PGN - DEBIDO PROCESO Alcance según sentencia del consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Alcance según sentencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Es una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario SOLICITUD DE NULIDAD-Podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo ….tanto esta Sala Disciplinaria como la reiterada doctrina de la Procuraduría General de la Nación han sido enfáticas en señalar que la solicitud de nulidades, de acuerdo con el mandato legal establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, sólo podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, entendido este bajo la teoría del acto complejo, como el de primera o el de única instancia y no el que resuelve los recursos que contra tales decisiones se interpongan. Ello es así, dado que las decisiones que desatan los recursos de reposición y de apelación conforman una unidad jurídica que se integra a la decisión impugnada DEBIDO PROCESO-Alcance según sentencia del Consejo de Estado PROCESO DISCIPLINARIO-No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado En el presente caso, observa la Sala que la petición de nulidad invocada en esta oportunidad por la defensora de los disciplinados…. también fue planteada en el escrito de descargos presentado ante la Procuraduría el 30 de noviembre de 2010 y sobre esta se pronunció la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a través de providencia del 11 de abril de 2016. Aunado a ello, hecho un análisis de dicha solicitud, concluye además la Sala que la misma guarda relación con temas que serán abordados por esta Corporación al momento de analizar el fondo del presente asunto, por lo que la misma
se entenderá resuelta en los argumentos que atenderán el sustento del recurso de apelación interpuesto; no sin antes advertir que, revisada la presente actuación en su integridad, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA-Se configura falta gravísima ….Así las cosas, puede aseverarse en grado de certeza, libre de toda duda razonable, que los disciplinados incurrieron en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la que deben responder al configurarse el homicidio de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, calificación que mantiene esta segunda instancia, porque la conducta desplegada por los servidores públicos involucrados se adecúa a la descripción típica que hizo el legislador en el referido numeral, siendo esta la única forma posible de calificar la falta. CONDUCTA-Al relacionarse con el actuar de los disciplinados debe ser valorada en forma conjunta/ANTIJURIDICIDAD-Se genera en el incumplimiento del deber funcional En ese orden de ideas, resulta utópico aceptar que los militares involucrados actuaron aisladamente y que no existió un designio común entre ellos en la construcción de la Radicado 161-6535 empresa criminal gestada para la materialización del hecho investigado. La prolongada cadena de coincidencias provocadas y gestadas antes y después del deceso de….., impiden a esta Corporación aceptar sin reparos las exculpaciones de los disciplinados y los argumentos defensivos de sus defensores. En el marco de este escenario sancionador, cuando son varios los servidores públicos los
que mancomunadamente ejecutan estas conductas legalmente descritas como falta disciplinaria, en donde obviamente existe pluralidad de autores que realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, una vez probada la materialidad de la conducta perpetrada, inescindiblemente se configura el incumplimiento del deber funcional a cargo del servidor público involucrado y con ello la afectación sustancial de la función pública y los principios que la gobiernan, pero no se trata de evaluar aisladamente el comportamiento activo u omisivo de cada uno de ellos; todo lo contrario, el actuar de los disciplinados debe ser valorado en forma conjunta, de tal suerte que sea factible inferir si incumplieron con su deber funcional como garantes de los fines esenciales del Estado. PRUEBAS OBRANTES-Ninguna demuestra que disciplinados se encontraran en situación de ausencia de comprensión del deber funcional/DISCIPLINADOS-Estaban en pleno uso de sus facultades mentales En el caso estudiado, ninguna prueba obra en el proceso que indique que los uniformados del Ejército involucrados sobre los cuales descansa el reproche disciplinario se encontraran en situación que envolviera ausencia de comprensión del deber funcional o que les impidiera entender el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, las pruebas allegadas denotan que tenían plena conciencia de la ilicitud de su actuar, en cuanto las mismas revelan que orquestaron una empresa criminal para obtener el perverso resultado operacional. Aunado a lo anterior, todo indica que en el momento de la consumación de la conducta endilgada, los disciplinados estaban en pleno uso de sus facultades mentales, eran servidores públicos
debidamente preparados por el Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, conocían cuáles eran sus deberes y prohibiciones como funcionarios al servicio del Estado y estaban ejerciendo funciones propias de su cargo. CULPABILIDAD-Comporta un juicio de exigibilidad por el que se reprocha la realización de un comportamiento contrario a los deberes funcionales Ahora bien, en derecho disciplinario la culpabilidad comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le reprocha al servidor público la realización de un comportamiento contrario a sus deberes funcionales y por ello, el concepto de culpabilidad ha sido establecido por el legislador disciplinario teniendo en cuenta sólo dos formas sobre las cuales se puede adelantar el proceso disciplinario contra un servidor público, esto es: “dolo y culpa”. CULPABILIDAD-La falta reprochada a los disciplinados fue cometida a título de dolo En relación con la forma de culpabilidad señaló la primera instancia que la falta reprochada a los disciplinados fue cometida a título de dolo, ya que dadas las circunstancias de modo en que se materializó la conducta es posible concluir que en efecto actuaron de manera consciente y voluntaria, porque conociendo cuales eran sus deberes funcionales que los obligaban a actuar conforme a derecho, quisieron quebrantar el cumplimiento de sus funciones y encaminaron su voluntad para lograrlo, aceptando las consecuencias que ello les traería, para lo cual agotaron todos los pasos tendientes a cegar la vida de…… con el 2 Radicado 161-6535 propósito de reportarlo ante sus superiores como un resultado operacional al ser integrante de un grupo armado ilegal dado de baja en combate, para lo cual alteraron la escena de los
hechos de manera tal que pareciera que la víctima estuviera armada y hubiera atacado a los militares. No se quedaron en la simple intención, sino que agotaron su abstracción mental a través de actos inequívocos que concluyeron en la afectación de fundamentales derechos como la vida. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por vulnerar injustificadamente el derecho fundamental a la vida de persona protegida por el derecho internacional humanitario/FALLO SANCIONATORIO-Debe ser confirmado en el sub examine imponiéndose Destitución e Inhabilidad por el término de 20 años Por tanto, al tener la sanción disciplinaria una función correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la ley que deben ser observados en el ejercicio de la función pública esta Corporación considera que el sargento viceprimero….. y los soldados campesinos….deben ser sancionados, al haber vulnerado de manera injustificada el derecho fundamental a la vida del joven….,persona protegida por el derecho internacional humanitario, situación que se constituye en un acto perverso que los coloca en el lado opuesto de su función como militares y por tanto deben responder disciplinariamente como autores de falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002. Bajo estas circunstancias, una vez analizadas cada una de las reclamaciones realizadas por los recurrentes en la apelación presentada contra el fallo sancionatorio proferido el 30 de mayo de 2017 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, esta Sala Disciplinaria confirmará dicha decisión.
3 Radicado 161-6535
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala nro. 6 Radicación 161-6535 / IUS 008-173831-2008 IUC D-008No: 173831-2008 Disciplinados OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA, BENEDICTO BORJA : OBREGÓN, FÉLIX GABRIEL CÓRDOBA MOSQUERA Cargo y Sargento Viceprimero y Soldados campesinos entidad: Ejército Nacional – Batallón de Infantería n.° 12
“BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ”
Quejoso: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ-CHOCÓ Fecha queja: 5 de febrero de 2008
Hechos Infracción al derecho internacional humanitario –Homicidio en persona protegida – DAYRON
ANTONIO TAPIAS MENA.
Fecha 18 de junio de 2005 hechos: Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra fallo sancionatorio de primera instancia.
P.D. PONENTE: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. ASUNTO POR TRATAR Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001, procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora KARIN JERLINE MURCIA LONDOÑO, en su condición de defensora de los disciplinados OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA Y BENEDICTO BORJA OBREGÓN y por el doctor GERARDO NÚÑEZ LEÓN defensor de oficio del disciplinado
FÉLIX GABRIEL CÓRDOBA MOSQUERA, contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido del 30 de mayo de 20172 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dentro de la presente actuación disciplinaria.
II. HECHOS 1 DECRETO 262 DE 200 ARTÍCULO 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:
1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. 2 Confrontar folios 1015 a 1038 del cuaderno original n.° 4.
4 Radicado 161-6535 La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó, en decisión del 19 de diciembre de 2007 ordenó “compulsar” copias de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra del señor FÉLIX GABRIEL CÓRDOBA MOSQUERA, con destino a la Procuraduría General de la Nación – “Unidad” de Investigaciones Especiales, para que se adelantara investigación contra los militares que planearon y ejecutaron la muerte del ciudadano DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA3. Lo anterior con base en la denuncia presentada por la señora ROSA ELVIA MENA, en la que manifestó que su nieto DAYRON ANTONIO TAPIAS desapareció de la ciudad de Quibdó-Chocó el 18 de junio de 2005, cuando salió con el soldado FÉLIX GABRIEL
CÓRDOBA MOSQUERA, apareciendo posteriormente su cuerpo sin vida después de un supuesto combate ocurrido en el corregimiento de San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Nóvita – Chocó, entre miembros del Pelotón “PANTERA 5” del Batallón “BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” del Ejército Nacional e integrantes de grupos armados ilegales, cuyo cuerpo fue sepultado como NN y luego de ser exhumado fue identificado como DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA.
III. TRÁMITE PROCESAL Con sustento en los hechos antes referidos, mediante auto del 29 de mayo de 20084, la Procuraduría Regional del Chocó ordenó iniciar indagación preliminar en contra de OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA, BENEDICTO BORJA OBREGÓN Y FÉLIX GABRIEL CÓRDOBA MOSQUERA. Posteriormente las diligencias fueron remitidas por competencia a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia que mediante auto del 14 de agosto de 20085, ordenó iniciar investigación disciplinaria, formulando posteriormente cargos a los disciplinados a través de providencia del 30 de septiembre de 20106.
Finalmente, mediante providencia del 30 de mayo de 20177, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo sancionatorio en contra de los disciplinados, imponiéndoles como sanción principal la de destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, decisión que fue apelada por los defensores de los disciplinados, siendo concedido el recurso a través de auto del
29 de junio de 20178.
IV. DEL FALLO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia hizo un análisis de medios probatorios como el protocolo de necropsia practicado al cuerpo NN entregado por los militares el 19 de junio de 2005, la diligencia de exhumación realizada en el cementerio del referido municipio, además de las experticias técnico científicas practicadas al cuerpo y a familiares de la víctima, luego de lo cual concluyó que existía certeza en cuanto a que el cuerpo 3 Confrontar folios 426 a 442 del cuaderno original n.° 3. 4 Confrontar folios 467 a 470 del cuaderno original n.° 3. 5 Confrontar folios 475 a 478 del cuaderno original n.° 3. 6 Confrontar folios 672 a 684 del cuaderno original n.° 4. 7 Confrontar folios 1015 a 1038 del cuaderno original n.° 4. 8 Confrontar folio 1069 del cuaderno original n.° 4.
5 Radicado 161-6535 NN inhumado el 19 de junio de 2005, presentado como dado de baja en combate por miembros del Batallón de infantería n.° 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” del Ejército Nacional, es el mismo exhumado el 3 de septiembre de 2005 y se trataba del señor DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA, con lo cual afirmó que se encontraba probada la materialidad de la conducta investigada. A renglón seguido, adujo la primera instancia, en lo relacionado con la existencia o no de un combate, que los disciplinados OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA Y BENEDICTO
BORJA OBREGÓN manifestaron que en desarrollo de la misión táctica “MOLOTOV” la patrulla “PANTERA 5” fue atacada a las 5:30 horas del 19 de junio de 2005 por cinco sujetos uniformados que al darles la voz de “Alto” abrieron fuego contra la escuadra, razón por la que ellos reaccionaron y luego del intercambio de disparos que duró aproximadamente cinco minutos, encontraron el cuerpo de un sujeto que portaba uniforme privativo de las Fuerzas Militares, un revólver calibre 22 largo y una granada de mano, el cual pertenecía al frente “AURELIO RODRÍGUEZ de las FARC”. Sin embargo contrario a esa versión, el soldado FÉLIX CÓRDOBA MOSQUERA negó haber participado en combate alguno contra insurgentes y adujo que la última vez que vio a DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA fue cuando siguiendo instrucciones de su comandante OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA lo trajo para que trabajara en una mina como celador, llevándolo desde Quibdó hasta una escuelita ubicada en el sector de San Lorenzo, en donde se lo entregó al soldado BORJA OBREGÓN BENEDICTO, después de lo cual no lo volvió a ver, hasta que después de 8 o 9 días se enteró que estaba muerto. Según criterio del a quo, las versiones de los militares involucrados resultan incongruentes, por cuanto no es posible que teniendo ciertas ventajas tácticas y estratégicas para montar y planear una emboscada con armas de largo alcance y teniendo la ventaja militar que les permitía establecer cuántos y cuáles eran los
posibles intimidadores armados y estando en posición de emboscada, luego de dar la voz de “Alto” a un grupo de cinco personas sospechosas y sin identificar, una de ellas haya decidido enfrentar a los militares con un revólver y una granada en alto grado de oxidación; persona que posteriormente fue identificada como DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA, quien justo ese día había salido de la ciudad de Quibdó con limitadas provisiones, para luego resultar enfrentando a los miembros del Ejército Nacional. Precisó además la primera instancia que no se observa la elaboración de los anexos de inteligencia a la misión táctica “MOLOTOV” que permitieran justificar el desplazamiento de la tropa al lugar en donde resultó muerto DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA, más aún, si según la versión de los militares, éstos sabían con antelación que en la zona había presencia de bandoleros que intimidaban a los moradores del sector, esto ameritaba efectuar labores que van más allá del registro y control militar de área, aunado a que los inspectores de policía de Nóvita, Santa Rosa, San Lorenzo y Pidanza – Chocó, señalaron en declaración jurada que nunca se enteraron de la presencia de personas o grupos al margen de la ley en esa zona, para la época en que ocurrieron los hechos. Resaltó también que analizada la tesis de los militares involucrados en cuanto a que DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA murió en desarrollo de un combate y la tesis de sus familiares y amigos que apunta a señalar que aquél fue asesinado de manera 6 Radicado 161-6535
indefensa y arbitraria, así como la tesis expuesta por el soldado CÓRDOBA MOSQUERA, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, queda acreditada la segunda hipótesis, es decir, que DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA era un joven de 20 años de edad, que estaba terminando sus estudios secundarios, desempleado, pero que ocasionalmente arreglaba bicicletas, pertenecía a un sector social vulnerable de Quibdó-Chocó y no tenía vínculos con grupos armados al margen de la ley, además de que no portaba armas, lo cual permite concluir que tenía la condición de persona protegida. Para la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, los descargos y alegaciones presentados por la defensora de los disciplinados ANDRADE CÓRDOBA Y BORJA OBREGÓN en los que hace alusión a la fragilidad de las pruebas periciales allegadas al proceso con las que se pretende determinar que el cuerpo NN exhumado corresponde al de DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA, criticando el hecho de haber señalado como innecesaria su solicitud para emitir un nuevo dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal tendiente a precisar aspectos que ya habían sido dictaminados, plantea que dicha tesis carece de asidero y le resta mérito a sus argumentos de que la fosa en donde fue inhumado el cuerpo NN dado de baja en combate en 19 de junio de 2005 fue removida y alterada para extraer su cuerpo y en su lugar depositar allí los restos de DAYRON ANTONIO
TAPIAS MENA con el ánimo de comprometer la responsabilidad de sus defendidos, ya que considera el a quo que, contrario a esta tesis, la carta dental demuestra que se trata de la misma persona inhumada el 19 de junio de 2005 y exhumada el 3 de septiembre del mismo año. Para la primera instancia la afirmación del soldado FÉLIX CÓRDOBA en la que señala que el sargento ANDRADE lo amenazó con matarlo tanto a él como a los integrantes de su familia si llegaba a hablar sobre las circunstancias de modo en que fue abatido el señor DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA resulta creíble, contrario a lo que sucede con lo manifestado por el disciplinado ANDRADE cuando plantea que el soldado CÓRDOBA tenía un mal comportamiento con sus compañeros y con la población civil, que no obedecía sus órdenes y también lo vivía amenazando de muerte, situación que no se determinó temporo – espacialmente, y que nunca denunció ante las autoridades competentes. Resalta además el a quo el hecho de que el Sargento ANDRADE admitiera que visitó al soldado CÓRDOBA en la cárcel, preocupado por su bienestar alimenticio al interior del establecimiento carcelario y por el problema que tenía. Señaló además el a quo que igual situación ocurre con el soldado BENEDICTO BORJA OBREGÓN cuando aduce que también fue víctima de amenazas por parte del soldado FÉLIX CÓRDOBA, porque tampoco nunca puso en conocimiento o denunció tal situación ante las autoridades competentes, pero sí admitió haber participado en el presunto combate que dejó como resultado la muerte de DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA, por lo
cual obtuvo un permiso como beneficio por dicho resultado operacional. También le resta credibilidad la primera instancia al dicho del disciplinado cuando manifiesta que el soldado CÓRDOBA MOSQUERA se encontraba evadido el día de los hechos, lo cual dice el a quo no es cierto, porque éste también resultó beneficiado con un permiso a pesar de no haber participado directamente en la operación y según certificación expedida por el jefe de personal del Batallón de Infantería n.° 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” para el 19 de junio de 2005 el soldado campesino FÉLIX GABRIEL 7 Radicado 161-6535 CÓRDOBA MOSQUERA era orgánico de esa Unidad. Por lo anterior, la primera instancia desestimó el intento de los disciplinados OTONIEL ANDRADE y BENEDICTO BORJA y los de su defensora para tratar de desacreditar lo manifestado por el soldado FÉLIX CÓRDOBA MOSQUERA, en relación con los posibles inconvenientes que tuvo con ellos y sus compañeros, ya que nunca los pusieron en conocimiento de las autoridades competentes, ni antes ni después de los hechos, así como también considera que tampoco cobra relevancia el hecho de que posteriormente haya desertado de las filas del Ejército, lo cual para el a quo sólo demuestra el grado de desesperación en que cayó el soldado. Infirió la primera instancia que el soldado FÉLIX CÓRDOBA MOSQUERA dispuso lo necesario para contactar a DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA en la ciudad de Quibdó y a través de ofrecimientos engañosos lo trasladó hasta Nóvita – Chocó, lugar en el que
lo entregó a miembros del Batallón de Infantería n.° 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ”, quienes simularon un combate para asesinarlo la madrugada del 19 de junio de 2005 presentándolo como integrante de un grupo armado al margen de la ley, actuación en la que participaron los militares OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA y BENEDICTO BORJA OBREGÓN, sin que pueda aceptarse la versión del soldado CÓRDOBA MOSQUERA en la que plantea que no participó en el presunto combate y que desconocía las verdaderas intenciones de sus compañeros, lo cual sólo denota su estrategia para que como “reclutador” del joven DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA no se viera involucrado en su muerte.- Finalmente, concluyó la primera instancia que el señor DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA era una persona civil ajena al conflicto armado interno, y por tanto protegida por el DIH, que los militares involucrados faltaron a la verdad y que la operación militar adelantada el 19 de junio de 2005 fue una simulación y un procedimiento alejado de las funciones que le corresponde ejercer al Ejército Nacional que culminó con la muerte violenta en estado de indefensión del citado ciudadano, por lo que para el a quo el SV OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA y los soldados FÉLIX GABRIEL CÓRDOBA MOSQUERA Y BENEDICTO BORJA OBREGÓN, deben responder disciplinariamente por haber vulnerado los principios de distinción y proporcionalidad, contrariado las reglas
propias del derecho internacional humanitario relacionadas con la protección a la población civil. La calificación de la falta la mantuvo la primera instancia como gravísima, en atención a que el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 así la conceptúa, y en el presente caso se demostró que los disciplinados incurrieron en graves violaciones al derecho internacional humanitario, al participar en la operación militar en la que se quebrantó en forma violenta el derecho fundamental a la vida del joven
DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA.
Con relación al elemento de la ilicitud sustancial, se afirmó que el señalamiento disciplinario no será directo por la autoría en el homicidio porque de esa calificación se ocupó la acción punitiva y en el campo de la acción administrativa es necesario referirse al incumplimiento del deber oficial que obliga a los disciplinados a garantizar el derecho a la vida de los asociados, por lo que les asistía el deber de no atentar contra la vida del señor DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA, sin que el deber esté atado a 8 Radicado 161-6535 las connotaciones materiales de los hechos y sin que sea necesario estipular grados de participación en calidad de autores, cómplices o auxiliadores, porque en disciplinario el deber se cumple o se irrespeta, y quien lo hace responde como autor, y en el caso sometido a estudio se presentó la muerte violenta de DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA a manos de los militares involucrados sin que exista causal que los exima de responsabilidad, surge el reproche disciplinario en la medida que tenían una posición de garantía y habrían podido impedir el resultado.
En lo que respecta al grado de culpabilidad, consideró la primera instancia que los disciplinados actuaron a título de dolo, en consideración a que las circunstancias de modo en que se materializó la conducta permiten concluir que efectivamente actuaron de manera consciente y voluntaria, en contravía de su deber funcional, ya que “conociendo las normas subjetivas de determinación” que los obligaban a actuar conforme a derecho, quisieron quebrantarlas y encaminaron su voluntad para lograrlo, al agotar todos los pasos necesarios para cegar la vida del DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA con el propósito de reportarlo ante sus superiores como miembro de un grupo armado ilegal dado de baja en combate, para lo cual alteraron la escena de los hechos, de manera tal que pareciera que la víctima estuviera armada y hubiera atacado a los militares”. No se quedaron en la simple intención, sino que agotaron su abstracción mental a través de actos inequívocos que concluyeron en la afectación de fundamentales derechos como la vida. Finalmente, al momento de imponer la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para señalar que al estar en presencia de una falta gravísima cometida a título de dolo, se debía aplicar la sanción de destitución e inhabilidad general, acudiendo además a los criterios establecidos en los numerales g), h) e i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para graduar la inhabilidad, por lo que decidió finalmente imponerles la sanción consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de VEINTE (20) AÑOS.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memoriales radicados en la Procuraduría General de la Nación el 22 de junio de 20179, los defensores de los disciplinados FÉLIX GABRIEL CÓRDOBA MOSQUERA, OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA Y BENEDICTO BORJA OBREGÓN, presentaron recurso de apelación contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, bajo los siguientes argumentos: Partió la defensa del disciplinado CÓRDOBA MOSQUERA manifestando, entre otras cosas, que en el fallo sancionatorio se realizó un análisis en el que se buscó configurar mediante indicios la falta disciplinaria atribuida a su representado, ya que se afirmó que como su defendido recogió y acompañó al señor DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA hasta el lugar en donde se encontraba su comandante OTONIEL ANDRADE CÓRDOVA, por ese sólo hecho, no solo conocía el plan criminal de los otros dos disciplinados, sino que además también fue partícipe de dicho plan dentro de la empresa criminal creada para acabar con la vida del señor TAPIAS MENA, situación que considera es violatoria de los principios constitucionales de presunción de 9 Confrontar folios 1045 a 1067 del cuaderno original n.° 4
9 Radicado 161-6535 inocencia y legalidad, y va en contravía de la teoría de la adecuación típica. Agregó que tampoco se ha alcanzado la certeza de la culpabilidad de su representado, la
cual no es posible adquirir con las versiones de los disciplinados y las declaraciones obrantes en el proceso, ya que éstas no vinculan directamente a FÉLIX GABRIEL CÓRDOBA MOSQUERA con las acciones posteriores que culminaron con la muerte del señor DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA y el material probatorio sólo indica que su defendido se limitó a cumplir la orden de su superior de buscar al señor TAPIAS y ofrecerle empleo, razón por la que lo contactó y lo llevó al sitio ordenado por su superior, pero luego de entregarlo perdió todo contacto con él, por lo que su conducta concluye con la entrega y no existe prueba que lo vincule con la muerte del señor TAPIAS, ni con la elaboración y ejecución de la empresa criminal orquestada para acabar con su vida, por tal razón solicita resolver la duda existente en favor de su representado basado en el in dubio pro disciplinado. Por su parte la defensora de los disciplinados ANDRADE CÓRDOVA Y BORJA OBREGÓN, manifestó que no es cierto que el NN inhumado el 19 de junio de 2005 de aproximadamente 35 años de edad, según lo consignado en el protocolo de necropsia, dado de baja por la patrulla “PANTERA 5” del Batallón de Infantería n.° 12 “BG. ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ” al mando de su defendido SV. ANDRADE CÓRDOVA, sea el mismo que fue identificado el 1° de diciembre de 2005 por el CTI como DAYRON ANTONIO TAPIAS MENA de 20 años de edad, por cuanto el día de la
exhumación antes de iniciar la excavación se pudo observar que la fosa había sido alterada ya que la tierra había sido removida, hallando a una profundidad de 80 centímetros algunas piezas óseas en desorden e incompletas transcurridos tan sólo 3 meses, lo que indica que los restos fueron colocados de manera intencional. Adujo que tampoco se realizaron estudios antropológicos para determinar el tiempo aproximado de la muerte ni se compararon los restos óseos con la inspección a cadáver para determinar si éste tenía impactos producidos por arma de fuego, por lo que no se puede concluir que dichos estudios ofrecen plena certeza y credibilidad frente a lo manifestado por el soldado FÉLIX CÓRDOBA. Pidió tener en cuenta lo informado por el Sv. OTONIEL CÓRDOBA en el informe de patrullaje y lo manifestado por sus defendidos para restarle valor probatorio a lo declarado por el soldado FÉLIX CÓRDOBA MOSQUERA a quien sindica de cambiar su versión inicial por otra y de tener una serie de antecedentes por deserción, mal comportamiento y malas relaciones con sus compañeros, con quienes se peleaba y amenazaba de muerte pegándoles “un tiro”, razón por la que su comandante el Sv. OTONIEL CÓRDOBA tuvo que hacerle varias anotaciones. Además dice que el soldado se mantení
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