PGN - DEBIDO PROCESO Aplicación a las decisiones administrativas según la jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Aplicación a las decisiones administrativas según la jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra el acto administrativo por el cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al demandante del cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en provisionalidad. DEBIDO PROCESO-Marco constitucional
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-Marco legal
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Carrera administrativa DEBIDO PROCESO-Aplicación a las decisiones administrativas según la jurisprudencia MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Garantía de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Estabilidad según la jurisprudencia de la corte constitucionalidad ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra el acto administrativo por el cual la fiscalía general de la nación declaró insubsistente al demandante del cargo de fiscal delegado ante el tribunal superior de distrito judicial, en provisionalidad NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Desviación de poder La jurisprudencia ha comprendido la desviación de poder como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.
DESVIACIÓN DE PODER-Noción NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Falsa motivación Sobre esta causal la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la falsa motivación, como vicio para declarar la nulidad de los actos administrativos, se configura cuando la Administración, para tomar la decisión, se basa en razones de orden jurídico o fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad. FALSA MOTIVACIÓN-Noción según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-656389
Concepto No. 001 Bogotá, D. C., 11 de enero de 2022 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-03529-01 (3668-2019) Demandante: Robinson Sanabria Baracaldo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación (FGN)
Tema: Insubsistencia Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a
consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Robinson Sanabria Baracaldo, a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución 2096 de 10 de diciembre de 2014, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación lo declaró insubsistente del cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en provisionalidad, adscrito al grupo III del eje temático de corrupción en la Administración de Justicia de la Dirección de
Fiscalías Nacionales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide,
Demandante: Robinson Sanabria Baracaldo
Demandado: Fiscalía General de la Nación-FGN
IUS: E-2021-656389 3 en síntesis, se pague todas las sumas que por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes para pensión y demás derechos y factores salariales y prestacionales que haya dejado de recibir desde el instante en que fue separado del cargo, hasta el momento que sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta para estos efectos los aumentos y modificaciones que hayan operado en la escala salaria y prestacional del cargo del cual fue separado, así como los daños morales y a la salud caudados, así como la indexación.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó a la Fiscalía General de la Nación al cargo de Jefe de la División Administrativa de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera en Bogotá, mediante la Resolución de 10 de julio de 2012 expedida por el Fiscal General de la Nación. Que mediante Resolución 0-1176 de 13 de julio de 2012, proferida por el Fiscal General, encargado se asignó la Prima Técnica equivalente al 30% del sueldo básico mensual del cargo de Jefe de División en la Dirección Administrativa y Financiera de la FGN. Que a través de la Resolución 0-0308 de 31 de enero de 2013, proferida por el Fiscal General, fue nombrado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en provisionalidad, tomando posesión del cargo el 5 de febrero de 2013 por acta número 0331. Que por Resolución 00103 de 7 de febrero de 2013 proferido por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá fue adscrito en Provisionalidad como Fiscal 78 Delegado ante el Tribunal del Distrito en la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cargo vacante trasladado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta. Que mediante Resolución 0-0494 de 15 de febrero de 2013 el Fiscal General le asignó la función de Jefe de Unidad de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial. Que a través de Resolución 0-2096 de 10 de diciembre de 2014, proferida por el
Fiscal General de la Nación, se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito de la Dirección de Fiscalías Nacionales. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 1, 2, 6, 53 y 125 de la Constitución Política y 3 del CPACA. Señaló que adolece de falsa motivación y desviación de poder. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son
Demandante: Robinson Sanabria Baracaldo
Demandado: Fiscalía General de la Nación-FGN
IUS: E-2021-656389 4 ciertos, otros no y los demás son apreciaciones del demandante. Señala que el actor no agotó ante la entidad los recursos otorgados quedando en firme la decisión. En el mismo sentido, enfatiza que no demostró que esté amparado por la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional.
Concluye que el acto administrativo acusado no fue expedido con desviación de poder, toda vez que al ser un vicio que afecta la finalidad del acto, cuando se está en la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B), mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la
demanda, al indicar que no están probadas las causales de ilegalidad expresadas en el escrito de la demanda. Aduce que la entidad demandada en el acto administrativo acusado motivó la insubsistencia en el hecho de que el Director Nacional del CTI, en informe presentado al despacho, señaló que recibió una llamada telefónica el 1° de diciembre de 2014 del Fiscal Robinson Sanabria Baracaldo, donde solicitó al mencionado director la suspensión de un operativo adelantado por una Fiscalía de la ciudad de Cartagena en el que participaba personal del CTI, para lo cual invocó falsas instrucciones del Fiscal General de la Nación y de personas ajenas a la Fiscalía, lo que dio al traste para que se compulsaran copias a las autoridades correspondientes para investigar la posible comisión de un delito contra la administración pública y la ejecución de una falta disciplinaria. En el mismo sentido expuso que se evidenció que en la investigación 11001600010220140045402 se presentó escrito de acusaciones contra el demandante, por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de fraude procesal a titulo de autor y que es conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que si bien las pruebas no son contundentes para demostrar la participación del actor en el delito de fraude procesal o conducta disciplinaria, los hechos en que se fundamenta la demandada si dieron origen a las investigaciones correspondientes, circunstancia determinante para que la administración tomara la decisión de proferir el acto acusado fundado en el buen servicio.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste que el acto administrativo acusado es ilegal porque está viciado por expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación, señala que el acto debe ser motivado como garantía mínima del debido proceso
Demandante: Robinson Sanabria Baracaldo
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IUS: E-2021-656389 5 para poder contener la arbitrariedad, pero con motivaciones serias y ciertas. De igual forma.
Señala que lo que se pretendió fue crearle una mala imagen para excluirlo de la posibilidad de ser elegido como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que en su criterio eso fue lo que pasó porque no pudo continuar con tal aspiración.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la expedición del acto acusado, Resolución 2096 del 10 de diciembre de 2014, que declaró insubsistente del cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en provisionalidad, adscrito al Grupo III del Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia de la Dirección del Fiscalías Nacionales, se incurrió en nulidad, al configurarse las causales de desviación de poder y falsa motivación, o si por el contrario estuvo ajustado a derecho. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la controversia, sea lo primero acudir a la normatividad constitucional y legal y la jurisprudencial que gobiernan el tema, para luego
resolver el problema jurídico. Los artículos 1º y 29 de la Carta Política establecen: ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. […] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
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IUS: E-2021-656389 6 asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Por su parte en el artículo 125 constitucional, en el que se consagró la carrera
administrativa como parámetro esencial para el ingreso y designación de los empleos del sector público, que se cumple a través del concurso público, se consagró: ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Es decir, la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados públicos es el régimen de carrera administrativa, cuya vinculación y ascenso se cumple a través de un proceso de selección, que permita determinar y escoger a los mejores en cumplimiento del principio del mérito. Ahora bien, para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, el Artículo 253 de la Constitución Política, dispuso que «La Ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia». 2.2.1 De los actos de declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleados en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación La declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de empleos de
provisionalidad en lo que refiere al régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, reglamentado por la Ley 938 de 2004, se requiere que estos sean motivados, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad C-279 de 18 de junio de 2007, que condicionó tal exigencia, al examinarse el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 938 de 2004.
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7 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 18 de abril de 2007, señaló que los actos administrativos sin motivación violan el debido proceso, esto discurrió: En múltiples oportunidades, la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han manifestado que se desempeñaban en provisionalidad en un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación y que habían sido desvinculados de la entidad mediante un acto administrativo sin motivación, sustentado en la discrecionalidad del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaración de insubsistencia sin motivación alguna. Los fundamentos de las anteriores decisiones se pueden resumir de la siguiente manera: - El derecho al debido proceso es aplicable a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas específicas que rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 2006 se definió este derecho como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” - La motivación de los actos administrativos responde a la garantía de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha motivación permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso. - En consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte estableció que cuando un servidor público ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad el acto de desvinculación debía ser motivado, “pues solo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación”. La Corte también ha distinguido entre la desvinculación de los servidores de libre nombramiento y remoción y la de los servidores de carrera, y resaltó que respecto de los primeros no existe el deber de motivación, en razón de la naturaleza del cargo, mientras que para los segundos sí es necesaria dicha motivación. Así, desde la sentencia T-800 de 1998 se estableció que “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad;
en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo
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IUS: E-2021-656389 8 en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.” - Dada la restricción establecida para la discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad
laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de insubsistencia. - Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada. Así, la
discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. En igual sentido esa alta corporación a través de la sentencia SU 917 de 2010, estableció respecto a la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad al interior de la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: El régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad. De acuerdo con el artículo 253 de la Constitución, al Legislador corresponde, entre otros asuntos, determinar “lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio”. El artículo 5º transitorio constitucional dio facultades al Presidente de la República para “expedir las normas que organicen la Fiscalía General
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IUS: E-2021-656389 9 de la Nación”, como en efecto se hizo con el Decreto 2699 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
El Decreto Ley 2699 de 1991 consagró el régimen de carrera para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación (art. 65 y siguientes), donde el artículo 73 autorizó la vinculación excepcional mediante provisionalidad15 y el artículo 100-5 el retiro por “insubsistencia discrecional, en los cargos de libre nombramiento y remoción”. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que la Fiscalía General de la Nación tendría su propio régimen de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, “orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman” (art. 159), norma ésta declarada exequible por la Corte Constitucional16. El Decreto Ley 261 de 2000 modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y lo relativo al régimen de carrera de la institución (Título VI), en cuyo artículo 117 consagró la vinculación en provisionalidad17. Finalmente, la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, reguló la administración de personal y el régimen especial de carrera. El artículo 70 autorizó el nombramiento excepcional en provisionalidad18, mientras que el artículo 73 estipuló el retiro de la carrera mediante acto motivado y en los demás casos en ejercicio de la facultad discrecional19. 2.2.2 Cargos formulados para solicitar la nulidad del acto demandado
2.2.2.1 Desviación de poder La jurisprudencia ha comprendido la desviación de poder como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. En el mismo sentido, se tiene que la doctrina ha estudiado el tema de la desviación de poder al señalar que se configura cuando se expide un acto administrativo por el funcionario competente, pero apartándose de los fines previsto por el legislador al otorgarla, veamos:
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10 Se refiere a la intención con la cual la autoridad toma una decisión. Consiste, por tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla o, como dice el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, “con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”. Esta finalidad que se ha propuesto el legislador al otorgar una competencia es, en primer lugar, el interés general. De este modo, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero
persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder. Por ejemplo, el alcalde de una ciudad expide una reglamentación sobre el funcionamiento de las salas de cine en su municipio, para lo cual puede estar autorizado legalmente, pero se logra probar que dicha reglamentación tiene por finalidad favorecer a una sala de cine en particular, en la cual él tiene intereses económicos. En segundo lugar, el legislador puede haber previsto, ya sea expresa o tácitamente, una finalidad particular para el ejercicio de una competencia, caso en el cual, si el funcionario busca otra finalidad, así sea esta última de interés general, el acto será ilegal. Por ejemplo, una ley reguladora de una contribución puede prever una exención para algún grupo determinado de personas, con la finalidad de estimular la actividad que desarrollan estas últimas. En este caso, frente a la finalidad particular o concreta del legislador respecto de la exención, la autoridad administrativa encargada de hacer efectiva la contribución no podría pretender cobrarla a las personas beneficiarias de la exención, así fuera aduciendo una finalidad de interés general, como sería la necesidad apremiante de completar los recursos para poder terminar las obras a las cuales está destinada la contribución, pues esa determinación sería ilegal por cuanto ese fin es diferente del perseguido por la norma que consagró la exención. Esta causal de ilegalidad presenta dificultades, especialmente en lo que atañe a la prueba. En efecto, como se trata de la finalidad, del móvil con el cual se expide el acto, su prueba no es fácil por cuanto se refiere a
elementos psicológicos o internos de la autoridad que toma la decisión. En muchas ocasiones la norma la finalidad que debe perseguirse al utilizar esa competencia, caso en el cual será el juez quien deberá determinarla utilizando elementos accesorios, como los antecedentes de la norma1 2.2.2.2 De la falsa motivación 1 Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho administrativo general y colombiano, 17ª ed., Bogotá, Temis, 2011, págs. 312 y 313.
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11 En cuanto a la falsa motivación, sostiene el demandante que el acto debe ser motivado como garantía mínima del debido proceso para poder contener la arbitrariedad, pero con motivaciones serias y ciertas, de igual manera señala que el argumento base para la declaratoria de insubsistencia fue la falsa motivación para hacer creer que había cometido el delito de fraude procesal, que bajo ningún precepto se cometió. Sobre esta causal la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la falsa motivación, como vicio para declarar la nulidad de los actos administrativos, se configura cuando la Administración, para tomar la decisión, se basa en razones de orden jurídico o fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad. Ahora bien, se encuentra demostrado que a través de la Resolución 0-2096 de 10 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del señor Robinson Sanabria Baracaldo en el cargo de fiscal ante
Tribunal de Distrito que desempeñaba en la Dirección de Fiscalías Nacionales, en el cual se expusieron los siguientes motivos para adoptar la decisión: Que con relación a la necesidad de exponer los motivos de interés público que sustenten los actos a través de los cuales se declare insubsistente el nombramiento en provisionalidad de un servidor público, en sentencia T-356 de 2008, la Corte Constitucional expuso: “Como se expresó en las consideraciones de la presente sentencia las autoridades públicas que emiten actos de desvinculación de personas que ocupan en interinidad cargos de carrera no pueden obrar de manera arbitraria. Si tienen motivos de interés público deben exponerlos con todo detalle pues de lo contrario desconocen la garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso. Especialmente sobre el contexto relacionado con las personas que prestan sus servicios de manera provisional en cargos de carrera ha destacado la Corte como “el cabal entendimiento de la figura de la provisionalidad debe partir de la comprensión del principio general establecido por el texto constitucionalla carrera administrativa-.”(Resaltado del texto original). […] Que la conducta del Fiscal ROBINSON SANABRIA BARACALDO, identificado con cédula de ciudadanía 17647506, ha comprometido las funciones de la Fiscalía General de la Nación, según los siguientes hechos: “El Director Nacional del CTI en un informe presentado a este despacho señala que recibió una llamada telefónica el 1 de Diciembre de 2014 del Fiscal ROBINSON SANABRIA BARACALDO. En dicha llamada el Fiscal
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IUS: E-2021-656389
12 SANABRIA BARACALDO solicitó al mencionado Director la suspensión de un operativo adelantado por una Fiscalía de la ciudad de Cartagena en el que participaba personal del CTI, para lo cual invocó falsas instrucciones del Fiscal General y de personas ajena a la Fiscalía. Que por lo anteriormente narrado, y debido a la gravedad de los hechos se hace necesario también compulsar copias para investigar la posible comisión de un delito contra la administración pública y la ejecución de una falta disciplinaria. Por los motivos anteriores, en aras del buen servicio, estando claramente definidas las razones que inspiran la decisión de desvinculación y sin perjuicios alguno de las acciones disciplinarias, fiscales o penales a las que pueda haber lugar, el Fiscal Genera de la Nación, garantizando el cumplimiento de los principios superiores que orientan la administración pública, y propendiendo por el mejoramiento y adecuado funcionamiento del servicio público. Sobre las causales de falsa motivación y desviación de poder, la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado 25000 2324 000 2005 01532 01, mediante fallo de 8 de marzo de 2018, citó la sentencia de 22 de enero de 2015, radicado 2008 0038201, para referirse cuando se debe tener en cuenta una de estas
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