PGN - DEBIDO PROCESO Calificación provisional de la falta

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO Calificación provisional de la falta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., 22 ABR. 2003 Oficio No. 1243 Doctor

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Magistrado Ponente Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura La Ciudad.

REF.: RAD. 2002120201

Esta Agencia del Ministerio Público ha sido notificada del Auto por medio del cual se cita a Audiencia al doctor HERNAN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, providencia calendada el 2 de abril de 2003. Una vez evaluado el contenido del auto en mención y los elementos probatorios que obran en el plenario, este Despacho considera que se debe precisar la responsabilidad que se reatribuye al funcionario investigado por las razones que se exponen a continuación. Dan origen a este proceso disciplinario los hechos relacionados con el trámite del expediente radicado bajo el número 4400111020011999 0178, adelantado contra el doctor Wilmer Cobo Pinto, dentro del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante auto del 22 de junio de 2001 aceptó el impedimento presentado por le doctor Hernán Reina Caicedo para continuar actuando en dicho asunto. No obstante lo anterior, el magistrado Reina aparece suscribiendo, con posterioridad a la aceptación del impedimento, el auto de cargos proferido en dicho disciplinario. Por tal situación, de conformidad con el artículo 48, numeral 46 de la ley 734 de 2002, en el auto de citación a audiencia la falta que se atribuye al implicado se califica provisionalmente como gravísima, y

al establecer la responsabilidad del funcionario cuestionado, esta se le imputó a título de culpa, indicándole que actuó de manera - … negligentemente al no percatarse de que en el proceso disciplinario que pasó a su despacho par la suscripción del pliego de cargos ya había manifestado su impedimento en pretérita oportunidad…-. En el auto por el cual se convoca a Audiencia, no se señala de manera expresa la clase de culpa que se atribuye al doctor Hernán Reina Caicedo, como lo exige la nueva ley disciplinaria, indicando 2 únicamente que el implicado estaba obligado a - …proceder con mayor celo y cuidado…- A juicio de este Despacho, tal precisión resulta indispensable, pues de la misma depende el procedimiento que se debe seguir, toda vez que si se trata de culpa grave, la investigación debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, según lo establece el numeral 9º del artículo 43 de la ley 734 de 2002 cuando dispone que : -La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave-, mientras que el artículo 175 de la misma ley prevé el procedimiento verbal para ciertas faltas gravísimas y para otros eventos que están allí expresamente consignados, pero no para las graves. En refuerzo de lo anterior se tiene que el implicado en su versión libre acepta haber incurrido en la conducta cuestionada, pero expresa haber obrado involuntariamente por error al que fue inducido tanto por el Magistrado Ponente como por la auxiliar de éste, como se colige de sus respectivas declaraciones, lo cual de manera evidente no materializa en forma plena la confesión, pues

no reconoce su responsabilidad en el comportamiento objeto de investigación, motivo por el cual tampoco es posible aplicar el procedimiento verbal contemplado en el inciso primero del referido artículo 175, que es para cuando se está ante una confesión. En la medida en que de la calificación de la falta gravísima surja la culpa como grave, se seguirá el procedimiento ordinario, en tanto que si la culpa resulta gravísima, se seguirá el procedimiento verbal, entrando en juego, de manera irrebatible el principio constitucional del debido proceso, motivo por el que esta Agencia estima que es imprescindible tal calificación y que su ausencia en el auto que cita a Audiencia entraña violación de dicho principio, por lo cual debe declararse su nulidad. Por lo anterior, de manera por demás respetuosa, me permito solicitar que se declare nulo el auto de citación a audiencia del 2 de abril de 2003, de conformidad con lo señalado en el artículo 143, numeral 3, ibidem, por violación al debido proceso. Atentamente,

FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Delegado FBR/matea 2

Consultar sobre este documento ...