PGN - DEBIDO PROCESO Conjunto de reglas y principios que articulados garantizan la acción
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Conjunto de reglas y principios que articulados garantizan la acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad Esta Delegada presenta su concepto en relación con la viabilidad o no de conciliar los perjuicios reconocidos, ateniendo la condena que hizo la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en el cual le reconoce al demandante como directamente perjudicado en cien (100) S.M.M.L.V. contra la NaciónFiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas Se encuentra debidamente acreditado en la demanda de Reparación Directa que el procesado estuvo detenido desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual se le concede la libertad por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, y prolongada su detención de la libertad desde el 25 de febrero hasta el 17 de julio de 1999 fecha en la cual se le dio la libertad definitiva. De las diligencias quedó claramente establecido que efectivamente se estaban violando las garantías consagradas en la Constitución al afectado, como era el de una privación ilegal de su libertad, pues había quedado a órdenes de la justicia a efecto de que se le vinculara al procesado, sin que a la fecha en que se presentó el habeas Corpus se le hubiera escuchado en diligencia de indagatoria.
Considera esta Delegada, que el análisis del presente conflicto debe partir del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, que preceptúa: “..El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Surge el derecho a la indemnización/DEBIDO PROCESO-Conjunto de reglas y principios que articulados garantizan la acción punitiva del Estado De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías Constitucionales y Legales de los ciudadanos y corresponde a la Nación el respetar al debido proceso, el que se cumpla con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan la acción punitiva del Estado y así no resulte arbitraria, en el caso de marras se está alegando una privación injusta de la libertad, ya que fue una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales que torna evidente que dicha privación de la libertad no ha sido 1
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CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 23 /2012
Bogotá D.C., 31 de octubre de 2012.
HONORABLES
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN A.
CONSEJERO PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA RADICADO No : 760012331000200003132 01 (31243)
CONCILIACIÓN
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: SEGUNDO GIOVANNI YELA ANDRADE DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del Concepto: la conciliación resulta viable respecto a los
perjuicios morales/ Existió privación injusta de la libertad del señor Segundo Giovanni Yela Andrade/ se probó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. El señor Segundo Giovanni Yela Andrade fue privado de la libertad, por el delito de Porte Ilegal de Armas de Uso Exclusivo de las Fuerzas Militares cuyo proceso culminó con sentencia condenatoria por parte del Juzgado competente. El Tribunal Nacional, decide revocar la sentencia materia de alzada y lo absolvió de los cargos imputados. Por lo anterior debió dejarse en libertad en forma inmediata, pero ello no ocurrió en razón a que se dejó a disposición del Fiscal Seccional de San Juan de Pasto dentro de otro
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instructor al darse cuenta de ello, ordenó en forma inmediata la libertad del interno Yela Andrade (fl.17 ccopias); en vista de lo anterior el Juzgado Séptimo Penal del Circuito ordenó cesar la actuación del Habeas Corpus, por que a pesar de haber estado privado de su libertad de manera ilegal, tal garantía le fue resulta favorablemente (fls 23 a 26 del ccopias). 1.1.3. El actor permaneció privado de su libertad, desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 24 de febrero de 1999, fecha ésta en la cual se le concedió la libertad por el primer proceso por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y se le prolongó su detención desde el 25 de febrero hasta el 17 de julio de 1999, fecha ésta en que se le dio la libertad definitiva. 1.2. La contestación. 1.2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderado contestó la demanda. Sobre los hechos manifestó que no le constaban, razón por la cual se atiene a lo que resultare se probado en legal forma dentro del proceso; se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, no formuló excepciones. 4
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Cauca y Nariñosede Cali declaró administrativa responsable de la NaciónFiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado al señor Segundo Giovanni Yela Andrade por la privación injusta de la libertad de que fue objeto. 1.3.2. Dijo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que sean imputables, cuando una persona es privada de la libertad por virtud de decisión de autoridad legalmente constituida y luego puesta en libertad por la misma autoridad en consideración a que se dan los presupuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho imputado no existió, o por que el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación , este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe ser reparado por el Estado. 1.4. Recurso de apelación. La Entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación apeló el fallo, manifestó que esa entidad fue creada por inspiración Constitucional, teniendo precisas funciones que cumplir, entre los cuales se encuentra el procedimiento penal dijo: 1.4.1. En el derecho Colombiano, la regla general consiste en que las obligaciones a cargo de la Administración, como consecuencia del principio constitucional contenido en el artículo 6, deben ser determinadas, especificadas por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que cada organismo administrativo corresponda ejecutar. 5
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente proceso al haberse declarado administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, al configurarse un presunta privación injusta de la libertad? 2.3. Marco teórico
Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público. 6
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2.3.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos que ha venido diciendo el H. Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido 7
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libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: 8
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propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.3.3. Régimen aplicable en detenciones injustas. Para reclamar perjuicios por razón de detenciones, se acude a la teoría de la Falla en la prestación del servicio. Para que se dé la configuración de responsabilidad en estos casos, se exige entre otros aspectos que la detención, sea INJUSTA, término que como lo manifiesta la Corte Constitucional “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidentemente que la privación de la libertad, no ha sido apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. 2.3.4. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2100 9
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cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las
personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se 10
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10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601.
La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Esta Delegada presenta su concepto en relación con la viabilidad o no de conciliar los perjuicios reconocidos, ateniendo la condena que hizo la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en el cual le reconoce al señor Segundo Giovanni Yela Andrade como directamente perjudicado en cien (100) S.M.M.L.V. contra la NaciónFiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor. 2.4.2. Se encuentra debidamente acreditado en la demanda de Reparación Directa que el señor Segundo Giovanni Yela Andrade estuvo detenido desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual se le concede la libertad por parte de la Fiscalía Delegada ante 11
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para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. 2.4.6. El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan la acción 12
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II. CONCLUSIÓN.
En concepto de esta Procuraduría Delegada, están probados los elementos necesarios para que se acceda a un acuerdo conciliatorio, a fin de resarcir los
daños causados a la parte demandante. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación resulta viable. De los señores Consejeros, respetuosamente,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13
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