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PGN - DEBIDO PROCESO Constitución política colombiana

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO Constitución política colombiana
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 088-7206-99

Disciplinado: Jorge Valencia Palomeque Cargo y entidad: Cajero Auxiliar de la Caja Agraria de Quibdó Quejoso: Oficio Fecha queja: Noviembre 30 de 1998

Fecha hechos: Octubre 30 de 1998

Asunto: Omitir la consignación por canje de cheques de títulos judiciales por $212’995.888.49.

Bogotá DC, agosto 29 de 2003 El Despacho, de conformidad con las facultades del artículo 25 numeral 4o. del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de marzo 4/00 de la Procuraduría General de la Nación, procede a revisar en segunda instancia el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Chocó dentro del proceso 088-7206-99. ANTECEDENTES La Unidad de Control Interno Disciplinario de la Caja Agraria del Chocó, mediante auto del 14 de diciembre de 1998, ordenó adelantar indagación preliminar en contra de servidores de la Caja Agraria de la Sucursal de Quibdó, responsables de omitir la consignación por canje de cheques correspondientes al pago de títulos por depósitos judiciales en cuantía de $212.995.888.49 (fls. 8 a 10). Con base en las diligencias adelantadas, la misma Oficina dispuso abrir investigación Disciplinaria en contra de JORGE ELIÉCER VALENCIA PALOMEQUE y GLORIA RODRÍGUEZ ORTIZ en calidades de Cajero Auxiliar (e) y Oficial

Operativo II respectivamente, por ser ellos los posibles responsables de la conducta descrita (fls. 56 a 59). Por efectos de la disolución y liquidación de la entidad crediticia, el expediente fue enviado a la Procuraduría Regional del Chocó mediante oficio del 9 de julio de 1999 (fl. 1) en cumplimiento de lo ordenado por auto del 27 de junio de 1999 (fl. 94). AUTO DE CARGOS La Procuraduría Regional del Chocó, después de avocar el conocimiento, el 17 de noviembre de 2000 formuló auto de cargos a JORGE ELIÉCER VALENCIA PALOMÉQUE porque en calidad de Cajero Auxiliar de la Caja de Crédito Agrario de Quibdó, el día 30 de octubre de 1998, omitió consignar por canje cheques correspondientes a depósitos judiciales por valor de $212.955.888.49, omisión que pudo afectar los intereses de la Entidad (fls. 152 a 156). Además de relacionar los soportes probatorios, se citó el artículo 40 numeral 1o. de la ley 200 de 1995 como norma presuntamente transgredida y se calificó la falta como grave cometida a título de dolo. LOS DESCARGOS El implicado personalmente y de manera oportuna presentó sus explicaciones disciplinarias diciendo que es inocente de los hechos registrados el día 30 de octubre de 1998 en cuanto que la función de relacionar los cheques en debida forma para ser consignados para canje no era de su competencia la cual estaba asignada a servidoras como GLORIA RODRÍGUEZ y/o LUZ MERY ZÚÑIGA (fls. 162 y 163)

PJNC Exp. 088-7206-99 Rechaza la calificación provisional de la conducta endilgada que se dice cometió a título de dolo, cuando para él era imposible realizar la consignación cuando el formulario P-109 que relacionaba los cheques sujetos de canje adolecía de inconsistencias sustanciales. Igualmente se atiene a las explicaciones rendidas en el escrito de 14 de febrero de 2000, documento que se encuentra incorporado al expediente (fls. 122 a 125), según el cual relaciona que dentro de sus funciones como cajero no le competía hacer consignaciones de ninguna índole ni de responder por el canje que se tramita al interior de la entidad ante el Banco de la República; que él responde o respondía por el recibo de las transacciones del público y las internas, siempre que se presentaran en debida forma, pues de lo contrario el procedimiento contable legal era devolverlas al interesado para su corrección correspondiente y que el manejo de los títulos judiciales era de competencia exclusiva de la señora GLORIA RODRÍGUEZ ORTIZ. Señala que por ser el 30 de octubre de 1998 fecha para presentar el balance, la atención al público regía hasta las 11:30 de la mañana; pero por la presencia excesiva de clientes en ventanilla, a los cajeros le fue impartida orden por parte del Subdirector Leonel de J. Bustamante para que atendieran al último de los clientes, circunstancia que hizo que el horario se extendiera hasta la una (1:00) de la tarde. Agrega que cuando se dio cuenta de la existencia de la consignación de depósitos judiciales, observó que estaban mal relacionados los cheques, motivo que lo indujo a

devolver el formulario a la auxiliar de Depósitos Judiciales LUZ MERY ZÚÑIGA para su corrección, quien se ausentó de la Oficina sin darle la mas mínima importancia al asunto, dejando vencer el tiempo de las 12:30 del día que era la hora límite para realizar el referido canje. Además dice que al terminar de atender al público, se percató de la existencia de la referida consignación pendiente de arreglar, que no era de su competencia de lo cual enteró de lo sucedido a sus compañeros cajeros y a la responsable del canje, ante la ausencia de los directivos. Enfatiza su inocencia en los hechos que dieron lugar a los cargos formulados y señala como responsables de los mismos a GLORIA RODRÍGUEZ ORTIZ Y LUZ MERY ZÚÑIGA. A RODRÍGUEZ ORTIZ la responsabiliza porque en calidad de Oficial Operativo 2 Grado 3 era encargada del manejo de Títulos Judiciales y ese día con el afán de retirarse hacia su casa a las 11:30, bajó el comprobante con los cheques sin discriminar los crediticios y los de otros bancos locales, sin importarle que estaban mal elaborados. EL FALLO SANCIONATORIO La Procuraduría Regional del Chocó mediante Resolución 04 del 25 de marzo de 2003 (fs. 200 a 208), dispone sancionar al implicado previas las siguientes consideraciones: Que de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, son presupuestos para proferir fallo sancionatorio, la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la

falta y prueba de responsabilidad del disciplinado, refiriéndose en su orden, al incumplimiento del deber y a la estructuración de la culpabilidad (fl. 205). Haciendo mención al artículo 14 de la Ley 200 de 1995, elucubra diciendo que la conducta es culpable cuando quien la realiza “tiene la posibilidad de comprender las exigencias normativas y de conducirse o motivarse de acuerdo con los dichos dictados”, haciendo alusión además a los deberes y obligaciones de los servidores públicos.

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Exp. 088-7206-99 Trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C310/97, en su parte pertinente según la cual “...la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le impone al servidor estatal la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que la regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado..”. Considera que el implicado conscientemente omitió el deber de consignar en canje los cheques porque entró en ofuscación por la actitud negativa de LUZ MERY ZÚÑIGA de corregir el comprobante, lo que demuestra su negligencia en calidad de Cajero con lo cual permitió que se perdieran recursos que bien hubiera podido captar la Caja Agraria por el período de los tres días del puente, máxime cuando la situación económica por la que pasaba la Entidad era lamentable. Como preámbulo a la sanción impuesta consistente en multa de treinta días de

salario equivalentes a $724.704.oo, el aquo califica la falta materia del cuestionamiento como grave cometida a título de culpa, explicando que con su actuar no tuvo la intención de violar un deber y perjudicar la entidad bancaria, sino que le faltó prever el no alcanzar a efectuar la transacción a él encomendada. EL RECURSO DE APELACION Dentro de los términos legales, el afectado presenta personalmente escrito de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 210 y 211), insistiendo sobre la inocencia por los hechos del auto de cargos, es decir por la omisión de consignar para el canje cheques correspondientes a títulos judiciales en cuantía de $212.955.888.49., argumentando que como Cajero le correspondía recibir las transacciones del público y las internas y terminarlas siempre y cuando estuvieran bien diligenciadas o de lo contrario, hacer su devolución al interesado para su corrección o repetición de la elaboración del formulario y que como se presentaron las cosas, obró correctamente de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito y las funciones contenidas en el manual de funciones propias de la entidad. Afirma que le informó de la inconsistencia del comprobante a la señora LUZ MERY ZÚÑIGA, auxiliar de GLORIA RODRÍGUEZ, Jefe de la Sección de Depósitos Judiciales, quien se limitó a observarlo dejándolo en su ventanilla de cajero sin hacer la corrección solicitada. Hace un indeterminado número de interrogantes sobre el asunto en donde resalta su inocencia, la responsabilidad de LUZ MERY ZÚÑIGA y GLORIA RODRÍGUEZ, el

concepto de justicia. Igualmente trae a colación a las pruebas testimoniales existentes en el expediente y la omisión del operador disciplinario en la recepción probatoria solicitada como implicado en el primer escrito de las explicaciones rendidas y finalmente solicita le sea archivado el expediente. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Es un hecho irrefutable la omisión que se tuvo al interior de la sucursal de la Caja Agraria en el Municipio de Quibdó el 30 de octubre de 1998 cuya conducta es el objeto central del fallo sujeto de revisión en segunda instancia. La Delegada, al analizar los elementos de juicio obrantes en el plenario y en especial los aspectos relativos a los hechos del sub lite, establece cuáles eran las funciones

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Exp. 088-7206-99 en la Caja Agraria de Quibdó respecto de las consignaciones de clientes y de depósitos judiciales. En primer lugar, la Sección de Títulos Judiciales en cabeza de GLORIA ELENA RODRÍGUEZ ORTIZ, era la encargada de elaborar los comprobantes para procesar la efectividad de los cheques crediticios o de otras plazas que reportaban ingresos para las arcas de esa entidad (fls. 36 a 42 y 136). Por su parte, al Cajero Auxiliar JORGE VALENCIA PALOMEQUÉ le correspondía entre sus funciones, recibir consignaciones de clientes de la Caja y las internas que incluían los depósitos judiciales, siempre y cuando estuvieran debidamente diligenciados sus comprobantes. De lo contrario se devolvían a los responsables para ser corregidos en su integridad (fls. 24 a 26, 36 a 42, 136 y 137).

Sobre el particular, JESÚS ERWIN MOSQUERA ARCE, Gerente de la Sucursal de la Caja Agraria de Quibdó donde sucedieron los hechos, dentro de la diligencia de declaración jurada (fls. 24 a 26), después de afirmar que las encargadas del trámite para el canje de los cheques de bancos locales eran GLORIA ELENA RODRÍGUEZ ORTIZ y MERY ZÚÑIGA PALACIOS, responde sobre la responsabilidad de lo ocurrido diciendo que “...Bien es cierto que el comprobante presentaba un pequeño error al no separar las cuantías correspondientes a Bancos Locales y cheques crediticios, el Señor Cajero VALENCIA PALOMEQUÉ detectó a tiempo esta circunstancia y no se dignó devolverlo en su oportunidad o llamar a alguien del área de Depósitos Judiciales, o corregirlo, pues la separación era muy elemental y solo al finalizar la jornada y efectuar el cuadre se vino a detectar la anomalía aduciendo éste (sic) señor que eso no era de su competencia y que cada área debía pasar su comprobantes (sic) debidamente cuadrados y elaborados....”; concepto que se contrapone a lo que mas adelante responde frente a las explicaciones que le dieron a él VALENCIA PALOMEQUE y RODRÍGUEZ ORTIZ, cuando dice: “...En cuanto a la señora Rodríguez Ortiz considero que, hubo una omisión en la elaboración del comprobante, pero si bien esto se detectó a tiempo se debió haber procedido por parte del Señor Valencia Palomeque y no dejarlo en la papelera hasta finalizar la jornada...”. Las anteriores afirmaciones son abiertamente contradictorias y aunque no se

constituya en elemento de juicio definitivo, si pueden afectar la decisión que finalmente desate el recurso impetrado. En primer lugar como lo afirman el implicado Valencia Palomeque (fls. 43 a 49), ROSA ELODIA LEUDO MOSQUERA (fls. 50 a 55) y LUZ MERY ZÚÑIGA (fls. 113 y 114), si fue advertida la Auxiliar de Títulos Judiciales para que corrigiera el comprobante mal elaborado antes de vencer los términos para hacer la remesa en canje y segundo porque al Gerente no le constaba nada sobre lo ocurrido sencillamente porque no se encontraba presente en la sucursal en el momento de los hechos. De manera que su testimonio solo recobra importancia respecto de las funciones que debía cumplir cada uno de los presuntos responsables de la omisión. Está demostrado que en la fecha indicada, mientras el cajero JORGE VALENCIA PALOMEQUE atendía al público en horario especial que solo regía hasta las 11:30 de la mañana y que debió extenderlo hasta complacer al último cliente, fue dejado en su ventanilla el comprobante de la consignación interna que GLORIA ELENA RODRÍGUEZ ORTIZ diligenció previamente sin reunir los requisitos exigidos para efectos de la contabilización legal. Y como estaba mal elaborada, el cajero se abstuvo de tramitar la consignación haciéndole la observación a LUZ MERY ZÚÑIGA para que acondicionara el comprobante presentado en el formulario P-109, sin encontrar eco a la petición. En la versión que tuvo que rendir el implicado bajo la gravedad del juramento (fls. 42 a 49), quedó explícito que ante la cantidad de público que tuvo que atender el cajero,

cuando retomó el comprobante de depósitos judiciales, pasadas las 12:30, éste no

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Exp. 088-7206-99 había sido corregido, quedando así excluida la posibilidad de remitir al Banco de la República los cheques de otras plazas locales. Aparece igualmente el comprobante que finalmente sirvió para hacer la consignación interna el día 3 de noviembre de 1999 (fl. 103), pero no se incorporó el formulario P109 que se reportó como mal diligenciado y se constituyó en la causa de los cargos que se formularon, circunstancia esta que imposibilita determinar con claridad el grado de justificación que tuvo el cajero en su función de recepcionista de las consignaciones o la dimensión de su culpabilidad en la conducta omisiva objeto de reproche. Después de determinar negligencia en la conducta del implicado para no consignar por canje los cheques “....el día 30 de septiembre (sic) de 1998...” a que hace referencia el auto de cargos (fl. 206), el aquo la califica definitivamente como grave a título de culpa, aduciendo seguidamente que no tuvo intención de violar un deber y perjudicar la entidad bancaria ya que por la cantidad de público que estaba atendiendo “...no previó el no alcanzar a efectuar la transacción a él encomendada...” (fl. 207); calificación que resulta inconclusa en su estructura formal. En tratándose de las obligaciones del implicado, a él le correspondía como cajero atender y darle curso a las consignaciones presentadas para que legal y contablemente siguieran el proceso al interior de la entidad bancaria, hecho que

implicaba verificar que los comprobantes presentados por los clientes estuvieran bien elaborados y si de esa verificación se observaba inconsistencias, su obligación era devolverlos al interesado para que los ajustara y así evitar eventuales descuadres contable y/o responsabilidades. En el caso de examen, justamente el cajero ciñéndose al manual de funciones, hizo la observación a la auxiliar de GLORIA RODRÍGUEZ, LUZ MERY ZÚÑIGA para que por ser ellas las encargadas de elaborar los comprobantes de las consignaciones de Títulos Judiciales, arreglaran el formulario P-109 que ese 30 de octubre de 1998 presentaba inconsistencias que influirían en los aspectos contables de la entidad. De manera que si hizo lo correcto no puede endilgársele responsabilidad, pues obró conforme a lo que le exigía su cargo, función que en manera alguna podía arrogarse, con mayor razón cuando estaba encargado de atender al público en condiciones especiales dada la complejidad del horario de atención restringida al cliente y por consiguiente a las transacciones internas por coincidir con fecha de balance bancario. El negligente no fue el cajero que tan pronto como observó las inconsistencias en el formulario de consignación preparado y presentado por la sección de títulos judiciales, hizo las reclamaciones de manera oportuna a la auxiliar responsable de su manejo, quien si pudo obrar negligentemente a sabiendas de que el reclamante se encontraba atendiendo al público en circunstancias especiales a quienes no podía retardar sus transacciones por el tiempo que se requería para relacionar nada menos que diecinueve títulos valores que reportaba el comprobante en mención.

Que ante tales circunstancias, no se haya reportado para el correspondiente canje de algunos cheques de dicha transacción, no puede imputarse responsabilidad disciplinaria a Jorge Valencia Palomeque como se lo cuestiona y sanciona en el fallo objeto de estudio, argumentándose que no previó lo previsible, estando probado en el expediente que justamente eso fue lo que trató de evitar con el llamado que hizo para que se corrigiera el yerro encontrado al intentar registrar la consignación presentada en su ventanilla, que bien correspondía tramitar a LUZ MERY ZÚÑIGA ante la ausencia de su superiora inmediata GLORIA RODRÍGUEZ.

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Exp. 088-7206-99 Que el cajero haya podido subsanar la irregularidad presentada en el comprobante aludido, tampoco lo compromete disciplinariamente, pues esa era una función legal exclusiva de la Oficina Operativa de Títulos Judiciales que estaba liderada por GLORIA RODRÍGUEZ y su Auxiliar LUZ MERY ZÚÑIGA y no una obligación del implicado quien solo tenía como así lo realizó la disposición de poner en conocimiento oportunamente la inconsistencia para que fuera subsanada. Al no tener facultad para corregir el comprobante y así devolverlo al servidor responsable para su enmienda, significa que el hecho omisivo que se le endilga como irregular al señor Valencia Palomeque no es constitutivo de falta disciplinaria y por consiguiente no es sujeto destinatario de sanción alguna. Por lo tanto el Despacho procederá a revocar la sanción impuesta y en consecuencia a absolver de toda responsabilidad al acusado. De otra parte, aplicando la cita jurisprudencial referida en el fallo apelado, para que

pueda imponerse juicio de exigibilidad al servidor público por la realización de una conducta contraria a las normas constitucionales y legales en grado sumo de culpabilidad, opera para todos los casos cuando se realiza conforme a los procedimientos preestablecidos y garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado; principios fundamentales que a propósito del artículo 29 Constitucional, fueron vulnerados al omitir las explicaciones y las pruebas solicitadas por el propio VALENCIA PALOMEQUE en el documento que obra a folios 122 a 125 y que referencia como motivo de descargos en el escrito del 6 de diciembre de 2002 (fls. 162 y 163), desconocimiento que alega con razón en su apelación contra el fallo sancionatorio (fls. 210 y 211). Ante esta disyuntiva, el Despacho se abstiene de declarar la nulidad procesal y en su lugar como precedentemente se anunció, se procederá a absolver a JORGE VALENCIA PALOMEQUE, previa revocatoria del fallo sancionatorio proferido en la Procuraduría Regional del Chocó. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar en todas sus partes el fallo sancionatorio 04 del 25 de marzo de 2003 proferido por la Procuraduría Regional del Chocó en contra del Señor JORGE VALENCIA PALOMEQUÉ y en consecuencia absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la parte considerativa anterior.

SEGUNDO: Notificar la decisión al implicado a través de la Procuraduría Regional del Chocó, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir el expediente al Despacho de origen para que proceda de conformidad.

CUARTO: Hacer los reportes y dejar las constancias de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / pjnc Exp: 088-7206 janeth

PJNC 6

Exp. 088-7206-99

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