PGN - DEBIDO PROCESO Constituye un ordenamiento que desarrolla el poder de control de la f
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Constituye un ordenamiento que desarrolla el poder de control de la f
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Violación del debido proceso por falsa motivación DERECHO DISCIPLINARIO-Constituye un ordenamiento que desarrolla el poder de control de la función pública/DERECHO DISCIPLINARIO-Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno FACULTAD DISCRECIONAL-La medida debe ser proporcionada a los hechos que la determinan PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Las disposiciones jurídicas, los valores y el interés general condicionan el actuar de la administración VALORACIÓN PROBATORIA-Debe estar ajustada a derecho DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo respecto del Derecho Penal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Comprende el sometimiento a un catálogo previo de deberes y no solo al Manual de Funciones Ha de informarse por este Despacho que si bien es cierto el cargo endilgado no adecuó el manual de funciones como precepto infringido, ello, en manera alguna, imposibilita el juzgamiento de la conducta de la demandante, pues es claro que de la definición legal de empleo existe un sometimiento a un catálogo previo de responsabilidad. Por eso, en primer término, la previa determinación de ese listado funcional y de responsabilidad, hace que la vinculación se deba efectuar por medio de un acto condición, y, de otra parte, los deberes obedecen a lo previsto jerárquicamente por la Constitución, la ley o por el reglamento, sin que se pueda significar, como lo hace la demandante, que a falta de determinación reglamentaria (manual de funciones) no deba obedecer los otros estatutos. PROCESO DISCIPLINARIO-Observancia de los principios de debido proceso y de legalidad
Pero, como se sabe, no es suficiente la señalización de la conducta factual para tener por responsable al autor de la falta disciplinaria, el ente de control externo, en pleno acatamiento al debido proceso y, en especial, al postulado de la legalidadtipicidad, le indicó y precisó las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le obligaban a actuar de esa manera, y que el demandante desacató, siendo de consecuencia la natural sanción disciplinaria. DEBIDO PROCESO-Falta de defensa técnica 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758
ACCIÓN JUDICIAL-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia/ACCIÓN JUDICIAL-No procede el reexamen de las consideraciones fácticas o probatorias Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó a la disciplinada-actora no existe un real fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes activos –encartada y su apoderado -, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del
órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria, y creando, vía jurisprudencial, un tercer estadio inexistente en la regulación legal. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Los hechos que la generan no pueden ser considerados notorios exentos de demostración 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 278 – 2012 20 – IX – 2012
SIAF: 2012 - 348758
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO CONDUCTOR: VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201000049 00 (R. I: No.
0402/10)
ACTORA : MIREYA RAMÍREZ PULIDO C. C. 39.626.672 Bogotá,
D. C.
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad 12
años
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en virtud de la remisión, por ratio materia, que le hiciera el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot –Cundinamarca - el 22 de octubre de 2009 (Fls. 426 a 428).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación La Dra. MIREYA RAMÍREZ PULIDO, en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85
C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó del juez único administrativo de Girardot, el día 29 de febrero de 2008 (Fl. 372), las siguientes declaraciones de invalidez: “1.1. Se declare la Nulidad del punto Segundo de la parte declarativa del Fallo de Segunda Instancia proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca mediante el cual confirmó la decisión del fallo de 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
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Primera Instancia dentro de la Investigación Disciplinaria según radicado No. 041-01642-2006 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, el cual es del
siguiente tenor: “…”. 1. 2. Se declare la Nulidad del siguiente aparte del numeral Segundo de la parte declarativa del Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot de fecha seis (06) de marzo de 12007, cuyo texto es el siguiente: “…”. 1. 3. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 421 del 06 de julio de 2007 proferida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria y se dictan otras disposiciones”. 2. 2. Restauración La apetencia laboral económica se concretó por la demandante en borrar del respectivo registro las sanciones disciplinarias impuestas; el reconocimiento y pago, indexado, de todos los haberes laborales dejados de percibir a consecuencia de la ejecución de aquéllas, así como de los perjuicios morales y materiales causados, en cuantías de 2000 gramos oro o 200 smlm, y, 5000 gramos oro o 500 smlm; la declaratoria de no solución de continuidad en el término de la relación laboral mantenida con la demandada, sin perjuicio de la condena en costas laborales. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la demandante, Sra. MIREYA RAMÍREZ PULIDO planteó como infringida, se contrajo a los artículos 6°, 29, 83, 116, 122 y 123 de la Constitución Política; 5°, 6°, 9° a 13, 17, 20, 21, 27, 48-1, 129, 141 y
163 numerales 1, 2 y 8 de la ley disciplinaria; 13 de la LEAJ; 36 del C. C. A.; y, 9° a 12 del Código Penal, incurriéndose en falsa motivación (por violación de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio y falso juicio de existencia), y, en manifiesta ilegalidad directa, en cuanto que las sanciones atacadas se basaron en “pretender aparentar un proceso transparente de selección del contratista en el Contrato No. 034 de 2004”, supuesto del que dedujo la comisión del delito de falsedad y a partir de ahí se edificó el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 48 del CDU. Adujo en lo particular la actora que la entidad de control disciplinario accionada: “…No hizo el operador disciplinario el mas somero (sic) análisis de la tipicidad de la conducta en el contexto de la contratación en particular adelantada, no se determinó el tipo de contratación objeto de la supuesta apariencia ni los presupuestos de derecho que se pretendían “fingir”. Por el contrario, estando demostrado en el plenario que la única contratación relacionada con el cargo que se le imputo a la accionante, fue de una Contratación Directa, desplegada con fundamento en el artículo 13 del decreto 2170 de 2002, no se analizó los prerrequisitos del proceso mismo de contratación ni como fue que con su conducta se alteró objetivamente el procedimiento aplicable, según se le acusaba. Así las cosas, la sanción impuesta se basó en una supuesta adulteración de un procedimiento
contractual, sobre el cual no se definió su naturaleza (si se trataba de un procedimiento de contratación directa, sin formalidades o con formalidades plenas) ni sus respectivos requerimientos a la luz de los preceptos legales, 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758 por lo tanto, es absolutamente vaga y subjetiva la apreciación del fallador disciplinario…Tal como se desprende del acto administrativo objeto de la presente acción, la conducta sancionable imputada es haber firmado unas cartas que, además de no haberse demostrado como necesarias para el proceso de contratación cuestionado, no asemejan a lo que en la realidad podría calificarse como una verdadera “invitación a contratar”. Por lo tanto no tiene fundamento fáctico ni jurídico lo que califica el fallador de instancia como una falsedad, mostrando una gran inopia pues un documento para que se pueda determinar como falso debe haber surtido unos efectos en el tráfico jurídico y esta situación nunca se materializó, éstos nunca tuvieron ningún uso,…no tuvieron relevancia jurídica en su momento para los procesos contractuales o pre contractuales en los que supuestamente estuvieron involucradas estas cartas…Si bien el operador disciplinario en materia disciplinaria, (sic) en defensa de los principios de la función administrativa, “dispone de un campo amplio para determinar si la conducta
investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes,…”, ello no le atribuye la facultad de invadir la órbita penal por disposición expresa de la Constitución Nacional. La guarda de la Constitución presupone: (i) No juzgar delitos por parte de las autoridades administrativas, por disposición expresa del artículo 116 de la Constitución Política, (ii) Guardar las formas propias de cada juicio de conformidad con las garantías del Debido Proceso establecidas en el artículo 29 en concordancia con el artículo 6° del CDU, (iii) Sancionar las conductas disciplinables, cuando éstas se hayan cometido por acción u omisión en el ejercicio de las funciones propias del cargo…Ahora bien, a esta conclusión llegó la autoridad administrativa, sin ser la competente para juzgar conductas delictivas y creyendo estar facultada, tampoco dio aplicación a los presupuestos mínimos del proceso penal al cual debió remitirse por disposición expresa del artículo 21 del CDU, es decir que en virtud del cumplimiento de las formas de cada juicio, si es que se creyó facultada para juzgar delitos, debió investigar y valorar conductas en términos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad disciplinaria, lo cual no llevó a cabo el operador disciplinario, incurriendo en las violaciones legales y constitucionales citadas…Si bien es cierto la norma en cita trata del contenido de la decisión de cargos, no es menos claro que fue esa decisión de cargos la que quedó consignada en el fallo objeto de la presente solicitud y que por estar viciada, vicia igualmente el acto administrativo de fallo…Respecto al reproche formulado contenido en el
cargo SEGUNDO del Pliego de Cargos y que corresponde al aparte de la decisión administrativa se observa que la imputación no está especificada ni determinada en cada uno de los elementos de la falta ni de la responsabilidad de la disciplinada conforme lo ordena el artículo 163. En forma genérica se considera que la disciplinada “fabricó unas invitaciones a contratar” “para aparentar un transparente proceso de selección”, sin indagar ni probar sobre las formalidades propias de tal contrato objeto de cuestionamiento ni los elementos estructurales de una oferta, los cuales constituyen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta investigada…La anfibología de los reproches, indudablemente conducen a concluir que no obra la certeza requerida para proferir un fallo sancionatorio, porque del mismo contenido del Auto de Cargos se desprende que los soportes probatorios carecen de la connotación jurídica para formular juicios de responsabilidad…vulnera también el artículo 29 de la Carta Política que 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758 consagra el principio del Debido Proceso por desconocimiento del Juez Natural. En segundo lugar, no se sujeta al procedimiento aplicable cuando se trata de investigar y juzgar delitos, con lo cual está vulnerando el debido proceso al no guardar las formas propias de cada juicio. En tercer lugar, no
se detiene a evaluar los criterios de punibilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) que determinan que una conducta sea punible, y en cuarto y último lugar, no hace ningún análisis de la relación de la falta con el ejercicio de las funciones propias del cargo…3. De acuerdo al imperioso mandato del numeral primero del artículo 48, el operador disciplinario, debía establecer, además, que la tal “falta”, se hubiera llevado a cabo en virtud de la función pública ejercida por la disciplinada, materializada en las funciones propias del cargo, es decir, “cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”. Pese a que en el expediente obraron suficientes copias del Manual de Funciones del Municipio, no se hizo mención alguna a la relación de la conducta investigada con las funciones de la sancionada, no se hizo ninguna mención al incumplimiento de alguna función o deber propio derivado de las funciones por parte de la disciplinada respecto de la supuesta conducta objeto de reproche ni ningún otro juicio de valor derivado de las funciones propias del cargo…La violación a este precepto –proscripción de responsabilidad objetiva – se fundamenta en la inexistencia de pruebas que determinen la culpabilidad. Las faltas sólo pueden ser sancionadas a título de dolo o culpa, por lo tanto, el ente sancionador no puede basarse en la mera apreciación de los hechos (responsabilidad objetiva), transgrediendo el principio de culpabilidad, situación que puede evidenciarse en el planteamiento de pliego de cargos, el cual es trasladado a la decisión de
confirmación del fallo sancionatorio, sin el debido análisis probatorio…Las violaciones al derecho de audiencias y defensa se resumen en los siguientes aspectos: 1. Haber omitido las citaciones a la verdadera o real dirección de la disciplinada (nótese que los citatorios posteriores al del 6 de noviembre de 2006, contienen una dirección diferente a la registrada en este último citatorio que sí llegó a su destino) direcciones diferentes a la última registrada en el plenario que impidieron que continuara con una defensa en manera adecuada. 2. Se ignoró deliberadamente la condición especial del avanzado estado de embrazo (sic) y su condición de alto riesgo de la investigada, desconociéndose su derecho de defensa al no asignarle un defensor de oficio durante la vigencia de su incapacidad. 3. Se incurrió en indebida valoración probatoria, falta de recaudo de pruebas formalmente decretadas y falta de valoración integral del material probatorio recaudado…En el fallo de primera y segunda instancia, el operador disciplinario se limita a enumerar y enunciar un sinnúmero de pruebas documentales y testimoniales, pero sobre éstas no hace siquiera una somera exposición razonada del mérito que le otorga, es así como el Manual de Funciones del Municipio pasa desapercibido, las condiciones particulares de la contratación no merecen siquiera una ligera revisión, no se cuestiona el porqué al interior de un complejo proceso disciplinario como este en el que se discuten un buen número de contratos en ninguno de esos se menciona a la disciplinada Secretaria General del Municipio pero si se le pretende atribuir responsabilidad de uno en particular, etc…La connotación jurídica de las tres
cartas se originó en la suspicacia de algunos contradictores políticos de la administración municipal que en ese momento mediante permanentes quejas 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758 a los órganos de control pretendían frenar la marcha de la administración, utilizando para ello cualquier cosa que por intrascendente que fuere para poner el palo en la rueda e impedir el transcurso normal de los procesos administrativos. No se desconoció de manera alguna las regulaciones que rigen los procesos administrativos de la entidad; como tampoco se causó detrimento patrimonial o entorpecimiento de la función; es por ello que los entes de control NO pudieron demostrar algún daño patrimonial o impedimento en la función institucional de la entidad, por tanto las tales conductas endilgadas son irrelevantes…Con las decisiones adoptadas y los procesos administrativos seguidos se vulneraron los principios de orden público de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y BUENA FE…Con todo lo anteriormente expuesto, se ha evidenciado que el proceso disciplinario que culmina con la drástica sanción a la disciplinada, no buscaba la protección de los intereses protegidos por el derecho disciplinario ni la desición (sic) adoptada fue producto de una lógica coherente con los hechos, todo lo cual apunta a un acto administrativo que desborda el marco legal y por ende
cargada (sic) de arbitrariedad….” 2. 4. Fundamento fáctico Al punto refiere la actora las mismas circunstancias modales antes descritas, vale anotar, cómo la entidad demandada adelantó, en su contra y otros servidores del ente territorial Fusagasugá, el proceso disciplinario que originó los fallos administrativos disciplinarios cuestionados (Fls. 372 a 421). Con las mismas disquisiciones alegó de conclusión, como se aprecia en el somero escrito obrante a los folios 492 a 494.
A la demanda se acompaño: El acta de continuación de audiencia pública del 6 de marzo de 2007 surtida en la Procuraduría Provincial de Girardot (Fls. 1 a 67); el acta de audiencia de segunda instancia contentiva del fallo de segunda instancia del 31 de mayo de 2007 dictado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca (Fls. 68 a 100); la Resolución Administrativa de la Alcaldía Municipal No. 421 del 6 de julio de 2007: “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria y se dictan otras disposiciones” (Fls. 101-102); esto es, los actos acusados; constancia de la Oficina de Desarrollo Humano sobre lo anterior (Fls. 103-104); registros civiles de nacimiento hijos actora y de su matrimonio (Fls, 105 a 107); boleta de citación de Comisaría de Familia – reglamentación visitas - (Fl. 10); constancias de pagos educativo y arriendo a costa demandante (Fls. 109-110); variada documentación relacionada con
postulación a cargos, haberes devengados, declaración de renta, certificaciones de pagos, primitiva demanda, contestación a la misma (Fls. 155 a 209); auto adiado al 24 de enero de 2008 del TA de Cundinamarca remitiendo expediente a Juzgado Administrativo de Girardot (Fls. 220 a 223); auto de éste, del día 3 de julio de 2008, admitiendo demanda y negando suspensión provisional (Fls. 225 a 228); primera contestación del 2 de febrero de 2009 (Fls. 238 a 265); y, fallos disciplinarios corren a los folios 271 a 371. Atendiendo la oficiosa decisión de incompetencia dictada el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot para 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758 conocer de la causa, en cuanto la materia incluye la discusión de legalidad de la sanción disciplinaria de destitución (Fls. 426 a 428), el libelo se admitió por el CE por intermedio de su proveído del 20 de mayo de 2010 (Fls. 432 a
436).
III. CONTESTACIÓN El ente oficial citado a controversia, Procuraduría General de la Nación, concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en
guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso, previo el resumen del acontecer procesal, que: “…De lo expuesto, se concluye que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello. Su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente, y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. Dentro del trámite de la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso disciplinario establecidos en beneficio del administrado, previstas por la ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. El demandante tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y las etapas procesales. En estas condiciones, las evaluaciones emitidas por la Procuraduría en este caso, se enmarcan en el carácter de las actuaciones propias de la administración en desarrollo del cumplimiento de sus funciones de indagación disciplinaria preferente y no de actos arbitrarios o caprichosos, con el objeto de generar perjuicios a un particular. Por encontrarse la Procuraduría investida de la competencia disciplinaria, los actos por ella
emitidos y realizados son plenamente válidos de conformidad con el ordenamiento jurídico, es decir, que observan la plenitud de las formas prescritas por el legislador. …La finalidad de la acción disciplinaria no es vulnerar el buen nombre ni la honra de las personas, sino velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado, y que se cumplan los principios finalísticos de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, esto es, que la función se encuentra al servicio del os intereses generales y que los servidores públicos, cuando cumplan funciones administrativas deben respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Corte Constitucional. S-C-561/99)…La Ley 734 de 2002, impone a quien desempeñe funciones públicas el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes, cuyo incumplimiento finalmente deviene en la existencia de faltas disciplinarias. Adicionalmente, las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario expresan con claridad y precisión, las razones que se tuvieron en cuenta para proferir la sanción disciplinaria del demandante”. 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
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Rememoró, con citas jurisprudenciales, que el alcance del control judicial en estas materias no puede incluir una nueva valoración sustantiva y probatoria,
salvo que se presente un caso aberrante de violación del debido proceso, pero que tal situación irregular en el evento objeto de examen no se ha presentado (Fls. 470 a 481). En el mismo sentido alegó de conclusión (Fls. 495 a 505).
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y restablecimiento deben ser DENEGADAS, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario, radicado al número 041-01642-2006 de las radicaciones de las Procuraduría Provincial de Girardot (1ª instancia) y Procuraduría Regional de Cundinamarca (2ª instancia) surtido en contra de la Dra. MIREYA RAMÍREZ PULIDO, en su condición laboral administrativa de Secretaria General de la Alcaldía del Municipio de Fusagasugá, que dieron lugar a los actos administrativos disciplinarios censurados, se violó el debido proceso en los componentes relacionados con la falsa motivación e ilegalidad directa, lo que, en últimas, generó un enjuiciamiento objetivo. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Precedentes doctrinario y jurisprudencial sobre el proceso disciplinario1
Para la Procuraduría General de la Nación, a través de su Instituto de Estudios del Ministerio Público (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen
2. Obra Colectiva. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70), dicho proceso
comprende: “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, 1 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758 sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.
Por su parte, para el Consejo de Estado, por la pluma de la Consejera RAMÍREZ de PÁEZ aduce respecto del proceso disciplinario: “...De la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública La
potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°., correlativamente, es deber de todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad “latu sensu”, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento”, además el artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones…” (Sentencia de 9.II.12. Exp. 110010325000200900140 00 (R. I: 2038/09). 4. 3. 2. Del cargo endilgado A la disciplinada demandante se le imputó, única y exclusivamente el cargo disciplinario2 de: “… “La señora MIREYA RAMÍREZ PULIDO, en su calidad de Secretaria General de la Alcaldía Municipal de elaboró documentos con los cuales aparentó haber adelantado un transparente proceso de selección, fabricando las invitaciones a contratar a las firmas COTSOCIAL, PIAMONTE y AYUDARTE, las
cuales a su vez adulteró con posterioridad; al parecer desplegando una conducta típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo.” 4. 3. 3. Revisión de los considerandos fácticos y jurídicos de los fallos disciplinarios combatidos 2 Si bien es cierto se le imputaron dos, sólo por uno fue condenada, y es a éste al que se hace referencia en este concepto. 11 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.278 de 2012 Contencioso subjetivo de Mireya Ramírez Pulido Vs. Nación – Procuraduría Exp. No. 110010325000201000049 00
R. I: No. 0402 / 10. SIAF: 2012 - 348758 4. 3. 3. 1. El del primero (1°), esto es, el adiado a 6 de marzo de 2007 se le endilgó la misma conducta irregular a la del cargo imputado, respecto de la cual se expuso por el fallador de primera instancia: “… “Del Segundo Cargo.- Al respecto el Despacho considera que existe suficiente material probatorio que le genera certeza para concluir que la disciplinada intentó inicialmente justificar los trámites de un aparente proceso de contratación directa, fabricando unas invitaciones las cuales como ella acepta en sus descargos jamás fueron enviadas a sus remitentes y que como igualmente se concluye de las pruebas aportadas, éstas fueron elaboradas en fecha posterior, a la inicialmente se plasmó (sic) circunstancia de donde se deduce en gran parte la irregularidad, al
consignar una falsedad. En cuanto a sus argumentos el Despacho cuestiona cómo una funcionaria del nivel directivo y de la importancia de una Secretaria General, determina suscribir unos y firmarlos, para luego aducir que éstos eran tal vez unos borradores y que carecían de tot
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