PGN - DEBIDO PROCESO Deber de garantizar el respeto al derecho de defensa y el mantenimien
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Deber de garantizar el respeto al derecho de defensa y el mantenimien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por parte de comisarios de familia en ejercicio de sus funciones COMISARÍAS DE FAMILIA-Son espacio de reflexión, orientación y conciliación/COMISARÍAS DE FAMILIA-Finalidad A esta altura procesal debe reconocerse que las Comisarías de Familia, son un espacio de reflexión, orientación y conciliación, en el que se busca que los derechos de todos los miembros de la familia sean reconocidos y respetados, facilitando una convivencia armónica, pacífica y de respeto entre ellos, mediante una atención integral que se brinda a la familia, con la intervención de profesionales no sólo en el área jurídica sino sicosocial, fueron creadas con el objetivo de prevenir, orientar y tramitar asuntos relacionados con situaciones de conflictos familiares, que sean de su competencia. DEBIDO PROCESO-Deber de observancia en la tramitación de la suspensión de la custodia y el cuidado personal de menor COMISARÍAS DE FAMILIA-Deber de respetar los procedimientos de protección a menores No es de recibo, que siendo la Comisaría de Familia, el espacio Constitucional y legal para la protección de cada uno de los integrantes de la familia, sea el funcionario público que la regente el primero en desconocer los procedimientos de protección, pues debe entenderse que la suspensión de la Custodia y cuidado personal de un menor, es una medida de protección tanto para quien la pierde, para quien es titular, como para quien se la entregan, pues con ella están protegiendo el núcleo social familiar, por ello debe ser extremamente celoso al momento de resolver sobre estos asuntos, pues con esos procedimientos
contrarios al derecho, afecta la vida de quienes padecen el peso de la decisión, y más aún, cuando esta decisión no cumple con estándares de seguridad jurídica propias de la instancia, el funcionario incurre en falta disciplinaria, por estar por fuera de limites señalados en las normas atinentes. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Respecto a restablecimiento de derechos debe estar soportada en labores de verificación Así las cosas, ha concluido la jurisprudencia constitucional, en relación con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos que la adopción de estas medidas (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a “determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Etapas del procedimiento de restablecimiento de derechos/ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-En el procedimiento de restablecimiento de derechos la decisión debe fundarse en racionalidad y proporcionalidad DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-No pueden ser separados de sus madres salvo que medien circunstancias excepcionales DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Tienen derecho a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-La intervención del Estado en las relaciones familiares puede tener lugar como medio subsidiario de protección DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Deber de respetar el interés
superior del menor DEBIDO PROCESO-Deber de garantizar el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes FUNCIÓN JURISDICCIONAL-Homologación de las decisiones del Instituto de Bienestar Familiar en consideración al interés superior del menor Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño. FUNCIÓN JURISDICCIONAL-Competencia en relación con adopción de menores Adicionalmente, al leer el contenido de las normas citadas, se observa que, si bien el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podría argüirse que sólo esas autoridades están facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. Ello se refleja no sólo en lo explicado en precedencia, sino también en el contenido del artículo 100 del Código que justamente establece la posibilidad de que incluso el juez de familia decrete la adoptabilidad. Así, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su función en el proceso de homologación
no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, incluso cuando no llega en aplicación del artículo 100, sino del artículo 108, es decir, en el evento en que exista oposición a la resolución de adoptabilidad”. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por abandono de los procedimientos en actuación administrativa CULPABILIDAD-A título de dolo RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por comisión de falta grave SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación ____________________________________
Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL GUADALAJARA DE BUGA
Radicación Nº D-2011-94-368758 (IUS-2011-85036)
Disciplinado: CARLOS HUMBERTO GIRALDO ACEVEDO
Cargo y Entidad: COMISARIO DE FAMILIA SAN PEDRO VALLE Quejoso: ERIKA YULIANA HENAO RODRIGUEZ Fecha de Queja: MARZO 8 DE 2011
Fecha hechos: FEBRERO 16 DE 2011
Asunto: Fallo de primera instancia. (Artículo 170 de la ley 734 de 2.002) Guadalajara de Buga, Mayo 14 de 2013.
1. A N T E C E D E N T E S La presente investigación tiene su inicio en queja que presentó la señora ERIKA YULIANA HENAO RODRIGUEZ, contra el Doctor CARLOS HUMBERTO GIRALDO ACEVEDO, Comisario de Familia del municipio de San Pedro Valle, por la manera irregular como le otorgó de manera provisional la custodia y cuidado personal de su menor hija MELANI JARAMILLO HENAO, de dos (2) meses de nacida, al padre de
esta, señor JHON JARIO JARAMILLO MURILLO, mediante Acta de Custodia y Cuidado Personal No. 280-31-03-00019 de Febrero16 de 2011, actuación con la cual se violó el debido proceso, ordenado en la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y adolescencia.(Folios 1-4) En virtud de lo anterior, mediante auto del 05 de Abril de 2011, se ordenó por parte de esta Procuraduría Provincial, la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Doctor CARLOS HUMBERTO GIRALDO ACEVEDO, en su condición de Comisario de Familia del municipio de San Pedro Valle (Folios 15-19). En esta etapa se ordenó y recaudó el siguiente material probatorio: Declaraciones de los señores JOHN JAIRO JARAMILLO MURILLO, YURI MARCELA HOYOS MURILLO y ALEJANDRO MARTINEZ,. Como prueba documental: - Acta de visita que se practica por la Personería de San Pedro Valle en la cual se hace constar que en relación con el caso de la menor MELANI JARAMILLO HENAO no existe documento diferente al acta número 280-31-03-0019 de Febrero 16 de 2011. - Acta número 280-31-03-0019 de Febrero 16 de 2011 de custodia cuidado personal que se levanta en la Comisaría de Familia de San Pedro Valle, a través de la cual se entrega a la menor MELANI JARAMILLO HENAO a su padre JOHN JAIRO JARAMILLO HENAO. - Oficio 280-35-000024 del 7 de Marzo de 2011 del Comisario de familia
encargado en la cual se consigna que revisados los archivos existentes en el despacho el único escrito en el que se hace mención a la menor MELANI JARAMILLO HENAO es el acta de febrero 16 de 2011, sin haberse encontrado expediente que permitiera establecer la realización de un proceso previo de verificación antes del otorgamiento de la medida provisional de protección, como fue la custodio y cuidado personal de la menor referenciada. Una vez recaudado el caudal probatorio reseñado, se consideró por el despacho que existían los elementos de juicio como para elevar pliego de cargos en contra del
señor CARLOS HUMBERRTO GIRALDO ACEVEDO.
2. CARGOS El despacho de la Procuraduría Provincial, mediante Auto del 17 de Julio de 2012 eleva contra el doctor GIRALDO ACEVEDO, Comisario de Familia del municipio de San Pedro Valle, pliego de cargos (Folios 60 a 72) que son del siguiente tenor: “Conforme al material probatorio arrimado al plenario, se establece que posiblemente el señor CARLOS HUMBERTO GIRALDO ACEVEDO, en su calidad de Comisario de Familia del Municipio de San Pedro Valle, posiblemente falta al deber que le señala la Constitución, la ley y el manual de funciones, cuando eleva el acta número 280-31-03-0019 de Febrero 16 de 2011, por medio de la cual concede la custodia provisional y cuidado personal de la menor MELANI JARAMILLO HENAO al padre señor JOHN JAIRO JARAMILLO MURILLO, sin observar la ritualidad propia
que le está señalando la ley 1098 de 2006 en sus artículos 99 y 100, desconociéndole el debido proceso a la señora ERIKA YULIANA HEANO RODRIGUEZ, a quien obligatoriamente de acuerdo a las normas citadas debía de hacer parte en ese procedimiento. Para el cargo que se le endilga al Doctor CARLOS HUMBERTO GIRALDO ACEVEDO, en su calidad de Comisario de Familia del municipio de San Pedro Valle, se tiene: El acta número número 280-31-03-0019 de Febrero 16 de 2011, por medio del cual concede la custodia provisional y cuidado personal de la menor MELANI JARAMILLO HENAO al padre señor JOH JAIRO JARAMILLO MURILLO (Folio 13) El acta de visita que practica la Personería Municipal y el oficio Oficio 280-35000024 del 7 de Marzo de 2011 del Comisario de Familia encargado, documentos en los cuales se hace constar que revisados los archivos que se llevan en la Comisaría de Familia, no se encontró documentos diferentes al acta anteriormente citada, ni copias de proceso alguno que tuviese que ver con el otorgamiento de la custodia y el cuidado personal de la menor MELAMI JARAMILLO HENAO al padre señor JOH JAIRO JARAMILLO MURILLO (Folios 11-12). Los anteriores medios probatorios arrojan como resultado, que por parte del servidor hoy cuestionado, posiblemente no se cumplió con el deber que le imponía la Constitución, la Ley y el manual de funciones, pues, era obligatorio para el integrar
como protección del interés superior del niño en el proceso de otorgamiento de custodia y cuidado personal de la menor MELANI JARAMILLO HENAO y garantía del debido proceso a la madre señora ERIKA YULIANA HENAO RODRIGUEZ y al señor JOHN JAIRO JARAMILLO MURILLO, situación que no está reflejada en la actuación referida y como el mismo la afirma en su versión, (folio 43) donde categóricamente reconoce no haber dado cumplimiento a los requisitos que para el caso exigía la norma, solo se limitó la abrir la historia y adjuntar el registro civil de nacimiento, que entre otras, no se encontró en la carpeta al momento de la visita por la personería municipal y suscribir el acta en referencia entregando la custodia y cuidado personal de la menor alpadre JOHN JAIRO JARAMILLO MURILLO” .
3. D E S C A R G O S Dentro del término legal el disciplinado CARLOS HUMBERTO GIRALDO ACEVEDO, presenta escrito de descargos, (Folios 75 a 79) indicando en primer lugar, que su actuación fue ceñida al principio de buena fe, pues al momento de elaborar el acta 280-31-03-00019 del 16 de Febrero de 2011, con la que se entregó la custodia y cuidado personal de la menor MÉLANI JARAMILLO HENAO al padre biológico de la misma, señor JHON JAIRO JARAMILLO MURILLO.la efectuó protegiendo el interés superior del niño.
Hace una relación de las actuaciones de la señora HENAO RODRÍGUEZ, que hacen
referencia al abandono y desinterés del cuidado materno, llegando al extremo que por su escasos días de nacida, hubo de ser amamantada por una prima, YURI HOYOS MURILLO, que por esos días amantaba a su hijo, estima que el padre tiene mejores posibilidades para prodigarle toda la atención que requiere la menor en ese periodo de la vida. Afirma su buena fe, en el actuar frente al caso en estudio, agrega, que la señora ERIKA YULIANA HENAO, también es madre de otro menor llamado ANGELO MARTINEZ HENAO, el cual se encuentra al cuidado de su padre ALEJANDRO MARTINEZ quien prácticamente lo ha criado ya que la señora ERIKA YULIANA no ha asumido el cuidado y esmero con este menor quien reside con su padre en el municipio de la Tebaida Quindío, padres a quienes ha tenido en su oficina en varias oportunidades para una conciliación en alimentos. Recalca el disciplinado, que el afecto que sea prodigado a la menor MELANI JARAMILLO HENAO, ha sido por parte de su familia paterna, además del sustento, vestuario, obligaciones con las cuales ERIKA YULIANA no ha contribuido y tampoco los ha asumido como una buena madre. Afirma igualmente, que los señores JHON JAIRO JARAMILLO y ERIKA YULIANA HENAO, volvieron a convivir como pareja, pero que esa reconciliación no duró decidiendo ERIKA YULIANA marcharse nuevamente para La Tebaida sin que hasta la presente haya vuelto a verla o contribuya con la manutención, o aporte para el desarrollo y crecimiento de la menor.
Reclama el disciplinado que viene vinculado al servicio público por más de diez años, tiempo en cual nunca se ha visto envuelto en investigación alguna, que nunca tuvo la intención de causar daño, sino que, por el contrario busco satisfacer la necesidades básicas de MELANI que le conculcaba su progenitora al abandonarla a su suerte, y la entregó provisionalmente al padre biológico.
4. PRUEBAS DE DESCARGOS Se aporta por el doctor GIRALDO ACEVEDO, como prueba documental con su memorial exculpatorio once fotografías frente a las cuales señala se aprecian varios aspectos relacionados con la menor, uno de ellos el aspecto referente a la lactancia que le prodiga YURY HOYOS MURILLO, la falta de higiene y las múltiples picaduras de insectos a que se vio avocada en su estadía en La Tebaida donde estuvo con su madre varios días.
De igual manera, se solicita recepcionar los testimonios de las siguientes personas: o A la Comisaria de Familia del Municipio La Tebaida para que exponga las condiciones en que encontró a la menor MELANI JARAMILLO HEANO, cuando su padre JOHN JAIRO JARAMILLO MURILLO fue por ella. o ALEJANDRO MARTINEZ, para que deponga sobre las falencias de todo orden de la señora ERIKA YULIANA HENAO respecto de sus hijos ANGELO MARTINEZ y
MELANI JARAMILLO HENAO.
o JOHN JAIRO JARAMILLO, ARACELLY MURILLO MORALES, YURI MARCELA
HOYOS JARAMILLO, TOBIAS TASCON e IDALY ZAPATA.
5. ANALISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS.
Las declaraciones de los señores JURY MARCELA HOYOS MURILLO (Folio 102104), MARÍA ARECELY MURILLO MORALES (Folios 105-108), JHON JAIRO
JARAMILLO MURILLO (Folios 109-111), ALEJANDRO MARTÍNEZ MARÍN
(Folio140-142), son conocedores de primera mano de los actos de abandono, descuidos, la falta de lactancia, el cuidado de la menor en manos extrañas, la falta de atención que la señora ERIKA YULIANA HENAO RODRÍGUEZ, tenía con su menor hija MELANI JARAMILLO HENAO, de escasos dos meses de nacida, periodo vital en el crecimiento y desarrollo intelectual de todo niño, que fueron la causa mediata y el punto de partida para que el al Doctor GIRALDO ACEVEDO en su condición de Comisario de Familia de San Pedro Valle, entregara provisionalmente la custodia y el cuidado personal de la menor MELANI JARAMILLO HENAO a su progenitor, argumentos validos para que en principio y atendiendo el interés superior del niño así procediera, pero no la justificante para omitir su deber de iniciar y finalizar el proceso que le indicaba la norma, donde los padres ERIKA YULIANA Y JHON JAIRO, debían participar y obrar de manera unilateral al desconocer a ERIKA YULIANA madre de la menor, que tenía el derecho y así lo indica el procedimiento, debía ser oída para que diera las explicaciones del porqué de su desinterés con su menor hija MELANI máxime si la menor tenia escasos meses de nacida, época de la
vida, donde la mayor responsabilidad del cuidado personal descansa en la madre. Los declarantes no indican la causa para que el Comisario de Familia Doctor. GIRALDO ACEVEDO hubiera descuidado sus deberes, adentrándose en prohibiciones constitucionales y legales, pues por más que la intención, al momento de la suspensión de la custodia y cuidado personal a ERIKA YULIANA HENAO de MELANI JARAMILLO HENAO fuese proteger el interés superior del niño, olvida dar el siguiente paso procesal, iniciar un proceso donde la Madre exponga sus alegaciones justificantes de los actos de descuido y maltrato para con MÉLANI, que le imputa el padre. Deteniéndonos en las fotografías distribuidas, encontramos lo siguiente: Dos (2) fotografías de una mujer amamantando a un niño; cinco (5) fotografías tomadas a un menor en diferentes posiciones y, cuatro (4) fotografías de prendas de vestir amontonadas en diferentes posiciones. Estas fotografías no nos indican nada, pues no tienen una explicación probatoria, como por ejemplo, ¿Quién es la mujer que amanta y quien es el menor amamantado? El menor fotografiado en diferentes poses quien es, qué quiere indicar con estas fotografías y por último las de la ropa amontonada en una esquina de la habitación a quien pertenece, y que quiere significar con ellas, la realidad es que nada aportan al tema debatido; porque el debate se centra en encontrar una justificación legal, para que el disciplinado GIRALDO ACEVEDO, al momento de suspenderle la custodia y cuidado personal de MELANI JARAMILLO HENAO a la
señora ERIKA YULIANA HENAO RODRÍGUEZ no haya observado el procedimiento que para el efecto señala el código de la infancia y adolescencia en el articulado citado en el auto de cargos, desconociendo su derecho a participar en la investigación familiar para la suspensión. El acta de Custodia y Cuidado Personal No. 280-31-03-00019 del 16 de Febrero de 2011 (Folio 13), es la cristalización de la violación del debido proceso a la señora ERIKA JULIANA HENAO RODRÍGUEZ, pues las consideraciones allí plasmadas no fueron rebatidas por la parte afectada, en gracia de discusión puede aceptarse que de forma provisional trata de proteger el interés superior de MÉLANI, pero lo descuida al no realizar la continuación del proceso, que es lo que se censura disciplinariamente, aunado a que al desatender y desfavorecer los derechos de una de las partes trabadas en la litis familiar, incumple con su función, deberes e incurre en prohibiciones de servidor público, transgrediendo el fin estatal representado en la función de la Comisaria de Familia. Hasta esta altura de la actuación, no encontramos una causal que justifique que el comisario de Familia de San Pedro Valle, Doctor CARLOSHUMBERTO GIRALDO ACEVEDO, haya omitido la continuación del proceso, quedándose únicamente en la actuación de edificar el acta 280-31-03-00019 del 16 de Febrero de 2011 (Ver Folio 11) y no continuar con la actuación obligatoria ordenada por la Ley.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION: En el término de ley, el disciplinado presente escrito de alegatos de conclusión
(Folios 145 a 148), que se resume en lo siguiente: Que la investigación disciplinaria en su contra se inicia por queja ante la Procuraduría Provincial de la señora ERIKA YULIANA HENAO RODRÍGUEZ, por haberle suspendido la custodia y el cuidado personal de su menor hija MÉLANI JARAMILLO HENAO, causada por el abandono material a que se encontraba sometida la menor, ello por solicitud de su progenitor ante la Comisaria de Familia de San Pedro Valle, aportando pruebas de los maltratos por el abandono en el cuidado personal, alimenticio, salud y demás, en especial el abandono de la menor con escasos 60 días de nacida y verse obligada a ser alimentado por una prima del padre, que para la época de los hechos amantaba a su propio hijo. Que su actuación esta ceñida a la normatividad vigente y el principio de la buena fe que debe preceder toda actuación de un servidor público, pues ante este panorama dramático de abandono, debía proteger el interés superior de MÉLANI, y ante la existencia del padre, de quien tiene conocimiento puede suplir todas la necesidades de la menor, tomó la decisión de hacerle una entrega provisional de la custodia y cuidado personal, mientras se iniciaba el proceso ante la autoridad competente, Jueces de Familia, para ello rememora los testimonios de personas cercanas al núcleo familiar, que corroboró la situación de abandono a que se sometía a MELANI JARAMILLO HENAO, afirma que a este momento la menor se encuentra con el progenitor, en pleno desarrollo y de la señora HENAO RODRÍGUEZ se desconoce su paradero, agregando de que si se equivoco esa
equivocación salvo a MÉLANI JARAMILLO HENAO de una vida de maltrato infantil con su progenitora biológica.
7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A esta altura procesal debe reconocerse que las Comisarias de Familia, son un espacio de reflexión, orientación y conciliación, en el que se busca que los derechos de todos los miembros de la familia sean reconocidos y respetados, facilitando una convivencia armónica, pacífica y de respeto entre ellos, mediante una atención integral que se brinda a la familia, con la intervención de profesionales no sólo en el área jurídica sino sicosocial, fueron creadas con el objetivo de prevenir, orientar y tramitar asuntos relacionados con situaciones de conflictos familiares, que sean de su competencia.
Bajo esta concepción, en el caso que nos ocupa, el servidor público Comisario de Familia de San Pedro Valle, CARLOS HUMBERTO GIRALDO ACEVEDO, en el ejercicio de la potestad que estaba investido, violentó norma de raigambre constitucional en lo que hace referencia al debido proceso que debió observar al tramitar la suspensión de la custodia y el cuidado personal de la niña MELANI JARAMILLO HENAO, a su progenitura señora ERIKA YULIANA HENAO RODRIGUEZ, cuando se sustrae al deber de dar aplicación al procedimiento que le ordena la normatividad citada en el auto de cargos. Este servidor público, desconoció de manera consciente, que las normas superiores y las nomas legales son los senderos de la legalidad procesal para el trámite del proceso que debió iniciar y culminar, aunado a que las normas de orden disciplinario como los artículos 34 y 35 del Código Único Disciplinario, son los derroteros al
cumplimiento de la función estatal representadas en las actuaciones como Comisario de Familia. No es de recibo, que siendo la Comisaria de Familia, el espacio Constitucional y legal para la protección de cada uno de los integrantes de la familia, sea el funcionario público que la regente el primero en desconocer los procedimientos de protección, pues debe entenderse que la suspensión de la Custodia y cuidado personal de un menor, es una medida de protección tanto para quien la pierde, para quien es titular, como para quien se la entregan, pues con ella están protegiendo el núcleo social familiar, por ello debe ser extremamente celoso al momento de resolver sobre estos asuntos, pues con esos procedimientos contrarios al derecho, afecta la vida de quienes padecen el peso de la decisión, y más aún, cuando esta decisión no cumple con estándares de seguridad jurídica propias de la instancia, el funcionario incurre en falta disciplinaria, por estar por fuera de limites señalados en las normas atinentes. Refiriéndonos, al argumento esbozado por el sujeto procesal en sus argumentos de defensa, en cuanto se refiere a que su actuación fue de de buena fe y buscando siempre el bienestar de la menor MELANI, y las circunstancias de peligro y abandono en que se encontraba la menor, que fueron en últimas las que dieron origen a su irregular proceder, la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a que las decisiones que se adopten en el curso del restablecimiento de derechos deben ser verificadas, veamos: “PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales Ha concluido la jurisprudencia constitucional, en relación con la actuación
administrativa de restablecimiento de derechos, que la adopción de estas medidas (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a “determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. En pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben “ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos” (……) Por su parte, el Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño expresa que, cuando sea posible, los niños tienen derecho a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus propios padres; y dispone, además, QUE LOS NIÑOS DE TEMPRANA EDAD NO PODRÁN SER SEPARADOS
DE SUS MADRES, SALVO QUE MEDIEN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
(lo resaltado fuera de su texto original (……) Igualmente, en el plano interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[20], en su artículo 17 consagra la obligación de la protección de la familia, así: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.” A su vez, el artículo 19 de ese Instrumento
dispone: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” De esta manera, la Corte Interamericana de Humanos, coincidiendo con la Corte Europea[21], estableció en su Opinión Consultiva OC-17 sobre la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, que “el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño”[22]. (…….) 3.5.2.2. Relató la sentencia T-887 de 2009 que la Corte ha sido muy enfática en advertir que para determinar el nivel de protección que el Estado debe proporcionar, así como la forma en que ésta puede darse, se requiere analizar las circunstancias singulares y particulares de cada caso específico. (…….)
EN ESTE SENTIDO, RESULTA ALTAMENTE RELEVANTE ESTABLECER LOS
ANTECEDENTES DE CONDUCTA DE LOS PADRES O ACUDIENTES FRENTE AL
MENOR O FRENTE A SUS OTROS HIJOS, ANALIZANDO –ENTRE OTRASSI
HAN MANIFESTADO UN PATRÓN CONSISTENTE DE CUIDADO Y DE
DEDICACIÓN, Y CUÁL HA SIDO SU CONDUCTA ANTE LAS AUTORIDADES
DURANTE LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL NIÑO.”[33] (SUBRAYASY MAYUSCULAS FUERA DE TEXTO ORIGINAL) Es claro entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que la
intervención del Estado en las relaciones familiares puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia: “…la condición de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo núcleo familiar, y con más razón cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los niños es la familia, y que el Estado sólo deberá intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no esté en posición de cumplir con sus cometidos propios. Así, en la sentencia T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), se estableció que corresponde al Estado asumir la obligación genérica de asistir y proteger a los niños para garantizar su adecuado desarrollo y el ejercicio de sus derechos, cuando quiera que la familia, en tanto principal obligada, no esté en condiciones de hacerlo; y en la sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se afirmó: “si el núcleo familiar no está en capacidad fáctica de satisfacer las carencias más elementales de los niños a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligación”. En el mismo sentido, el artículo 3 del Código del Menor establece que la protección, el cuidado y la asistencia que los niños requieren para su adecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los
padres o demás familiares legalmente obligados a proveerlos, y que únicamente cuando éstos no se encuentren en capacidad de cumplir con tal deber, será el Estado quien lo asuma, “con criterio de subsidiaridad”. // El deber primordial de la familia es el de proveer las condiciones para que los niños crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligación de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo armónico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en términos materiales, psicológicos y afectivos.”34 (…….) En este orden de ideas, indica que la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al ni
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