PGN - DEBIDO PROCESO Deber de motivar fáctica y jurídicamente el acto sancionatorio
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Deber de motivar fáctica y jurídicamente el acto sancionatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto disciplinario sancionatorio ACTO ADMINISTRATIVO-Debe motivarse en consideración a las circunstancias de hecho y derecho que correspondan FACULTAD DISCRECIONAL-La administración debe tener en cuenta las circunstancias, los fines del servicio y proporcionalidad GASTOS DE ADMINISTRACIÓN-Deben estar relacionados con el desarrollo de proyectos GASTOS DE ADMINISTRACIÓN-Pueden utilizarse en contratos relacionados con proyectos misionales de la entidad GASTOS DE ADMINISTRACIÓN-No proceden en afectación del rubro de gastos de inversión Así las cosas, si el Despacho del Viceprocurador General de la Nación dentro del respectivo diligenciamiento administrativo disciplinario, que dio lugar a los actos cuestionados, le determinó y le precisó al actor la única y precisa conducta irregular –desde la óptica funcional de Director General de la entidadde suscribir contratos u órdenes de prestación de servicios -para ejecutar labores estrictamente administrativas -, a despecho de las operativas y técnicas, afectando el recurso de inversión, y tal reproche en ejercicio de su poder de dirección y en acatamiento del postulado del debido proceso las adecuó, las tipificó conforme al ordenamiento jurídico previsto en el CDÚ, le estaba señalando al encartado-activo, simple y llanamente, el supuesto de hecho que lo hacía incurso en falta disciplinaria por tal desconocimiento funcional, sin que, por el contrario de parte de éste se haya explicado satisfactoriamente una razón de exculpación. DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo respecto del derecho penal
FALTA DISCIPLINARIA-Se constituye en tipos abiertos FALTA DISCIPLINARIA-En su definición, entran en juego, elementos propios de la función pública DERECHO DISCIPLINARIO-Busca la correcta marcha de la Administración pública DEBIDO PROCESO-Deber de motivación fáctica y jurídica del acto sancionatorio 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
R. I: No. 1907 / 09. SIAF: 2013 - 90179
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No constituye una tercera instancia Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al disciplinado-actor no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes activos –encartado y su apoderado -, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria, y creando, vía jurisprudencial, un tercer estadio inexistente en la regulación legal. 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado
Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N°. 090 – 2013 4 – IV – 2013
SIAF: 2013 - 90179
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO CONDUCTOR: ALVARADO ARDILA
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000200900132 00 (R. I: No.
1907/09)
ACTOR : HELMÁN ELIÉCER SOTO MARTÍNEZ C. C.
78.693.489
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por 3 meses
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en virtud de ser cuestionados actos nacionales sin cuantía (art. 128 C. C. A.).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El ciudadano HELMÁN ELIÉCER SOTO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demandó del Juez
Administrativo ( R ) de Bogotá, D. C., desde el día 17 de junio de 2008 (fl. 7), la siguiente declaración de invalidez: “1. Declarar nulos los fallos de 1ª y 2ª instancia mediante los cuales se imponen y confirman respectivamente la sanción que se impuso a mi mandante”. 2. 2. Restauración 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
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A título de restablecimiento del derecho el demandante pidió la desanotación del registro sancionatorio. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que el demandante planteó como infringida, y que hizo incurrir a la entidad demandada, con la expedición de los censurados actos, en el vicio de falsa motivación, se redujo a los artículos 29 y 150-7 de la Carta Política; 25 de la Ley 344 de 1996; 23 de la Ley 99 de 1993; 17 del
Acuerdo No. 0048 de 1998 de CARDIQUE y 28 de la Ley 734 de 2002, dado que: “Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron, por una parte, las obligaciones en ellas referidas al debido proceso en el artículo 29 superior, de manera que se juzgue la conducta de mi mandante de acuerdo con las normas que se debían aplicar dentro de la capacidad de amplia configuración de las faltas que tienen los entes disciplinarios. Si bien es cierto que no es exigible la estricta tipicidad de las conductas como si lo son en el derecho penal, ésta no puede llegar hasta el punto de reputar como violadas unas normas por el análisis parcial de unas disposiciones que como ocurre en este caso consagran un principio general y después indica cómo se aplica. Además se desconoció el alcance de la Autonomía de la institución que impone de manera lógica entendimiento diferente de unas normas en la medida en la que supone la posibilidad de darse sus propias reglas dentro del acatamiento razonable de principios de carácter Constitucional, como lo es sin duda el de la especialización del presupuesto, que ante la inaplicabilidad del Estatuto Orgánico de Presupuesto, declarado en junio de 1998 por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-275 le permitía al máximo órgano de administración de la entidad, darse su propio reglamento. Se violó el artículo de la Ley 344 de 1996 (sic) por cuanto éste dispuso, también en observancia de la autonomía prevista para estos entes por la Constitución Política, que los ingresos propios de las Corporaciones Autónomas Regionales se
usaran para atender indistintamente los gastos de inversión, funcionamiento y servicio de la deuda. Ello fue antecedido de un debate en el que como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias que la Procuraduría aprecia de manera diferente, se rechazó la tendencia a sacralizar formas presupuéstales y a asignarle una connotación negativa al gasto que se destina a atender el pago de servicios personales y con mayor razón cuando se trata de instituciones que como las CARS, encargadas de la autoridad ambiental, deben ejecutar principalmente con personas y para cuyo éxito es necesario el apoyo administrativo...”. 2. 4. Sustento fáctico .- El encartado-actor fungió como Director Ejecutivo ( E ) de CARDIQUE. .- En esa condición laboral administrativa fue sujeto pasible de investigación disciplinaria que culminó con los combatidos fallos disciplinarios. .- La conducta irregular imputada tuvo que ver, básicamente, con la suscripción de contratos de prestación de servicios con unas precooperativas afectando el presupuesto de inversión a despecho del presupuesto de 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
R. I: No. 1907 / 09. SIAF: 2013 - 90179 funcionamiento pues las labores ejecutadas por aquéllas eran de índole administrativa (Fls. 2 a 7).
NO alegó de conclusión. A la demanda solamente se acompañó el poder judicial especial (Fl. 1), y los
censurados actos administrativos se solicitaron, en el texto de la demanda, de la entidad accionada. El libelo se admitió por el competente CE por intermedio de su proveído del 26 de mayo de 2011 (Fls. 97 a 101), por remisión que hiciere el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá (Fls. 86 a 88, auto del 18 de septiembre de 2009).
III. CONTESTACIÓN El ente oficial PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PGN, de acá para adelante) citado a controversia, concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, propuso, en primer término, la excepción de caducidad de la acción, y frente a lo substancial de la pretensión anulatoria, expuso que: “…La configuración del reproche disciplinario se fundamentó en el hecho de que cada uno de los contratos tenía por objeto el cumplimiento de actividades propias de la administración, es decir, que la asignación de recursos de inversión – destinados a la ejecución de proyectos debidamente aprobados por la Oficina de Planeación y registrados en el banco de proyectos, no se cumplió, así pues y como señala el fallo de primera instancia: responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será el jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, a los comités asesores. Está plenamente comprobado que dentro de los proyectos que desarrollan las Corporaciones Autónomas Regionales por el rubro de inversión, está implícito un componente administrativo como soporte al
mismo; sin embargo, para este órgano de control, los gastos de carácter administrativo tienen que estar directamente relacionados con el proyecto, esto es, que el recurso humano asignado desarrolle actividades que soportan o ayudan con el desarrollo del proyecto en si advierte. Que para el caso que se examina, se tiene que con los contratos reprochados claramente se demuestra que las labores desarrolladas por algunos contratistas nada tuvieron que ver con proyectos misionales de la entidad...Al respecto, se aparta de lo alegado en la demanda, que las labores desarrolladas por estos contratistas estaban enmarcadas dentro de proyectos misionales de la entidad y no a labores administrativas propias de la misma, por cuanto, un análisis de cara a los objetos de los referidos negocios jurídicos, nos lleva a señalar con certeza que realmente ello no quedó demostrado de la manera como lo indica el profesional del derecho, pues definitivamente aquellos no forman parte de ningún proyecto de inversión específico, toda vez que, las órdenes de servicios se prolongaron en el tiempo, el rubro afectado fue el de funcionamiento, habida cuenta que las actividades que desarrollaron los contratistas, tenían que ver con el cumplimiento de funciones tendientes a 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
R. I: No. 1907 / 09. SIAF: 2013 - 90179 atender las necesidades de las diferentes dependencias administrativas y no operativas o técnicas de la entidad, como en cada caso se indicó...”.
A más, señaló que al implicado-accionante se le otorgaron todas las garantías para su defensa; que a la PGN le asiste el deber constitucionallegal de vigilar la conducta funcional de los servidores públicos y la tarea, en el de autos, se realizó con sujeción al ordenamiento jurídico; y, que, como ha sido reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa,1 no es posible, en sede judicial, revisar a fondo la actuación administrativa cuestionada, como si de una tercera instancia se tratara. Tampoco alegó de conclusión.
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las presentes súplicas deben ser DENEGADAS, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido por la entidad de control disciplinario oficial demandada, PGN, en contra del Sr. HELMAN ELIÉCER SOTO MARTÍNEZ, en su otrora calidad administrativa de Director Ejecutivo ( e ) de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE -, se incurrió en la causal de anulación de ilegalidad directa, al desconocer la autonomía administrativa de que están asistidos dichos entes, a tenor de lo prescrito por la Ley 344 de 1996 y conforme a lo decidido por la Corte Constitucional a través de su S-C275 de 1998. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Cuestión previa: De la excepción de caducidad de la acción contenciosa subjetiva En cuanto toca con la caducidad de la acción se dirá que tal fenómeno
procesal no tiene ocurrencia en la causa de conocimiento, porque si bien es cierto la demanda aparece al despacho del actual consejero conductor ALVARADO ARDILA el día 30 de octubre de 2009 (Fl. 91, diligencia de reparto), ésta se presento, por ante los juzgados administrativos (repartimiento) de Bogotá, D. C., el día 17 de junio de 2008 (Fls. 7 y 8), sin que, por lo tanto, sea posible cargarle la mora en el trámite intrajudicial al actor, y desconocerle esta precisa data del 17 de junio como la fecha oportuna de presentación del libelo introductorio2. 1 Sentencia del 12 de mayo de 2011. Exp. 25000232500020020948 01. C. P. ALVARADO ARDILA. 2 El segundo de los fallos atacados causó ejecutoria el 23 de febrero de 2008 (Fls. 42 a 44). 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
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Así las cosas, no prospera la excepción de caducidad de la acción contenciosa subjetiva del Sr. HELMAN ELIÉCER SOTO MARTÍNEZ. Ergo, frente a esta situación, se deduce por esta Agencia del Ministerio Público que en su totalidad se agotó el procedimiento administrativo de la
actuación disciplinaria que dio origen a los fallos censurados, por lo que el citado accionante se habilitó legítimamente para demandar por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por la acción subjetiva consagrada en el artículo 85 del C. C. A., (Artículo 15 D. L. 2304/89) y ante el tribunal correspondiente, en este caso, el CE, por la naturaleza nacional de los atacados actos y no apetecer restauración dineraria, sino simbólica. 4. 3. 2. Del proceso disciplinario3 surtido en contra del accionante Lo fue el radicado número 154-93633-2003 del registro de la Oficina del Viceprocurador General de la Nación, adelantado, entre otros, en contra del accionante SOTO MARTÍNEZ, a la sazón, como ya se dejó plasmado, Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE -4, por celebrar contratos de trabajo, a través de la modalidad 3 “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el
punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). Por su parte, el CE, por la pluma de la Consejera RAMÍREZ de PÁEZ aduce respecto del proceso disciplinario: “...De la Potestad Disciplinaria de la Administración Pública La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público. Lo anterior teniendo en cuenta que, si las funciones esenciales del Estado son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en su artículo 2°., correlativamente, es deber de todo servidor público desempeñar sus funciones con estricto apego al bloque de legalidad “latu sensu”, como lo prevé el artículo 123 ibídem, al indicar que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento”, además el artículo
6° del mismo ordenamiento dispone que los servidores del Estado responden por infringir la Constitución y las Leyes y por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones…” (Sentencia de 9.II.12. Exp. 110010325000200900140 00 (R. I: 2038/09). 4 Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 33°.-...Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE: tendrá su sede principal en el Distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá al Distrito de 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
R. I: No. 1907 / 09. SIAF: 2013 - 90179 de órdenes de prestación de servicios y similares –junto con sus respectivas prórrogas –, para el desarrollo de funciones eminentemente administrativas,
afectando el presupuesto de inversión, conducta con la cual las labores propiamente ambientales dejaron de ser atendidas en desmedro de la política ecológica a la cual debía someterse, por lo que se infringió lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del CDU. 4. 3. 3. La causal de nulidad alegada Entiende esta Procuraduría Delegada que el demandante invoca el vicio de falsa motivación, pues, según su entender, la demandada, al proferir los fallos sancionatorios contentivos de los actos administrativos atacados, desconoció la autonomía de la autoridad ambiental CARDIQUE para contratar personal temporal para ejecutar funciones administrativas, sin sometimiento a un rubro específico del presupuesto. Entonces, como suele suceder en todos estos eventos, la discusión del presente asunto se centra en la validez de la hermenéutica de la PGN y en la validez de la interpretación que efectúa el actor, por lo cual es de inferir que la decisión a adoptar en la sede judicial atañe a la legalidad del obiter dicta plasmado en los actos atacados. 4. 3. 4. Motivación La doctrina sobre el particular ha enfatizado unánimemente: “… “Motivo; del concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una sola voluntad, la de la Administración. Pero la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe
hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponda. En las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tener en cuenta las circunstancias, los fines propios del servicio a su cargo, y que la medida sea proporcionada a los hechos que la determinan. Las circunstancias de hecho y de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo, constituyen el motivo de dicho, y su inexistencia conduce a las figuras de la desviación de poder y a la falsa motivación. Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbaná, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba, y María la baje en el Departamento de Bolívar. 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
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“…”. 5 En sentir de esta Procuraduría Delegada, la motivación fáctica-jurídica que explica el citado doctrinante, indudablemente toca con la forma en que los distintos operadores jurídicos –administrativos o judiciales (no interesa la distinción según el entendimiento del artículo 29 constitucional), han de
exponer las situaciones sometidas a su análisis y decisión; con la autonomía que ha de otorgárseles, a través de las respectivas competencias entregadas a cada uno de ellos por las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, para que decidan las cuestiones sometidas a su consideración con la ponderación que de los casos efectúan por medio de la experiencia, la capacitación y el conocimiento, esto es, a través del ejercicio de la sana crítica. Pues bien, para el caso de la controversia, se le señaló pertinentemente al implicado-accionante, por parte del operador administrativo disciplinario: “... “4.2.- En lo que se refiere al examen de la conducta que mereció el cuestionamiento de índole disciplinario al señor HELMAN ELIÉCER SOTO MARTÍNEZ, ha de concluirse que para la Viceprocuraduría resulta innegable que dentro de los proyectos que desarrollan las Corporaciones Autónomas Regionales por el rubro de inversión, está implícito un componente administrativo como soporte al mismo. Sin embargo, es claro también para este órgano de control que los gastos de carácter administrativo tienen que estar directamente relacionados con el proyecto, esto es, que el recurso humano asignado desarrollo actividades que soportan o ayudan con el desarrollo del proyecto en sí. “No obstante lo anterior, dentro de los contratos reprochados para este cargo, se demostró cómo las labores desarrolladas por algunos contratistas en nada se relacionan con proyectos misionales de la entidad, como para afectar los rubros de inversión,... “... “Pues bien, los referidos contratos debieron afectar el o los rubros de funcionamiento, habida cuenta que las actividades ha desarrollar (sic) por los
contratistas, tenían claramente señaladas actividades inherentes al cumplimiento de funciones con las que se buscaban atender las necesidades de las diferentes dependencias administrativas y no operativas o técnicas de la entidad, como en cada caso se indicó. “Los argumentos de defensa esgrimidos no son de recibo y no desvirtúan la imputación señalada, pues ha de tenerse en cuenta los mismos argumentos planteados al examinar la conducta del doctor ARIZA, ya que por tratarse de contratos de prestación de servicios, suscritos con las mismas cooperativas y con los mismos objetos, el reproche no guarda ninguna diferencia, excepto 5 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, D. C. 2002. Décima Edición. págs. 29 y 30 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
R. I: No. 1907 / 09. SIAF: 2013 - 90179 que fueron suscritos en diferentes meses del año 2003. Por lo anterior nos remitimos a las mismas consideraciones y así concluir que la falta no queda desvirtuada. “En orden a lo anterior debemos señalar que definitivamente la conducta del investigado se califica como falta grave, teniendo en cuenta la jerarquía que el servidor ostentaba en CARDIQUE, comoquiera que era el Director General ( E ) de esa entidad estatal del orden nacional. “Para el despacho resulta inaceptable que en virtud de la autonomía
predicada resultara posible utilizar recursos de inversión para funcionamiento, no hay eximente de responsabilidad, por el contrario, se aprecia la trasgresión del acuerdo 048 del 27 de noviembre de 1998 del Consejo Directivo de la Corporación, por medio del cual se adoptó y aprobó el reglamento presupuestal para el manejo de los recursos propios de la Corporación, al no dar aplicación al principio de especialización descrito en el artículo 6 y no tener en cuenta la descripción que hace el mismo sobre qué ha de entenderse por inversión y al Acuerdo 008 de 2002, que aprobó el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento e Inversión de CARDIQUE vigencia del 1° de enero al 31 de de diciembre de 2003. “Así mismo, con su conducta infringió el Manual de Funciones de la Corporación, plasmada (sic) en la resolución No. 0831 de 1998, pues dentro de sus funciones estaba la de “cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo” “Conforme a lo expuesto se incurrió en falta disciplinaria, porque, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, hubo infracción de deberes, especialmente del numeral 1° (sic) del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, porque no solo se desconoce la ley en los términos señalados sino también los acuerdos y la resolución descritos en precedencia. “El comportamiento materia de reproche corresponde a aquellos en los que se incurre a título de CULPA GRAVÍSIMA, si se tiene en cuenta que la conducta permite la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, porque suscribió los referidos contratos de prestación de
servicios, infringiendo el principio de especialidad, comprometiendo recursos de inversión, cuando lo que debió afectar fue el de funcionamiento, teniendo en cuenta los objetos contractuales, que consistían en actividades de administración o funcionamiento de la Corporación. En síntesis, su proceder, visto desde el punto de vista disciplinario, resultó contrario a claras normas jurídicas, que pudiendo y debiendo no lo hizo...” (sic) Además, el juzgamiento tuvo como otro de sus fundamentos el de establecer que el caso reprochado tenía que ver con la figura de la colisión de deberes, de la que se infirió que el actor desconoció que “los principios presupuestales constituyen desarrollos constitucionales”, por lo que el deber que dejó de cumplir –afectar el presupuesto de inversión de la Corporación – no era mayor que el sacrificado –afectar el de funcionamiento -. Sobre la apreciación probatoria en casos disciplinarios, ha dicho el CE: 11 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.090 de 2013 Contencioso subjetivo de Helman Eliécer Soto Martínez Vs. Nación – Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900132 00
R. I: No. 1907 / 09. SIAF: 2013 - 90179 “… “Al observar la Sala que tiene competencia para dirimir la controversia planteada y que en el diligenciamiento no existe causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, se avocará compromiso de resolver de fondo. “De los argumentos esgrimidos hasta este punto, según la reseña histórica del debate, el tema central del mismo es de orden
probatorio, referido a la valoración del acervo probatorio recaudado. “De un lado, están los raciocinios de la Procuraduría General de la Nación y del Tribunal de primera instancia que encontraron demostradas las conductas disciplinables en cabeza de los policiales vinculados con la muerte de los dos jóvenes y ajustadas a los supuestos de hecho y de derecho las decisiones del ente de control disciplinario en el caso concreto. “Del otro lado, están las apreciaciones de los actores que, afianzados en el hecho cierto de su absolución en el proceso penal, reclaman igual suerte en sede del proceso disciplinario y para tal propósito, desde la misma demanda, aseveraron que es labor del juez administrativo en este caso, examinar la fundamentación y valoración probatoria que en uno y otro proceso se cumplieron. “Así las cosas, el problema jurídico central consiste en establecer si fueron ajustadas a derecho o no la valoración probatoria y la sanción de solicitud de destitución de los actores, aplicadas en el proceso disciplinario, a pesar de que en el proceso penal adelantado por los mismos hechos se les haya absuelto, prácticamente a partir de los mismos supuestos probatorios. “La respuesta al anterior interrogante, en el juicio de la Sala, es que tanto la valoración probatoria cumplida por la Procuraduría, como la sanción de destitución que, en últimas, se aplicó a los demandantes, son ajustadas al ordenamiento juríd
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