PGN - DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los actos administrativos por los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso a los demandantes la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años DERECHO DISCIPLINARIO-Principio de responsabilidad FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Marco constitucional CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional RÉGIMEN DISCIPLINARIOFinalidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO DISCIPLINARIO-En el Estado Social de derecho según la jurisprudencia del Consejo de Estado En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad, se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados FALTAS DISCIPLINARIAS-Clases DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Definición y marco normativo DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Noción y alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Marco constitucional CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional DEBIDO PROCESO-Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de estado
CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Marco legal
FALTAS GRAVÍSIMAS-Marco legal
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-656942
Concepto No. 003 Bogotá, D. C., 11 de enero de 2022 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2016-00385-01 (3449-2021)
Demandantes: Felipe Segundo Merlano de la Ossa y José Julián
Vásquez Buelvas Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. Los señores Felipe Segundo Merlano de la Ossa y José Julián Vásquez Buelvas, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de los actos
administrativos de 17 de octubre de 2014 y 7 de octubre de 2015, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación los sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, piden, en síntesis, eliminar del registro de sanciones disciplinarias la anotación de la aludida sanción, así como el reconocimiento de lucro cesante y perjuicios morales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relatan los demandantes que en condición de gobernador encargado (José Julián Vásquez Buelvas) y secretario de hacienda (Felipe Merlano de la Ossa) del departamento de Bolívar, mediante Resolución 835 de 19 de noviembre de 2009 dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del señor Luis Alberto García Chacón por desacato a la orden judicial contenida en la sentencia proferida a su favor por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el año 1999, que hacía parte del inventario de acreencia laborales del 2 departamento que contempló la ordenanza 13 de 2008, por la cual la Asamblea departamental de Bolivar aprobó el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento. Que la demandada inicio proceso disciplinario mediante auto de apertura de investigación de 14 de julio de 2011, contra los gobernadores titular y encargado, secretario de hacienda y otros funcionarios del departamento de Bolivar que intervinieron en el trámite de las decisiones administrativa tendientes a dar cumplimiento de la sentencia a favor de Luis Alberto García Arango, en el que se
estableció la responsabilidad de los accionantes, a quienes se les impuso la aludida sanción de destitución e inhabilidad general. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citaron como normas infringidas por los actos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; y 6, 29.2, 30 y 117 de la Ley 734 de 2002. Alegan vulneración del debido proceso, en tanto la demandada emitió los fallos a pesar de haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, no garantizó el derecho del investigado a pedir y contradecir las pruebas y omitió tomar medidas tendientes a la reiterar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en su defensa. Aducen que la Procuraduría General de la Nación incurre en falsa motivación, pues los hechos materia de sanción carecen de tipicidad; agregan que no incurrieron en ilicitud sustancial y la sanción carece de imputación subjetiva pues no les era exigible comportamiento distinto al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración de créditos regulados por la Ley 550 de 1999, dado que las obligaciones laborales objeto de pago mediante la resolución censurada debían ser canceladas por existir orden judicial que así lo imponía. Finalmente señalaron que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el fallo disciplinario no incurrió en vulneración del debido proceso, puesto que se encuentra facultada para ejercer el
poder disciplinario, no operó prescripción alguna según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se garantizaron todos los derecho a los investigados y omitieron las comunicaciones para surtir notificaciones y asistir a la práctica de pruebas. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al considerar que: […] la conducta desplegada por los demandantes en el trámite de expedición de la Resolución 835 de 19 de noviembre de 2009, no muestra una desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como lo consideró la autoridad disciplinaria en los fallos de primera y segunda instancia, en razón a que sus actuaciones se enmarcaron y justificaron en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de un texto que por su naturaleza y disposición expresa presta mérito ejecutivo […] […] el inventario de acreencias donde consta la obligación del departamento de Bolívar en favor del acreedor señor García Chacón, fue suscrita por el Gobernador de la época Joaco Berrio Villareal, el Secretario de Hacienda 3 Departamental Gerardo Rodríguez Estupiñán y el Contador Departamental Eber Caicedo Mercado y no por los disciplinados VASQUEZ BUELVAS y MERLANO DE LA OSSA; siendo los primeros los que, de acuerdo con la ley y previa comprobación de su existencia, tenían la obligación de elaborar dicho estado de inventario con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios y poner a disposición del promotor, todos los libros, papeles y
documentos que le sirvieron de soporte para su estudio. […] reitera la sala que los funcionarios llamados a comprobar la existencia de la obligación a favor del señor García Chacón fueron aquellos que suscribieron el inventario de acreencias, estos son, los señores Joaco Berrio Villareal Gobernador de la época, el Secretario de Hacienda Departamental Gerardo Rodríguez Estupiñán y el Contador departamental Eber Caicedo Mercado, y no los disciplinados VASQUEZ BUELVAS y MERLANO DE LA OSSA; inventario que a su vez debió ser revisado por el Promotor del acuerdo, señor DAVID ZARRATE CHARRY, con el fin de determinar si la obligación en cita realmente correspondía a un pasivo del ente territorial. 1.4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación, en que se reitera la constitucionalidad, legalidad y debida motivación de los fallos disciplinarios, precisado además que el gobernador sancionado antes de ejercer este cargo ejerció el de jefe del departamento jurídico y como tal conoció de la liquidación de salarios y prestaciones objeto del pago al señor García Chacón en la cuestionada Resolución 835 de noviembre de 2009, por lo que además debió comprobar la existencia de los vistos buenos y revisiones del área contable. Refutó que la conducta del investigado, contribuyó eficazmente a que García Chacón, que tenía un salario de $395.122,00, se le reconociera y pagará la suma total de $1.140.067.842.oo de manera fraudulenta y con base en una obligación
laboral inexistente con la Administración por lapso de 8 años, comprendidos del 20 de agosto de 2002, fecha en que se declaró la imposibilidad jurídica de su reintegro, y el 1° de diciembre de 2010. Precisó que con los actos administrativos censurados se demostró la existencia de la conducta endilgada a los investigados, es decir, que José Julián Vásquez Buelvas y Felipe Segundo Merlano de la Ossa, permitieron que el beneficiario de la sentencia obtuviera un ostensible incremento patrimonial, con la expedición de la Resolución 835 de 19 de noviembre de 2009, que ordenó el pago de $563.921.004, toda vez que ya se había pagado la indemnización ordenada en la sentencia contencioso administrativa y declarado la imposibilidad del reintegro, pues no existía cargo igual al desempeñado al momento del retiro. Igualmente indicó que los accionantes debieron verificar si la obligación era clara, expresa y exigible, y en caso de advertir lo contrario, habría tenido que surtirse un procedimiento contable de descargue y proceder a informar de tal situación al Comité de Vigilancia del Acuerdo. Concluye que las omisiones en el cuidado y cautela en el manejo de los recursos públicos implican la violación del deber funcional y legal y la intensión de disipar su responsabilidad como ordenador del gasto a otros funcionarios como el profesional especializado del área de contabilidad de la Secretaria de Hacienda, el promotor del acuerdo de reestructuración de acreencias y el comité de vigilancia de estos acuerdos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
4 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Se deberá precisar si la demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso para cuyo efecto procederá la revisión integral del proceso disciplinario y cada una de sus etapas y determinar si existe falsa motivación si se tiene en cuenta que los investigados tenían el deber ineludible de dar cumplimiento a los acuerdos de reestructuración de pasivos objeto. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Principio de responsabilidad en materia disciplinaria La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, señalando de manera general que serán responsables por acción, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: Además con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.[75] El artículo 209 Superior dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración tendrá un control interno conforme a la ley. […] En un Estado Social de Derecho el Derecho disciplinario no es un mero instrumento para controlar la conducta de los servidores públicos, sino que constituye un instrumento que permite el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el derecho de los ciudadanos al correcto funcionamiento de la administración pública: “En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Bajo este entendido, el derecho disciplinario tiene dos finalidades esenciales que se encuentran estrechamente vinculadas: (i) desde el punto de vista interno permite asegurar el cumplimiento de los deberes del cargo de los 5 funcionarios públicos, mientras que (ii) desde el punto de vista externo busca garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública. En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de
responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad, se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de marzo de 2002, radicado 12.124, precisó: Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida. (subrayas fuera de texto) El artículo 28 de la Ley 734 de 2002 señala de manera taxativa las circunstancias que eximen de responsabilidad disciplinaria al investigado, y en ninguna de ellas
se contempla la confianza legitima como causal de exoneración, así: Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Eventualmente, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, podrá evaluarse si el investigado deposita en sus subalternos, asesores, secretarios consultores y demás dependencias involucradas en los hechos la responsabilidad que también le atañe y si ello se constituye en determinante del grado de responsabilidad del investigado, es decir, si la conducta fue dolosa o culposa, y en este mismo contexto, si la culpa fue gravísima, grave o leve. 6 En materia disciplinaria la definición de los grados de responsabilidad deriva su
sustento jurídico del artículo 63 del Código Civil, según el cual: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” Concordante con las definiciones del Código Civil, la Ley 734 de 2002, en su título V, estableció la clasificación de las faltas disciplinarias, así como los tipos de sanción a imponer. Según esa clasificación y conforme con la fundamentación del grado de responsabilidad en cada caso particular, para determinar cuándo procede destitución, suspensión, multa o amonestación escrita, previó que dependerá si el elemento subjetivo de la conducta se clasifica con dolo o culpa, y para este último caso define la culpa gravísima, grave y leve definiéndolas en el
parágrafo único del artículo 44, así: PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. De manera tal que si bien la clasificación taxativa de las faltas gravísimas, así como el amplio catálogo de incumplimiento de deberes, omisiones y acciones susceptibles de ser catalogadas cono faltas graves o leves, determinan el tipo de la sanción disciplinaria a imponer, también se deberá establecer en el procedimiento disciplinario si el sujeto disciplinado actuó de manera dolosa o culposa y conforme a las definiciones antedichas, para aplicar la sanción correspondiente, atendiendo el principio de proporcionalidad y para las faltas gravísimas del artículo 48 de la Código Disciplinario Único, ejecutadas con dolo o culpa gravísima, se impondrá la destitución e inhabilidad general. Entre tanto, para las faltas graves realizadas con dolo o culpa gravísima se impondrá la suspensión e inhabilidad general, la suspensión para las faltas graves culposas, la multa en los casos de faltas leves dolosa y la amonestación escrita en el caso de las faltas leves ejecutadas de manera culposa. Finalmente ha de tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en que se fijan los criterios de gravedad o levedad de las faltas
disciplinarias, contempla la figura de la confianza, al indicar que: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
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2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave. (Subrayas fuera de texto).
De esta disposición se deduce que no se trata de la confianza que el investigado deposita en un tercero, sino del grado de confianza que las autoridades deben generar en los particulares por el cumplimiento de deberes y obligaciones en defensa de interés general. 2.2.2 Derecho al debido proceso disciplinario
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como una garantía a los ciudadanos frente a la inequidad, arbitrariedad, morosidad y otras deviaciones en que puedan incurrir las autoridades en detrimento de la dignidad y respeto a los derechos del individuo, el cual impone: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Conforme la norma citada, los procesos y procedimientos especiales deberán consagrar la garantía de cada uno de los elementos inherentes al debido proceso, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-675 de 2011, estableció: El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, el cual, a su vez, comprende toda una serie de reglas
que se orientan a la búsqueda de una actuación judicial o administrativa transparente, en la que el procesado cuente con todas las garantías de cara al fin que ese tipo de procedimientos persigue. 8 Este derecho se perfecciona con “todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo”[52]; pero, además, “tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a éstos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental”. Dentro de las mencionadas garantías se destacan: la facultad de acceder libremente a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez natural del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las actuaciones; la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del derecho de defensa y; la presunción de inocencia, entre otras. De esta manera, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), enfatizó que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento resulta relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se destaca a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002,
disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para
ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de 9 administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Así, para efecto de la plena garantía del derecho al debido proceso en materia disciplinaria, bajo el entendido de que el fallo disciplinario, si bien es el resultado del agotamiento de las etapas procedimentales reguladas por norma especial (Ley 734 de 2002), se configura en un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, que podrá será desvirtuada a través de los medios de control, actualmente previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
También es pertinente precisar que, entre los elementos inherentes al debido proceso, las actuaciones disciplinarias se adelanten dentro de los términos previstos en el Código Disciplinario Único, artículo 301, es decir, que las dilaciones procesales podrán llevar a la pérdida de competencia del operador disciplinario para imponer las sanciones que corresponda a cada conducta, por lo tanto, si la investigación disciplinaria no concluye con fallo dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, no procede determinación distinta a la declaración de la prescripción, aspecto sobre el cual la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de recurso de recurso extraordinario de revisión2, precisó que el acto que impone la sanción e interrumpe la prescripción es el fallo de primera o el de única instancia, por cuanto en ellos se define la situación jurídica y determina la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la conducta objeto de sanción; entre tanto, la decisión de los recursos en contra de la decisión primigenia corresponde a otra etapa procesal impulsada a cargo del sancionado y eventualmente permite que la revisión de esa decisión sea re
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