PGN - DEBIDO PROCESO EN LA LICITACION Implica que su omisión o cumplimiento gravemente def
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO EN LA LICITACION Implica que su omisión o cumplimiento gravemente def
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA
Radicado: 156-67531-02
Disciplinados: Luis Olivo Galvis y Julio Alberto Figueroa Castro
Cargo: Alcalde y Secretario Jurídico del Municipio de Chia.
Fecha de la queja: enero del 2002
Quejoso: Comité de veedores independientes PRODEFENSA del interés público Asunto: fallo primera instancia
Bogotá D.C., 20 de junio de 2003
I. ASUNTO Procede la Comisión Especial, a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra LUIS OLIVO GALVIS GALVIS y JULIO ALBERTO FIGUEROA CASTRO, en condición de Alcalde y Secretario Jurídico, respectivamente, del Municipio de Chía.
II. SÍNTESIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS Al señor LUIS OLIVO GALVIS GALVIS Alcalde municipal de Chía, se le formularon cargos porque como servidor público, al parecer desconoció la Constitución y la ley con las siguientes conductas: PRIMER CARGO: Al parecer quebrantó los principios de buena fe y de igualdad consagrados en la Carta Política en los artículos 13 y 83 respectivamente, y por ende, el principio de transparencia contemplado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ya que terminó anormalmente el proceso de la licitación pública No. 0022001, el cual se había iniciado con la apertura y publicación de la convocatoria para la construcción del alcantarillado de la Vereda Fagua, en tres oportunidades en el periódico El Nuevo siglo, hecho que terminó para proceder a contratar la obra
licitada por el tramite de contratación directa, por medio de la resolución 576 del 17 de agosto de 2001, la cual sustento “por razones de celeridad y eficiencia” atentando de esa manera contra valores superiores del ordenamiento, y, al parecer, lesionando el interés general.
SEGUNDO CARGO: Posiblemente prescindió del estudio técnico, jurídico y financiero de las tres propuestas presentadas por las cooperativas Coopmunicipios, Ecogestar y Proteger, antes de la suscripción del contrato interadministrativo 02 de 2001, con lo cual pudo infringir el principio de selección objetiva.
TERCER CARGO: Al parecer transgredió el principio de transparencia y deber de selección objetiva al suscribir el contrato 002 bajo la modalidad de contrato Interadministrativo, toda vez que, esta clase de contratación esta permitida sólo para las cooperativas creadas a iniciativa de la nación, los departamentos, intendencias, comisarías y los municipios y no para las cooperativas integradas por personas jurídicas particulares como posiblemente se presenta en este caso.
CUARTO CARGO: Posiblemente no protegió los intereses del Estado, ya que celebró el acuerdo contractual por un mayor valor que el ofrecido en la propuesta, teniendo en cuenta que el valor inicial de la oferta se fijó en la suma de Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 1
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co $1.202’.341.812.00 y se suscribió el contrato por $1.202’.407.994.00, sin justificación
técnica, ni jurídica alguna, con lo que se propició el enriquecimiento sin causa de un tercero.
QUINTO CARGO: Presuntamente desconoció el principio de economía que conlleva implícito el de planeación, ya que celebró el contrato por $1.202’.407.994.00, y posteriormente el 5 de diciembre de 2001, suscribió uno modificatorio para reducir el valor, argumentando “d) Que el valor que efectivamente desembolsará el Fondo Nacional de Regalías al Municipio de Chía (Cundinamarca)- … es de MIL CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 1.154’311.674.oo). Lo que muestra que probablemente no existía un conocimiento cabal y previo de las necesidades de la construcción del alcantarillado de Fagua. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Resolución 504 del 24 de julio de 2001, por la cual se ordenó la apertura de la Licitación 002 de 2001 (fl. 45 C.1). Los avisos de publicación en el diario el Nuevo Siglo de fechas 25 y 31 de julio, y 6 de agosto de 2001 (fl.56 a 58). Resolución No 576 del 17 de agosto de 2001, por medio de la cual dispone la contratación directa de la construcción del alcantarillado sanitario de la vereda Fagua y la terminación e improrrogabilidad del proceso licitatorio 002 de 2001 (fl. 25). Acta de visita del 30 de
enero de 2002, en la cual se solicitaron entre otros todos los documentos pertinentes a la contratación directa y en la carpeta no reposaba la evaluación (fl. 11). Declaración juramentada de Agustín Cárdenas Rocha, Secretario de Obras Públicas (E) del 22 de febrero de 2002, en la que al interrogársele sobre la fecha de elaboración de la evaluación técnica, manifestó que “Más o menos se empezó a hacer la evaluación a mediados del mes de enero y se entrego la semana pasada” (fl. 117 CO 1). Ampliación de la anterior declaración fechada 1 de noviembre de 2002 (fl. 325-329 CO 2). Declaración y ampliación de testimonio de Mario Enrique Suanca Pulido, Jefe de Oficina de la Secretaría de Obras Públicas en la que al preguntársele si había participado en la evaluación técnica de las propuestas presentadas con ocasión de la contratación directa mencionada, respondió “si, participe a mediados de enero del año 2002, realizando el cuadro comparativo de las propuestas presentadas para esta proyecto de acuerdo a la documentación facilitada por Jurídica, la cual arrojó el cuadro que reposa en la documentación del contrato”. Igualmente se le averiguó sobre si anteriormente se había realizado la evaluación por otro funcionario, a lo que contestó “No, no conozco ningún estudio anterior” (fl. 120 y 323-324 C.2). El señor Benedicto Cordero Gómez, Secretario de Hacienda, en su declaración exteriorizó que la evaluación financiera no era necesaria por ser contratación directa (fl. 395-396 CO 2).
Propuesta presentada por Coopmunicipios, en la que se relaciona: El certificado de existencia y representación del ente asociativo, expedido por la Cámara de Comercio, sede Corferias, el 4 de septiembre de 2001 por el cual se establece que el órgano directivo esta conformado por la Asociación de electricistas de Cundinamarca -ASOELECUN-, identificado con NIT 08320041051; miembro de la Junta de Vigilancia Principal, Municipio de Santa Sofía, identificado con NIT 08000996512; Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 2 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co miembro Junta Directiva, Municipio de Une Cundinamarca, identificado con NIT 08999993881; miembro Junta Directiva, Municipio de Santa Sofía Boyacá, identificado con NIT 08000996512; miembro Junta Directiva, Municipio de la Salina Casanare, identificado con NIT 08001036573; miembro Junta Directiva, Fundación Social para el desarrollo Nacional – FUNDASONAL-, identificado con NIT 08300645497; miembro Junta Directiva, ( fl. 34 anexo 4) Se contempla el valor del ofrecimiento, en el formato 10 en el que se discrimina cada uno de los ítems con su valor unitario (fl. 183 anexo 4). Contrato interadministrativo 002 de 2001. (fl. 16 anexo 4). Contrato modificatorio, por medio del cual se reduce el valor del mismo, suscrito el 5 de diciembre de 2001 (fl. 13 anexo 4 ).
Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin animo de lucro: Fundación Social para el Desarrollo Nacional FUNDASONAL, quien esta bajo el control y vigilancia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que al parecer sus miembros son personas naturales y no entidades de orden estatal ( fl. 181 CO 1). Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin animo de lucro: Asociación de Electricistas de Cundinamarca, - ASOELECUN - quien esta bajo el control y vigilancia de la Alcaldía Municipal de Chipaque, y que al parecer sus miembros son personas naturales y no entidades de orden estatal ( fl. 183 CO 1). Oficio 07306 del 15 de abril de 2002, expedido por la Cámara de Comercio por medio de la cual informa las personas jurídicas identificadas con los NIT 08000996512, 008999993881, 08001036537 no figuran ni matriculados, ni inscritos en esa entidad (fl. 180 CO 1). Asesoría técnica de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, Unidad Técnico Científica, en la que se considera que hay diferencia de valores que no están respaldados (fl. 174 CO 1). Al señor JULIO ALBERTO FIGUEROA CASTRO, en su calidad de Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Chía, se le formularon las siguientes imputaciones: PRIMER CARGO: No asesoró al Alcalde en cuanto al procedimiento que debía seguir una vez abierta y publicada la licitación pública 002 de 2001, lo cual conllevó a que se violara los principios de igualdad y buena fe de las personas potencialmente interesadas en esa convocatoria.
SEGUNDO CARGO: Probablemente ordenó la elaboración de la evaluación técnica de las propuestas, después de haberse suscrito el convenio interadministrativo No 002 de 2001 con la cooperativa Coopmunicipios, extralimitándose en sus funciones.
PRUEBAS RECAUDADAS La Resolución 504 del 24 de julio de 2001, por la cual se ordenó la apertura de la licitación 002 de 2001 (fl. 45 a 47 CO 1). Los avisos de publicación en el diario el Nuevo Siglo de fechas 25 y 31 de julio, y 6 de agosto de 2001 (fl. 56 a 58). Resolución No 576 del 17 de agosto de 2001, por medio de la cual dispone la contratación directa de la construcción del alcantarillado sanitario de la vereda Fagua y la terminación e improrrogabilidad del proceso licitatorio 002 de 2001 (fl. 25 al 28). Visita administrativa del 30 de enero de 2002, donde consta que una vez revisada toda la documentación existente respecto de la contratación, no encontraron la evaluación técnica, jurídica y financiera de las propuestas (fl.11 al 13). En el acta que contiene visita administrativa del 22 de febrero del año en curso, se volvió a solicitar Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 3 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co la carpeta contentiva de los documentos de la contratación referida y se encontró un cuadro comparativo sin fecha, que obra a folio 170, suscrita por el Ingeniero Agustín
Cárdenas Rocha, Secretario de Obras Públicas y Vías (E) y el Ingeniero Mario Enrique Suanca Pulido, Jefe de Oficina de la S.O.P., dando como favorecida a la propuesta de Coopmunicipios (fl.117 CO 1). Declaración y ampliación de declaración rendida por el Ingeniero Agustín Cárdenas Rocha el 22 de febrero de 2002. (fls. 117 al 119 y 325 al 329 C.2). Testimonio y su ampliación, rendido por Mario Enrique Suanca Pulido, el 22 de febrero de 2002 (fls. 120 y 121 cuaderno 1 y 323 al 324 C.2). Testimonio de la señora Martha Dolores del Socorro Mozzo Acosta (fl. 303 al 306). Declaración de Álvaro Téllez Rodríguez (fl 278 a 279), quien la amplio el 14 de marzo de 2003 ( fl. 406 al 410). Testimonio de la señora Nubia Piñeros Sandoval (fl.282284). Declaración del señor Benedicto Cordero, el 13 de marzo de 2003 (fl. 395396). Declaración de Santos Alirio Rodríguez Sierra, el 13 de marzo de 2003 (fl. 397398). Declaración de Ramiro Hernán Díaz García, el 14 de marzo de 2003 (fl. 400 a 405).
IV. RESUMEN DE LOS DESCARGOS Dentro del término que otorga la ley, el señor Galvis Galvis a través apoderado, presentó escrito de exculpaciones, en los términos que a continuación se
compendian: FRENTE AL PRIMER CARGO Expone que su defendido cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ya que la escogencia del contratista se debe efectuar a través de licitación o concurso público, salvo los casos taxativamente señalados, entre estas excepciones a la regla general, se encuentra la declaratoria de desierta, que la ley le permitía contratar directamente, después de haberse declarado desierta la licitación 001 de 2001, sin necesidad de abrir nueva licitación y sin que fuera indispensable obtener previamente ofertas. Seguidamente realiza un resumen de la Licitación 001 y concluye que el procedimiento a seguir por parte de la administración era la contratación directa, sin necesidad de abrir nueva licitación y sin que fuera necesario obtener ofertas según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 855 de 1994. Que no obstante la claridad de la ley, el Alcalde encargado ordenó la apertura de la licitación 002 de 2002 dentro de la cual se realizaron las publicaciones invitando a contratar, sin que se hubiera vendido pliegos ni recibido ofertas; teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el señor Galvis Galvis, en su calidad de Alcalde titular, por razones de celeridad , eficiencia y sujeción a la ley, dispuso la contratación directa, dentro de la cual se estudió y valoró tres propuestas entre las cuales selecciono la más favorable a los intereses de la administración. Por tanto, dice, el acatamiento de la ley no puede constituir violación al principio de la buena fe, y agrega que según el profesor Fernando Sainz Moreno, un acto es
contrario a la buena fe cuando produce una lesión, cualquiera que sea la intención del causante, y que en el caso debatido no existió una lesión patrimonial o extrapatrimonial imputable a la administración. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 4 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co Que su protegido contrató directamente después de haberse declarado desierta la licitación, que si bien se habían realizado unas invitaciones, también lo es que el procedimiento no resultaba autorizado por la ley; por lo tanto procedió con la absoluta convicción de que su actuar se ajustaba a la Constitución y a la ley. Argumenta, que no se desconoció el principio a la igualdad, en primer lugar, porque la administración nunca impidió la participación de las personas interesadas, pues realizó la contratación directa después de haberse declarado desierta la licitación en la que participaron 10 proponentes, de los cuales ninguno reunía los requisitos y por tanto era imposible contratar. En segundo lugar, porque no se habían vendido pliegos de condiciones, ni presentado propuestas, que, diferente seria si se hubiese presentado propuestas. Finalmente agrega, que si la obra no ha empezado a ejecutarse, no es por negligencia o desidia de la administración o porque en el fondo no existían los motivos de celeridad y eficacia, si no que la ejecución dependía de la autorización de los desembolsos de la Comisión Nacional de Regalías.
FRENTE AL SEGUNDO CARGO Arguye que en el procedimiento de contratación directa se presentaron 3 propuestas que fueron valoradas y estudiadas internamente de acuerdo con los requerimientos internos de la entidad contratante, se escogió a Coopmunicipios, que ofrecía más garantías y cumplía con los 6 meses de plazo fijados en el pliego de condiciones. Además que el artículo 2º del decreto 855 de 1994, no exige el cumplimiento de dicho procedimiento, que se había podido contratar directamente sin obtener pluralidad de ofertas. Por tanto, se respetaron los fines de la contratación, y más aún cuando el valor del contrato resultó inferior a la suma que propuso el contratista. FRENTE AL TERCER CARGO Enuncia que se habla de contrato estatal, cuando una de las partes que lo suscribe tiene categoría estatal, y en el presente caso es el Municipio de Chía, que tiene capacidad jurídica para celebrar contratos de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, y el parágrafo del numeral 3 del citado artículo, dispone que también las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales son entidades estatales. Establece que la norma es tan clara que no admite discusión, y que la Procuraduría, considera que ninguno de los integrantes de la Cooperativa representa a entidades de naturaleza jurídica pública, por tanto, el ente plantea una exigencia no prevista en la ley, pues es suficiente que una de las partes del contrato sea una entidad estatal, como en este caso, el municipio de Chía. Lo anterior en concordancia con el artículo 16 del Decreto 855 de 1994.
Adiciona, que se le esta dando una lectura equivocada a la norma y que es contrato interadministrativo, ya que algunos de los integrantes de la cooperativa son entes territoriales, concluyendo que la actuación de su poderdante no contrario mandatos superiores y por tanto la indebida contratación jamás existió. FRENTE AL CUARTO CARGO Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 5 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co Después de esbozar la comparación de los valores contemplados en la oferta de Coopmunicipios, ($1.202.341.812), el contrato inicial, ($1.202.407.994) y el contrato final ($1.154.311.674), considera que no existió enriquecimiento a favor de terceros, debido a que el contrato final se suscribió por un menor valor del contrato inicial y que hay una diferencia a favor del municipio de más de $48.000.000 con relación a la propuesta y se acataron las normas del Fondo Nacional de Regalías. FRENTE AL QUINTO CARGO Al contestarlo alega, que el principio de economía no se infringió, toda vez que el valor inferior del contrato generó un beneficio económico para el municipio. Frente al principio de planeación, invoca que no es cierto que se haya desconocido, pues existían los estudios técnicos, ambientales y de factibilidad del proyecto para construir el alcantarillado y que el simple hecho de modificar el valor del contrato no significa que no haya habido planeación de la obra, pues lo que realmente se dio fue
un descuento que el Fondo Nacional de Regalías, por concepto de la interventoría, quien financia la obra, porque el municipio no cuenta con el presupuesto. De otro lado complementa la defensa que le “…preocupa el hecho de que la Procuraduría en el auto de cargos, considere que el disciplinado “desconoció y “lesionó de manera evidente los principios de buena fe, igualdad y transparencia y, además, que propició el enriquecimiento sin causa de un tercero. Prácticamente condenó a mi cliente sin haberlo escuchado, mucho menos valorados sus pruebas, desconociendo de manera ostensible el derecho fundamental al debido proceso que debe observarse en la investigación disciplinaria…”.
Igualmente asevera que: “ … su derecho a la defensa resulta inocuo, ineficaz e inoperante, pues en últimas la decisión final ya está tomada y en nada va a cambiar su intervención en la investigación, contrariando de tal manera el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley 200 de 1995…”.
El implicado JULIO ALBERTO FIGUEROA CASTRO, a través de apoderado presenta descargos oponiéndose a ellos y solicitando archivo de las diligencias, en los siguientes términos: FRENTE AL CARGO PRIMERO Asegura que sí prestó la asesoría y que una vez que se declaró desierta la licitación pública No. 001 de 2001 conceptúo que se debería abrir un nuevo proceso licitatorio, lo cual fue aceptado por el Alcalde encargado doctor Oscar Carbonnel Rodríguez, por lo que se originó la licitación No. 002 de 2001, y estando en curso dicha licitación
asumió el cargo Luis Olivo Galvis Galvis a quien asesoró en el sentido de que no debería interrumpir dicho proceso licitatorio, sin embargo, el Alcalde Municipal no compartió, ni acató dicho concepto y se adhirió a conceptos jurídicos de abogados externos como Santos Rodríguez y sus asociados Álvaro Téllez y Nubia Piñeros, contrarios al esbozado por él, en donde se establecía que podía ser abortado y sustituido por la contratación directa como terminó haciéndolo. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 6 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co El anterior dicho se corrobora ya que se abstuvo de firmar el contrato celebrado en forma directa con la entidad Coopmunicipios y que ese fue el único contrato que no avaló jurídicamente con su firma; actuación por la cual fue removido de su cargo. FRENTE AL SEGUNDO CARGO Explica que los testigos mienten, puesto que su cliente no ordenó la elaboración técnica de las propuestas, ya que en se tiempo el ingeniero Agustín cárdenas Rocha ostentaba la calidad de Secretario de despacho con la misma jerarquía funcional y salarial, por lo tanto, no recibía ni acataba ordenes de otro Secretario de Despacho.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De la sana crítica probatoria en derecho disciplinario Establece el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que el fallo será sancionatorio
cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Desde luego que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos, siempre y cuando los que se aprecien y valoren correspondan a pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso y se haga en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que significa que el Código Único Disciplinario, adoptó el denominado sistema de persuasión racional, en el que ningún medio de prueba tiene señalada de antemano una tarifa y corresponde al funcionario examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, etc., para obtener conclusiones homogéneas y en las que no exista desconocimiento del contenido objetivo de la prueba, ya sea porque se tergiverse, se desconozca o se suponga. Dicho en otros términos, la apreciación conjunta de las pruebas comporta la comparación recíproca de todos y cada uno de los medios probatorios existentes y válidos, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. Hecha esa confrontación con las pruebas obrantes en un determinado asunto, se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué pruebas o conjunto de pruebas, rompen la coherencia o no brindan certeza. Se explica de esta manera, la esencia de la prueba, que consiste en formar el convencimiento del
funcionario y arrojar certeza sobre los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de una norma disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
1. Lo primero que ha de aclararse, es que esta Comisión Disciplinaria, en ningún momento irrespetó el debido proceso al implicado LUIS OLIVO GALVIS GALVIS, como lo afirma su defensor en el escrito de descargos cuando afirma: “… preocupa el hecho que la Procuraduría en el auto de cargos, considere que el disciplinado “desconoció y “lesionó de manera evidente los principios de buena fe, igualdad y transparencia y, además, Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 7
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co que propició el enriquecimiento sin causa de un tercero. Prácticamente condenó a mi cliente sin haberlo escuchado, mucho menos valorados sus pruebas, desconociendo de manera ostensible el derecho fundamental al debido proceso…. “, asevera: “… su derecho a la defensa resulta inocuo, ineficaz e inoperante, pues en últimas la decisión final ya está tomada y en nada va a cambiar su intervención en la investigación, contrariando de tal manera el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley 200 de 1995 …”. Es menester enfatizar en que la Comisión ha cumplido todas y cada una de las etapas legales, incluyendo las respectivas notificaciones que desempeñan la función
de hacer saber a los interesados las actuaciones efectuadas, con el fin de que pudieran ejercer el derecho a la defensa, aportando pruebas o pidiendo su practica si a bien lo tenían, etc. Al revisar el expediente a folio 179 del CO 1, se encuentran la constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación, al igual que el auto de cargos que se le dio a conocer el 6 de junio de 2002 como reposa a folio 226 del CO 2, y como consecuencia de éste, presentó descargos y aportó pruebas que ya reposaban en el proceso; es de advertir que no requirió ser escuchado en versión libre, ni solicitó practica de pruebas. Respecto al debido proceso, la Corte Constitucional1, se ha referido en reiteradas ocasiones así: “.. La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como ‘formas propias de cada juicio’, y constituye la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en que momento la conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los causes de la legalidad. Resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función…” Como se dijo anteriormente, en el proceso se respetaron íntegramente las etapas contempladas en la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos. De otra parte, no se entiende qué quiere expresar el defensor al afirmar que a su
prohijado no se le escuchó, ni se le valoraron sus pruebas, ya que antes de la etapa de descargos, el señor Galvis Galvis, no solicitó ser escuchado en versión libre y espontánea, que es un derecho y no una obligación, como tampoco pidió ni aportó pruebas. Asimismo, no se está infringiendo la presunción de inocencia, por cuanto en la redacción de las imputaciones, se utilizaron siempre los adjetivos posiblemente, probablemente, al parecer, entre otros, que son sinónimos de presuntamente que significa sospechar, dudar, poner en tela de juicio, contrario a una aseveración o afirmación, como lo pretende hacer ver el apoderado en su alegato. Así las cosas, deviene necesario concluir que los pálpitos en punto a la condena anticipada y otros 1 Corte Constitucional, sentencia SU-429-98 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 8 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co giros de jaez similar, puestos en su escrito por la defensa, no son más que particulares consideraciones subjetivas suyas, y en ese sentido serán mantenidas. Sobre el particular el órgano de cierre constitucional ha dicho2: “Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos exponer
sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que lo favorecen y controvertir aquellas que lo condenan” Las garantías sustanciales y procesales se le han respetado al disciplinado, en la medida que éste utilizó sus derechos, como sucede con la presentación de los descargos, en que refuta cada uno de ellos y anexa pruebas que se le valoran en esta etapa del fallo. Si él hubiese exigido que se le escuchara en versión libre, a ciencia cierta se le habría efectuado tal diligencia, pero a juicio de la Comisión no era necesario surtir –de oficio– tal diligencia. Por tanto al no presentarse, dentro del plenario, ninguna de las causales de nulidad que consagra el Código Disciplinario Único y habiendo aclarado la petición que aquí se itera, puede esta Comisión emitir fallo de primera instancia, previas las consideraciones que se exponen.
2. Debemos recordar que el proceso de contratación, es un acto administrativo reglado, cuyo procedimiento se contempla en la Ley 80 de 1993, artículo 30 que
reza: “DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25214 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de
apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad. 2.La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24215 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se 2 Corte Constitucional T 500 del 21 de agosto de 1992 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Ext.: 11203 - 11208 moralidadpub@procuraduria.gov.co 9 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 12o. Tel. 3360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.
3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se
leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre l
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