PGN - DEBIDO PROCESO Está relacionado con la oportunidad de pronunciamiento del demandado
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Está relacionado con la oportunidad de pronunciamiento del demandado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra acuerdo que concede estímulos fiscales en el pago de estampillas pro adulto mayor CONCEJO MUNICIPAL-Tiene competencia para establecer exenciones a los tributos de propiedad del municipio PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se vulnera respecto de exenciones efectuadas a persona en particular ACUERDO MUNICIPAL-Cuando otorgue beneficios tributarios debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo ACUERDO MUNICIPAL-Cuando otorgue beneficios tributarios su impacto fiscal debe hacerse explícito/ACUERDO MUNICIPAL-Cuando disminuya ingresos el acuerdo debe contener la correspondiente fuente sustitutiva La Procuraduría Delegada encuentra que la anterior disposición es de obligatorio cumplimiento, por tal motivo el Concejo de Bucaramanga para decretar la exención del 1% acusada, debió hacer explícito el impacto fiscal en todo momento y debió incluir expresamente, en la exposición de motivos y en las ponencias, los costos de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Igualmente, el proyecto de acuerdo debía contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual tenía que ser aprobado por la Secretaría de Hacienda. ACUERDO MUNICIPAL-La exposición de motivos debe contener el impacto fiscal y la fuente sustitutiva Por lo anterior, no es de recibo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que el recaudo mínimo establecido por la ley se logra con ingresos provenientes de conceptos establecidos,
previo a la presentación del acuerdo, en el estudio de impacto y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, efectuado por la Secretaria de Hacienda Municipal que se anexa y que fue tenido en cuenta para elaborar el proyecto de acuerdo 139 de 2009. De haber sido así, debió quedar incluido en el proyecto de acuerdo la correspondiente fuente sustitutiva, la cual debió ser estudiada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Es tal la ausencia de este requisito en la exposición de motivos y en el proyecto de acuerdo, que durante el debate no hubo respuesta para las inquietudes de los concejales que dieron su voto negativo por considerar injusto que la administración financiara sus obras con los recursos que deben ser destinados para ayudar a los adultos mayores. DEBIDO PROCESO-Está relacionado con la oportunidad de pronunciamiento del demandado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19115 2 Concepto 065 2013-98723 Bogotá D.C., 23 de abril de 2013 Señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 68001233100020100044102
Radicado: 19115
Asunto: Nulidad Acuerdo 100/09, Bucaramanga - Estampillas
Actor: EDGAR SUAREZ GUTIERREZ y PEDRO NILSON
AMAYA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numeral 1, 3 y 7 de la
Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- Los ciudadanos EDGAR SUAREZ GUTIERREZ y PEDRO NILSON AMAYA, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 100 de 30 de diciembre de 2009, “Por el cual se conceden estímulos fiscales en el pago de estampillas municipales”, en lo atinente a las estampillas Pro adulto mayor. Estiman los demandantes que los actos acusados violan los artículos 4 y 5 de la Ley 1276 de 2009 y 7 de la Ley 819 de 2003. 2.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011, declaró nulo el Acuerdo 100 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, previas las siguientes consideraciones: 2.1.- En el acuerdo acusado, si bien el concejo expone motivos que justifican la exención, lo cierto es que ésta resulta violatoria del derecho a la igualdad, pues exime parcialmente a quien funja como contratista de la “actualización de los
estudios y diseños a la fase III y construcción del viaducto de la carrera novena y sus obras complementarias”, rompiendo el principio de igualdad tributaria. 2.2.- Para la Sala al prohibírsele, por el artículo 294 superior, al legislador establecer exenciones a los tributos de propiedad municipal, se le otorga a los concejos la Expediente 19115 3 competencia exclusiva para ello, de manera que entender que es la Ley 1276 de 2009 la que fija la tarifa mínima de la estampilla pro adulto mayor, resultaría violatorio de la autonomía territorial. 2.3.- Se desprende de la Sentencia C-286 de 2009 que, en virtud del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, se exige que: (i) el impacto fiscal de los proyectos de acuerdo que otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito en todo momento y ser compatible con el marco fiscal a mediano plazo; (ii) por lo que en la exposición de motivos del proyecto como en las ponencias de trámite respectivas, deberán incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente adicional generada para el financiamiento de dichos costos, y (iii) la Secretaría de Hacienda en cualquier tiempo durante el trámite normativo, debe rendir un concepto sobre la consistencia de los mencionados costos fiscales y la fuente de ingreso adicional, de conformidad con el mencionado marco fiscal. La Sala debe señalar que en el trámite del proyecto 139 de 2010, frente a las obligaciones impuestas por la Ley 819 de 2003, solo se cuantificó el costo de la exención – se habló de una cifra cercana a los dos mil ochocientos cincuenta
millones de pesos – y nada más. En efecto, la administración no muestra cómo iba a cumplir tal meta al otorgar la exención en un contrato tan costoso. La administración confunde la justificación del proyecto, con el deber de exponer cómo obtener el tope mínimo legal señalado en el artículo 4 de la Ley 1276 de 2009. 2.4.- Resulta equívoco para la Sala interpretar aisladamente el Parágrafo 1° del artículo 1° del acuerdo demandado, pues al hacer parte de un cuerpo normativo debe integrarse en su conjunto, atendiendo a su relación con el ordenamiento jurídico. De esta manera, haciendo un sano análisis, no se concluye que la exención otorgada aplique a tributos de carácter nacional. 3.- La entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo sustentado en los siguientes términos: 3.1.- El Tribunal trasgredió el principio de legalidad al interpretar en forma errónea la potestad reglamentaria dada a los concejos municipales, pues la estampilla constituye un tributo de propiedad de los entes territoriales de origen legal y el cual se sujeta a las disposiciones que de manera individual cada órgano de representación establezca en su jurisdicción. En consecuencia, a pesar de que el legislativo las crea en virtud del principio de legalidad del tributo, su reglamentación compete a los concejos y asambleas. 3.2.- La violación al principio de equidad, entendiendo que una tarifa diferencial en la estampilla Pro Adulto Mayor beneficia a unos contratistas en comparación con los demás, no se da por cuanto el menor costo que genera la tarifa diferencial en esta
tasa, como el sujeto responsable de pagarla se traslada en el costo del servicio u obra que se construye, realmente a quien beneficia es al Municipio de Bucaramanga. El Tribunal aplica el principio de equidad, sin considerar que este tributo no es un impuesto que es el que grava la riqueza y el beneficio pone a un tipo de sujetos en situación de diferencia con otros sujetos que tienen mayor carga. Expediente 19115 4 Por esta razón, este tratamiento preferencial, no se sustentó en razones de equidad con los responsables del pago, sino en una medida de política fiscal del municipio para incentivar la ejecución de estas obras imprescindibles en el desarrollo económico y social del mismo. Las consideraciones del concejo municipal para otorgar la tarifa preferencial en este tipo de contratos, obedecía a la capacidad del municipio para solventar en la estructura de costos de ese tipo de contratos que se constituían en excepcionales en el Municipio, por el valor a desembolsar por su costo en el presupuesto, el cual generaba una carga adicional de costos financieros para solventar el pago del mismo, lo cual generaba adicionalmente una dificultad de cargas adicionales al contrato que afectaban el costo y la viabilidad de la ejecución de la obra pública. La Corte Constitucional1 ha precisado que los tratamientos preferenciales están justificados como la potestad de determinar el alcance y contenido del tributo, no solo con contenidos fiscales, sino también extra fiscales, teniendo en cuenta las cualidades del sujeto y las actividades que se pretenden fomentar y como tal comportan un trato diferente, no obstante, esto no las hace per se violatorias del principio de equidad, todo lo contrario las justificaciones fiscales y extra fiscales de la
medida, son un elemento de equidad y proporcionalidad tributaria, como es lo que ocurrió en la situación en discusión con el Acuerdo 100 de 2009. El concejo municipal puede fijar una tarifa preferencial en el tributo de estampillas siempre y cuando obedezca al uso de la potestad impositiva que tiene el municipio, como política fiscal, para promocionar la ejecución de esta obra pública, en términos del plan de desarrollo, situación que ocurrió en el caso en proceso dado que el acuerdo 100, fue expedido para dar cumplimiento al plan de desarrollo. La Corte Constitucional en sentencia C-1109 de 2001, no evaluada por el Tribunal, consignó que la exención, en la medida en que obra como instrumento de estímulo fiscal puede estar orientada hacia diferentes propósitos, tales como: 1) Recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) Fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) Incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) Protección de determinados ingresos laborales; 5) Protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país. Conforme a lo anterior, el concejo municipal no violó la Ley 1276, lo único que se estableció fue una tasa diferencial o tarifa diferencial de la estampilla sobre la celebración de un tipo específico de contratos que por sus características propias, únicas y extraordinariamente onerosas constituyen un modelo contractual de elevado
costo al cual no era equitativo imponer una carga de igual monto que la que se establece para los otros tipos de contratos en el municipio de Bucaramanga. 3.3.- Referente a la violación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, consideramos que la Corporación, por una indebida valoración probatoria, motivó erróneamente el fallo. El concejo para reglamentar un acuerdo que trate temas tributarios, toma como fundamento el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 819 1 Sentencia C-804 de 2001 Expediente 19115 5 de 2003 y las demás normas relativas a la facultad impositiva otorgada al Concejo Municipal. El artículo 38 de la Ley 14 de 1983 dispone que los municipios solo puedan otorgar exenciones de impuestos municipales, por plazo limitados (no mayor de 10 años), de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Este artículo fue reproducido por el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986. Así mismo, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, señala la obligación de analizar que el proyecto sea compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Por lo anterior, se deben cumplir los siguientes requisitos: - No puede ser la exención superior a 10 años; - Debe ser conferida la exención en concordancia con el plan de desarrollo municipal; - Deben ser ordenadas por el organismo competente, para este caso por el Concejo Municipal de Bucaramanga, y - Efectuar el análisis de compatibilidad del proyecto con el marco fiscal de mediano plazo. En atención a que existen otros hechos generadores de la estampilla y otros agentes
retenedores como la Personería Municipal, el Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y los Institutos Descentralizados, el recaudo mínimo establecido en la ley se logra con los ingresos provenientes de estos conceptos, tal como se estableció previo a la presentación del acuerdo, en el estudio de impacto y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, efectuado por la Secretaría de Hacienda Municipal, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que se anexa, y fue tenido en cuenta para elaborar el proyecto de acuerdo 139 de 2009. Así mismo en la exposición de motivos del Proyecto de acuerdo, se determinaron el impacto fiscal y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, basados en el estudio de la Secretaría de Hacienda Municipal en el que consta que en el caso de la estampilla pro adulto mayor, la existencia de otras fuentes sustitutivas como son la tarifa incrementada por el Acuerdo 044 de 2008, del 0.5% al 1% a la estampilla cobrada a la contratación de Metrolínea S.A. y los programas de fiscalización de tributos adelantados por la Secretaría de Hacienda Municipal, situación que ha sido cumplida por el municipio, al cumplir la meta mínima de recaudo tal como lo certifica la Secretaria de Hacienda, que constata el cumplimiento del recaudo mínimo señalado en la Ley 1276 de 2009, no existiendo violación a la Ley 819 de 2003. Sí se realizó, por parte de la administración, un estudio de impacto fiscal generado por la Secretaría de Hacienda, el cual forma parte integral de la exposición de
motivos del proyecto de acuerdo, a tal punto que se certifica, tal como consta en el proyecto de acuerdo, en su exposición de motivos, en las ponencias y debates del acuerdo y en el mismo acuerdo municipal, que dicho proyecto “no afecta el marco fiscal de mediano plazo”, razón por la cual al existir dicha certificación y debate sobre este tema en la formación del acuerdo, no se vulnera el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Expediente 19115 6 Sin embargo, la Jurisprudencia2 ha indicado que el incumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, no afecta la actividad legislativa, ni vicia la correspondiente ley, que para el caso en análisis se traslada a los concejos municipales. Con lo descrito, se precisa que el municipio de Bucaramanga cumplió la obligación que consagra el artículo 7° de la Ley 819 de 2003. 3.4.- Revocación de la sentencia de primera instancia por violación al debido proceso. El Tribunal a motu propio, organizó e interpretó las causales de nulidad del acto y el concepto de violación del mismo, abrogándose facultades de las partes, sin permitir la debida defensa del Municipio, toda vez que el fallo expuso la configuración de la demanda que la sala interpretó, sin que la misma haya sido debatida expresamente; verbigracia, los actores no incluyen en ningún aparte como concepto de violación la vulneración al principio de igualdad, sin embargo el Tribunal en el primer problema jurídico planteado esgrime su interpretación y desarrolla una tesis legal que no corresponde a la demanda de nulidad impetrada.
Si bien se presentó respuesta a la demanda, el juez en su fallo extra petitum, establece causales de anulación, cuando debió inadmitir de plano dicha demanda. El fallo impugnado abordó temas referentes a principios de igualdad tributaria, equidad, sujeto determinable, etc., sin que los mismos hubiesen sido plasmados en la demanda, impidiendo el ejercicio al derecho de contradicción. Lo anterior, lleva a señalar que la conducta del Tribunal, vulnera el debido proceso de la administración municipal. Además, la demanda interpuesta por los actores, versa única y exclusivamente sobre la estampilla pro adulto mayor, regulada por las leyes 687 de 2001 y en la Ley 1276 de 2008, sin que con dicha acción de nulidad se pretenda la anulación de la exención de las demás estampillas (de la Caja de Previsión Social Municipal y Procultura), las cuales quedan incluidas en el fallo de nulidad, sin haber sido objeto de demanda. Lo anterior prueba que el a quo excedió las pretensiones de la demanda e incurrió en una vulneración del principio de congruencia de la demanda, del derecho de contradicción y, por ende, del debido proceso. 3.5.- Se insiste, que la Ley 1276 de 2009, en su artículo 4°, no señala una tarifa mínima del 2%, lo que fijó fue un recaudo mínimo anual equivalente al 2% del valor de los contratos y sus adiciones. En consecuencia, el Acuerdo 100 de 2009, no genera violación a norma superior, ni falsa motivación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis, la legalidad del Acuerdo 100 de 30 de diciembre de 2009,
mediante el cual el Concejo Municipal de Bucaramanga, concedió estímulos fiscales en el pago de estampillas municipales. 2 C-502 de 2007, C-315 de 2008, C-731 de 2008, C-286 de 2009, C-773 de 2009, C-866 de 2010 Expediente 19115 7 Acorde con lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, previas las siguientes consideraciones: 1.- Con relación a la potestad reglamentaria dada a los municipios, el Tribunal reconoce en cabeza de los concejos la facultad para establecer exenciones a los tributos de propiedad del municipio. Por tal razón, no procede el cargo de interpretación errónea aducida por el recurrente. 2.- En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, le asiste la razón a la entidad demandada al afirmar que este punto no fue expuesto en la demanda. Sin embargo, lo anterior no impide que se lleve a cabo el estudio de legalidad del acuerdo acusado, frente a las normas superiores en que debía fundarse. 3.- El Tribunal fundamentó la decisión de anular el Acuerdo 100 de 2009, en el incumplimiento, por parte de la entidad territorial, de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al no exponer cómo obtener el tope mínimo legal señalado en el artículo 4° de la Ley 1276 de 2009 (2% anual de recaudo sobre toda la contratación del municipio). Es importante observar el contenido del mencionado artículo 7 de la Ley 819, el cual preceptúa: “ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento,
el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” (Negrillas fuera de texto). La Procuraduría Delegada encuentra que la anterior disposición es de obligatorio cumplimiento, por tal motivo el Concejo de Bucaramanga para decretar la exención del 1% acusada, debió hacer explícito el impacto fiscal en todo momento y debió incluir expresamente, en la exposición de motivos y en las ponencias, los costos de
Expediente 19115 8 la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Igualmente, el proyecto de acuerdo debía contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual tenía que ser aprobado por la Secretaría de Hacienda. En el caso que nos ocupa, lo anterior no se cumplió totalmente, ni a la presentación del proyecto, ni durante los debates, de cuyo contenido se establece que el beneficio tributario tenía por objeto sufragar el costo de la obra. Es así, como en la exposición de motivos obrante a folios 10 y 11 del expediente, se precisó que la exención sería sufragada vía costo de la obra, que el impacto fiscal del proyecto no tiene impacto negativo porque lo que se previene es el incremento del costo de la inversión en el proyecto y que el valor considerado exento (aprox. 2.850 millones) tendrá como destinación la inversión neta en el proyecto y que lo contrario implicaría que el pago de dichos gravámenes sería sufragado vía costo de la obra, en una considerable suma que sin duda impacta negativamente en los rubros de la inversión. De la misma manera, a folio 13, en los considerandos del Proyecto de Acuerdo 139 de 2009, se lee: “d) Frente a dicho requisito, la Secretaría de Hacienda observa que no afecta el marco fiscal de mediano plazo dado que por ser una exención sobre hechos generados que no constituyeron expectativa de recaudo en el presupuesto municipal, por el contrario permite la mejor utilización de los recursos destinados a la inversión del macro proyecto, referido al interés general para el
Municipio”. (se resalta). En el Acta 192, folios 19 y siguientes, se observan intervenciones de los concejales en los siguientes términos: “La tarifa temporal que se establece tiene como fin ser mecanismo regulador del costo de la ejecución de un proyecto relevante,…”; “Con este incentivo, …, también, se busca que se deduzcan los gastos de legalización,… y esto va a reducir los costos de la obra”; “… encontramos la necesidad de disminuir los costos en un proyecto que es bandera del Alcalde, que se supone que va a ser el atractivo más grande para la ciudad, para las personas que nos visitan ….”. Así las cosas, queda claro que el motivo de la exención era reducir el costo de la obra a costa de reducir los ingresos por estampillas dentro de las cuales se encuentra la estampilla creada para la protección a las personas de la tercera edad, sin determinar la fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos. Por lo anterior, no es de recibo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que el recaudo mínimo establecido por la ley se logra con ingresos provenientes de conceptos establecidos, previo a la presentación del acuerdo, en el estudio de impacto y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, efectuado por la Secretaria de Hacienda Municipal que se anexa y que fue tenido en cuenta para elaborar el proyecto de acuerdo 139 de 2009. De haber sido así, debió quedar incluido en el proyecto de acuerdo la correspondiente fuente sustitutiva, la cual debió ser estudiada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Es tal la ausencia de este requisito en la exposición de motivos y en el proyecto de
acuerdo, que durante el debate no hubo respuesta para las inquietudes de los concejales que dieron su voto negativo por considerar injusto que la administración Expediente 19115 9 financiara sus obras con los recursos que deben ser destinados para ayudar a los adultos mayores. 4.- En cuanto a la violación al debido proceso de la entidad demandada, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, considera esta Procuraduría Delegada que no es de recibo, pues si bien no se debe tener en cuenta las consideraciones relacionadas con la violación del derecho a la igualdad por no haber sido alegada por los demandantes, también es cierto que frente a los demás cargos relacionados con la violación de las normas invocadas si tuvo oportunidad de pronunciarse la entidad demandada, como en efecto lo hizo. No obstante, esta agencia del Ministerio Público considera que una exención de impuestos a la que solo puede acceder una persona determinada, viola el principio constitucional de la generalidad del tributo, que debe aplicarse tanto para gravar al contribuyente como para establecer exenciones y minoraciones al tributo. En tal sentido, se expresó la Corte Constitucional en la sentencia 430 de 1995, magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández, en los siguientes términos: “(...) la generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan señalados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisión
arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese carácter al encajar en las hipótesis genéricamente previstas en la norma.” 5.- Afirma la entidad apelante que la demanda solo versa sobre la estampilla pro adulto mayor, sin que dicha acción pretenda la nulidad de la exención de las demás estampillas que quedan incluidas en el fallo. Al respecto, se observa que el concepto de nulidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 1276 de 2009, se refiere a la estampilla que dicha norma reglamenta, cual es la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad. No obstante, el concepto de nulidad del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, se refiere a que el acuerdo no cumplió con los requisitos del análisis del impacto fiscal producido por el beneficio tributario otorgado, exigidos por la mencionada norma; es decir, se está atacando la legalidad de la exención, en general, con la cual se deja de recibir la suma aproximada de $2’850.000, sin mencionar la fuente de ingresos sustitutiva. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada considera que los cargos de la apelación no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, relacionados con la infracción de las normas estudiadas, por tal razón procede su confirmación. De los Señores Consejeros, Expediente 19115 10
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado