PGN-DEBIDO PROCESO-Eventos en los que procede la notificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-DEBIDO PROCESO-Eventos en los que procede la notificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 087-01983-03

Disciplinado: Miguel Hernán Muñoz Salamanca

Cargo y entidad: Director Territorial Cauca-Ministerio de Transporte Quejoso: Héctor Aníbal Ledezma Fecha queja: 7 de julio de 2003

Fecha hechos: 12 de junio de 2003

Asunto: Recurso de apelación contra fallo de primera instancia

Bogotá DC, 28 de noviembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 25 numeral 4, la Resolución 0017 de 4 de marzo de 2000, artículo 19 inciso tercero del Procurador General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el implicado, MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, en contra de la Resolución No. 003 de 30 de septiembre de 2004, con la cual se emite fallo de primera instancia, por parte de la Procuraduría Regional del Cauca, dentro del radicado No. 087-01983-03.

I. HECHOS El señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA, presenta queja radicada con sus respectivos anexos el 7 de julio de 2003, ante la Procuraduría Regional del Cauca, solicitando se adelante la correspondiente investigación disciplinaria por la ocurrencia de presuntas irregularidades, relacionadas con la supuesta violación del derecho de petición elevado por el quejoso ante MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, en su

condición de Director Territorial Cauca-Ministerio del Transporte, el cual fue recibido en dicha entidad el 21 de mayo de 2003 (folios 2 a 17).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 31 de mayo de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca, formuló pliego de cargos en contra de MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, en su calidad de Director Territorial Cauca, Ministerio del Transporte, para la época de los hechos (fls. 57 64).

Mediante Resolución 003 de 30 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Cauca, declaró legalmente probados los cargos formulados a MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, sancionándolo con multa de diez (10) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a novecientos sesenta mil setecientos veintiocho pesos ($ 960.728.oo, en su calidad de Director Territorial Cauca, Ministerio del Transporte (fls. 114 a 124). Con memorial de 22 de octubre de 2004, el implicado MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, presenta recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, contenida en el auto resolutorio No. 003 de 30 de septiembre de 2004 (folios 131 a 140).

III. CARGOS FORMULADOS

(fls. 57 a 64) “MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, en su condición de Director Territorial código 0042 grado 17, en la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, no suministró debida y oportuna respuesta al derecho de petición elevado a su

despacho, por el señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA, el cual fue radicado el 21 de mayo de 2003, en lo atinente a su despacho y el no haber trasladado oportunamente y así hacerlo hecho saber al interesado dentro del término legal para contestar el derecho de petición, a la Dirección Territorial Cauca ad hoc para Transtambo ubicada en la ciudad de Bogotá DC”.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

(fls. 114 a 125) La Procuraduría Regional del Cauca, mediante Resolución No. 003 de 30 de septiembre de 2004, resuelve sancionar a MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, en su calidad de Director Territorial del Cauca, Ministerio del Transporte, con multa equivalente a diez (10) días de sueldo devengado para la época de los hechos, correspondiente a la suma de novecientos sesenta mil setecientos veintiocho pesos m/cte ($960.728), los que deben ser cancelados en la Tesorería del Ministerio del Transporte (folios 114 a 125). Lo anterior, por cuanto se estableció que el señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA, radicó un derecho de petición en el Despacho de MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, el 21 de mayo de 2003, y sólo obtuvo respuesta el 2 de julio de 2003, informándole, entre otros aspectos, que en esa fecha estaba dando traslado de la petición a la oficina competente en Bogotá para decidir.

IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El implicado, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que es conveniente hacer notar en primer lugar, que en concepción y el trámite que se le otorgó a la consulta elevada por el señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA, siempre fue conforme a los parámetros de los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y no como lo quiere evidenciar la señora Procuradora Regional, por los cauces del artículo referido al derecho de petición. Señala que su actuación en este caso en particular se ajustaría a los términos que la norma demanda, vale decir, que la consulta cumpliría sus términos el día 4 de julio del año 2003, caso en el cual el proceso disciplinario no tendría sustento alguno. Puntualiza que en el Ministerio, y en su conciencia y criterio al respecto, se ha entendido que estos documentos se resuelven a través de este artículo, para lo cual allego el oficio MT-1100-2, con el fin de demostrar este aspecto. Manifiesta que la investigación adelantada por la señora Procuradora no tuvo en cuenta algunos elementos que son fundamentales para la decisión de fondo que hoy debatimos, entre otros: Que en su calidad de Director Territorial, y de acuerdo a los procedimientos establecidos asignó de forma diligente el trámite a la Doctora DAYRA GEORGINA GUZMÁN ZÚÑIGA-profesional universitaria adscrita a la Dirección Territorial2 asignación que tal como consta en los libros correspondientes, se llevó a cabo el día 27 de mayo de 2003 (4 días hábiles después de la radicación). La DOCTORA DAYRA G. GUZMÁN, a partir de esa fecha planteó el tema al

Asistente del Director Territorial del Cauca-ad hoc-en la ciudad de Bogotá, quien igualmente se desempeña como Director de Transporte y Tránsito a Nivel Nacional. Tal como se ha demostrado, en el proceso, y cumpliendo lo establecido en la Sentencia T-134, mar.29/96, Exp. T-85444, y T-85506. MP VLADIMIRO NARANJO MESA en torno del derecho de petición concretó el significado del término pronta resolución, así:”...La ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición y a decidir sobre ellos. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo sexto, prevé un término de quince (15) días, empero, puede acontecer que en razón de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no sea posible resolver oportunamente, en esa hipótesis, de acuerdo con la norma citada, la administración debe informarlo así al solicitante indicándole los motivos y señalándole el término que utilizará para dar contestación...”. Agrega que siempre se mantuvo informado al señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA, quien en varias oportunidades se presentó a preguntar sobre el asunto planteado en el derecho de petición. En ese sentido, perdería vigencia el señalamiento realizado en el fallo que hoy se ataca, cuando se indica que a la persona se la tuvo en la ignorancia previo a resolver por escrito su inquietud. Por el contrario, y tal como quedó demostrado con el material probatorio acopiado, siempre se le entregó la información sobre su trámite. Señala que quien actuó con negligencia no fue la Dirección Territorial sino el mismo

quejoso, ya que de conformidad con la norma de transporte Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, para el trámite de la tarjeta de operación la normatividad en comento estableció un plazo de por lo menos 2 meses a la empresa para el trámite del citado documento; lo que implica que el propietario de un vehículo debe iniciar sus trámites ante la empresa de transporte con una antelación mayor a esos dos meses. Para el caso en comento la tarjeta de operación se venció el día 13 de marzo de 2003, indicando que si la empresa debía tramitar dicho documento antes del 13 de enero de 2003, el implicado debió antes de la fecha precedente tomar cartas en el asunto mediante su diligencia. Esto corrobora lo dicho por el suscrito en el escrito de descargos en el sentido que si el quejoso hubiese actuado con diligencia antes de que se le venciera la tarjeta de operación se habría enterado de lo que sucedió con el vehículo de placas UQG-769, el cual fue desvinculado por ser de carga (idéntica situación es la del vehículo del señor LEDEZMA). Analizando los siguientes documentos, pretende demostrar que quien siempre actuó con negligencia desde que es propietario del vehículo de placas TKK-079 ha sido el señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA y no la administración: Según la licencia de tránsito No. 98-19807-014680, el señor LEDEZMA es propietario del vehículo TKK-079 desde el 21 de noviembre de 1998. 3 La Tarjeta de Operación No. 0044264 vencía el 31 de octubre de 1999, debiendo según la norma vigente para la época tramitar el asunto con una antelación de 3

meses (Decreto 1557/98) sin embargo, el contrato de vinculación No. 0382 fue suscrito entre la empresa y el señor LEDEZMA el día 29 de octubre de 1999 (escasos dos días antes de su vencimiento) radicándose la solicitud ante el Ministerio solamente el día 21 de enero de 2000 (3 meses después del vencimiento). Siendo expedida la Tarjeta de Operación No. 0045940 con vencimiento el día 6 de febrero de 2001. El trámite para la nueva tarjeta de operación, la que se vencía el 6 de febrero de 2001, lo inició el 2 de marzo de 2001 (1 mes después de vencida) aún cuando la norma le indicaba que debía hacerse con una antelación no inferior a 2 meses, lo anterior colige del contrato de vinculación No. 00544 suscrito entre las partes. La entidad expidió la tarjeta de operación No. 0047057 que es la que se venció el 13 de marzo de 2003, tarjeta que solicitaba a través de derecho de petición se le tramitara el día 21 de mayo de 2003. Petición a la cual no podía acceder el Ministerio de Transporte por las razones legales expuestas en el proceso. Agrega que no se tuvo en cuenta por la investigadora lo referente a que al señor Ledezma no se le violó ningún derecho fundamental, debido a que en primer lugar el transporte es una actividad reglada por el estado y para ejercerla debe tener la autorización legal, para el caso del vehículo la tarjeta de operación vigente (documento único que le permite operar), para la fecha del derecho de petición ya

hacía más de dos meses se había vencido, por lo tanto, no podría ni puede prestar el servicio de transporte, aún lo hace desde el Barrio Bolívar hasta la vereda Las Guacas en Popayán, violando flagrantemente las normas legales que hoy la Procuraduría a través de este fallo le está garantizando a costa del funcionario. Señala que no se tuvo en cuenta la Sentencia T-242 de 1993, sobre las otras vías de defensa que ha tenido el señor LEDEZMA. Además lo referente a que el oficio radicado por el quejoso se definió bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del CCA, lo que le daba el alcance de consulta, contando con un término de 30 días hábiles para su respuesta, realizándose dentro del término de ley. Debido proceso que ha sido respetado en el desarrollo de la solicitud de desvinculación administrativa impetrada por la empresa mediante el radicado 01890 de 19 de junio de 2003 y que dio como resultado la Resolución No. 00013 de 15 de abril de 2004, expedida por el Director Territorial del Cauca ad hoc, autorizando la desvinculación administrativa del vehículo de Placas TKK-079 de la capacidad transportadora de la empresa Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo. Que ante los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor LEDEZMA a través de apoderado judicial decidió a través de la Resolución No. 00052 de 27 de septiembre de 2004 confirmar la 00013 de abril de 2004 y conceder el recurso de apelación. Manifiesta que debe destacar frente a la señora Procuradora el aspecto

trascendental que quién protege los derechos de las personas que en la actualidad se encuentran transportando el vehículo de placas TKK-079, sin tener en primer lugar la Homologación para transporte de pasajeros, en segundo lugar sin poseer tarjeta de operación vigente y en tercer lugar los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, y que con la sanción al funcionario público le están dando la razón a alguien que no está demostrando la protección de los derechos de 4 los ciudadanos que utilizan el servicio de transporte que ofrece irregularmente, dando el fallo pie para que continúe con su actividad irresponsable? Por las razones anteriores considera con absoluto respeto que no está en situación de ser condenado por la falta que se le endilga en la presente investigación. Los descargos ofrecidos, las explicaciones que hasta el momento ha allegado al proceso y la situación fáctica que se demostró, indudablemente no permitirían que injustamente fuera impuesta la sanción que hoy discute. De otro lado, no sería una decisión equitativa en el sentido de arrojar responsabilidad sobre la persona que no tenía en sus manos la posibilidad de resolver el asunto, toda vez que tal y como se desprende del material probatorio justamente era el Director Territorial ad hoc con sede en Bogotá y no en Popayán, por su declaratoria de impedimento con la empresa a la cual se encontraba vinculado el vehículo automotor. No obstante y tal como se ha repetido hasta la saciedad, previo a dicho trámite y claridad sobre el tema se realizó un profundo análisis y consultas para entregar una respuesta acertada conforme los términos de la mencionada consulta. El tiempo que se tomó es justamente producto de la protección a su derecho a

obtener una respuesta clara y precisa. Recuérdese que el funcionario ad hoc por estar fuera de la sede no tiene el contacto con la carpeta del automotor....”. Por las razones expuestas, solicita el implicado la revocatoria del fallo impugnado y la absolución en su favor.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA VALENCIA, mediante escrito de 21 de mayo de 2003, radicó ante el Doctor MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, Director Territorial del Cauca Ministerio del Transporte un derecho de petición, el cual tenía por objeto que la citada dependencia le definiera la situación jurídico-legal de su vehículo de placas TKK-079, No. de orden 040, marca Ford 150 modelo 1995, afiliado a la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo-TRANSTAMBO (fls. 10 a 14).

Posteriormente, el día siete (07) de julio de 2003, el citado LEDEZMA VALENCIA, presentó declaración ante la Procuradora Departamental del Cauca, Doctora VICTORIA EUGENIA CORONADO, en la cual manifiesta que hasta esa fecha, no había recibido respuesta al derecho de petición incoado ante el Doctor MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, en su condición de Director Territorial Cauca Ministerio del Transporte, el día 21 de mayo de 2003. Señala que dicho escrito contenía específicamente la solicitud para que se le renovara la tarjeta de operación que requería su vehículo de servicio público de placas TKK-079 (fl. 4). El día 2 de julio de 2003, mediante comunicación MT0319-2-No. 00514, recibida por

el peticionario el 08 de julio de 2003, se le da respuesta al derecho de petición incoado por el señor HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA (fls. 45 y 46). Sobre el particular observa el Despacho, que si bien es cierto, el Director Territorial del Cauca del Ministerio de Transporte, MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, le da respuesta a algunas de las inquietudes planteadas por el señor LEDEZMA VALENCIA en su derecho de petición, también lo es, que le informa que a la fecha, 5 es decir, el 08 de julio de 2003, “está remitiendo a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor ad hoc del Ministerio de Transporte, quien definirá con la oficina de Homologaciones, hasta tanto no haya un pronunciamiento expreso no puede este Despacho adelantar ninguna actuación en torno del automotor, de la empresa y mucho menos con el comprador del mismo como usted lo solicita” (sic). Al respecto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo establece:”Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

Respecto del término para responder las peticiones en interés particular, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece:”Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Del análisis anterior se infiere claramente que MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ SALAMANCA, al no responder en forma oportuna y dentro de los términos legales el derecho de petición impetrado por HÉCTOR ANÍBAL LEDEZMA VALENCIA, incurrió en falta disciplinaria al omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a la petición respetuosa instaurada por el peticionario. El Despacho advierte que el inconformismo del peticionario LEDEZMA VALENCIA, estriba en el hecho de que no se le dio respuesta oportuna a sus peticiones dentro de los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. Al respecto, es preciso señalar que cualquiera sea el motivo de la petición, bien sea en interés particular o general, el peticionario adquiere el derecho a obtener pronta resolución, por lo que la dilación indebida en la tramitación y decisión de una solicitud, constituye vulneración a este derecho. En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que: “Independiente del contenido del mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petición a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando algún servicio público, dicha respuesta debe resolver de fondo la inquietud

del peticionario, y deberá de pronunciarse de manera pronta y oportuna”. “No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, sólo de debe proceder a dar respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petición” (sentencia T-361 de 15 de julio de 1998). Por otra parte, para el Despacho no son de recibo las exculpaciones manifestadas por el apelante, en el sentido de que disponía de un plazo de treinta (30) días para responder la petición, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto no se trataba de una consulta, como lo quiere hacer aparecer el apelante, pues claramente en el escrito presentado por el peticionario el 21 de mayo de 2003, se invoca el artículo 23 de la Constitución 6 Política y se lee derecho de petición (fls. 10 a 14).

VI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD El aquo, inicialmente calificó la falta como grave, lo anterior por omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares, toda vez que el disciplinado con su conducta violó un precepto consagrado en la Constitución Política como fundamental. De igual forma, desconoció lo normado en el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

Así mismo, teniendo en cuenta la jerarquía y mando del señor MUÑOZ SALAMANCA, Director Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, el mal ejemplo

dado, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado al peticionario, hacen más gravosa la conducta asumida por el inculpado. Por los motivos expuestos, el Despacho mantendrá la calificación inicial de la falta por parte del aquo, quien la calificó como grave. En cuanto a la culpabilidad, el aquo, inicialmente, en el pliego de cargos consideró que la misma fue cometida a título de culpa grave. Lo anterior, por cuanto el inculpado, si bien es cierto respondió el derecho de petición, lo hizo en forma parcial y fuera del término establecido en la ley, dejando sin resolución la parte más importante para el quejoso, como era lo atinente a resolver si su tarjeta de operaciones continuaba como mixta de carga y pasajeros, o sólo de carga, toda vez que de ello derivaba su medio de subsistencia. De otro lado, entiende el Despacho que la actitud negligente del inculpado propició un resultado dañoso para el peticionario, quien se vio afectado por no responderle oportunamente su derecho de petición. Por los motivos expuestos, el Despacho confirmará el fallo del aquo, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, mediante Resolución 003 de 30 de septiembre de 2004, con la cual sancionó disciplinariamente del cargo formulado al inculpado MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, con multa de diez (10) días de sueldo. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades jurídicas,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, mediante el cual se sancionó con multa de diez (10) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalente a novecientos sesenta mil setecientos veintiocho pesos ($ 960.728.oo), a MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.142.359, expedida en San Agustín-Huila, en su calidad de Director Territorial código 0042 grado 17, en la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a MIGUEL HERNÁN MUÑOZ SALAMANCA, en su calidad de Director Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, para época de los hechos, informándole que contra la misma no procede recurso alguno, por estar agotada la vía gubernativa; para tal efecto, líbrese la 7 respectiva comunicación.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Infórmese por la oficina de origen las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, así como las constancias de notificación y ejecutoría al Ministerio de Transporte para lo de su competencia, al igual que a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular 055 de septiembre 23 de 2002, proferida por el Procurador General de la Nación, y en los términos de los artículos 173, inciso

tercero, en lo atinente a la cancelación de la multa y 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de las sanciones disciplinarias.

CUARTO: Por Secretaría remitir copia de esta decisión al nominador para que de cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto de la ejecución de la sanción. Oportunamente se archivará el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa

CAAM/HARG

Exp. 087-01983-03 Fallo de 2ª Instancia - Confirma. Mbm 8

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