PGN - DEBIDO PROCESO Eventos en los que procede la notificación por aviso
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Eventos en los que procede la notificación por aviso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria DEBIDO PROCESO-Debida notificación por aviso Por disposición del artículo 563 del E.T. la administración de impuestos tiene la obligación de notificar sus actuaciones a la dirección que los contribuyentes deben informar en el RUT, y cuando la desconoce debe establecerla en los medios indicados en la norma, y una vez agotada esa búsqueda sin lograrlo debe notificarlas por aviso en un diario de circulación nacional. DEBIDO PROCESO-Notificación de los requerimientos y liquidaciones oficiales Según el artículo 564 ibídem, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración está obligada a notificar en dicha dirección. En armonía con el precepto anterior, el artículo 565 del E.T. establece a cargo de la administración la obligación de efectuar la notificación de las liquidaciones oficiales, entre otros, de manera electrónica, por correo o personalmente, o por edicto en el caso de los actos que deciden recursos, en defecto de la notificación personal. DEBIDO PROCESO-Eventos en los que procede la notificación por aviso En particular, el artículo 568 impone a la administración notificar por aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar de la última dirección informada en el RUT, las actuaciones enviadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, y regula el modo de realizarla y los términos tanto de la administración como del contribuyente a partir de los
cuales se entiende surtida. Según las normas comentadas la administración puede acudir a la notificación por aviso cuando el contribuyente no informa dirección alguna y la administración la desconoce, evento en que esta entidad debe agotar todos los medios indicados en la norma para establecerla antes de emplear el aviso como medio de notificación. Una segunda causa para recurrir al aviso como forma de notificación ocurre cuando la administración envía por correo la actuación a la dirección correcta y la misma es devuelta por cualquier razón, caso en que no está obligada a agotar los medios para establecerla puesto que la conocía porque el contribuyente se la informó. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deber de notificar a la dirección reportada por el contribuyente Se observa que por mandato del artículo 564 del E.T. la administración estaba obligada a enviar la notificación de la citada liquidación oficial a la dirección procesal suministrada por la actora al contestar el requerimiento especial, y que una vez devuelta por el correo, era su deber acudir al aviso en un periódico de circulación nacional o regional en cumplimiento del Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co artículo 568 ibídem. No se requería que tuviera ‘amplia’ circulación nacional, porque esa expresión fue eliminada con la ley 1111 de 2006. DEBIDO PROCESO-La administración no está obligada a determinar la dirección del contribuyente por información comercial o financiera La administración no estaba obligada a establecer la dirección mediante directorios o
información comercial y bancaria, porque este deber procede cuando el contribuyente no se la informa y la administración la desconoce, caso que no corresponde al presente asunto en que la actora informó su dirección procesal pero fue devuelta por una causal que encaja válidamente en cualquier razón de devolución como lo dispone el citado artículo 568 del E.T. Por consiguiente, carece de sustento legal la inconformidad del apelante en este aspecto. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Beneficio de deducción por inversión en activos fijos IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Objeto de la deducción por inversión en activos fijos También ha destacado que la finalidad de la deducción es la de reactivar la economía mediante el incentivo a los empresarios que decidan hacer inversiones que permitan el aumento de la generación de renta, y que ese beneficio tributario se aplica solamente a aquellas inversiones en activos fijos reales productivos que guarden una relación directa con la actividad productora de renta, es decir, que el activo respectivo genere de manera directa ingresos para la empresa, lo cual excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta CONTRATO DE COMODATO-Concepto Al respecto se observa que el comodato es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Se perfecciona por la tradición de la cosa. La tradición de una cosa corporal mueble se hace significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia, por uno de los medios allí
indicados, entre ellos, por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como comodatario, entre otros, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye comodatario, entre otros. CONTRATO DE COMODATO-Características Es decir que el comodato: (i) se trata de un contrato que no es oneroso, (ii) que por virtud del mismo la cosa corporal mueble se traslada al comodatario, y (iii) que por tanto el bien no podría ser objeto de la depreciación o amortización. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Beneficio de deducción por inversión en activos fijos respecto de los bienes utilizados en la producción de renta Concepto 080-185898-2014. Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014. Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 25000233700020120037701
Radicado: 20809
Asunto: Impuesto de renta – Inversión activos fijos - Comodato
Actor: CRUZ BLANCA S.A. E.P.S.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público
procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Cruz Blanca S.A. E.P.S. presentó la declaración de impuesto de renta del año 2007 con saldo a pagar de $103’292.000 y una pérdida líquida de $1.004’606.000, corregida para disminuir la pérdida a $816’050.000.
2. La administración de impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió el 26 de mayo de 2011 la liquidación oficial de revisión 00026 en que desconoció la deducción por inversión en activos fijos y determinó un valor a pagar de $1.001’503.000, incluida la sanción por inexactitud ($723’488.000).
Dicha dependencia oficial confirmó el acto anterior mediante la resolución 900114 del 27 de junio de 2012 al decidir el recurso de reconsideración.
3. La mencionada sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada de renta.
Citó como vulnerados los artículos 29, 95 numeral 9°, 363 constitucionales; 82 del C.C.A.; y 683 del E.T. En el concepto de violación adujo la firmeza de la liquidación privada con base en que no se notificó la liquidación oficial en la dirección registrada en el RUT, sino en un diario que no era de amplia circulación y sin verificar el directorio telefónico o la web, ante la devolución del correo por supuesto traslado, y agregó que ese aviso no se justificaba porque no era por cualquier razón que procedía, sino por una que se le
atribuyera, y en este caso hubo ineficiencia del correo, en cuanto permanecía en el mismo sitio donde se le notificaron los demás actos. Sostuvo que por el contrato de comodato celebrado sobre los equipos médicos objeto de la inversión y la permanencia de éstos fuera de su sede, no dejaban de pertenecer a su patrimonio ni perdían las características legales previstas para efectos de la deducción, pues intervenían en la producción de renta por el servicio que prestaban a sus afiliados en salud. Se opuso a la sanción por inexactitud por ausencia del hecho en que se sustentó y la existencia de diferencias de criterio con la administración.
4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de noviembre de 2013, en la cual negó las pretensiones.
Encontró debidamente efectuada la notificación por aviso ante la devolución del correo que la administración envió a la dirección informada en la contestación al requerimiento especial, tanto que la actora interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Acerca de la deducción por inversión en activos fijos advirtió de la relación directa con la actividad productora de renta para su procedencia, y consideró que conforme la objeto social, la ubicación de los bienes, su utilización, y el carácter gratuito del contrato de comodato celebrado con las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, no obtuvo ingresos provenientes de dicha actividad ni cumplió los demás requisitos del artículo 158-3 del E.T. para tener derecho a la deducción solicitada. Por tal razón estimó que la sanción por inexactitud debía mantenerse.
5. La parte actora sostiene que el fallo no explicó porque se apartó del inciso final del artículo 568 del E.T., e insiste en que una vez la notificación fue devuelta por el correo de la dirección informada en el proceso, se debió efectuar a la registrada en el RUT y establecerla por los medios necesarios antes de la notificación por aviso en un diario de amplia circulación, pues no es cualquier razón la que autoriza esta publicación sino una que le sea atribuible como contribuyente, y reitera la ineficiencia del correo.
Igualmente insiste en la procedencia de la deducción porque no considera lógico que estando dedicada a prestar servicios de salud, los equipos médicos objeto de la inversión los preste sin contraprestación, y explica que contrataba con las IPS la atención de sus afiliados, y que si bien no había un pago efectivo en razón del comodato, no significaba que no produjera renta, la cual se derivaba de la atención a sus afiliados con esos equipos por parte de las IPS que recaudaban el copago y se lo trasladaban. Se opone a la sanción por inexactitud por ausencia del hecho que la sustenta y diferencias de criterio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación se debe establecer si la notificación por aviso fue indebida, si está demostrada la relación directa de la inversión deducible con la producción de renta, y la improcedencia de la sanción por inexactitud.
1. La notificación de la liquidación oficial de revisión.
Por disposición del artículo 563 del E.T. la administración de impuestos tiene la obligación de notificar sus actuaciones a la dirección que los contribuyentes deben
informar en el RUT, y cuando la desconoce debe establecerla en los medios indicados en la norma, y una vez agotada esa búsqueda sin lograrlo debe notificarlas por aviso en un diario de circulación nacional.1 Según el artículo 564 ibídem, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración está obligada a notificar en dicha dirección. En armonía con el precepto anterior, el artículo 565 del E.T. establece a cargo de la administración la obligación de efectuar la notificación de las liquidaciones oficiales, entre otros, de manera electrónica, por correo o personalmente, o por edicto en el caso de los actos que deciden recursos, en defecto de la notificación personal.2 Igualmente previó en el parágrafo 1° que la notificación por correo se practicaba mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, y que cuando no hubiere informado una dirección se debía efectuar a la que estableciera la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, y de no ser posible debía acudir a la publicación en un periódico de circulación nacional. En particular, el artículo 5683 impone a la administración notificar por aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar de la última dirección informada en el RUT, las actuaciones enviadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, y regula el modo de realizarla y los términos tanto de la administración como del contribuyente a partir de los cuales se entiende surtida.
Según las normas comentadas la administración puede acudir a la notificación por aviso cuando el contribuyente no informa dirección alguna y la administración la desconoce, evento en que esta entidad debe agotar todos los medios indicados en la norma para establecerla antes de emplear el aviso como medio de notificación. 1 Por virtud del artículo 555-2 (adicionado por el art. 19 de la ley 863/2003), se entendería modificada la dirección informada en la última declaración o en formato especial, por la registrada en el RUT como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar contribuyentes o no (sentencia C.E. expediente 17705/2012), aunque temporalmente, pues el artículo 59 del decreto 19 de 2012 mantuvo esas direcciones para efectuar notificaciones. (concordancia art. 568 E.T.) 2 Modificado por el artículo 45 de la ley 1111 de 2006, entre otros aspectos, en el sentido de incluir el medio electrónico para notificar, pero mantuvo el correo y la notificación personal. Así mismo, incluyó como parágrafo 1° del artículo 565 el contenido del artículo 566 que derogó. 3 Con la modificación de la ley 1111 de 2006 y antes de su modificación por el artículo 58 del decreto 19 de 2012. Una segunda causa para recurrir al aviso como forma de notificación ocurre cuando la administración envía por correo la actuación a la dirección correcta y la misma es devuelta por cualquier razón, caso en que no está obligada a agotar los medios para establecerla puesto que la conocía porque el contribuyente se la informó. 1.1. El presente caso. La dirección de la sociedad actora registrada en el RUT el 15 de julio de 2009
correspondía a la calle 73 Nro. 12 – 02 de Bogotá, a la cual la administración de impuestos envió el requerimiento especial donde fue recibido.4 Sin embargo, su representante legal suministró el 3 de diciembre de 2010 como dirección para notificaciones la calle 86 A Nro. 14 – 17 de Bogotá, al contestar el requerimiento especial,5 a la que la administración envió por correo la liquidación oficial de revisión para notificación el 30 de mayo de 2011, de donde fue devuelta por la causal ‘destinatario se trasladó’. Por tal motivo procedió a notificarla por aviso en un periódico el 1° de junio del mismo año.6 Se observa que por mandato del artículo 564 del E.T. la administración estaba obligada a enviar la notificación de la citada liquidación oficial a la dirección procesal suministrada por la actora al contestar el requerimiento especial, y que una vez devuelta por el correo, era su deber acudir al aviso en un periódico de circulación nacional o regional en cumplimiento del artículo 568 ibídem. No se requería que tuviera ‘amplia’ circulación nacional, porque esa expresión fue eliminada con la ley 1111 de 2006. La administración no estaba obligada a establecer la dirección mediante directorios o información comercial y bancaria, porque este deber procede cuando el contribuyente no se la informa y la administración la desconoce, caso que no corresponde al presente asunto en que la actora informó su dirección procesal pero fue devuelta por una causal que encaja válidamente en cualquier razón de devolución como lo dispone el citado artículo 568 del E.T. Por consiguiente, carece de sustento legal la inconformidad del apelante en este aspecto.
2. La deducción por inversión en activos fijos.
En el capítulo V libro I del E.T. (artículos 104 y siguientes) se establecen las deducciones y las reglas para que procedan en relación con el impuesto de renta, y dentro de las previstas en forma especial el artículo 158-3 estableció:7 A partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. (…) 4 Folios 466 - 483 5 Confrontar folios 496 y 513 antecedentes. 6 Confrontar folios 34 – 49 y 530 – 533 expediente. 7 Adicionado al E.T. por el artículo 68 de la ley 863 de 2003 y modificado por la ley 1111 de 2006. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1º de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en
este Estatuto". (Resaltados fuera del texto) El decreto 1766 de 2004 expedido por el Gobierno para reglamentar dicha deducción desde su autorización inicial, dispuso que esa deducción se solicitara en el año en que se ‘adquiría el bien’, dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, lapso inicial de su vigencia. Definió en su artículo 2° los ‘activos fijos reales productivos’ como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. (Resaltados fuera del texto)8 De lo expuesto en tales preceptos se desprende con claridad lo siguiente: - La inversión que permite la deducción autorizada en el artículo 158-3 citado debe consistir en la adquisición de activos fijos reales productivos, esto es bienes tangibles o que sea realizada sobre éstos.9 - El reglamento prevé que esos activos fijos adquiridos deben formar parte del patrimonio, participar en forma directa y permanente de la actividad productora de renta y permitir su depreciación o amortización. El Consejo de Estado ha resaltado el beneficio de la deducción en dos modalidades: (i) por la adquisición de activos fijos reales productivos y (ii) por las inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa, pues en ambos casos se cumple con el requisito de hacer la inversión en bienes tangibles, con el propósito de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o que siga generándola.
También ha destacado que la finalidad de la deducción es la de reactivar la economía mediante el incentivo a los empresarios que decidan hacer inversiones que permitan el aumento de la generación de renta, y que ese beneficio tributario se aplica solamente a aquellas inversiones en activos fijos reales productivos que guarden una relación directa con la actividad productora de renta, es decir, que el activo respectivo genere de manera directa ingresos para la empresa, lo cual excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo. 8 El Consejo de Estado declaró la legalidad de dicha reglamentación en sentencia del 24 de mayo de 2007, expediente 14898. 9 El carácter de ‘activos fijos reales’ lo tienen únicamente los bienes corporales, definidos como aquellas cosas que ‘tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos’. (art. 653 del Código Civil) Y, que para determinar si existe o no esa relación directa con la actividad productiva de renta no basta con analizar, en abstracto, la naturaleza del activo fijo al cual se refiere la inversión, sino que en cada caso se debe vincular la naturaleza del activo con la actividad empresarial que desarrolla el contribuyente.10 2.1. El caso concreto. La actora adquirió equipos médicos que entregó en comodato, sobre los cuales persigue obtener la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T. al aducir que pese a su carácter gratuito la renta se deriva de la atención a sus afiliados con esos equipos por parte de las IPS con las que celebró los respectivos contratos, las que le trasladan los recaudos por copago que los usuarios efectúan por el servicio.
Al respecto se observa que el comodato es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Se perfecciona por la tradición de la cosa.11 La tradición de una cosa corporal mueble se hace significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia, por uno de los medios allí indicados, entre ellos, por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como comodatario, entre otros, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye comodatario, entre otros.12
Es decir que: (i) se trata de un contrato que no es oneroso, (ii) que por virtud del mismo la cosa corporal mueble se traslada al comodatario, y (iii) que por tanto el bien no podría ser objeto de la depreciación o amortización.
Estas dos últimas modalidades de deducción solo puede efectuarlas el contribuyente respecto de los bienes que utiliza en la producción de renta, que en este caso no procedería por la salida temporal del bien del patrimonio de la actora al darlo en comodato, así siga siendo el titular del dominio, pero sin su uso.13 Además, porque al figurar el bien en cabeza del comodatario quien lo usufructúa, no se configura la relación directa que exige la norma en relación con el contribuyente, entre la producción de renta y la inversión, al autorizar la deducción bajo examen.14
En esas condiciones, aun cuando se admitiera que la actora obtiene la renta del copago de los usuarios por el servicio con los equipos médicos que adquirió, esa 10 Sentencia del 24 de octubre de 2013, Sección Cuarta, expediente 18375, y del 13 de septiembre de 2012, expediente 18473, ésta última citada por el tribunal. 11 Artículo 2200 del Código Civil. 12 Artículo 754 del Código Civil. 13 La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. (art. 669 Código Civil) 14 El artículo 107 del E.T. autoriza las deducciones en general sobre las expensas realizadas en el año gravable en desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con ella y cumplan los demás requisitos allí indicados. La amortización es el equivalente monetario del desgaste sufrido en un período por un bien de producción no susceptible de ser depreciado y consiste en distribuir el costo del activo intangible, anticipado o diferido, durante su vida útil o durante cualquier otro período de tiempo, fijado con base en criterios válidos. (sentencia del 23 de julio de 2009 del Consejo de Estado, Sección 4ª, exp. 15311). obtención es indirecta en cuanto son las IPS con las que celebró el contrato de comodato las que los utilizan y obtienen ingresos por su uso. En todo caso, esa situación resultaría contraria al carácter gratuito del contrato de comodato que le atribuye la ley, frente al que no encaja que la actora hubiera pactado una contraprestación como lo anuncia en la apelación, lo cual en todo caso no corresponde a la participación directa en la actividad productora de renta que
exige el artículo 2° del decreto 1766 de 2004 del bien adquirido. El objeto social de la actora corresponde a la captación de afiliados al sistema de seguridad social en salud, la administración del riesgo en salud de los mismos, la movilización de recursos para el funcionamiento de dicho sistema, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud del POS y de salud privados, así como de planes complementarios, de los cuales se origina en parte su actividad productora de renta, acorde con la función asignada por la ley.15 Ese objeto no incluye la utilización de los equipos médicos para atender servicios en salud de sus afiliados, es decir, que no participan en su actividad en forma directa como lo exige la norma para efectos de la deducción en examen, y en todo caso no podían reportarle renta en esa forma en cuanto los entregó en comodato, razón por la cual carece de sustento legal su inconformidad.16
3. La sanción por inexactitud.
El artículo 647 del E.T. establece como hechos sancionables por inexactitud, la omisión de ingresos, de impuestos por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones objeto de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, entre otros, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Tal disposición exime de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el
declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Es decir, que la exoneración de la sanción ocurre por diferencias de criterio cuando el contribuyente considera con el debido fundamento jurídico que tiene derecho a mantener los datos declarados, mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que le desconocen ese derecho. No se trata de una discusión fáctica sino jurídica.17 En el presente caso la DIAN impuso dicha sanción por considerar que la contribuyente incluyó una deducción que no procedía porque no cumplía los 15 Las E.P.S. deben manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes. (artículo 182 de la ley 100 de 1993) 16 Folio 23 c.p. (certificado de existencia y representación legal) 17 Consejo de Estado, sentencia del 13 de septiembre de 2007, expediente 15129. requisitos legales, situación que no permitía que se configuraran diferencias de criterio.18 Es claro que tanto el artículo 158-3 del E.T. como su decreto reglamentario establecen con absoluta claridad las condiciones en que procede la deducción por inversión en adquisición de activos fijos (Decreto 1766/2004). Por esa razón no surgieron diferencias de criterio, en cuanto se configuró un incumplimiento de requisitos que impiden otorgar el beneficio de la deducción a la actora conforme a lo examinado. No se trató entonces de una interpretación que surgiera de la falta de claridad de la ley, o por parte de la Administración de Impuestos, sino de consideraciones propias
de la contribuyente, razón por la que no es aceptable la diferencia de criterios que aduce para exonerarse de la sanción. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 18 Folios 44 – 45 (liquidación oficial de revisión)