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PGN - DEBIDO PROCESO - Garantias

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO - Garantias
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD-Contra fallo de primera y segunda instancia expedidos por la Procuraduría General de la Nación que presuntamente incurrieron en ilicitud sustancial de sus deberes y la conducta endilgada no está tipificada como falta disciplinaria. DEBIDO PROCESO-Garantías La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir de lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. DEBIDO PROCESO-Pronunciamiento del Consejo de Estado. Es así como, el Consejo de Estado, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Este pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. DEBIDO PROCESO-Garantías y sus elementos/DEBIDO PROCESOPronunciamiento de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.” DEBIDO PROCESO-Legalidad de los actos de sanción disciplinaria y causales de

nulidad/DEBIDO PROCESO-Normatividad. Conforme las garantías de derecho al debido proceso, en el estudio de legalidad de los actos de sanción disciplinaria y a la luz de las causales de nulidad que sobre ellos se aleguen en el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no limitan la facultad del control de legalidad que ejerce en juez a través del medio de control de nulidad simple y de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 señala que la acción de nulidad: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. CONTROL DE LEGALIDAD-Competencias/CONTROL DE LEGALIDADPronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, la Sala Plena del Consejo de Estado, estableció el marco de competencias del control de la legalidad, así: (...) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la

valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. DEBIDO PROCESO-Definición. “4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción

de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo) 2 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Normatividad Constitucional/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Servidor Público. La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de responsabilidad de los servidores públicos, que de manera general indican que serán responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello, el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: Además con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública

cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.[75] PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Marco del ejercicio del poder sancionador. En el marco del ejercicio del poder sancionador del Estado, el principio de responsabilidad implica que el sujeto vinculado procesalmente solo podrá responder por sus acciones u omisiones y que el hecho de que eventualmente puedan ser influenciados por la convicción generada en razón de las relaciones de confianza, lealtad, dependencia, conocimiento o autoridad, se verán determinados como elementos de juicio que confluyen a demostrar que la conducta está motivada por terceros involucrados, al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de marzo de 2002, radicado 12.124, precisó: Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado

dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida. (subrayas fuera de texto) 3

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO

DE ESTADO

IUS: E-2024-045405

Concepto No. 035 Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2024 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado Radicado : 110010325000201200137-00 (N.I. 555-2012) Demandante : María del Pilar Higuera Mancipe Demandado : Procuraduría General de la Nación e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción disciplinaria. Destitución Tramite : Traslado para alegar Art. 210 CCA Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora María del Pilar Higuera Mancipe, a través de

apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitó se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 14 de febrero y 15 de mayo de 2011, respectivamente, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses, También pide la nulidad de los actos administrativos de ejecución de la sanción del Instituto Colombiano de Bienestar -ICBF. 4 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago de perjuicios materiales y morales y la eliminación del registro de la referida sanción de los sistemas de información de antecedentes disciplinarios. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que en su condición de Defensora de Familia vinculada al ICBF fue objeto de investigación disciplinaria por hechos relacionados con el levantamiento de las medidas de protección de menores de edad ingresados al sistema con ocasión de la declaración de desprotección y abandono, preciso que en esta clase de proceso interviene un equipo interdisciplinario que emite conceptos e informes sobre el estado de salud, física y mental que fundamentan las medidas a tomar en cada caso. Preciso que en los hechos que dan lugar a la sanción disciplinaria objeto de reproche en este medio de control, intervino todo un grupo de asesores, psicólogos, médicos

nutricionistas y trabajadores sociales que determinan la procedencia la decisión de reintegro los menores de edad a hogar y la entrega a sus padres en marzo de 2010, razón por la cual es incuestionable que en su momento se dieron las condiciones objetivas en que se funda la orden de reintegro al núcleo familiar y por ello no es viable endilgarle responsabilidad al fallecimiento de uno de los niños dos (2) meses más tarde. También indicó que, si bien el 02 junio de 2010, se reabrió el caso con ocasión de denuncia de una familiar de los niños informando que nuevamente se encuentran en situación de abandono y desprotección y el 13 de junio de 2010 se produce el fallecimiento de la menor de 18 meses de edad, fecha para la cual el caso había sido asignado a otra Defensora de Familia, razón por la cual no tenia competencia para atender nuevamente el caso. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 25, 113, 116, 123 y 209 de la Constitución Política; 5, 13, 16. 22. 23. 28 y 73 de la Ley 734 de 2002; 1° de la Ley 95 de 1890; inciso 3 de los artículos 79, 96, 97, 99, 100, 101, 102 y 119.2 del Código de Infancia y Adolescencia. Indicó que los actos demandados acusan ausencia de ilicitud sustancial pues no incurrió en el incumplimiento del deber funcional, que no es viable tipificar su gestión pues apoyo en los equipos de trabajo, asesores e informe sobre la situación familiar y

tampoco en procedente que el operador disciplinario ejerza el control de legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios del ICBF, pues esa competencia es exclusiva del juez de familia. 1.2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos demandados están ajustados a las normas vigentes y que son infundadas las acusaciones de la actora, en cuanto a la falta de competencia indicó el alcance de la potestad disciplinaria de la entidad, en virtud del poder disciplinario preferente puede asumir las investigaciones independientemente del estado en que se encuentren. Igualmente, indicó que carecen de fundamento los argumentos sobre ausencia de ilicitud sustancial y la atipicidad de la conducta imputada a la demandante, quien omitió el cumplimiento del deber de vigilancia y seguimiento acucioso del caso, al no atender de manera eficaz los informes de los integrantes del grupo interdisciplinariopsicólogos, nutricionistas y trabajadores social, que daban cuenta de las condiciones de salud física y mental de la menor fallecida y de las condiciones bajo las cuales los padres 5 de la menor generaron el abandono, descuido y desprotección de la menor fallecida. 1.2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en su escrito de contestación de la demanda alegó que su labor se limitó al cumplir con el mandato legal de emitir el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria, y que las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos de la demanda se dirigen a cuestionar la

legalidad de los fallos disciplinarios. Finalmente, argumento que los actos administrativos de ejecución y de trámite no son susceptibles de demanda conforme dispone el artículo 89 del CPACA, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los actos demandados, fallos de primera y segunda instancias expedidos por la Procuraduría General de la Nación, incurren en las causales de nulidad alegada por la demandante por no haber incurrido en ilicitud sustancial de sus deberes y porque la conducta endilgada no está tipificada como falta disciplinaria.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente hacer referencia a: (i) Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos; (ii) El incumplimiento de deberes, incursión en prohibiciones y las características de las conductas disciplinables; y (iii) Del caso concreto. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario y el control integral de sus fallos La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir de lo previsto en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Es así como, el Consejo de Estado1, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos

fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Este pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: El debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”; consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 13 de agosto 2018; expediente: 11001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011) Actor: Julio Eduardo Vargas Sarmiento, demandados: Procuraduría general de la Nación, y Municipio de Floridablanca 6 La Corte Constitucional12 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: "(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el

pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha destacado los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria; ii) el principio de publicidad; iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba; iv) el principio de la doble instancia; v) la presunción de inocencia; vi) el principio de imparcialidad; vii) el principio de non bis in ídem; viii) el principio de cosa juzgada; y ix) la prohibición de non reformatio in pejus.” Conforme las garantías de derecho al debido proceso, en el estudio de legalidad de los actos de sanción disciplinaria y a la luz de las causales de nulidad que sobre ellos se aleguen en el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, no limitan la facultad del control de legalidad que ejerce en juez a través del medio de control de nulidad simple y de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 137 señala que la acción de nulidad: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma

irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Asimismo, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, remite expresamente a las causales de nulidad, sin que la sustentación de dichas causales restrinja las facultades del Juez, quien, en el marco del denominado control de constitucionalidad y primacía del derecho sustancial, está facultado para revisar en su integridad los actos demandados, especialmente si en ellos se garantizó el derecho al debido proceso. De manera especial y en el marco del control judicial de los actos administrativos que imponen sanciones de carácter disciplinario, la Sala Plena del Consejo de Estado2, estableció el marco de competencias del control de la legalidad, así: (...) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante

de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 110010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 7 Así pues, las acusaciones especificas contra los fallos disciplinarios objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien imponen al juez de lo contencioso administrativo verificar si se dan o no las causales alegadas, no limita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y conforme la jurisprudencia en cita, el control integral de los actos de sanción verificará, adicionalmente, que los actos administrativos demandados se ajusten a los principios rectores del de derecho disciplinarios señalados en la Ley 734 de 2002. Es preciso traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, respecto al debido proceso disciplinario indicando que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material, determinó que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso da lugar a la anulación de la actuación procesal: “4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario

es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem , y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo) Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los

siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. . (Subrayado externo) En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser 3 Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado interno 0540-2017, con ponencia del doctor William Hernández Gómez 8 derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental. 2.2.2. Del incumplimiento de deberes, incursión en prohibiciones y las características de las conductas disciplinables La Constitución Política en sus artículos 6, 122 y 123 establece el principio de

responsabilidad de los servidores públicos, que de manera general indican que serán responsables por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme con ello, el artículo 122 ordena que, para ejercer cargos públicos, previamente se deberá prestar juramento en el sentido de cumplir y defender el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2015, indicó: Además con el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P., porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.[75] El artículo 209 Superior dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administración tendrá un control interno conforme a la ley. (…) En un Estado Social de Derecho el Derecho disciplinario no es un mero instrumento para controlar la conducta de los servidores públicos, sino que constituye un instrumento que

permite el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el derecho de los ciudadanos al correcto funcionamiento de la administración pública: En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”[80]. Bajo este entendido, el derecho disciplinario tiene dos finalidades esenciales que se encuentran estrechamente vinculadas: (i) desde el punto de vista interno permite asegurar el cumplimiento de los de

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