PGN - DEBIDO PROCESO La acción procedente no es la de reparación directa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBIDO PROCESO La acción procedente no es la de reparación directa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por el pago de prestaciones y acreencias laborales INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-Para determinar la procedencia de la acción debe ceñirse a la causa del daño Concluyente resulta que para éste caso en concreto la acción de reparación se torna inadecuada, toda vez que para determinar la procedencia de la acción, ella debe ceñirse a la causa del daño, ya que la escogencia de una u otra acción tiene relación con el debido proceso del demandado, que para éste caso nada tiene que ver la imputación que se les hace a las demandadas Presidencia de la Republica y al Ministerio de la Protección Social por el no reconocimiento y pago de las pretendidas prestaciones laborales, pues entre las demandadas y la señora hoy actora no existía vínculo contractual alguno, y el hecho de haber sido estas las que en función de su competencia las que expidieran el Decreto de disolución y liquidación de la E.S.E. Luis Calos Galán Sarmiento, nada tiene que ver con lo pedido por la accionante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para que sean reconocidas las acreencias laborales/DEMANDANTE-Confundió el hecho generador del daño con lo realmente pretendido Evidente resulta entonces, que por parte de la demandante se da posiblemente una confusión voluntaria respecto del hecho generador del daño, con lo realmente pretendido, ya que para que sean reconocidas las respectivas acreencias laborales, se necesita ineludiblemente, la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, el cual solo se puede conseguir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime

cuando como en el presente caso ya habían sido reclamadas a través de derechos de petición dirigidos tanto a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento como a la fiduciaria encargada en definitiva del proceso liquidatario, y negadas por la primera en razón de su vínculo contractual (no tenía derecho por no tener categoría de empleada pública), y por la segunda en razón de que dentro de su objeto contractual de fiducia no aparecía relacionado el pago de dichas acreencias laborales en favor de la hoy accionante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se debe tener en cuenta la fuente del daño que en este caso es un acto administrativo Con apego a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85 para la escogencia de la acción y a las pruebas obrantes, de donde resulta que las testimoniales van encaminadas a demostrar la existencia de un contrato y clase de vinculación laboral entre la hoy actora con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, se hace necesario precisar por parte de esta delegada tal y como lo considera el a quo, que resulta desacertada en lo dicho dentro del libelo demandatorio. Después de dejar por simple negligencia de su parte precluir la oportunidad, para reclamar e impugnar los actos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que a su sentir se le adeudaban, a través de la interposición de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para pretender por medio de la acción de reparación directa dicho reconocimiento fundada en la supuesta falla del servicio en que incurrió la Presidencia de la Republica y el Ministerio de la protección Social, por los perjuicios causados a ella con la expedición del decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, además de que con su dicho desvirtúa la finalidad de la acción de repetición. Es por lo que cabe precisar que, la acción mediante la cual se debió demandar era la vía contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta no depende de la voluntad del legitimado por activa, sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño, que en este caso es un acto administrativo, el cual es el Acta de fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró definitivamente liquidada la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. DEBIDO PROCESO-La acción procedente no es la de reparación directa/AUTO INHIBITORIO-Por ineptitud sustantiva de la demanda En acatamiento del debido proceso, así el actor intente demostrar un daño, la acción procedente no es la de Reparación Directa, aspecto este suficiente para entrar a declarar por el Juez Colegiado de Primera Instancia la indebida escogencia de la Acción, más no que implicara denegar las pretensiones, sino abstenerse de su estudio, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada, por no proceder, se insiste respetuosamente, el estudio del fondo de la Litis, ya que del estudio de la demanda y de las sentencias, se colige con

meridiana claridad, que el debate del fondo de la demanda no puede suscitarse. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-Ante la jurisdicción contenciosa administrativa según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01)

Evo CONCEPTO No. 95 /2014

Bogotá, D.C., 9 de junio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201101336 01 (50102)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACTOR: María Emperatriz Jiménez Niño DEMANDADOS: Nación – Presidencia de la Republica – Ministerio de la protección Social Sentido del Concepto: solicitud de confirmar la sentencia recurrida. / Indebida escogencia de la acción / La vía procesal idónea para reclamar la indemnización por la pérdida de los derechos laborales reclamados es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de

la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo La señora María Emperatriz Jiménez Niño, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demandada administrativa de reparación directa contra de la Nación – Presidencia de la Republica – Ministerio de la Protección Social, solicitando que se declaren administrativamente responsables y la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), intereses, con ocasión de la falla del servicio que se le causara con la liquidación definitiva de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Sarmiento, realizada el 6 de noviembre de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007 de la Presidencia de la Republica. 1.2. La contestación. 1.2.1. El Ministerio de salud y de la Protección Social (fls. 31-47), a través de apoderado, contesta la demanda afirmando que los hechos no le constan y que

por la tanto se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y de hecho. Propone como excepciones las siguientes: Tramite inadecuado de la demanda Falta de legitimidad por pasiva en la causa. Inexistencia de la obligación Fuerza mayor y la innominada. 1.2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 66-70 c. ppal) a través de apoderado, contestó la demanda afirmando que los 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo hechos no le constan y que sería ilógico establecer un vínculo legal y reglamentario entre la actora y el Departamento, porque nunca hizo parte de la nómina.

Propone como excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva y por indebida representación.

Indebida notificación. 1.3. Sentencia de primera instancia. La Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibida para proferir decisión de fondo dentro de presente proceso, mediante sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). Manifestó en síntesis las siguientes razones:  Que se debió demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la

nulidad del acto por el cual se niegan las prestaciones sociales y acreencias laborales que da cuenta la demanda, el consecuente restablecimiento del derecho, o la indemnización del daño sufrido, tal como lo permite el artículo 85 del C.C. A.; así pues, la acción de reparación directa erróneamente incoada por la actora, no permite pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que será forzoso proferir una decisión inhibitoria.  A juicio del Tribunal, las excepciones propuestas por las partes demandas, denominadas como inadecuada escogencia de la acción o Improcedencia de la acción, respectivamente, tienen vocación de prosperidad ya que al encontrarse 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo probada deviene en ineptitud sustantiva de la demanda, la cual si bien no impone el rechazo in límine sí impide resolver sobre el fondo de la Litis.  Teniendo en cuenta que la excepción de indebida escogencia de la acción ha prosperado, se hace improcedente pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta

lo siguiente (fls. 222 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado):  Como primera medida refiere que se hace necesario dejar en claro que la impugnada no cumple los requisitos establecidos en el art. 187 del CCAPA, en cuanto a su motivación y análisis de las pruebas, ya que a pesar de que hizo enunciación de algunas pruebas, la testimonial, no se mencionó y mucho menos se analizó críticamente como lo establece la norma en cita.  Que al haberse liquidado definitivamente la E.S.E el día 6 de noviembre de 2009, significa que fue sustraída de su vida jurídica, por lo que se comprende que a partir de esa fecha, no puede ser sujeto de derechos, ni objeto de obligaciones, impidiéndole por lo tanto a la actora el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se aduce en la sentencia absolutoria; circunstancia que motiva para acudir a la acción de reparación directa, al tenor de lo establecido en el art. 90 de la Carta Política.  Ante el hecho de que la fiduciaria que administrara el patrimonio autónomo constituidos con los bienes de la E.S.E liquidada, no responde de las 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo acreencias como las que se reclaman en razón del objeto contratado, es por lo

que, el único camino que quedaba era el de la reparación directa, y es en éste momento la correcta, y procede, en razón a que los demandados respectivamente, expidieron el decreto que ordenó la liquidación, y ejecutaron la liquidación definitiva de la misma, antes de que hubieran transcurridos los tres años que era el tiempo limite que la actora tenía para iniciar la respectiva acción que se alude en la sentencia impugnada.  Que la presente acción, la cual se origina en la liquidación definitiva de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento por parte de los demandados, es plenamente procedente y se ampara en la teoría del daño especial, teniendo en cuenta que si bien el actuar de los demandados estuvo enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, ese actuar le causó a la demandante perjuicios económicos y morales., que no tenía que soportar, pues los hechos rompieron el principio de igualdad ante las cargas públicas y la privaron del derecho de acceso a la justicia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Al demandar el pago de prestaciones y acreencias derivadas de una relación laboral, el medio idóneo es la Acción de Reparación Directa? 2.2. Marco teórico.

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Indebida escogencia de la Acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es deber de la parte que incoa una demanda, hacerlo en ejercicio de la acción que corresponde a los hechos y pretensiones. Frente al tema de la escogencia de la Acción, en Consejo de Estado ha dicho: El C. C. A. establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85).1 2.3. Las pruebas obrantes Es preciso destacar las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente, estas son: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de Agosto de 2005. Radicado interno

29552, Consejera Ponente. Dra. María Elena Giraldo. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo  A (fls. 1 – 5 c.pbas) obra copia simple del derecho de petición suscrito por la señora María Emperatriz Jiménez Niño, hoy actora, dirigido a la Gerente liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación solicitándole el pago de las cesantías, prestaciones sociales y demás emolumentos que se le adeudaban en virtud de su relación laboral con dicha empresa y, respuesta negativa a dicha petición dada su condición de no empleado público sino de contratista a término fijo.  De (fls. 6 -8 c.pbas) derecho de petición suscrito por la señora Jiménez Niño, dirigido a la Fiduciaria la Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, solicitando el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral por los servicios prestados como enfermera profesional, y respuesta negativa a dicha solicitud.  Obran en copia simple contratos de prestación de servicios profesionales como enfermera de la señora María Emperatriz Jiménez Niño y la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación (fls. 11 – 59 c.pbas)

 A (fls. 71 – 73 c. pbas) fotocopia del acta final del proceso liquidatario de la Empresa Social del Estado – Luis Carlos Galán Sarmiento, del 6 de noviembre de 2009.  De (fls. 75 – 76, 80 – 83 y 85 – 88 del c. pbas) diligencias de audiencias públicas de testimonio de Gilma Rico González, Martha Sofía Sanchez Vengoechea y Martha Lucia Gutiérrez Castillo, donde testifican a cerca de la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre la señora María Emperatriz Jiménez Niño y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.1. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y planteado los referentes fácticos teóricos, de conformidad del problema jurídico planteado, se entran a solucionar en el mismo orden:  El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se declaró inhibido para proferir decisión de fondo dentro del proceso en estudio, al considerar, que la acción incoada no era la correspondiente, toda vez que el propósito de

la demanda, tal como se lee en las pretensiones, fue en primer lugar la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, en segundo lugar la indemnización por los daños materiales y daños morales causados por la Presidencia de la Republica y el Ministerio de la Protección Social con la expedición del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, que ordenó la disolución y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Acta de liquidación definitiva de fecha 6 de noviembre de 2009, lo que conllevó a sentir de la parte actora la pérdida de derechos salariales y prestacionales, como Enfermera de la empresa en liquidada, tesis frente a la cual está de acuerdo el Ministerio Público. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo  De lo precedente, concluyente resulta que para éste caso en concreto la acción de reparación se torna inadecuada, toda vez que para determinar la procedencia de la acción, ella debe ceñirse a la causa del daño, ya que la escogencia de una u otra acción tiene relación con el debido proceso del demandado, que para éste caso nada tiene que ver la imputación que se les hace las demandadas Presidencia de la Republica y al Ministerio de la Protección Social por el no reconocimiento y pago de las pretendidas

prestaciones laborales, pues entre las demandadas y la señora hoy actora no existía vínculo contractual alguno, y el hecho de haber sido estas las que en función de su competencia las que expidieran el Decreto de disolución y liquidación de la E.S.E. Luis Calos Galán Sarmiento, nada tiene que ver con lo pedido por la accionante.  Evidente resulta entonces, que por parte de la demandante se da posiblemente una confusión voluntaria respecto del hecho generador del daño, con lo realmente pretendido, ya que para que sean reconocidas las respectivas acreencias laborales, se necesita ineludiblemente, la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, el cual solo se puede conseguir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando como en el presente caso ya habían sido reclamadas a través de derechos de petición dirigidos tanto a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento como a la fiduciaria encargada en definitiva del proceso liquidatario (fls. 1-5, 6-8), y negadas por la primera en razón de su vínculo contractual (no tenía derecho por no tener categoría de empleada pública), y por la segunda en razón de que dentro de su objeto contractual de fiducia no aparecía relacionado el pago de dichas acreencias laborales en favor de la hoy accionante.  Así las cosas, considerando lo resuelto por el Consejo de Estado en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, expediente 1487, respecto a la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo reclamación por el no pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de una relación laboral con la administración, teniendo en cuenta su clase de vinculación, ha dicho que: "La acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., porque lo que ha debido hacer es demandar el acto administrativo de carácter particular, expreso o ficto, que le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, por transgredir el ordenamiento jurídico, a efectos de que se le restablezca el derecho lesionado y/o se le repare el daño ocasionado. Lo reclamado por la demandante corresponde definirlo a esta jurisdicción (.,,), por tratarse de una relación proveniente de la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios, conforme a la orden de prestación de servicios 125, en la que la demandante era subcontratista, o, en su defecto, de la declaración de la existencia de una vinculación laboral de hecho. En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Corporación, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. En el segundo caso se trata de una vinculación totalmente irregular de un empleado público que presta sus servicios sin que exista ninguna clase de relación instrumental o jurídica, simplemente presta sus servicios con el consentimiento

y la anuencia de la entidad estatal”, innegable resulta entonces que existe diferencia entre la acción interpuesta por la demandante (acción de reparación directa) y la acción que resultaba procedente para este caso (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo  Por lo tanto, con apego a los dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85 para la escogencia de la acción y a las pruebas obrantes, de donde resulta que las testimoniales van encaminadas a demostrar la existencia de un contrato y clase de vinculación laboral entre la hoy actora señora Jiménez Niño con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, se hace necesario precisar por parte de esta delegada tal y como lo considera el a quo, que resulta desacertada en lo dicho dentro del libelo demandatorio,” cuando aduce que se le vulneraron sus derechos laborales al haber liquidado definitivamente la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento (6 de noviembre de 2009) por parte del Ministerio de la protección Social, sin que hubiese transcurridos más de tres años desde su desvinculación, para efectos de la reclamación de las prestaciones sociales que a su sentir se le adeudaban en virtud de la relación de servicios con esa entidad”(fl.7 c.1), siendo que la

realidad es otra, toda vez que si presentó reclamaciones en tiempo, y que resultaran negativas al no tener derecho a dicha prestaciones en razón de su vinculación laboral es otra cosa. Entonces, después de dejar por simple negligencia de su parte precluir la oportunidad, para reclamar e impugnar los actos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que a su sentir se le adeudaban, a través de la interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para pretender por medio de la acción de reparación directa dicho reconocimiento fundada en la supuesta falla del servicio en que incurrió la Presidencia de la Republica y el Ministerio de la protección Social, por los perjuicios causados a ella con la expedición del decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, además de que con su dicho desvirtúa la finalidad de la acción de repetición.  Es por lo que cabe precisar que, la acción mediante la cual se debió demandar era la vía contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho y que esta no depende de la voluntad del legitimado por activa, sino que se debe tener en 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01) Evo cuenta la fuente del daño, que en este caso es un acto administrativo, el cual es

el Acta de fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró definitivamente liquidada la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (ver folio 7 c. 1).  Entonces, en acatamiento del debido proceso, así el actor intente demostrar un daño, la acción procedente no es la de Reparación Directa, aspecto este suficiente para entrar a declarar por el Juez Colegiado de Primera Instancia la indebida escogencia de la Acción, mas no que implicara denegar las pretensiones, sino abstenerse de su estudio, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada, por no proceder, se insiste respetuosamente, el estudio del fondo de la Litis, ya que del estudio de la demanda y de las sentencias, se colige con meridiana claridad, que el debate del fondo de la demanda no puede suscitarse.  El Honorable Consejo de Estado, deberá confirmar el fallo materia de recurso de alzada, por no proceder el análisis del fondo de la Litis, ya que del estudio de la demanda y de la sentencias, se colige con meridiana claridad, su improcedencia por la indebida escogencia de la acción.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, debe ser CONFIRMADA.

Del H. Magistrado, 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 50102 (250002326000201101336 01)

Evo

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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