PGN - DEBIDO PROCESO Los registros civiles aportados se deben considerar auténticos ya que

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBIDO PROCESO Los registros civiles aportados se deben considerar auténticos ya que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta privación injusta de la libertad de un soldado profesional PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Causales para su configuración Se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, la conducta no constituía hecho punible, ser absuelto por duda, o que el sindicado no lo cometió como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto ser indemnizado. ERROR JURISDICCIONAL-Por falta de tipicidad que genera responsabilidad por detención injusta/VALORACIÓN PROBATORIA-Es prueba conducente y pertinente la copia autenticada de la parte resolutiva de la sentencia Desacertado resulta el a quo en su valoración para no determinar responsabilidad en la accionada, al no considerar como prueba conducente y pertinente la copia autenticada de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2007, en virtud de la cual se absuelve al soldado, “al no haber participado en los hechos del 10 de mayo de 2005 y relacionado con el delito de lesiones personales” dado que en dichas copias aportadas no constan las consideraciones del Juez para adoptar tal decisión; cuando la realidad no es otra, que es

un documento público aportado en oportunidad, que no fue controvertido en su contenido; que solo tiene como fin probatorio, la de demostrar la decisión tomada, y no, la de verificar si en la imposición de la medida de detención se cumplieron los requisitos de los arts. 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, para imponerla, ni los contemplados en el art. 556 del Código Penal Militar para el proferir resolución de acusación. Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por el daño irrogado a los demandantes y su núcleo familiar Teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público contrario a lo considerado por el a-quo si es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial como quiera que de la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que la norma procesal vigente a la fecha de los hechos era la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) y que fue bajo el imperio de ella que se adelantó el caso en estudio. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dada su autonomía administrativa y financiera, por el daño irrogado a los demandantes y su núcleo familiar, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de apelación ante el Honorable Consejo de Estado. DEBIDO PROCESO-Los registros civiles aportados se deben considerar auténticos ya que son fotocopias autenticadas Para reconocer la legitimación en la causa por activa a quienes se les negó en el fallo recurrido, al considerar que los registros civiles aportados para tal fin son copias simples carentes de autenticidad, al tenor de los arts. 252 y 254; valoración que resulta infundada, toda vez que lo registros civiles aportados se deben considerar auténticos ya que son fotocopias autenticadas teniendo de presente el notario un documento auténtico, tal y como lo contempla el Estatuto de Notariado y Registro, dentro de las funciones de los notarios art. 3º “Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos”. Por tanto deben ser objeto de valoración para demostrar el parentesco con la víctima; Igualmente ante la no tacha de

falso por la parte interesada, dentro del término correspondiente, hace presumir su autenticidad, tal y como ya lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo contrario se desconoce las reglas del debido proceso. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario responsable La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia, revocando en consecuencia la sentencia apelada. Así mismo, esta Delegada teniendo en cuenta que la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar al decretar la medida de aseguramiento, derivó en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada debe incoar acción de repetición en contra de su funcionario, a fin de que responda según las circunstancias y pruebas. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489)

EVO CONCEPTO No. 47 / 2014

Bogotá, D.C 15 de marzo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 250002326000201000140-01 (46489)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Jorge Armando Cortés Botero y otros DEMANDADAS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de Revocar de la sentencia recurrida, y consecuentemente acceder a las pretensiones / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios. / La absolución se fundamentó en la carencia de pruebas. / La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por imponer medida de aseguramiento y finalmente con iguales argumentos es absuelto. / Las pruebas auténticas y autenticadas, no tachadas de tal se presumen auténticas.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda – hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO El señor Jorge Armando Cortés Botero y otros solicitan la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la consiguiente condena por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero, entre el 8 de diciembre de 2005 y el 16 de abril de 2007, dentro del proceso penal que por los delitos de lesiones personales dolosas se adelantó en su contra por parte del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, el Juzgado 13 Penal Militar y la Fiscalía 31Local de Bogotá.. Se dijo en la demanda que el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento contra el soldado profesional Jorge Armando Cortés Botero, por el delito de lesiones personales dolosas y que el Juzgado 13 penal Militar el 16 de abril de 2007 profirió sentencia absolutoria a su favor, al considerar que no participó en las conductas por la cual se investigaba. I.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa contestó la demanda el 1º de septiembre de 2010, oponiéndose a las pretensiones, y diciendo en resumen que: como quiera que en ningún momento el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar mantuvo privado de la libertad ilegalmente al aquí actor. Sino que simplemente de conformidad con las

pruebas aportadas en su momento y debido a serios indicios en su contra se le dictó medida de aseguramiento y posteriormente el Juzgado 13 Penal Militar de Brigada le precluyó la investigación, y a que no existe la más mínima prueba que demuestre el daño sufrido por el demandante; pero dicha respuesta no fue considerada por el a quo al haber sido presentada extemporáneamente. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO I.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de mayo de 2012, niega las pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Viviana Espitia Molina, del menor Harol Armando Cortés Espitia y de los señores Cesar Augusto y Huber Antonio Cortés Botero al considerar lo siguiente: Que sobre los hechos de la privación de la libertad de Jorge Armando Cortes Botero no se aportó constancia alguna en la que conste ésta, solamente se allegó fotocopia autenticada del auto del 230 de noviembre de 2005 mediante el cual el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de dicho señor con medida de aseguramiento de detención preventiva. De otra parte, se arrimó fotocopia autenticada de 3 folios de 26 que conforman la

sentencia del 16 de abril de 2007, en virtud de la cual el Juzgado 13 Penal Militar de Brigada absolvió al señor Jorge Armando Cortes Botero, pero no consta las consideración del juez para adoptar la decisión. I.4. Apelación de la sentencia El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 89-93):  Conforme al acervo probatorio, no existe la menor duda del daño antijurídico causado con la detención física y preventiva al señor Jorge Armando Cortés como lo destacan principalmente las boletas de encarcelación y excarcelación producidas durante el tiempo que fue tramitado el proceso 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO penal, como bien se reconoce en la sentencia impugnada por los Juzgados 76 y 13 Penal Militar, y la Fiscalía 31 Local de Bogotá, la cual a la postre por razones de competencia, dio aplicación al artículo 79 del C.P.P. ordenando el archivo de las diligencias.  No era necesario en el acopio probatorio llevar a este proceso fotocopia del voluminoso proceso penal adelantado en ambas instancias en la justicia

penal militar, pues las regla de la sana crítica y economía procesal con las pruebas aportadas constituyen per se una clara evidencia del daño inferido y, sin la menor duda, los elementos de convicción adecuados, respecto del injusto que se invoca en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el soldado profesional Jorge Armando Cortes Botero, entre el 8 de diciembre de 2005 y el 16 de abril de 2007, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales por parte del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, 13 Penal Militar de Brigada, y la Fiscalía 31 Local de Bogotá, que profiere absolución a su favor al considerar que no había participado en los hechos por los cuales se investigaba? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO 2.1.2. ¿La parte actora en su oportunidad allegó la prueba idónea de la detención

efectiva para demostrar el daño por la privación injusta alegada? 2.1.3. ¿Deben ser reconocidas como pruebas válidas para demostrar parentesco las fotocopias autenticadas de los registros civiles de nacimiento aportadas? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la

indemnización...” 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO 2.2.2. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. La doctrina informa lo siguiente: “Duda en favor del sindicado, duda favorable. Principio en virtud del cual si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al elemento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha

tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas” Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación a operador judicial de la investigación integral, de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba, cuando lamentablemente desde un comienzo el proceso de investigación penal fue huérfano de prueba, por la inactividad del funcionario estatal encargado de administrar justicia, pero al momento de hacerse ostensible el error, de manera cómoda se invoca la presencia de indicios, para ocultar dicha inactividad 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO y con ello enmascarar la responsabilidad del funcionario jurisdiccional, cuando ha mediado la detención preventiva. 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual; al

indicar que no era obligación del asociado soportar detenciones sobre bases de una carga pública 2.3. Las pruebas obrantes Del material probatorio allegado al expediente, se encuentran: 2.3.1. En primer lugar las que el a quo les confiere valor probatorio, entre las que tenemos:  Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de Jorge Armando Cortes Botero, en el que consta que es hijo de Blanca Lucia Botero Montoya y Vicente Cortes Pérez (fl.1 del C. 2).  Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento de Vicente Cortes Pérez, en el que consta que es hijo de Isaac Cortes Pérez (fl. 30 del C.1).  Fotocopia autenticada de la Resolución del 4 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Fiscalía Local 31 de Bogotá dispuso el archivo de La diligencias penales adelantadas en contra del hoy actor (fls. 35-40 del C.2) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO  Copia autenticada de la Resolución del 30 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva contra

Jorge Armando Cortés Botero (fls. 42 a 54 c2)  Fotocopia auténticada del informe de encarcelación y detención del 8 de diciembre de 2005 del Jorge Armando Cortés (fl. 55 c2).  Fotocopia autenticada de la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por el Juez 13 Penal Militar de Brigada, mediante el cual se absolvió al señor Jorge Armando Cortes Botero (fls. 56-59 del C.2).  Fotocopia autenticada del Oficio No. 232 del 16 de abril de 2007, suscrito por el Juez 13 de Brigada ( e ) mediante el cual se emitió boleta de libertad a favor de Jorge Armando Cortés (fl. 60 c-2).  Fotocopia autenticada de la Resolución del 12 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior militar se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta y ordenó el envió del expediente a la justicia ordinaria (fls. 61 a 68 del c.2). 2.3.2. Las que prestan mérito probatorio a sentir del a quo, por no satisfacer los requisitos de ley, porque no son idóneos para acreditar el estado civil o por haber sido allegados en fotocopia simple y carecer de autenticidad, al tenor de los arts. 352 y 254 del CPC:  Fotocopia autenticada de fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Ana Espitia Molina, en el que consta que es hija de Barcelio Espitia (fl. C. 2); de Harol Armando Cortes Espitia, en el que consta que es hijo

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO de Jorge Armando Cortes Botero y Ana Viviana Espitia Molina y, de Blanca Lucia Botero Montoya, en el que consta que es hija de Apolinar Botero Montoya y Graciela Montoya. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones que llevan a esta Delegada del Ministerio Público a solicitar a esa Honorable Corporación que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca:  Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el señor Jorge Armando Cortes Botero, en su calidad de soldado profesional, fue vinculado por disposición del Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar a un proceso penal por el punible de delitos de lesiones personales dolosas en la persona del también soldado Ronald Diaz, siendo privado de su libertad desde el ocho (08) de diciembre de 2005 hasta el día dieciséis (16) de abril del 2007, es decir por espacio de dieciséis mese y ocho (8) días, teniendo como único posible indicio para vincularlo, la denuncia del hecho lesivo que fuera formulada por la víctima, en la que no señala en particular a un soldado sino a todos los que estaban y compartían el dormitorio con el posible lesionado, no obstante que el indagado

siempre negó su participación en los hechos.  El Juzgado 13 Penal Militar de Brigada, después de analizar el proceso penal en su compendio probatorio, en especial los fundamentos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en contra del Soldado Cortes Botero y otros por parte del Juzgado Setenta y Seis de Instrucción Militar, decide mediante sentencia del 16 de abril de 2007, absolver al señor Cortes Botero del punible por el cual se le sindicaba, al considerar que 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO el hoy demandante no participó de los hechos por lo cual se le investigaba, decisión que fuera acogida por la Fiscalía 31 Local de Bogotá( fls. 3539), que ante la remisión por competencia que hiciera del proceso el Tribunal Superior Militar, en aplicación del art. 79 del Código Penal ordena archivar las diligencias en contra del encartado.  En efecto, se tiene que con base a la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 76 de Instrucción Penal militar, se privó injustamente de la libertad al Soldado profesional hoy actor Jorge Armando Cortes Botero durante trescientos dieciséis (316) días, en “la Sala de detenidos del Batallón de

artillería No. 8 San Mateo” (fl. 17, informe de encarcelación y detención) al cabo de los cuales salió en libertad definitiva, cuando quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del 16 de abril de dos mil siete (2007), que lo absuelve de toda responsabilidad al resultar de la valoración probatoria efectuada a las obrantes que éste no había participado de los hechos lesivos.  En este contexto, es pertinente referir que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señala que "quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por Dolo o Culpa grave"; Dicha normatividad era la aplicable para el caso que ahora se analiza, dado que la medida de aseguramiento se impuso el 30 de noviembre de 2005, y se absolvió mediante sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2007, siendo dejado en libertad en la misma fecha en virtud de lo dispuesto por la autoridad de conocimiento. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489)

EVO  En los anteriores supuestos previstos en la norma citada, se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, la conducta no constituía hecho punible, ser absuelto por duda, o que el sindicado no lo cometió como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto ser indemnizado.  Además, desacertado resulta el a quo en su valoración para no determinar responsabilidad en la accionada, al no considerar como prueba conducente y pertinente la copia autenticada de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de abril de 2007, en virtud de la cual se absuelve al soldado Cortes Botero, “al no haber participado en los hechos del 10 de mayo de 2005 y relacionado con el delito de lesiones personales” dado que en dichas copias aportadas no constan las consideraciones del Juez para adoptar tal decisión; cuando la realidad no es otra, que es un documento público aportado en oportunidad, que no fue controvertido en su contenido; que solo tiene como fin probatorio, la de demostrar la decisión tomada, y no, la de verificar si en la imposición de la medida de detención se cumplieron los requisitos de los arts. 522 y 529 de la

Ley 522 de 1999, para imponerla, ni los contemplados en el art. 556 del Código Penal Militar para el proferimiento de la resolución de acusación.  Conforme a los lineamientos planteados en el marco teórico de este concepto, el presente caso se enmarca como un inobjetable error jurisdiccional, pues la falta de tipicidad se encuentra como uno de los errores que genera 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO responsabilidad por la detención, que se convierte en injusta, es decir una carga que no tenían el deber de soportar.  Entonces, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público contrario a lo considerado por el aquo si es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial como quiera que de la valoración del acervo probatorio allegado y el decreto de la medida de aseguramiento sólo pueden ser atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que la norma procesal vigente a la fecha de los hechos era la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) y que fue bajo el imperio de ella que se adelantó el caso en estudio  Por tanto debe ser declarada la responsabilidad administrativa, de la Nación –

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dada su autonomía administrativa y financiera, por el daño irrogado a los demandantes y su núcleo familiar, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, revocando en consecuencia la decisión objeto de apelación ante el Honorable Consejo de Estado.  Así mismo, para reconocer la legitimación en la causa por activa a quienes se les negó en el fallo recurrido, al considerar que los registros civiles aportados para tal fin son copias simples carentes de autenticidad, al tenor de los arts. 252 y 254; valoración que resulta infundada, toda vez que lo registros civiles aportados se deben considerar auténticos ya que son fotocopias autenticadas teniendo de presente el notario un documento auténtico, tal y como lo contempla el Estatuto de Notariado y Registro, dentro de las funciones de los notarios art. 3º “Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020100014001 (46489) EVO particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos”. Por tanto deben ser objeto de valoración para demostrar el parentesco con la víctima; Igualmente ante la no tacha de falso por la parte interesada, dentro del

término correspondiente, hace presumir su autenticidad, tal y como ya lo ha reiterando la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo contrario se desconocen las reglas del debido proceso,  La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia, revocando en consecuencia la sentencia

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