PGN - DEBIDO PROCESO No hubo violación al derecho de defensa y contradicción por tanto no

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO No hubo violación al derecho de defensa y contradicción por tanto no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitud de negar recurso interpuesto contra auto admisorio de demanda por indebida notificación de este DEMANDA-Argumentos expuestos por recurrente no controvierten auto admisorio de esta en su contenido Para el Ministerio Público el auto recurrido se debería confirmar toda vez que, por un lado, los argumentos que expone el recurrente no controvierten el auto admisorio en su contenido, y segundo, porque el objeto de cuestionamiento lo constituye la forma de la notificación del proveído, lo cual si bien en principio podría generar una nulidad procesal, de acuerdo con el desarrollo procesal no estaría llamada a prosperar. DEMANDA-Indicación de direcciones electrónicas no es requisito que pueda dar origen a su inadmisión y posterior rechazo según sentencia del Consejo de Estado CAUSALES DE NULIDAD-Según regulación legal CAUSALES DE NULIDAD-Pueden ser alegadas por quien fue indebidamente notificado/CAUSALES DE NULIDAD-No se puede alegar indebida notificación si después de ocurrida actúa en proceso sin proponerla/NOTIFICACIÓN PERSONAL-De admisión de demanda debe hacerse en legal forma/ACTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL-Sí se surtió y cumplió la finalidad legal pues fue conocida por entidad demandada/DEBIDO PROCESO-No hubo violación al derecho de defensa y contradicción por tanto no se debe revocar auto recurrido En concepto del Ministerio Público si bien como alega el recurrente la notificación personal no se surtió en la forma prevista en la ley que regía para el momento, esto es, a través de un mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, lo cierto es que sí se notificó

personalmente a la entidad el 11 de diciembre de 2014. En efecto, como quedó visto el auto admisorio se notificó por estado y personalmente como da cuenta el acta de notificación, diligencia en la cual se hizo entrega del proveído y del traslado de la demanda, circunstancia de la cual dejó constancia el profesional que firmó el recibo. Bajo esos supuestos y como quiera que la notificación del auto que admite tiene como finalidad que la entidad conozca que cursa un proceso en su contra, así como los hechos, pretensiones, pruebas , etc., para efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, resulta claro para el Ministerio Público en la medida en que, efectivamente como sucedió en este caso, la notificación se surtió con entrega de los documentos, no podría afirmarse que se vulneró, ni siquiera que se hubiere puesto en riesgo, el derecho de defensa de la hoy recurrente. Así las cosas, dado que el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso y, por tanto, de defensa y contradicción, permanece incólume, no existe un fundamento jurídico válido y razonable para revocar el auto recurrido, ni para declarar la nulidad procesal –que sería la situación que podría generar la indebida notificación-, en tanto y en cuanto la diligencia de notificación sí se surtió y cumplió la finalidad legal, pues fue conocida por la entidad demandada. De otro lado, en relación con la petición de determinar el día a partir del cual deben contabilizarse los términos de traslado de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, baste con señalar que las normas procesales se encuentran consagradas en la ley y habida cuenta Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 EXPEDIENTE No. 52.440 (110010326000 2014 00151 00) que la notificación surtió los efectos, no hay lugar a precisión alguna. En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita negar el recurso interpuesto. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

EXPEDIENTE No. 52.440 (110010326000 2014 00151 00)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 001 / 2015

Bogotá, D.C., 21 de enero de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52.440 (110010326000 2014 00151 00)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBAN DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI El Ministerio Público, dentro del término de fijación en lista, presenta su concepto respecto del recurso de reposición interpuesto por la ANI contra el auto admisorio de la demanda.

I. EL RECURSO En escrito de 16 de diciembre de 20141, con base en lo dispuesto en los arts. 242

del Cpca y 318 del CGP, la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para que se revoque y en su lugar se adopte la decisión que en derecho corresponda o, en subsidio, se precise el momento en que se empieza a contabilizar el término de los 25 días señalado en el art. 199 del Cpaca para el traslado y contestación de la demanda. Alega como fundamento de la impugnación la indebida notificación el auto, para ello trae a colación el art. 199 del cpca en punto a la notificación personal y los arts. 612 y 291 del CGP y sostiene que para ello se debe habilitar una cuenta de correo electrónico art. 197 Cpca. Que como el auto no fue notificado en debida forma, pues se recibió de manera informal el 11 de diciembre pero no se remitió correo electrónico alguno al buzón judicial, entiende que se notificó el 15 de diciembre. Por tanto, solicita se ordene practicar la notificación de los autos en debida forma y precisar desde qué momento se empiezan a contabilidad los términos para el traslado de la demanda y de las medidas cautelares. 1 El 19 de diciembre de 2014 presentó memorial de contestación y oposición a la medida cautelar. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

EXPEDIENTE No. 52.440 (110010326000 2014 00151 00)

II.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Para el Ministerio Público el auto recurrido se debería confirmar toda vez que, por un lado, los argumentos que expone el recurrente no controvierten el auto admisorio en su contenido, y segundo, porque el objeto de cuestionamiento lo constituye la forma de la notificación del proveído, lo cual si bien en principio podría generar una nulidad procesal, de acuerdo con el desarrollo procesal no estaría llamada a prosperar. 2.2. La SECCION QUINTA, en providencia de 13 de febrero de 2014.

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02809-01, precisó: 2.2. La indicación de direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda (...) Ahora bien, en relación con la FORMA o PROCEDIMIENTO de hacer las notificaciones, el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 642 del Código General del Proceso, que cita el Tribunal como fundamento de su decisión, solo reformó el texto original únicamente en cuanto ordenó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda también se hiciera a la Agencia para la Defensa del Estado, en la misma forma que a las entidades públicas y al Ministerio Público, es decir, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En ese orden, el artículo 642 del Código General del Proceso mantuvo intacta la redacción del 199 del CPACA, pero le introdujo dos nuevos incisos al texto original del siguiente tenor: “Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. “… “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.” Lo expuesto hasta este punto, permite advertir que desde el texto original del CPACA, la notificación al buzón electrónico existía como la forma de notificación personal a las entidades públicas o particulares. Sin introducir , reforma alguna a los contenidos del escrito con el que se pone en marcha la jurisdicción, es decir, la demanda. En otros términos, tanto el texto original del precepto del CPACA como el del nuevo Código General del Proceso ha de entenderse como un mandato para los funcionarios judiciales y, en especial, para los secretarios de despacho, que son los encargados de notificar las providencias, según el cual cuando una entidad pública sea demandada, la admisión de esta debe ser notificada a la Agencia del Estado en la misma forma como se ordena para las entidades públicas o particulares que ejercen funciones públicas, es decir, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

El artículo 197 del CPACA impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación de tener o implementar un 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 EXPEDIENTE No. 52.440 (110010326000 2014 00151 00) buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público, se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad. De los textos citados y de lo expuesto, la Sección concluye que: i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. ii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o

demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal. v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta. (...)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. El CGP2 dispone: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (...) Esta causal de nulidad solo la puede alegar quien fue indebidamente notificado y no puede alegarla si después de ocurrida la causal actúa en el proceso sin proponerla, en tanto queda saneada (arts. 134, 135 y 136 CGP). 2.4. De la revisión de la actuación procesal se tiene: 2 Aplicable por expresa remisión del Cpca. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Además, de conformidad con auto de unificación de 25 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-36-000-201200395-01(49299), es aplicable de la jurisdicción contencioso administrativa a partir del 1° de enero de 2014 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 EXPEDIENTE No. 52.440 (110010326000 2014 00151 00)  El Consejero Ponente mediante providencia de 10 de noviembre de 2014 admitió la demanda presentada por la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. y, entre otras cosas, dispuso notificar personalmente la decisión a la demandada Agencia Nacional de Infraestructura, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, surtir el traslado de la demanda en secretaría por 30 días y comunicar a las partes la celebración de audiencia preliminar para resolver la solicitud de medida de suspensión provisional en fecha y hora que fijaría posteriormente.  En proveído de la misma fecha y de conformidad con el art. 233 del cpaca, se ordenó correr traslado a la ANI de la solicitud de medida cautelar.  En auto separado, también de 10 de noviembre de 2014, el Consejero Ponente reconoció personería a los apoderados de la actora  Estos 3 autos se notificaron por estado el 21 de noviembre de 2014.

 De acuerdo con constancia de NOTIFICACIÓN de 11 de diciembre de 2014 se notificó a la ANI el auto de 10 de noviembre de 2014 por medio del cual se dispone admitir la demanda y se ordena notificar. Se deja constancia que se hace entrega del traslado de la demanda y de la providencia en mención y aparece nombre, identificación, teléfono y firma de un Abogado Defensa judicial (fl. 282 c. ppal).  El 11 de diciembre de 2014 se notificó el auto de 10 de noviembre de 2014 por medio del cual se ordenó correr traslado da la entidad por el término de 5 días, de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. Se deja constancia de entrega de la providencia y del escrito de solicitud de suspensión (fl. 25 c. medida cautelar)  El 16 de diciembre de 2014 la ANI presenta solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio  El 19 de diciembre de 2014 presentó memorial de contestación a la solicitud de medida cautelar. En concepto del Ministerio Público si bien como alega el recurrente la notificación personal no se surtió en la forma prevista en la ley que regía para el momento, esto es, a través de un mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, lo cierto es que sí se notificó personalmente a la entidad el 11 de diciembre de 2014. En efecto, como quedó visto el auto admisorio se notificó por estado y personalmente como da cuenta el acta de notificación, diligencia en la cual se hizo entrega del proveído y del traslado de la demanda, circunstancia de la cual dejó constancia el profesional que firmó el recibo.

Bajo esos supuestos y como quiera que la notificación del auto que admite tiene como finalidad que la entidad conozca que cursa un proceso en su contra, así como los hechos, pretensiones, pruebas , etc., para efectos de ejercer su derecho 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 EXPEDIENTE No. 52.440 (110010326000 2014 00151 00) de defensa y contradicción, resulta claro para el Ministerio Público en la medida en que, efectivamente como sucedió en este caso, la notificación se surtió con entrega de los documentos, no podría afirmarse que se vulneró, ni siquiera que se hubiere puesto en riesgo, el derecho de defensa de la hoy recurrente. Así las cosas, dado que el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso y, por tanto, de defensa y contradicción, permanece incólume, no existe un fundamento jurídico válido y razonable para revocar el auto recurrido, ni para declarar la nulidad procesal –que sería la situación que podría generar la indebida notificación-, en tanto y en cuanto la diligencia de notificación sí se surtió y cumplió la finalidad legal, pues fue conocida por la entidad demandada. 2.5. De otro lado, en relación con la petición de determinar el día a partir del cual deben contabilizarse los términos de traslado de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, baste con señalar que las normas procesales se encuentran consagradas en la ley y habida cuenta que la notificación surtió los efectos, no hay

lugar a precisión alguna.

III. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita negar el recurso interpuesto.

De los señores consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

PHM / FMSG

7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Consultar sobre este documento ...