PGN - DEBIDO PROCESO No se demostró que haya sido vulnerado en el sub examine

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBIDO PROCESO No se demostró que haya sido vulnerado en el sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De ediles de Junta Administradora Local 10 de Engativá por violación al debido proceso y por diferencias entre formularios E-14 y E-24 NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN-Por configuración de la causal de anulación contemplada en el numeral 3 del art. 275 del C.P.A.C.A CARGA PROBATORIA-El apelante no cumplió con el aporte de la exigida para demostrar causal de anulación en estudio En primer lugar, es pertinente resaltar que, si bien las presuntas irregularidades se enmarcan en la etapa de escrutinios y, particularmente, en la causal de anulación contenida en el artículo 275 numeral 3 del C.P.A.C.A., consistente en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad, o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, el apelante se decanta en su escrito impugnatorio por atacar reiteradamente los actos administrativos de trámite que resolvieron las reclamaciones presentadas ante las comisiones escrutadoras auxiliar de Engativá, y Distrital de Bogotá. Lo precedente, como quiera que es notorio tanto en el fallo de instancia como en el plenario, la ausencia de sustento probatorio por parte del accionante, frente a las presuntas diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y E-24 de la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, en BOGOTÁ D.C., que permitieran variar el resultado de la elección, e incluso, restructurar la cifra repartidora como se entiende pretende el accionante en su escrito genitor, al solicitar se revise la votación de todos los candidatos de todos los partidos

participantes en la contienda. Este solo argumento, palmariamente excede el objeto del medio de control, máxime cuando para ello, el aquí apelante no cumplió con la carga probatoria exigida para este tipo de causal de anulación que requiere que, imprescindiblemente, se aporten o pidan como pruebas en la oportunidad procesal debida, los documentos electorales que permitan la confrontación de la votación -Formularios E-14, Formulario E-24 y Acta General del Escrutinio pertinenteal igual que se señale dónde tiene lugar la irregularidad -zona, puesto, mesa y candidato al que se beneficia o afecta la diferencia numérica PROVIDENCIA-Realiza un análisis de fondo sobre petición sin enmarcase en causal de reclamación Consideró que el juez de instancia erró al convalidar el rechazo de plano de la reclamación presentada ante la comisión escrutadora auxiliar de Engativá, a través del auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019, en atención a que éstas han de ser resueltas de fondo, motivadamente, y con la posibilidad de interponer recursos. Sobre el particular, halla esta delegada que, al igual que lo consideró el a quo, el proveído en controversia sí realiza un análisis de fondo sobre la petición, aún cuando no se enmarca en una causal de reclamación propiamente dicha. Adicionalmente, pone de presente esta delegada, que si bien aquella solicitud se resolvió a través de un auto de trámite, ello encuentra sustento en el artículo 167 del Código Electoral, como bien expresó la comisión escrutadora, dado que no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio, y que no estén fundadas

en alguna de las causales de reclamación establecidas. Así las cosas, al no obedecer lo invocado a una causal de reclamación propiamente dicha, era factible su rechazo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 de plano por improcedente, sin lugar a la concesión de recursos, como quiera que no se configuró el tipo normativo que los desencadena.

CAUSALES DE RECLAMACIÓN-Que fueron señaladas no están dentro de las taxativas que son establecidas por el estatuto electoral ……Indicó que la causal de reclamación interpuesta, sí se encontraba comprendida dentro de las listadas en el artículo 192 del Código Electoral, que corresponde a la número 11: “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar consignados en ella”, la cual podía ser presentada igualmente por primera vez, durante los escrutinios que realizan las comisiones distritales o auxiliares. En este caso igualmente, comparte esta delegada el análisis realizado por el Tribunal, cuando señala que la solicitud efectuada en esa comisión (diferencias entre el E-14 claveros y el E-14 delegados), no corresponde a una causal taxativa de reclamación, como lo exige el estatuto electoral. El accionante en su escrito genitor, la invoca como diferencia injustificada entre los

formularios (no requiere de reclamación previa) y, al momento de la apelación, la invoca como error aritmético; puede ser, ante la ausencia de soportes probatorios para evidenciar la falsedad, queriendo con ello, enmarcarla en la causal 11 del artículo 192 del precepto. A lo anterior se suma que la diferencia entre los E-14, no correspondería a un error aritmético propiamente dicho, como quiera que aquel se predica o se ha de vislumbrar, en un único documento electoral en sí mismo, y no en una confrontación de aquellos, como lo ha dispuesto pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ACTO ADMINISTRATIVO-No está demostrado que haya sido vulnerado …Reafirmó que con dicho rechazo se vulneró igualmente la Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dado que aquella permite que los testigos electorales participen del proceso de escrutinios presentando reclamaciones, peticiones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad y, adicionalmente, porque dicho acto administrativo proscribe que los recursos sean resueltos mediante autos de trámite, debiendo ser tramitado el de apelación ante el superior jerárquico, siendo decididos de fondo con la posibilidad de interponer recursos. En línea con lo anterior, no encuentra el Ministerio Público próspero este argumento, como quiera que, de un lado, no obra prueba en el plenario la debida acreditación del testigo ante la comisión, ni en representación de partido avalante, ni del candidato propiamente dicho. De otro lado, la Resolución de la autoridad electoral, leída a la letra,

proscribe la expedición de autos de trámite para resolver recursos; no así, reclamaciones infundadas que no se adecúen típicamente, como se indicó en precedencia, lo cual constituiría un mecanismo dilatorio del proceso, al permitirse que frente a cualquier solicitud, aún infundada, se concedan recursos en instancias superiores, impidiendo con ello la declaratoria de la elección. DECLARATORIA DE ELECCIÓN-No puede ser controvertido o desvirtuado acto administrativo que la contiene ….adiciona esta Agencia que el demandante no parece advertir que la declaración de la elección de los EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 en BOGOTÁ D.C, se realizó a través del acta parcial de escrutinios zonal, Formulario E26 JAL, de fecha 02 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual cobró firmeza dicho acto administrativo, no pudiendo ser controvertido o desvirtuada su legalidad, a través de una reclamación presentada con posterioridad, como lo es la invocada por el accionante, quien en sus intervenciones reconoce que aquella fue radicada por el testigo, el día 04 de noviembre de 2019; esto es, posterior a la declaratoria de la elección de la JAL, hecho que por sí mismo, desvirtúa el argumento.

DEBIDO PROCESO-No se demostró que haya sido vulnerado en el sub examine/ ……Consideró que con dicha actuación se vulneró el debido proceso constitucional, y que ello impacta directamente en el deber de anular el acta parcial de escrutinio zonal, del 02 de noviembre de 2019; entiéndase, el Formulario E-26 JAL, que declaró la elección de los EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, en BOGOTÁ D.C. El presente argumento se analiza igualmente como impróspero, recabado en análisis de los anteriores, no solo porque insiste esta delegada en lo expuesto en otros conceptos ,frente a la necesidad de acervos probatorios férreos, contundentes y verificados, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, que para su materialización ha requerido de la participación plural de ciudadanos y ciudadanas que, en ejercicio de su derecho a elegir, depositan su confianza y de acuerdo con las reglas aplicables a los procesos electorales, según el caso, ungen al candidato o candidata y le otorgan su representación, bajo la confianza legítima de estar frente a personas y a procesos que cumplen con los requisitos previamente establecidos por la Ley para tales efectos. Sino porque salta palmario, que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que exige el medio de control incoado, recordando que nos encontramos ante un proceso de justicia rogada, y aún más, cuando las causales de anulación que se invocan corresponden a aquellas denominadas como objetivas. Frente a este tópico, ha reiterado la Sección

Quinta en su jurisprudencia que la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor, siendo que esta carga corresponde en primer término al demandante, y solo en problemas de puntos oscuros o difusos en el litigio, que no es el caso, ha de motivarse en uso de la facultad oficiosa de aquel. PROCESO-No se logró demostrar con pruebas legalmente incorporadas la configuración de la causal de anulación del numeral 3 del art. 275 del C.P.A.C.A Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Bogotá D.C., 19 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-161 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN No: 25000-23-41-000-2019-01101-02.

ACTOR: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO.

DEMANDADO: Acto de elección de EDILES DE LA JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, periodo

2020-2023.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la

referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. Hechos. I.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. I.1.2. Mediante formulario E-26 JAL,1 de la Comisión Escrutadora Auxiliar, se declaró la elección de once (11) EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ en BOGOTÁ D.C., para el período 2020-2023, conformada por los siguientes ciudadanos, como consta en el acta parcial de escrutinio: 1 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 185, folio 196. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 I.1.3. El día 13 de diciembre de 2019, el ciudadano CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO, a través de apoderado, radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado los artículos 139 y 275 del C.P.A.C.A, contra el acto que declaró la elección de los EDILES DE LA

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, en BOGOTÁ

D.C., para el período 2020-2023. La demanda fue admitida por auto del

13 de octubre de 2020.2 I.1.4. El reproche legal contra el acto que declaró la elección, formulario E-26 JAL, de fecha 02 de noviembre de 2019, se sustentó en causales objetivas de anulación, en especial, la consagrada en el numerales 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A.3, por considerar el demandante que, al resolverse las reclamaciones presentadas durante la fase de escrutinios, se incurrió en una violación al debido proceso, al igual que se presentan a su entender, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24

DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, en

BOGOTÁ D.C., en aproximadamente 62 mesas que señala de manera genérica en su escrito genitor. 2 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 185, folios 139 a 142. Luego de haber sido inadmitida y rechaza. Su admisión se da luego de que el Consejo de Estado desatara el recurso de apelación contra el auto que la rechazó. 3 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

(…)”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 I.1.5. Dentro de escrito del demanda se solicitó adicionalmente la nulidad de los siguientes actos: - Del auto de trámite 01 del 29 de octubre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, por el cual se rechazó de plano la reclamación presentada por el actor. - Del Acta parcial de escrutinio zonal del 2 de noviembre de 2019 proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, en la que se efectuó el cómputo de los votos depositados a favor de cada uno de los candidatos para la Junta Administradora Local4. - De la Resolución 003 del 10 de noviembre de 2019 emitida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, por la cual se rechazó por extemporánea la reclamación presentada por el demandante. - De la Resolución del 10 de noviembre de 2019, por la cual la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá declaró la elección de la Junta Administradora Local de Engativá, Zona 10 de Bogotá. - Del Acta general de escrutinio del 20 de noviembre de 2019 (nulidad parcial), por la cual la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, declaró la elección, entre otras, de la Junta Administradora Local de Engativá. I.1.6. Adicionalmente, solicitó el recuento de votos de las mesas respecto de las cuales se efectuaron reclamaciones, así como la corrección a que haya lugar en los Formularios E-24, en relación con el entonces

candidato a edil CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO, y en esa línea, la modificación del cómputo general de votos obtenidos por cada candidato y por cada partido o movimiento político a la Junta Administradora Local de Engativá, para que de esta manera se efectué una modificación en la asignación de las curules al cargo de edil. I.2. Fallo de primera instancia. Mediante Sentencia del 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda,5 y en consecuencia, mantuvo incólume la elección de los EDILES DE

LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, en BOGOTÁ D.C.

I.2.1. La fijación del litigio y la tesis de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para negar las súplicas de la demanda. 4 Este es el acto definitivo que declara la elección de la JAL, pero el demandante entiende erradamente que se trata de un acto de trámite o previo. 5Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 185, folio 428 a 473. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 De acuerdo con el acta de la audiencia inicial de fecha 23 de febrero de 2021,6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio desde el punto de vista

formal, realizando 3 precisiones: “(i) Se define a partir de la decisión tomada por el Consejo de Estado, en el sentido que no solo se discute el Acta General de Escrutinios, sino también las decisiones tomadas por las comisiones escrutadoras; (ii) con respecto a la pretensión 2.5, a través de la misma se solicitó declarar la nulidad de la Resolución del 10 de noviembre de 2019, pero como lo señaló el Consejo de Estado, dicho acto no existe pues es a través del Formulario E-26 que se plasmó la elección de los Ediles de la JAL de Engativá; (iii) con respecto a la pretensión 2.8, a través de la misma no puede solicitarse que como consecuencia de un conteo de votos a los que haya lugar, se elija de manera directa al señor Cristian Camilo Montañez Camacho, sino que serán elegidos quienes resulten favorecidos con el conteo.” Lo anterior se sintetiza en que se pretende la nulidad, tanto del Formulario E-26 JAL, que declaró la elección de los EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL 10 DE ENGATIVÁ, en BOGOTÁ D.C., como de las resoluciones de las comisiones escrutadoras zonal y distrital, que resolvieron las reclamaciones presentadas durante la fase de escrutinios, para lo cual se precisa adicionalmente que, ante la omisión del demandante de señalar de manera particular contra quien se dirige de la demanda, ha de entenderse conforme al artículo 277 del C.P.A.C.A7, que se demanda a los once (11) Ediles que resultaron electos para dicha Corporación, ya relacionados en el numeral 1.1.2 de este concepto.

Por su parte, el a quo esgrimió en síntesis los siguientes argumentos para resolver el problema jurídico:8 - Realizó un recuento del trámite de las reclamaciones que se presentan en el marco de los escrutinios conforme al Código Electoral vigente, Decreto Ley 2241 de 1986, artículos 163 y subsiguientes. - Trajo a colación la causales taxativas de reclamación electoral dispuestas en el artículo 192 de la misma disposición, que a letra señalan: “ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los 6 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 185, folio 325. 7 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores… 8 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 185, folios 428 y ss. Sentencia de primera

instancia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con

base en las siguientes causales:

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.

3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.” - Relacionó la Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 2019 expedida

por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”, en el entendido que en dicho acto administrativo indica la forma en que se dará garantía al debido proceso electoral, respecto de las actuaciones de las comisiones escrutadoras y la forma en que aquellas resuelven los recursos presentados contra sus decisiones. - Precisa que la causal de nulidad invocada corresponde numeral tercero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y pone de presente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular9. - Acto seguido, aborda el estudio del caso concreto para determinar que, respecto de las presuntas irregularidades de las Comisiones Auxiliares y Distritales frente a la reclamación realizada por el señor CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO, aquellas fueron despachadas correctamente por las comisiones respectivas. Lo anterior, en tanto que en la primera, la reclamación efectuada no se encontraba listada dentro de las posibles del artículo 192 del Código Electoral y, en la segunda, amén de no ser presentada por el demandante directamente, sino por un testigo electoral -ahora su apoderado-, fue radicada extemporáneamente, toda vez que ya se había declarado la elección de la JAL en debate. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Caso: Control de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca – Período 2018 -2022. MP. Roció Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 - Por último, en lo relacionado con el cargo de nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Zonal E-26 JAL, dadas las presuntas diferencias de votos entre los formularios E-14 y E-24, por errores aritméticos de digitación o del software de los escrutinios, el a quo indicó que negaría la pretensión de nulidad planteada, toda vez que no obraba dentro del expediente el material probatorio necesario para hacer un estudio a fondo de la disparidad señalada. - Lo anterior, dado que no fueron aportados como pruebas al proceso los Formularios E-14 de claveros, que permitieran realizar dicha confrontación, y si bien fueron solicitados como pruebas durante la audiencia inicial (se solicitaron todos los E-14 claveros de la JAL de Engativá), dicha solitud pretendía subsanar una omisión de la parte demandante comoquiera que, no los aportó con su escrito inicial, no los solicitó como pruebas, así como tampoco probó haberlos requerido a la autoridad electoral vía derecho de petición, y que aquella los hubiere negado.

I.3. El recurso de apelación. El 04 de mayo de 2021, el señor CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO, a través de apoderado, presentó apelación contra el fallo del primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,10 el 15 de abril de 2021, siendo concedido mediante auto del día 20

de mayo del mismo año,11 y admitido en proveído del Consejo de Estado del día 29 de julio de 2021.12 En el escrito impugnatorio se solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos reseñados en el escrito original; esto es, El Auto del 29 de octubre de 2019, proferido por la comisión escrutadora auxiliar de Engativá; la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019, proferida por la comisión escrutadora distrital de Bogotá y, el Acta parcial de escrutinio zonal proferida por la comisión escrutadora auxiliar de Engativá, a través de la cual se hizo el cómputo de votos de cada uno de los candidatos de la JAL. Igualmente, solicitó que el ad quem disponga que, el a quo violó la institución jurídica de la congruencia de la sentencia. Para ello, tuvo como eje de inconformidad los siguientes argumentos, que coinciden con los puestos de presente en la demanda:

1. Considera que el juez de instancia erró al convalidar el rechazo de plano de la reclamación presentada ante la comisión escrutadora auxiliar de Engativá, a través del auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019, en atención a que éstas han de ser resueltas de fondo, motivadamente, y con la posibilidad de interponer recursos. 10 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 185, folios 488 a 499. 11 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 185, folio 501.

12 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 55. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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2. Indica que la causal de reclamación interpuesta, sí se encontraba comprendida dentro de las listadas en el artículo 192 del Código Electoral, que corresponde a la número 11: “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar consignados en ella”, la cual podía ser presentada igualmente por primera vez, durante los escrutinios que realizan las comisiones distritales o auxiliares.

3. Reafirma que con dicho rechazo se vulneró igualmente la Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dado que aquella permite que los testigos electorales participen del proceso de escrutinios presentando reclamaciones, peticiones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad y, adicionalmente, porque dicho acto administrativo proscribe que los recursos sean resueltos mediante autos de trámite, debiendo ser tramitado el de apelación ante el superior jerárquico, siendo decididos de fondo con la posibilidad de interponer recursos.

4. De igual forma, señala que se equivoca el juez de instancia al afirmar frente a la Resolución No. 003 de 2019, que fue el testigo electoral ALDEMAR BUSTOS TAFUR quien interpuso la reclamación de manera directa ante la

comisión escrutadora distrital, y no el candidato, por cuanto el testigo obró en su representación para presentar de manera oportuna y por primera vez dicha reclamación, al haber sido aquel designado como testigo del Partido Alianza Verde, avalante.

5. Considera que con dicha actuación se vulner

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