PGN - DEBIDO PROCESO No se vulnera al adelantarse procedimiento verbal al proceder el ordi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO No se vulnera al adelantarse procedimiento verbal al proceder el ordi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario FALTA GRAVÍSIMA-Por vulneración del régimen de inhabilidades PROCESO DISCIPLINARIO-Se puede adelantar procedimiento verbal para todo tipo de faltas El aporte doctrinal traído en el presente alegato es claro en precisar que el procedimiento verbal establecido en la ley disciplinaria puede ser aplicado en cualquier caso sin importar la falta cometida pues el inciso tercero del articulo 175 establece una circunstancia procesal que da vía libre para la aplicación de este procedimiento. PROCEDIMIENTO VERBAL-Eventos en que procede DEBIDO PROCESO-No se vulnera al adelantarse procedimiento verbal al proceder el ordinario INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Por efecto de responsabilidad fiscal Si bien es cierto la inhabilidad que consagra el artículo 38 numeral 4 de la ley disciplinaria es intemporal y termina según el párrafo primero de la misma norma cuando la Contraloría declare haber recibido el pago, norma en que se apoya el actor para concluir que la inhabilidad desapareció, está claramente probado dentro del proceso disciplinario que el servidor ejerció el cargo de Asesor código 105, grado 01 adscrito al Despacho del Gobernador del Departamento desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2010, estando inhabilitado para ello, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2012, como claramente se señala en los fallos de primera y

segunda instancia, como inhabilidad sobreviniente. Quiere decir lo anterior, que el beneficio del párrafo primero del numeral 4° del artículo 38 de la ley 734 de 2002, no le aplica al actor, por cuanto se desempeñó como Asesor, estando inhabilitado, teniendo en cuenta los fallos de responsabilidad fiscal ejecutoriados en fechas posteriores a su posesión como Asesor. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 203-2013

IUS: 2013-194109

Bogotá D. C., junio 24 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.

REFERENCIA : No. 110010325000201100245 00 (0864-2011) ACTOR : JULIO ROBERTO MEDINA RAMOS IDENTIFICACION : C.C. 9.309.167 de Corozal

DEMANDADO : NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a

emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años y seis (6) mes en el ejercicio del cargo de Asesor código 105 grado 01 adscrito al despacho del Gobernado de Sucre, impuesta al accionante por la Procuraduría General de la Nación.

2. Lo que se demanda El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del fallo de primera instancia del 3 de mayo de 2010 expedido por la Procuraduría Regional de Sucre, dentro de la investigación disciplinaria No.093 10000-09, del fallo de segunda instancia expedido por la Procuraduría primera para la Vigilancia Administrativa, del 22 de julio de 2010.

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Como restablecimiento del derecho, solicita el pago de los perjuicios morales a razón de cien salarios mínimos legales mensuales y a la vida relación en razón de trescientos salarios mínimos legales mensuales, dentro de los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como relación fáctica indicó el demandante que se desempeño como Asesor 105 grado 01, adscrito al Despacho del Gobernador de Sucre desde

el 21 de septiembre de 2007 hasta el 5 de febrero de 2010. Señala que le fue adelantado proceso disciplinario por violación al régimen de inhabilidades porque existía una sanción fiscal que le impedía ejercer el cargo, terminando con la sanción de destitución e inhabilidad demandada. Cita cono normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 4, 6, 20, 38, 50, 128, 129, 141, 170-3 y 175 del C.U D. Aduce que los actos expedidos están viciados de falsa motivación porque existe incongruencia en el cargo formulado y el fallo de primera instancia proferido en el proceso verbal que se adelantó en su contra, porque la posible violación al régimen de inhabilidades constituye una falta disciplinaria grave o leve y en el fallo de primera instancia se valoraron unos aspectos que no fueron objeto de imputación lo cual hizo imposible el ejercicio del derecho de defensa. Señala que se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 17 del artículo 48 del C.U.D. y cuando el acto que sobreviene es de responsabilidad fiscal, según el artículo 38 del C.D:U:, es una inhabilidad de cinco años para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado, lo que conforme al artículo 50 ibídem constituye una falta grave o leve y hace relación al artículo 6° de la ley 190 de 1995, en el sentido de que si dentro de los tres meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad sobreviniente, en este caso procederá a su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; sin embargo el operador

disciplinario en forma ambigua le imputó que no había informado a la administración departamental sobre la inhabilidad sobreviniente y por eso se concretó la falta gravísima establecida en el numeral 17 del artículo 48 de C.U.D. “actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones legales y constitucionales”. Considera que le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, lo que constituye una grave irregularidad sustancial que afecta la legalidad de las decisiones. Alega igualmente que no se tuvo en cuenta que la sanción fiscal fue demandada ante lo contencioso administrativo, para determinar su efecto.

3. Contestación de la demanda Surtido el anterior trámite, una vez notificado el ente de control accionando, solicita se desestimen en su totalidad las pretensiones al considerar que no hay ningún elemento de juicio para considerar la nulidad, por cuanto la investigación disciplinaria se adelantó respetando las etapas propias del juicio, se formularon cargos de conformidad con el ordenamiento jurídico Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación Página: 4 vigente, que se le notificaron debidamente al disciplinado, se le recibieron y consideraron sus descargos, se decretaron y practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Recuerda que esta actuación no puede considerarse como una tercera

instancia en la que se elimine el criterio utilizado por el operador disciplinario, lo que podría ocasionar la desnaturalización de las funciones que competen a la Procuraduría General como ente de disciplina y lo que quiere el accionante es revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las prueba, pretendiendo volver la presente acción otra instancia dentro del debate propio del proceso disciplinario. Señala que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria de acuerdo con el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, porque no obstante haber sido sancionado con responsabilidad fiscal por la Contraloría General de la república-gerencia Departamental de Sucre, mediante fallo número 006 del 7 de julio de 2006 en primera instancia, confirmado mediante fallo 00053 del 9 de abril de 2007 proferido por la Contraloría delegada para Investigaciones , Juicios Fiscales y jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, continuó desempeñándose en el cargo de Asesor 105 grado 01 adscrito al despacho del Gobernador del Departamento de Sucre desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 5 de febrero de 2010; además que el parágrafo 1° del numeral 4° del artículo 38 de la ley 734 de 2002 establece otras inhabilidades “también constituye inhabilidades para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo en los siguientes (…) Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1. Quine haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para la contratación con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente”.

Consideró la entidad que la falta fue gravísima a título de dolo dada la formación, experiencia y conocimiento del demandante: Recuerda las consideraciones de los fallos donde se discutieron los hechos que dan origen a la presente demanda. (fls. 71-82)

5. Alegatos de Conclusión La entidad demandada reiteró que la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta sujeción al debido proceso. (fls.95-103) La parte demandante insistió en la violación de normas constitucionales por el desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso, además de falsa motivación porque la actuación disciplinaria se adelantó con un procedimiento disciplinario diferente al que correspondía, es decir debió adelantarse por el trámite del proceso ordinario, por tratarse una falta grave o leve. Alega igualmente que existió incongruencia entre el cargo único formulado y el fallo de primera instancia. Solicita que no tenga el proceso como una tercera instancia sino como el control de legalidad bajo las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación Página: 5 garantías constitucionales que resultó contraria a los preceptos del debido proceso (Fls. 93-94)

6. Del caso concreto El problema jurídico se centra en que el demandante considera que se le ha vulnerado el debido proceso, bajo los siguientes argumentos: i) el proceso debió adelantarse por el trámite ordinario y no el verbal al tratarse de una falta grave o leve; y ii) en el fallo de primera instancia se hicieron otras

valoraciones que no fueron objeto de imputación en el auto de citación a audiencia lo que hizo imposible el ejercicio del derecho de defensa. Respecto al primer asunto considera esta Agencia del Ministerio Público, que el hecho alegado no está llamado a prosperar como quiera que por auto del 19 de noviembre de 2008, se citó a audiencia de conformidad con el procedimiento especial previsto en el título XI del libro IV de la ley 734 de 2002, conforme al artículo 177 ibídem, por cuanto el funcionario del orden departamental se encontraba inhabilitado para contratar y desempeñar cargos públicos desde el día 21 de septiembre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2012. Se indicó sobre la posible infracción al numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, como falta gravísima lo que a la luz del inciso segundo del artículo 175 del CUD, se señala que se debe seguir el procedimiento verbal para la investigación de este tipo de faltas.

Se señaló como cargo único: “CARGO UNICO: Este cargo se circunscribe a que el ciudadano JULIO ROBERTO MEDINA RAMOS se posesionó como Asesor código 105, grado 01 adscrito al Despacho del Gobernador del Departamento de Sucre, el 25 de octubre de 2005 (fl.13) sin embargo, hasta el 5 de febrero de 2010 (fl.26) se encontraba ejerciendo el cargo aludido; pese a que tenía una inhabilidad sobreviniente de carácter fiscal para contratar con el Estado, y para desempeñar cargos públicos a partir del 21 de septiembre de 2007. Lo que implica, que se desempeñó como

funcionario en un cargo público del orden departamental de Sucre después de la fecha en que se inició los efectos jurídicos de la sanción encita, lo que equivale a una violación de la Constitución y la Ley.” Indicó como normas presuntamente vulneradas con el presunto comportamiento los artículos 23 y 36 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4° y parágrafo del artículo 38, artículo 209 y artículo 23 ibídem, como quiera que después del 21 de septiembre de 2007 continuó desempeñando el cargo de Asesor código 105, grado 01 adscrito al despacho del Gobernador del Departamento de Sucre y calificó provisionalmente la falta como gravísima. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación

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No comparte esta Agencia Fiscal el planteamiento de nulidad expuesto por la parte actora, como quiera que los argumentos de nulidad del demandante se circunscriben a la ilegalidad de la actuación disciplinaria por haber sido adelantada mediante el proceso verbal sin haber lugar a ello. En primer lugar, el Código Disciplinario establece que la acción disciplinaria sea adelantada por la Procuraduría General de la Nación, Personerías Municipales o Distrital u Oficinas de Control Interno Disciplinario deberá ser adelantada mediante el proceso ordinario o en su defecto, mediante el proceso vernal establecido en el articulo 175 de la ley 734 de 2002 que

establece: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002; En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2010 (…)” Dicho lo anterior, deberán analizarse los argumentos expuestos por la parte demandada que de igual manera reproduce el anterior articulo llegando a la conclusión que en el presente caso se adelanto la actuación mediante proceso verbal por la causal contenida en el inciso tercero de la norma cita. Para mejor ilustración el autor FERNANDO BRITO RUIZ, en su libro

“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PROCEDIMIENTO VERBAL-PRUEBAS, tercera Edición” hace un análisis a fondo del procedimiento verbal y los en los cuales podrá ser aplicado y de igual manera, se hace un análisis del inciso tercero del articulo 175, en concreto: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación Página: 7 “3.4. El tercer inciso del articulo 175 conduce a aplicar el proceso verbal a otros eventos Aun cuando el inciso tercero del articulo 175 de la ley 734 de 2002 ha dado lugar a varias interpretaciones y a discrepancias respecto de sus alcances, la sentencia C 242 de 2010 de la Corte Constitucional despeja el panorama y permite asegurar que este proceso se puede aplicar en todos casos en que, al momento de decidir si se adelanta investigación disciplinaria, se encuentren reunidos los requisaros sustanciales para formular cargos. Siguiendo el texto fijado en la norma, se lee que: “en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinadle, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia”. Una interpretación amplia, la que como se menciono, fue acogida por la Corte Constitucional, permite decir que aparte de los eventos regulados en los dos primeros incisos, esto es,

flagrancia, la confesión etc. Existen otros cuyas faltas pueden ser examinadas mediante proceso verbal. En este caso, se trata de un tercer campo de regulación. Acorde con esta lectura, existen otros eventos en donde se aplica el proceso verbal. Es decir, además de los sucesos anteriores, se aplica a aquellos otros casos en donde, al momento de valorar sobre la apertura de investigación, se encuentren reunidos los requisitos para formular pliego de cargos, conforme lo dice esta disposición en esos caso se citara a audiencia. Esto significa que cumplidos tales requisitos, puede surtirse proceso verbal para decidir sobre las demás faltas gravísimas contempladas en el articulo 48 de la ley 734 de 2002 para las graves y para aquellas otras faltas que estén previstas en otras disposiciones, Esa misma interpretación admite que se puede recurrir al proceso verbal para todo clase de faltas, sean están gravísimas, graves o leves y para cualquier tipo de funcionario infractor, esto es, sin importar su rango o condición.1 (…)” 1 Pág., 213. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación

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El aporte doctrinal traído en el presente alegato es claro en precisar que el procedimiento verbal establecido en la ley disciplinaria puede ser aplicado en cualquier caso sin importar la falta cometida pues el inciso tercero del articulo 175 establece una circunstancia procesal que da vía libre para la

aplicación de este procedimiento; ahora, no sobra precisar que la Corte Constitucional examinó la constitucional del inciso mencionado en sentencia C 242 de 2002 en la que se sentó el siguiente criterio: “3.2.9. Para poder comprender de mejor manera los alcances de esta posibilidad que trae la norma prevista en el inciso tercero del artículo 175 del CDU, estima la Sala pertinente hacer una breve referencia a las etapas del proceso disciplinario ordinario. El proceso disciplinario ordinario está previsto en el Libro IV, Títulos IX y X, Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del C. D. U. Según lo allí determinado pueden distinguirse las siguientes etapas: (i) Indagación preliminar33; (ii) Investigación disciplinaria34; (iii) Evaluación Disciplinaria35; (iv) Auto de cargos36; (v) Etapa de descargos37; (v) Etapa probatoria38; (vi) Etapa de fallo39; (vii) Segunda instancia40. Se explicó más arriba, que con miras a otorgar aún mayor celeridad al procedimiento disciplinario, el inciso tercero del artículo 175 –acusado en la presente ocasión–, faculta al funcionario de conocimiento para citar a audiencia –"en todo caso" y "cualquiera que sea el sujeto disciplinado"–, cuando en el trámite ordinario se cumplan las exigencias para formular pliego de cargos. Desde este horizonte de comprensión, las causales establecidas en los incisos 1º, 2º y 3º del mismo artículo 175 son autónomas y no

concurrentes. Como lo resalta la Vista Fiscal en el concepto emitido con ocasión de la presente demanda de inconstitucionalidad, "basta con que el operador disciplinario verifique la existencia de la flagrancia, o haya confesión, o la falta sea leve o gravísima en los casos señalados, para que se aplique el procedimiento abreviado". Además, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 175, se aplica el procedimiento verbal en el evento en que haya mérito para proferir pliego de cargos. 3.2.10. Tal como se señaló, no encuentra la Sala que le asista razón al demandante cuando alega que el precepto acusado desconoce el debido proceso administrativo, toda vez que desde el comienzo la persona objeto de una eventual actuación disciplinaria está suficientemente advertida de que en caso de incurrir en falta disciplinaria cuando se encuentran bajo hipótesis distintas a las previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del C. D. U., se le aplicará el procedimiento verbal, solo si existe mérito para formular pliego de cargos. Considera más bien la Sala que el contenido normativo previsto en el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación Página: 9 inciso 3º acusado en lugar de desconocer la Constitución persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es, propender porque las actuaciones en materia disciplinaria sean ágiles y se adelanten bajo estricto cumplimiento de los

principios de eficiencia, eficacia, economía procesal, celeridad lo que armoniza con el artículo 209 superior y resulta consistente con los objetivos que buscó obtener la Ley 734 de

2002. (…) 3.2.12. El reparo de falta de precisión y excesiva amplitud que, supuestamente, trae como consecuencia la posibilidad de que la autoridad disciplinaria decida de modo arbitrario el proceso que ha de aplicarse, queda contrarrestado por lo siguiente: (i) el propósito que busca alcanzar la norma es legítimo, desde el punto de vista constitucional, y concuerda además con las finalidades previstas en la Ley 734 de 2002; (ii) lo establecido en el inciso 3º del artículo 175 debe ser leído a la luz de lo dispuesto en el Libro I –contentivo de los principios de los procedimientos disciplinarios sin excepcióny debe ser comprendido como una manera de agilizar las actuaciones disciplinarias, de modo que "en todo caso" distinto de los previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del CDU, "cualquiera que sea el sujeto disciplinado" si se dan los requisitos sustanciales para levantar pliego de cargos se puede citar a audiencia. Adviértase, de otra parte, que la eventualidad prevista en el inciso tercero acusado está precedida en el caso del procedimiento ordinario –que es en virtud de la imbricación que tiene lugar por mandato legal donde precisamente tiene aplicación el contenido normativo de dicho inciso–, de un conjunto de etapas que amplían las garantías de la persona disciplinada. Únicamente cuando se halla verificada

objetivamente la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de la persona disciplinada, y sólo ante una eventualidad tal, puede el funcionario de conocimiento citar a audiencia. 3.2.13. Puestas las cosas de esta manera, estima la Sala que en el caso bajo examen el cargo elevado en la demanda no está llamado a prosperar, pues el precepto acusado contempla los elementos básicos para que no quede al arbitrio de la autoridad judicial la fijación del procedimiento a seguir.” Como conclusión, para esta Agencia del Ministerio Publico la actuación disciplinaria atacada cumplió con los requisitos, tanto formales como sustanciales, y en consecuencia, las imputaciones señaladas en la demanda respecto al procedimiento verbal, no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual las suplicas deben ser denegadas por este aspecto. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación

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En relación con el segundo punto de inconformidad de la parte actora, respecto a que en el fallo de primera instancia se hicieron otras valoraciones que no fueron objeto de imputación en el auto de citación a audiencia lo que hizo imposible el ejercicio del derecho de defensa, considera esta Agencia Fiscal que tampoco está llamado a prosperar, porque si bien es cierto la inhabilidad que consagra el artículo 38 numeral 4 de la ley disciplinaria es intemporal y termina según el párrafo primero de la misma norma cuando la Contraloría declare haber recibido el pago, norma en que se apoya el actor

para concluir que la inhabilidad desapareció, está claramente probado dentro del proceso disciplinario que el señor JULIO ROBERTO MEDINA RAMOS ejerció el cargo de Asesor código 105, grado 01 adscrito al Despacho del Gobernador del Departamento de Sucre desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2010, estando inhabilitado para ello, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2012, como claramente se señala en los fallos de primera y segunda instancia, como inhabilidad sobreviniente. Quiere decir lo anterior, que el beneficio del párrafo primero del numeral 4° del artículo 38 de la ley 734 de 2002, no le aplica al actor, por cuanto se desempeñó como Asesor, estando inhabilitado, teniendo en cuenta los fallos de responsabilidad fiscal ejecutoriados en fechas posteriores a su posesión como Asesor adscrito al Despacho del Gobernador de Sucre, luego, es diáfano, que el señor JULIO ROBERTO MEDINAS RAMOS, no podía seguir ocupando el cargo a partir del 21 de septiembre de 2007, a sabiendas de la inhabilidad que le generaron los fallos de responsabilidad fiscal. Y contrapuestas las consideraciones de la decisión de primera instancia frente al pliego de cargos o auto de citación a audiencia, en caso del procedimiento verbal, no se hayan las razones de incongruencia que alega la parte actora, pues señala el operador disciplinario, que: “(…) De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la valoración que se ha hecho de las mismas, el tipo de falta que le fue endilgada y el de la

responsabilidad que se le atribuyó al doctor JULIO ROBERTO MEDINA RAMOS, se puede concluir que está plena y legalmente demostrado que este servidor público, en su condición de Asesor del Gobernador de Sucre, incurrió en la conducta irregular anunciada, la cual constituye una falta que está calificada como gravísima, sancionable con destitución. En consecuencia se le sancionará por la comisión de la misma, en la que demostró que incurrió de manera personal y directa, por omisión, al no manifestar a su nominador dentro de los tres (3) meses posteriores a la ocurrencia de la causal de inhabilidad que le sobrevino y actuar como servidor público estando incurso en inhabilidad para desempeñar el cargo público. Dada su condición de servidor público debidamente demostrada y que con su Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación Página: 11 actuar proviene de la violación del régimen de inhabilidades, resulta sancionable por desatender esa limitante. La norma en cita que quebrantó como se anotó en el auto de citación a audiencia, señala textualmente que constituye falta disciplinaria “… numeral 17. Actuar (…), a pesar de al existencia de causales de (…) inhabilidad y (…) de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

RESPONSABILIDAD QUE SE ATRIBUYE AL DOCTOR JULIO

ROBERTO MEDINA RAMOS.

Respecto a la responsabilidad con la que se concluye que actuó el

disciplinado, doctor MEDIAN RAMOS, como se indicó provisional en el auto que ordenó adelantar el proceso verbal y citó a audiencia pública, se concluye de manera definitiva que ella es el resultado del comportamiento voluntario libre de cualquier clase de condicionamiento, durante el tiempo que el proceso de responsabilidad estuvo en curso y este teniendo pleno conocimiento de ello y de su resultado que le fue desfavorable en ambas instancias guardó silencio ante su superior, teniendo la obligación legal (art. 6° ley 190 de 1995) de informar de la sanción que se le había impuesto por cuanto de ella se generaba de hecho una inhabilidad sobreviniente de la cual dependía su permanencia en el cargo, y que bien pudo hacerlo, y que por el contrario guardó silencio, lo que torna su actuar como deseado y querido de donde surge la condición dolosa de su conducta, pues pese a estar advertido legalmente de las consecuencias de una inhabilidad voluntariamente se abrogó el derecho de hacerlo guardando silencio. (…)” En el mismo sentido obran las consideraciones de la segunda instancia del operador disciplinario, frente a las inconformidades del actor, que corresponden a las mismas que se plantean en el caso sub-exámine. En corolario, no se observa tampoco, que por este aspecto se le haya vulnerado el debido proceso al accionante. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, es procedente solicitar a la

H. Corporación que se nieguen las súplicas de la demanda.

CONCEPTO De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada

respetuosamente solicita al H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que DENIEGUE LAS PRETENSIONES de la demanda, al haberse acreditado fehacientemente que los actos acusados y, en general la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N203-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0864-2011 Julio Roberto medina Ramos vs. Procuraduría General de la Nación Página: 12 actuación administrativa disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación respetó el debido proceso y dio lugar al ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procurador Terce

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