PGN-DEBIDO PROCESO-No se vulneró por cuanto se le otorgó al actor
Detalles
- Título
- PGN-DEBIDO PROCESO-No se vulneró por cuanto se le otorgó al actor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Revisión de la valoración probatoria anularía la autonomía de la Procuraduría Observa esta Procuraduría Delegada que el accionante pretende un reexámen de la valoración probatoria y conceptual de la situación investigada, asunto que se convertiría en una tercera instancia y dejaría sin piso la labor autónoma de la Procuraduría PROCESO DISCIPLINARIO-No existió falsa motivación La falsa motivación no tuvo ocurrencia en estas diligencias, por lo que este primer cargo debe desestimarse, y conforme lo ha expuesto de manera clara esa alta corporación contenciosa, no le cabe a la instancia jurisdiccional ocuparse nuevamente del debate disciplinario, sino que su análisis debe concentrarse en aquellos aspectos referidos a la legalidad del proceso y de la actuación surtida, a la observancia de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción sobre la cual se puede sostener que aparece demostrado, que se cumplió en la actuación. PLIEGO DE CARGOS-Legalidad Ha quedado establecido que al demandante se le endilgaron debidamente los cargos al indicársele el empleo que desempeñaba, la precisa omisión relacionada con las medidas de austeridad a adoptar para poder cumplir los compromisos previos surgidos de las sentencias judiciales, la falta disciplinaria y su cualificación específica y los deberes legales dejados de cumplir, para lo cual se indicó la conductaza estimada irregular, la norma donde se encontraba tipificada y el tipo de sanción que correspondía, por lo que tal proceder se encuentra ajustada a la
legalidad. Más allá de los aspectos formales, que no se discuten, el pliego de cargos, fundamento de los fallos de primera y segunda instancia, se dictó correctamente, y los actos acusados no desbordaron lo que el acusatorio determinó. DEBIDO PROCESO-No se vulneró por cuanto se le otorgó al actor la oportunidad de acceso al expediente para preparar su alegato de conclusión. . 2 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
R. I: No. 1767 / 09 SIAF: 2010 - 244052
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 177 – 2010 6 – VIII – 10
SIAF 2010 - 244052
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 110010325000200900128 00 (R. I: 1767-09)
ACTOR : ELBERTO LEMOS GARCÍA
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA
TEMA : SANCIONES DISCIPLINARIAS
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, en virtud de los dispuesto por el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el Artículo 2° del Decreto 597 de 1988 y Artículo 36 de la Ley 446 de 1998, concordante con lo consignado en el Reglamento del Consejo de Estado: Acuerdo 039 de 1990, modificatorio del Art. 1° de 1971 y Acuerdo 0555 de 2003), por ser proferidos los actos demandados por una autoridad nacional, y versar el litigio, sin pretensión dineraria, sobre materia laboral. Se cuestiona la legalidad del proceso disciplinario adelantado y definido por la Procuraduría General en contra del demandante, Secretario de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa, que condujo a la imposición de la sanción principal de destitución del cargo y la accesoria de inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer empleos o funciones públicas. 3 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
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PROBLEMA JURÍDICO Se debe resolver en el presente proceso si los actos atacados generados en
la causa disciplinaria adelantada en contra del actor, radicada al número 154 – 80517/03 de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (161 – 01877 de la Sala Disciplinaria), incurrieron en falsa motivación y violaron el debido proceso, al no darle oportunidad de solicitar las pruebas de descargo y no permitírsele conocer el expediente para preparar su alegato de conclusión.
I. EL DEBATE PLANTEADO
1. Lo que se demanda El ciudadano ELBERTO LEMOS GARCÍA, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85
C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989), demanda1 la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados, respectivamente, el 19 de septiembre de 2003 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, que le impuso la sanción disciplinaria principal de destitución del cargo y la accesoria de inhabilidad general por diez (10) años para el ejercicio de destinos públicos, y el 21 de noviembre de 2003, emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho solicitó el actor, en los términos de rigor, debidamente indexado y con intereses moratorios, pasados 30 días de la ejecutoría de la sentencia, restablecer los derechos al buen nombre y reputación por daños morales y de la vida en relación, cuya tasación quedó a demostrar en el curso del proceso, y al pago de 700 millones de pesos como
lucro cesante resultante de multiplicar el valor de los ingresos mensuales por el término de la sanción.
2. Normas invocadas y hechos relacionados 1 La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 4 de mayo de 2004
(fl. 253), quien la remitió, por competencia territorial, por medio del auto del 5 de mayo de 2005 (fls. 270 a 272) al Tribunal Administrativo del Magdalena, ente que, a su vez, declaró la nulidad de su actuación por acto del 18 de agosto de 2009 y ordenó su remisión al Consejo de Estado por tratarse el debate de una pretensión de nulidad sin alcance pecuniario.(fls. 591 y 592). 4 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
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La parte demandante considera violados los artículos 2°, 15, 20, 23, 25 y 29 de la Constitución Política; 28 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 6°, 12, 13, 17, 44, 92 numerales 7 y 8, y 101 de la Ley 734 de 2002 y estima que ello ocurrió por la apreciación errónea de parte de la entidad demandada de los hechos, pues la responsabilidad se estructuró en situaciones que le antecedían al desempeño del cargo de Secretario de Hacienda Distrital
(déficit fiscal, abultado número de obligaciones por cancelar, procesos ejecutivos y de tutela por atender en virtud de indemnizaciones a cancelar, etc.), del que fue objeto del reproche y la sanción disciplinaria; que la responsabilidad disciplinaria se enmarcó en un solo contexto del de la anterior Secretaria, “sin tener en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es personal, que no hay coautoría y máxime cuando los periodos en el ejercicio del cargo de uno y otro fueron distintos”; que no se tuvo en cuenta la gestión desplegada ante las difíciles circunstancias por las que atravesaban las arcas distritales, pues era imposible una solución inmediata a tan colosal desmadre administrativo; que, de todas maneras, la actuación que adelantó estaba supeditada a la dirección del burgomaestre como ordenador del gasto (Decreto 111 de 1996), por lo que se incurrió en falsa motivación. Indica que hubo infracción directa de la ley 734 de 2002, al imputarle la omisión de presentar proyectos presupuestales para la reducción del déficit fiscal de 2002, en cuanto el proyecto se presentó por el Ejecutivo a finales de 2001 y en esa oportunidad debían adoptarse dichas medidas; que, además, el principio de anualidad presupuestal no permite fraccionar la vigencia del presupuesto; y, que dicha imputación le traslada una tarea que le corresponde conjuntamente al Ejecutivo y al Concejo. Aduce que el derecho al debido proceso (derecho de defensa, contradicción), se le coartó, al juzgársele desde la ciudad de Bogotá, por lo que teniendo asentado su domicilio en Santa Marta, se le imposibilitó el acceso oportuno al
proceso disciplinario y que no se le entregaron unas copias, debidamente peticionadas, para preparar y presentar alegatos de conclusión.
3. Sustento fáctico Como hechos que fundamentan sus pretensiones, el demandante adujo que se vinculó a la administración del Distrito de Santa Marta “a partir del 9 de
5 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
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Agosto de 2002, tiempo durante el cual inició las gestiones necesarias para que la entidad territorial se acogiera al proceso de reestructuración de pasivos establecidos en la ley 550 de 1999”; entre las cuales cabe destacar la de la depuración contable como única medida posible para efectuar una estimación de gastos en orden a atender el cúmulo de obligaciones por cubrir, sin que de ello se hubiera advertido la Procuraduría General de la Nación, pues a través de los actos acusados le sancionó “sin siquiera individualizar hechos y cargos y dando aplicación retroactiva a la Ley 734 de 2002”. (fls. 2 a 89) A la demanda se acompañaron el poder (fl. 1), copias de los actos acusados y otros documentos relacionados con el planteamiento de la demanda, como se observa a los folios 90 a 252. No alegó de conclusión.
4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación concurrió en oportunidad legal y se opuso a las pretensiones, manifestando que al implicado, hoy actor, ELBERTO LEMUS GARCÍA, le asistía, en la condición laboral administrativa ya explicitada de Secretario de Hacienda Distrital de Santa Marta, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 y 46 del Decreto 111 de 1996, los deberes de preparar proyectos presupuestales que implementaran medidas de austeridad y modificaciones al presupuesto en curso, del año 2002, para garantizar el pago de sentencias judiciales; que los cargos se motivaron debidamente con base en el Manual de Funciones contenido en la Resolución Distrital No. 602 de 2002, que le imponía tareas tales como “tramitar las solicitudes de modificación presupuestal”; por lo que no es de recibo la imputación que no se le haya individualizado y delimitado en el tiempo la conducta irregular omisiva, así hubieren existido 4 implicados a quienes también se les juzgó, conforme a sus respectivas actuaciones y responsabilidades, dentro de la situación crítica por la que atravesaban las finanzas distritales; y, que tuvo acceso permanente y oportuno al proceso y se le atendieron los requerimientos de expedición de copias.
6 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
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Propuso, además, la excepción de inepta demanda por la señalización generalizada y ambigua de los hechos fundamento de sus pretensiones. (fls. 737 a 746). No alegó de conclusión.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera de esta Agencia Fiscal que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones.
1. Caso sometido a debate En acatamiento a la jurisdicción rogada, basada en el pedimento del actor, se circunscribe el sub examine a dilucidar si en los actos administrativos dictados dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor LEMUS GARCÍA, se incurrió en los vicios de falsa motivación e ilegalidad directa, tanto por indebida adecuación típica, como por desconocerle el debido proceso, al no permitírsele tener acceso al expediente e impedirle el ejercicio de su defensa.
No obstante lo anterior y antes de entrar en materia, el Despacho deja constancia que el expediente del presente proceso está contenido en un solo cuaderno, y que no obra la totalidad de la radicación disciplinaria número 154 – 80517 / 03 de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (161 – 01877 de la Sala Disciplinaria), por lo que sobre sus piezas se hará el examen de rigor y las cuales se destacan, así: a) Pruebas aportadas por el demandante .- Comunicación signada por la Comisión Especial, del 17 de febrero de 2003, informándole al accionante la práctica de pruebas a adelantar en Santa Marta, para su intervención. (fl. 90). .- Auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de ALICIA MARÍA
JIMÉNEZ MARTÍNEZ, del 17 de febrero de 2003 (fls. 91 y 92). .- Constancia expedida el 14 de abril de 2004, de desfijación edicto del segundo fallo disciplinario, la que acaeció al 18 de diciembre de 2003 (fl. 93). 7 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
R. I: No. 1767 / 09 SIAF: 2010 - 244052 .- Acta de Posesión del 9 de agosto de 2002 del Dr. ELBERTO LEMUS GARCÍA como Secretario de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (fl. 94). .- Certificación expedida por el Subsecretario de Presupuesto del Distrito indicando que para las vigencias fiscales de 1999 a 2002, no se incluyó el rubro “déficit fiscal”. (fl. 95). .- Recurso de apelación contra auto de pruebas del 16 de mayo de 2003. 8fls. 96 a 100). .- Del 1° de septiembre de 2003 solicitud de nulidad de lo actuado hasta esa fecha, incluyendo el acto de apertura de investigación (fls. 101 a 104). .- Solicitud de expedición de copias calendada al 15 de agosto de 2003 “para la presentación de los alegatos de conclusión”. (fls. 105 y 109). .- De la Unidad Coordinadora Administrativa para la Contratación Estatal, sin
fecha y sin número, la respuesta a lo anterior sobre su costo y el modus operandi a surtir para la cancelación, visible a los folios 106 y 110. Los folios 107, 108 y 111 y 112, planilla de correo de septiembre 25 de 2003. .- Oficio No. AD G-24 SOA del 23 de enero de 2003 informándole al Alcalde Distrital la apertura de investigación disciplinaria en contra del demandante y de la Tesorera IRINA GRANADOS AVENDAÑO (fl. 113). .- Misiva del alcalde a la Dirección de Apoyo Fiscal DEL Ministerio de Hacienda y Crédito Público adiada al 18 de octubre de 2002 en procura de aplicación de ley de saneamiento No. 550 de 1999 (fls. 114 y 115), y respuesta de este ente del 28 de octubre de 2002. .- Actuación administrativa adelantada en los meses de octubre y noviembre de 2002 por el implicado-actor sobre la problemática de las finanzas (fls. 118 a 124). .- Contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue la depuración de información financiera, signado por el accionante pero como Secretario Delegatorio con Funciones de Alcalde, el día 19 de febrero de 2003 (fls. 125 a 129). .- Acta de posesión del Procurador General de la época (fls. 130 y 131). .- Fallo de primera instancia del 19 de septiembre de 2003 (fls. 132 a 179). .- Fallo de segunda instancia del 21 de noviembre de 2003 (fls. 180 a 240). .- Diligencias de notificación de los fallos surtidas por correo y por edicto y
constancias de autenticidad de esas piezas (fls. 241 a 251). 8 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
R. I: No. 1767 / 09 SIAF: 2010 - 244052 .- Solicitud de expedición del acta de posesión del procurador de la época, calendada al 12 de abril de 2004 (fl. 252).
Hasta acá las pruebas arrimadas junto con la demanda, dejándose expresa constancia que el libelo no tiene nota de presentación personal ante notaría u oficina judicial alguna, por lo que se imposibilita el estudio de una eventual caducidad de la acción, al ser imposible deducir el término de ley de los 4 meses. El folio 253 contiene el acta individual de reparto del 4 de mayo de 2004, elaborada en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b) Prueba recaudada a petición del Tribunal Administrativo del Magdalena y teniendo en cuenta la advertencia del Consejero Ponente (fl. 748) .- Los actos acusados y las constancias de notificación y ejecutoria, obran a los folios 280 a 348. .- Contestación de la demanda en esa sede judicial de julio 17 de 2007 (fls. 356 a 367), junto con el memorial de apelación del actor (fls. 373 a 430). .- Dictámenes periciales sobre cuestionario obrante a los folios 83 y 84 de la
demanda y sobre los perjuicios sufridos por el demandante, obra a los folios 455 a 460 (el primero) y 486 y 487 (su aclaración). .- Fotocopia autenticada del recurso de apelación contra el primer fallo sancionatorio (fls. 511 a 567). c) Prueba adjuntada, en fotocopia auténtica, por la demandada .- Auto de cargos del 27 de febrero de 2003 (fls. 605 a 627). .- Los actos acusados obran a los folios 628 a 675, el primero, y del folio 676 al folio 736, el segundo. Se deja constancia que el demandante no ha dado cumplimiento al depósito de los $20.000.oo ordenado en el auto admisorio de la demanda por el Consejo de Estado.
2. De la falsa motivación Acusa el demandante la actuación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de falsamente motivada para adoptar los actos acusados, por
9 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
R. I: No. 1767 / 09 SIAF: 2010 - 244052 considerar que en la situación del déficit presupuestal que soportaba el Distrito de Santa Marta para el año de 2002, él no había tenido participación directa ni indirecta, al heredarse de administraciones anteriores, por lo que le era imposible, dada la brevedad del tiempo de ejercicio del cargo de Secretario de Hacienda, cumplir con el cúmulo de obligaciones para atender
las indemnizaciones, mayormente por despido de personal, generadas en decisiones judiciales de tutela y en procesos ejecutivos singulares. La doctrina sobre esta particular causal de anulación de los actos administrativos ha enfatizado unánimemente: “… “Motivo; del concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una sola voluntad, la de la Administración. Pero la Administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponda. En las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tener en cuenta las circunstancias, los fines propios del servicio a su cargo, y que la medida sea proporcionada a los hechos que la determinan. Las circunstancias de hecho y de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo, constituyen el motivo de dicho acto, y su inexistencia conduce a las figuras de la desviación de poder y a la falsa motivación. “…”. 2 Por su parte, el doctor JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ3, tiene expuesto al respecto “… “Los motivos son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del acto, por lo cual podemos decir que los motivos están constituidos por todas las circunstancias que llevan a 2 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.
Bogotá, D. C. 2002. Décima Edición. págs. 29 y 30 3 Derecho Procesal Administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.. Medellín. 2005 . 5ª Edición. Pág. 185. 10 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
R. I: No. 1767 / 09 SIAF: 2010 - 244052 la Administración al expresar su voluntad, y por tanto, que la existencia real de esos motivos fundamenta la legalidad de la misma, habrá Falsa Motivación cuando hay ausencia real de los motivos expresados. “… “No hay decisiones sin motivo, de ahí que lo más sano, por razones de transparencia, es expresar aquellos antecedentes, hechos u omisiones, que originan la decisión.
“…”. Ahora bien, para el caso en particular, ha de manifestarse, con vista al auto de cargos4, pieza documental no arrimada por el actor, que las imputaciones fueron claras y precisas, al endilgársele: “Omitir preparar, desde el 9 de agosto de 2002, los respectivos proyectos presupuestales implementando medidas que permitieran un manejo austero del gasto, tales como reducir y aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, procedimiento que se omitió durante la vigencia fiscal de 2002, en razón a que los gastos de funcionamiento programados en el presupuesto Distrital
de esa vigencia fiscal no contaban con una fuente real de pago, porque los dineros que debía recibir la administración para atender el giro normal de su actividad, en su gran mayoría, se encontraban embargados, incluso en la fuente”. (fl. 623). “No incluir en los proyectos de los respectivos actos modificatorios del presupuesto de la vigencia fiscal de 2002, partidas suficientes para el pago de sentencias judiciales, ni preparar los proyectos modificatorios del presupuesto de la referida vigencia y en el proyecto contentivo del presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 2003, donde se incluyeran las partidas necesarias para atender el déficit fiscal del Distrito de Santa Martha”. (fl. 624). Por el primer cargo se estimó violado el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico Presupuestal), que lo hacía incurso en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 25 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tipo disciplinario que recoge precisamente la omisión atribuida y, por el segundo, se transgredió el artículo 46 ibídem, en concordancia con lo estatuido en el Decreto 768 de 1993 y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, que, igualmente, lo determinó como sujeto disciplinario por incurrir en la misma falta pero por violación del numeral 24, artículo 48 del Código único Disciplinario. 4 Art. 163 Ley 734 de 2002. Piedra angular o marco de referencia sobre el que debe girar la acusación y el fallo, ya condenatorio, ora absolutorio. 11 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010
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Ahora bien, de las consideraciones propiamente dichas, se ocuparon los actos acusados al desarrollar lo pertinente en los folios 667 a 671, en lo que corresponde al primer de ello, y, frente al fallo de segunda instancia, se hizo lo propio como se destaca a los folios 728 a 734. La lectura de las motivaciones, expuestas en dichos actos, informa sobre los aspectos fácticos, las funciones de cargo, las responsabilidades del mismo consagradas en el ordenamiento positivo, la consagración de la falta disciplinaria y su alcance, el análisis de las explicaciones rendidas por el implicado y el resultado de toda esa indagación, es decir, que en ejercicio de la autonomía del poder disciplinario que le asiste a la Procuraduría General de la Nación y en uso de los criterios interpretativos sistemático5 y teleológico6, el ente de control consideró responsable al demandante de las conductas irregulares endilgadas. Se observa también que las medidas paliativas de carácter administrativo, como procurar los talleres informativos sobre la Ley 550 de 1999, entre otros, a la cual no se había acogido la Administración a la que sirvió, se adoptaron por el demandante con posterioridad a la indagación de la Procuraduría, pero se analizaron y se le tuvieron en cuenta a punto tal que le sirvieron de atenuante. 5 “…1. 4. El criterio sistemático Savigny propone un último criterio al hacer referencia al
elemento sistemático de la interpretación, el cual “tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas de derecho en el seno de una vasta unidad”. Este criterio se ocupa de la relación de la norma a interpretar con el resto de las normas de la “vasta unidad” constituida por el sistema jurídico y, además, de la plenitud del derecho entendido, también en este caso, como sistema normativo…” (Uprimmy, Rodrigo y Rodríguez, Andrés. Interpretación judicial. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”., pág. 160). 6 “…1. 5. El criterio teleológico…A propósito de los motivos o fines, es posible asumir dos perspectivas. La primera es la que se detiene en el examen del fin de la norma individualmente considerada, que está vinculado profundamente con el carácter operativo que tiene el derecho, en la medida que cada una de sus normas pretende, es decir, tiene como fin, influir en la realidad social a través de la regulación del comportamiento de sus destinatarios…Esta finalidad propia de la norma está vinculada, por una parte, con una serie de postulados generales que guían el contenido de todas las reglas del sistema jurídico, que pueden manifestarse explícitamente en una norma y que generalmente reciben el nombre de principios; por otra parte, la situación de las relaciones sociales que la norma objeto del criterio teleológico pretende regular es también un aspecto a tener en cuenta. Se trata de dos elementos, uno sistemático y otro supra sistemático, que conforman el análisis de este criterio de la interpretación jurídica. Tal como se desprende de lo que acaba de ser señalado,
y tal como lo han resultado autores como Engisch, existe una relación estrecha entre el criterio sistemático y el teleológico, en el sentido de que el sistema jurídico, en su conjunto, está destinado a cumplir una serie de finalidades hacia las que se dirigen todas las normas que lo componen…” (Ib, pág. 166). 12 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
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De otra parte, del texto de la demanda, en particular, de la petición de las pruebas periciales (fls. 82 a 85), observa esta Procuraduría Delegada que el accionante pretende un reexamen de la valoración probatoria y conceptual de la situación investigada, asunto que se convertiría en una tercera instancia y dejaría sin piso la labor autónoma de la Procuraduría “de decir el derecho disciplinario, de direccionar su interpretación” (sentencia T-1093 del 4 de noviembre de 2004. M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa). Así las cosas, la falsa motivación no tuvo ocurrencia en estas diligencias, por lo que este primer cargo debe desestimarse, y conforme lo ha expuesto de manera clara esa alta corporación contenciosa, no le cabe a la instancia jurisdiccional ocuparse nuevamente del debate disciplinario, sino que su análisis debe concentrarse en aquellos aspectos referidos a la legalidad del proceso y de la actuación surtida, a la observancia de los derechos y
garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción sobre la cual se puede sostener que aparece demostrado, que se cumplió en la actuación.
3. Ilegalidad directa a) Indebida adecuación típica Lo reseñado en el acápite anterior sirve a cabalidad para solicitar el despacho negativo de esta afirmación, pues ha quedado establecido que al demandante se le endilgaron debidamente los cargos al indicársele el empleo que desempeñaba, la precisa omisión relacionada con las medidas de austeridad a adoptar para poder cumplir los compromisos previos surgidos de las sentencias judiciales, la falta disciplinaria y su cualificación específica y los deberes legales dejados de cumplir, para lo cual se indicó la conductaza estimada irregular, la norma donde se encontraba tipificada y el tipo de sanción que correspondía, por lo que tal proceder se encuentra a justada a la legalidad.
Más allá de los aspectos formales, que no se discuten, el pliego de cargos, fundamento de los fallos de primera y segunda instancia, se dictó correctamente, y los actos acusados no desbordaron lo que el acusatorio determinó. 13 Proc. 3ª Deleg. Ante C de E Concepto minpúblico No.177 de 2010 Contencioso subjetivo de Elberto Lemus G Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000200900128 00
R. I: No. 1767 / 09 SIAF: 2010 - 244052 b) No permitir el acceso al expediente Como se dejó planteado cuando se relacionaron las pruebas, el examen ha
versado sobre el material probatorio arrimado; por tanto, el tema referido al impedimento puesto por la demandada al investigado para que tuviera acceso de impedirle el acceso físico al expediente, con el objeto de obtener las copias necesarias para elaborar su alegato de conclusión, no fue demostrado, encontrándose en la revisión efectuada por esta Procuraduría Delegada, que el 15 de septiembre de 2003 se solicitaron copias (fls. 105 y 109), y que se le respondió con los oficios obrantes a los folios 106 y 110, los cuales, conforme a planilla de correo del 25 de septiembre de 2003, le fueron remitidos. Sobre este particular no hay piezas o documentos que informen una situación diferente, por tanto no es posible acceder a la pretensión, pues el argumento del actor estriba en su sola afirmación, carente de prueba, cuando lo cierto es que era a él a quien le correspondía demostrar ese hecho, con sus circunstancias, y las pruebas que servían para comprobarlo, lo que no hizo, carga de
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