PGN - DEBIDO PROCESO Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos por los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 11 años para el ejercicio de cargos públicos. DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria DEBIDO PROCESO-Garantías que lo constituyen DEBIDO PROCESO-Marco constitucional DEBIDO PROCESO-Noción y alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Aplicación en materia disciplinaria según la jurisprudencia de la corte constitucional CONTRATACIÓN PÚBLICA-Finalidad A través de la contratación pública las entidades estatales ejecutan actividades en cumplimiento de los propósitos, metas y objetivos, razón por la cual está sujeta a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los específicos que prevé el estatuto general de contratación 2

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2022508971

Concepto No. 112 Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2022 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Concejo de Estado

E. S. D.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2013-00697-00 (1393-2013)

Demandante: Ángel Guillermo Fuentes Reyes

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

Trámite: Sentencia Decreto 01 de 1984 (CCA) Tema: Sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Ángel Guillermo Fuentes Reye, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 18 de octubre de 2007 y 19 de diciembre de 2008, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación la sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por el término de 11 años para el ejercicio de cargos públicos.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se eliminen las anotaciones en el registro de sanciones de la demandada, se ordene el reintegro al cargo de carrera que ocupó en la Contraloría General de la República hasta el 22 de octubre de 2009, y se

paguen los salarios dejados de recibir con ocasión de la ejecución de la sanción. 3 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que con ocasión de la licencia conferida por la Contraloría General de la República, a partir del 8 de junio de 1999 y hasta el 29 de mayo de 2002, ejerció el cargo de director administrativo en la Dirección de Ingresos del departamento del Meta y desde el 21 de junio de 2002 hasta el 27 de junio de 2004 como de jede de la Unidad Administrativa Especial para Proyecto y Contratación de ese ente territorial, en que se le acusó, injustamente, de intervenir en la licitación pública y celebración del contrato para la compra de «kits» escolares, proceso que estuvo a cargo exclusivamente de la Secretaría de Educación, razón por la que la demandada lo sancionó disciplinariamente, pese haber sido exonerando penal y fiscalmente. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 29, 13, 123 de la Constitución Política; 5, 6 y 20 de la Ley 734 de 2002; 30 de la Ley 80 de 1993; 3.2 (literales b y c), 3, 7, 16 y 18 del Decreto 1296 de 2000; y 4 del Decreto 2170 de 2002. Así como el Acuerdo 003 de 2002. Indica que se vulneró del derecho al debido proceso al señalarse que incumplió funciones como miembro del comité técnico, pues las mismas no le permitían intervenir en la evaluación económica de las propuestas allegadas a

la licitación UC-LP-CS-002 de 2004, en la que se investigaron presuntos sobrecostos, aspecto que está a cargo del comité financiero o económico de cada licitación. Que el reglamento interno de los procesos contractuales del departamento del Meta lo facultan para realizar evaluaciones a las propuestas económicas para la contratación de mínima y menor cuantía y que la formulación de proyectos de inversión en el banco de proyectos, así como el diseño de los pliegos de condiciones y términos de referencia de las licitaciones de mayor cuantía, son trámites del resorte de cada una de las secretarias departamentales en los que intervino. Que la objeción disciplinaria sobre la irregular exclusión de elementos en kits escolares no es de su resorte como miembro del comité técnico, pues tanto la formulación y ejecución del proyecto estaba a cargo de la Secretaría de Educación y la Oficina de Planeación conforme los estudios de mercado a su cargo y los ajustes que dichas dependencias realicen al proyecto de inversión y los pliegos de la licitación, como quedó demostrado en el proceso disciplinario. Igualmente acusa que los actos demandados incurren violación del derecho a la igualdad, al señalar que si bien el proceso disciplinario vinculó a los dos miembros del comité de evaluación técnica la sanción fue mucho más gravosa para él, pues la funcionaria que lo integró fue suspendida por le término de dos meses, con lo que se generó trato inequitativo en vista de que el cumplimiento de funciones es común a los dos integrantes de dicho comité. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las

pretensiones de la demanda, al indicar que el cuestionamiento de fondo a la conducta del actor no se limitó al incumplimiento del deber funcional, que además la conducta señalada en el pliego de cargos fue la de incurrir en falta gravísima al haber intervenido en la etapa precontractual de la licitación UC-LPCS-002 de 2004, que se adjudicó irregularmente pues no reunía los requisitos 4 de experiencia para el suministro de los kits escolares, lo que generó detrimento al patrimonio departamental por sobrecostos y adicionalmente, en su condición de jefe de la oficina de adquisiciones y bienes del departamento, dado el nivel del cargo ocupado, tuvo la posibilidad de intervenir en dicho proceso con mayor autoridad administrativa en defensa de los principios rectores de la contratación pública. De manera que, conforme las normas citadas en la audiencia que dio inicio al proceso verbal y la lectura al pliego de cargos, se demuestra el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada por el actor, por omisiones en el cumplimiento de las funciones estatutariamente asignadas y la violación de los principios de la contratación administrativa. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, habida cuenta de que el fallo de segunda instancia fue proferido el 19 de diciembre de 2008, con efectos jurídicos a partir de 3 de febrero, fecha de su ejecutoria, y la solicitud de conciliación fue radicada el 8 de septiembre de 2010, es decir, fuera del término previsto para interrumpir la caducidad de la acción; y legalidad de los actos administrativos acusados.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la demandada cumplió con las garantías del debido proceso y si las pruebas aportadas conducen inexorablemente a determinar la responsabilidad disciplinaria con la consecuente sanción que se cuestiona como violatoria del derecho a la igualdad. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Garantía del debido proceso en materia disciplinaria y control integral de los fallos disciplinarios La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política.

Es así como el Concejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 en el expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso como se muestra a continuación: 5 Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez

competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario,

a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.2.2 Principio de responsabilidad en el régimen de contratación administrativa A través de la contratación pública las entidades estatales ejecutan actividades en cumplimiento de los propósitos, metas y objetivos, razón por la cual está sujeta a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los específicos que prevé el estatuto general de contratación. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2009, expresó: 6 Para la jurisprudencia constitucional la actividad contractual en el Estado social de derecho es una modalidad de gestión pública, regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad

previstos en los artículos 209 y 123 de la Constitución Política como parámetros específicos del cumplimiento de la función administrativa y en general, constituyen núcleo axiológico inherente a la filosofía del Estado social de Derecho. Por lo tanto, la contratación pública tiene por finalidad permitir al Estado (entendido en su sentido orgánico) lograr los cometidos señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, bajo la premisa del interés general. Al respecto la Corte Constitucional, en la referida sentencia C-713 de 2009, precisó: El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Así pues, el interés general también se integra a los fines de la contratación estatal, por lo que los servidores públicos al participar en la actividad contractual lo deben hacer bajo criterios de primacía del interés público y el cumplimiento de los principios y las reglas que regulan los procesos de contratación, sin olvidar los fines y propósitos del particular y/o contratista. Conforme a lo anterior, cuando los servidores públicos intervienen en la actividad contractual desplegando conductas contrarias a la normatividad que rigen los procesos de contratación, se activa la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Constitución Política y pueden ser

llamados a responder por las acciones u omisiones en las que hubieren incurrido. En igual sentido el numeral 5 del artículo 26 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), dispone que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, con lo cual no hace nada diferente de asignarle un deber funcional del que debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento. Además, el deber de dirección lleva implícito la vigilancia sobre la conducta de sus subordinados a fin de controlar y guiar la actividad conjunta de la entidad hacia la consecución de los programas propuestos y el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, de manera que la condición de jefe o representante legal no exime de los cumplimientos de los deberes generales de dirección, coordinación y control, adscritos a dichos cargos, por el hecho de tener la capacidad real y efectiva como máxima autoridad administrativa para garantizar el cumplimiento de los propósitos, metas y objetivos y evitar resultados dañinos para la moralidad, el presupuesto y la gestión pública, 7 Por su parte, el establecimiento del principio de responsabilidad señalado en el artículo 6 (numeral 5) de la Ley 80 de 1993, tiene como propósito evitar la dispersión de la responsabilidad en el desarrollo del proceso precontractual y contractual, a través de los jefes y representantes legales de las entidades

estatales como deberes intransferibles, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección. Conforme a lo expuesto, no resulta viable aceptar de las posibles falencias, anomalías e irregularidades ocurridas en las etapas previas a la adjudicación de la licitación pública, a cargo de las áreas técnicas, financieras y/o jurídicas eximan de responsabilidad a quienes, en calidad de director, gerente y representante legal de la entidad contratante, adjudican los contratos y posteriormente lo suscriben. De manera que se ratifica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, ya que ni en los casos de delegación parcial o total del proceso de contratación pública, se exonera de responsabilidad al delegante: Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Subrayas fuera de texto 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Estudio de la excepción de caducidad Según expone la Procuraduría General de la Nación en el ecrito de contestación de la demanda, el actor excedió el término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA, que es de 4 meses para la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, «contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso», para lo cual precisó: i) Los actos administrativos objeto de estudio fueron proferidos el 18 de octubre de 2007 y 19 de diciembre de 2008. ii) El fallo disciplinario de segunda instancia quedó ejecutoriado con la desfijación del edicto de notificación, eso es, el 03 de febrero de 2009. iii) Toda vez que el actor reclama que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo del cual fue desvinculado con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria, es menester tener en cuenta, como fecha a partir de la cual se contabiliza el término de caducidad, la fecha de retiro del servicio, es decir, la de expedición de la Resolución 1325 de 22 de octubre de 8 2009, notificada el 4 de noviembre de 2009, por la cual la Contraloría General de la República resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 0833 de 17 de junio del mismo año, e hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución en el cargo. iv) La solicitud de conciliación prejudicial, que interrumpe la caducidad de la acción conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, fue radicada el 8 de septiembre de 2010. vi) La demanda de nulidad y restablecimeinto del derecho fue radicada el 4 de octubre de 2010. Para deducir el término legal de la caducidad, una simple operación matemática nos indica que el último día hábil que tenía el actor para impetrar la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de marzo de 2010, pero de esta fecha al 23 de septiembre, radicación de la conciliación prejudicial, transcurrieron 5 meses y 20 días, es decir, cuando la acción había caducado. Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, la jurisprudencia ha expresado1: De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»9. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136-2, establece, como regla general, que la acción de nulidad con restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Para el caso específico de la determinación de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en Código Contencioso Administrativo, en que se reclama el reintegro al servicio que servidores públicos sujetos a sanción disciplinaria, el Consejo de Estado2 estableció En virtud de las consideraciones realizadas previamente sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) y el

principio de interpretación pro homine, corresponde a la Sala resolver el caso de la manera más beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justicia para que el actor obtenga la reparación de sus derechos, en el evento en que sea procedente. […] 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; providencia de 1° de febrero de 2018; radicación 250002325000201201393 01 (2370-2015). 2 Sentencia 00386 de 2016 Consejo de Estado, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve 9 La Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. De acuerdo con lo expuesto, resulta necesario solicitar la declaración de caducidad de la acción. No obstante, y en atención al deber de control pleno e

integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, se procederá al estudio de las garantías del debido proceso y a la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios censurados, en los siguientes términos: 2.3.2 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales. Según documentos que reposan en expediente virtual allegado por la demandada, la acción disciplinaria se inició con base en la denuncia presentada por miembros de la Asamblea Departamental que dio lugar al auto de 18 de noviembre de 2004, que abrió investigación disciplinaria contra el actor y otros funcionarios del departamento del Meta, por presuntas irregularidades relacionadas con el proceso licitatorio 002 de 2004 que dio origen al contrato 208 de 31 de marzo de 2004, para le suministro de 149.348 kits de útiles escolares. El 27 de febrero de 2006, se formuló pliego de cargos en contra de gobernador del Meta, directora de la Unidad Administrativa para Proyectos y Contratación Pública, secretario de educación, asesora de la Unidad Administrativa para Proyectos y Contratación Pública, miembro del Comité Jurídico Evaluador de la Licitación, asesoras de la Unidad Administrativa para Proyectos y Contratación Pública, jefe de la Oficina Dependiente de la Unidad Administrativa para Proyectos y Contratación Pública y miembro del Comité Técnico Evaluador de la Licitación, profesional universitaria de la Oficina de Recurso Humano y miembro del Comité Técnico Evaluador de la Licitación Pública UC-LP-CS-002 de 2004 y supervisora del Contrato 208 de 2004, por valor de $1.987.335.522, en que se

le imputó al actor, en su condición de jefe de la Oficina Dependiente de la Unidad Administrativa para Proyectos y Contratación Pública y miembro del Comité Técnico Evaluador de la Licitación, el siguiente cargo: 10 PRIMER CARGO El señor ANGEL GUILLERMO FUENTES, en su condición de jefe de la oficina de adquisición y bienes del departamento del Meta, omitió el deber de cumplir con las funciones asignadas mediante el Acuerdo No 003 de junio 5 de 2002 y consignadas en el literal B “Jefe de la Oficina de Adquisiciones de Bienes y Servicios” en los numerales 6 y 12 del referido Acuerdo, con relación a la licitación No UC-LP—CS-002 de 2004. […] que estaban dentro de sus funciones las siguientes “6…Elaborar cuadros comparativos de las ofertas presentadas por los proveedores y solicitadas por la Entidad, a fin de facilitar la toma de decisiones en la adquisición de bienes… 12. Ratificar con su firma los estudios precontractuales, que de acuerdo a las necesidades de cada secretaria o dependencia del nivel central se establezcan, revisar los precios y los (sic) compararlos con los del mercado dejando constancia para ello…” (fl 157 Anexo No 5). Para el caso en estudio, se advierte que mediante oficio fechado 27 de enero de 2004, la señora Luz Angela Rincón Escobar, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica le ofició al señor Ángel Guillermo Cifuentes, a efectos de que cotizara unos elementos, según documento adjunto, dentro de los cuales se encontraba 150.000 maletines en lona, 450 cuadernos rayados de 100 hojas

blancas con carátula plastificada, 150.000 cuadernos cuadriculados de 100 hojas blancas con carátula plastificada, 150.000 esferos de tinta negra, 150.000 esferos de tinta roja, 300.000 lápices en madera No 2, 150.000 reglas plásticas con logo impreso a una tinta, 150.000 borradores de nata mediano con logo impreso a un tinta, 150.000 sacapuntas metálico, 150.000 cajas de colores (fl 238-239 Anexo No 1). Revisados los documentos obrantes dentro de la licitación cuestionada, no se advierte que el encartado hubiera efectuado unas solicitudes de oferta por escrito, pues simplemente aparecen las cotizaciones de las Empresas Ler impresos de enero 16 de 2004,(fl 232-233 Anexo No 1), la de la empresa Suministros Educativos del Llano “SELL” de fecha enero de 2004 (fl 236 Anexo No 1), y la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios del Meta de enero 15 de 2004 (fl 237 Anexo No 1). Según oficio del 21 de enero de 2004, el encartado remite las cotizaciones de las empresas Ler impresos y Suministros Educativos del Llano “SELL”, sin efectuar ningún tipo de cuadro comparativo, como tampoco se advierte que hubiese verificado si las cotizaciones se ajustaban a los precios del mercado, más aún cuando la cantidad solicitada era considerable. Por otra parte en las ofertas presentadas por las empresa Suministros Educativos del Llano “SELL” no se incluyó la caja de colores que se solicitaba cotizar.

Consecuencia de lo anterior, se advierte que teniendo el señor Ángel Guillermo Fuentes, la obligación como servidor público de cumplir con las funciones encomendadas, no lo hizo, lo que finalmente se tradujo en un sobrecosto en la licitación cuestionada, y en el injusto enriquecimiento a favor del contratista en una suma aproximada de $843.545.961, según el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación No 9-4870FGN,CTI,SI,UADCAP de fecha 17 de Septiembre de 2004 (fl 197-228 Anexo No 4) 11 Vale la pena resaltar que cuando se asume la condición de servidor público se espera de él que actúe con eficiencia, eficacia, celeridad y diligencia en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, se observa que el investigado no desplegó ninguna actividad tendiente a efectuar las comparaciones a que estaba obligado. En primer término por cuanto no realizó solicitudes de cotizaciones a empresas consolidadas para determinar el valor de los elementos no al detal, sino por mayor pues la cantidad lo ameritaba, de igual manera se conformó con unas cotizaciones de empresas sobre las cuales no tenía conocimiento si podía o no cumplir con los requerimientos de la entidad estatal, pues la cantidad de 150.000 elementos entre reglas, sacapuntas, cajas de colores, borradores, esferos, lápices y cuadernos, son cantidades que cualquier papelería no las posee. De igual manera nunca requirió, ni preguntó sobre qué tipo de carátula necesitaba la administración, pues la Fiscalía general de la Nación determinó que no tenía el

mismo valor una carátula plastificada con un logo de la administración, a la impresión de la carátula con dibujos animados, pues sobre éstos últimos había que pagar regalías. Así mismo no se preocupó en buscar otras cotizaciones que contuvieran la totalidad de los elementos solicitados, pues no puede dejar de lado que la empresa Suministro del Llano SELL, no entregó la cotización completa, pues no incluyó la caja de colores Como normas vulneradas con esta conducta se citaron los artículos 123 (inciso 2), de la Constitución Política; 23, 25 (numeral 12), 26 (numerales 1 a 4) y 29 de la Ley 80 de 1993; 6 del Decreto 2170 de 2002; 2 (numerales 6 y 12) del Acuerdo 002 de 2002 expedido por la Unidad Administrativa especial para proyectos y contratación púbica del departamento del Meta; y 34.1 y 48.34 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como gravísima e imputada a título de dolo. Adicionalmente se le imputo un segundo cargo, en los siguientes términos: SEGUNDO CARGO El señor ANGEL GUILLERMO FUENTES, en su condición de miembro del Comité Técnico Evaluador de la licitación, calificó de manera irregular las propuestas de la Licitación No UC-LP—CS-002 de 2004. Para corroborar la anterior afirmación se tiene que mediante cuadro de fecha 12 de marzo de 2004, se presentó la calificación técnica a las propuestas de la UNION TEMPORAL DISTRIUNFO y UNION TEMPORAL DEL LLANO, en el se

aprecia una relación de los elementos que contenían el paquete escolar y al frente de cada elementos y de cada propuestas presentada responde que SI CUMPLE con una (x).

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