PGN - DEBIDO PROCESO Publicidad de los actos procesales
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Publicidad de los actos procesales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., enero 15 de 2001 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 80
(parcial), 130 y 147 de la Ley 200 de 1995.
Actor: JORGE PINO RICCI
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Expedientes No. D-3243 Concepto No. 2411 De conformidad con lo establecido en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, procedo a emitir concepto en el asunto de la referencia, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 7º del decreto 2067 de 1991.
I. ANTECEDENTES El ciudadano JORGE PINO RICCI, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a la Honorable Corte, declarar la inconstitucionalidad de los artículos 80 (parcial), 130 y 147 (parcial) de la Ley 200 de 1995.
II. NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: "ARTICULO 80.- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. "Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
"ARTICULO 130.- OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria.
"ARTICULO 147.- OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION.
Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea. Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 73 de este Código".
III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS El ciudadano JORGE PINO RICCI, señala que las disposiciones demandadas quebrantan el artículo 29 de la Carta.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Argumenta el ciudadano que las normas demandadas constituyen una restricción al libre ejercicio del derecho a la defensa del servidor cuestionado, en la medida que sólo puede rendir versión si así lo ordena el funcionario investigador.
Del mismo modo el derecho al debido proceso se ve afectado por cuanto, afirma, sólo son notificables personalmente los actos enunciados en el artículo 84 del C.D.U., de tal forma que ni el auto de apertura de indagación preliminar ni el de investigación son efectivamente notificados al inculpado y directo afectado con las decisiones, impidiéndole hacer uso de su derecho a conocer y controvertir las pruebas allegadas al expediente. Agrega que si bien el artículo 80 ibídem establece el deber de informar estas
decisiones al inculpado, la comunicación no es un medio eficaz para asegurar al disciplinado su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. COMPETENCIA Por dirigirse la acusación contra varias normas que forman parte de una ley, compete a la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. EXAMEN MATERIAL 2.1. Cosa Juzgada Constitucional La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la inexequibilidad de la expresión "aquel la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite", la exequibilidad condicionada del resto del artículo 147 y la constitucionalidad del artículo 130 del Código Disciplinario Único, en la sentencia C-430 de 1997, en la cual expuso que: "(...) el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de investigación previa como en la investigación y en el juicio, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposición en la etapa de la indagación preliminar. En las condiciones anotadas, no encuentra la Corte razonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse –eventualmente la economía procesal o la eficiencia y la eficacia para la administración de la actuación disciplinariael que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposición
espontánea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificación alguna valedera para su restricción.
3. En conclusión, la Corte considera que los artículos 77-2 y 130 se ajustan a la Constitución y, por tanto, serán declarados exequibles, no así la expresión 'aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite', que será declarada inexequible. "En relación con el resto del artículo se declarará su exequibilidad condicionada en el sentido de que se entienda que la oportunidad para rendir exposición voluntaria se contrae no sólo a la etapa de investigación sino de la indagación preliminar".
Por lo anterior no cabe duda que sobre los artículos 130 y 147 del C.D.U., y en el sentido indicado, ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo cual se solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta por cuanto ese Alto Tribunal no señaló que los efectos de esa decisión eran de cosa juzgada relativa. Cabe recordar que la Corte al examinar la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 270 de 1996, determinó los alcances de las sentencias proferidas por esa Corporación cuando sostuvo: "Con base en lo expuesto la disposición será declarada exequible, pero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". (Corte Constitucional, Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996.
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). 2.2. Análisis del cargo formulado contra el artículo 80 de la Ley 200 de
1995. El ciudadano demanda el artículo 80 inciso 2° de la ley 200 de 1995, por cuanto considera que con la comunicación al imputado no se garantiza plenamente su derecho de defensa, el cual debe observarse en las actuaciones disciplinarias conforme al artículo 29 Superior. La Constitución en el artículo 29 ha consagrado como derecho fundamental el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias, en tal virtud, "el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigación previa como en la investigación y en el juicio".1 Ahora bien, este principio superior se compone de lo que podrían denominarse sub-principios, dentro de los cuales se encuentra el de publicidad de las decisiones adoptadas por el funcionario investigador, pues sólo así se garantiza el derecho de los servidores cuestionados a conocer y controvertir las mismas. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: "El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 superior es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Contempla como uno de sus principios medulares el de la publicidad de los actos y decisiones que en aquellas se expidan. "En efecto, los actos de comunicación procesal constituyen un medio eficaz para que las partes vinculadas y las personas legitimadas para intervenir en el respectivo proceso, conozcan
acerca del desarrollo del mismo así como sobre el contenido de las decisiones que en él se profieran. De manera, entonces, que su práctica se encuadra dentro del desarrollo del principio antes mencionados de la publicidad de los actos procesales, lo que configura una garantía de la defensa de los derechos e intereses 1 ? Sentencia No. C-430 de 1997. allí debatidos y de contradicción contenidos dentro del marco del debido proceso (Ver sentencia T-361/93 M.P. Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz)".2 Queda claro entonces, que la norma constitucional exige que se dé publicidad a las actuaciones disciplinarias –y dentro de éstas al acto de apertura de indagación preliminar-, no por cumplir una determinada ritualidad, lo cual permitiría acudir al envío de comunicaciones para tal efecto, sino que, como lo precisó la Corte Constitucional al referirse a los actos que deben ser notificados, se trata de un acto material dirigido a garantizar al imputado el conocimiento oportuno de las decisiones de la administración, con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa. A la conclusión anterior se llega con base en el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en Sentencia C-892 de 1999, donde expresó: "Las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de
prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. (...) "Ahora bien, en virtud de ese principio de publicidad, el artículo 79-1 del Código Disciplinario Único, preceptúa que "Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen (...)". "Si bien es cierto, el Código Disciplinario Único, contempla diversos mecanismos a través de los cuales el investigado puede conocer las decisiones que se tomen durante el proceso, a juicio de la Corte Constitucional, esos 'mecanismos' no ofrecen, en todos 2 ? Sentencia No. C-956 de 1999. los casos, efectivas posibilidades de garantizar, en forma oportuna la publicidad del proceso. Esto por cuanto, en relación con las 'comunicaciones' y 'publicaciones', a que se refiere el artículo 79-1 de la Ley 200 de 1995, no establecen la forma precisa en que deban realizarse dichas comunicaciones y publicaciones, para que puedan ser conocidas y controvertidas durante el proceso, por parte del servidor público investigado, ni tampoco regulan cuándo ha de producirse esa comunicación, ni se indica a partir de qué fecha se entiende surtida esa comunicación al investigado para, en tal caso, tener certeza sobre el término a su disposición para impugnar el acto procesal de que se trate. "Entonces, tenemos, que solamente las notificaciones cumplen el propósito de dar a conocer en forma efectiva las providencias que se dicten, por lo que, el hecho de limitar dicha
forma de comunicación a determinados actos procesales, priva del principio de contradicción y por ende, del derecho constitucional de defensa, a otros actos procesales que pueden ser proferidos durante el trámite del proceso disciplinario y, que por la naturaleza misma de la decisión que contienen deben ser conocidas por el disciplinado, para poderlos controvertir (...)".3 De otra parte, si bien es cierto en sentencia C-956 de 1999 se aceptó la comunicación como un mecanismo para dar publicidad a las decisiones de archivo o absolución al quejoso, los argumentos allí expuestos para justificar la procedencia de este medio son inaplicables tratándose del servidor cuestionado o imputado, pues debe tenerse en cuenta que éste, a diferencia del quejoso, si es parte dentro de la actuación disciplinaria y es sobre él que se ejerce el poder disciplinario del Estado. Así las cosas, en criterio del Ministerio Público la norma es constitucional sólo bajo el entendido que la comunicación al imputado que ordena el artículo 80 del C.D.U., se hará mediante la notificación personal del auto que ordena la apertura de indagación preliminar y, en su defecto, mediante notificación por edicto, de acuerdo a los artículos 85 y 87 de la Ley 200 de 1995.
IV. CONCLUSIÓN 3 ? Sentencia C-892 de 1999.
En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte Constitucional, hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido que la comunicación que allí se ordena debe surtirse mediante el acto de notificación personal al
imputado, y en su defecto, mediante edicto. SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430 de 1997 mediante la cual la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 130 e INEXEQUIBLE la parte acusada del artículo 147 de la Ley 200 de 1995. De los Señores Magistrados,
EDGARDO MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación DBM/ARRP/ncdem.