PGN - DEBIDO PROCESO Se deben cumplir los procedimientos previamente diseñados para preser
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Se deben cumplir los procedimientos previamente diseñados para preser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que debió soportar la demandante En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto la señora, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que debió soportar la demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso queda claro que la Fiscalía General de la Nación fue la que tomó las determinaciones que le privaron injustamente de la libertad, y solamente hasta el día 07 de diciembre de 2005, se profirió la decisión de absolución por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la cual se reconoce que la señora no realizó el hecho que se le imputó. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Todas las actuaciones y decisiones judiciales deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo/DEBIDO PROCESO-Se deben cumplir los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías de los derechos De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se debe tener certeza de la existencia de culpa o dolo en el actuar del implicado Esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o dolo en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, pues ésta no se debe imponer a la ligera, porque lo que está en juego son un sinnúmero de derechos fundamentales de ese ser humano: la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, por mencionar algunos. Es por ello que como claramente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del hombre. 1
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 200012331000200800201-01 (40537) Rzo Del análisis conjunto de la normatividad aludida se concluye, sin lugar a dudas, que la libertad individual es un derecho fundamental que únicamente puede ser limitado o
restringido en los eventos previamente señalados en la Ley o en la Constitución. FALLA DEL SERVICIO-Se comprobó que la demandante no había cometido el ilícito que se le enrostraba/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del funcionario fiscal instructor Sobre el falso in dubio pro reo el Consejo de Estado se ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre que el aparato jurisdiccional ordinario penal sí haya aplicado efectivamente el in dubio pro reo como figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso o sí por el contrario se constituía en un “falso in dubio pro reo”. En conclusión se comprobó que la hoy demandante, no había cometido el ilícito que se le enrostraba, de forma tal que se adecua el régimen de imputación de falla del servicio, razón por la cual procede la acción de repetición en contra del funcionario fiscal instructor. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada en primera instancia, Nación-Fiscalía General de la Nación, no está llamado a prosperar, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que se demostró el daño antijurídico soportado por la ciudadana, como fue su privación injusta de la libertad por espacio de diecisiete (17) meses, veintitrés (23) días. Lo anterior, porque no existían indicios ni pruebas en contra de la mencionada por lo que se enjuicia sobre las pautas dadas por el artículo 68 de la ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-Es viable la
conciliación/FALLA PROBADA-En la prestación del servicio de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del Fiscal Segundo Especializado del Cesar De acuerdo con los medios de prueba, encuentra este Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y, por tanto, se acreditó suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. Siendo evidente una real e innegable falla probada en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, solicita esta Delegada del Ministerio Público se ordene iniciar acción de repetición contra el Fiscal Segundo Especializado del Cesar, quien fue el funcionario que impuso la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, quien también profirió la resolución de acusación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, porque no se trata de responsabilidad bajo el título de imputación objetiva sino subjetiva por falla en el servicio. La culpa es grave en este evento, ya que un Fiscal debe estar atento a las normas internas e internacionales en materia de la libertad. 2
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Rzo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Régimen de responsabilidad aplicable según jurisprudencia del Consejo de Estado 3
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CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No 002 /2014
Bogotá D.C., 21 de enero de 2014
SEÑORES
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN A.
CONSEJERO PONENTE: Dr. Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE No. 200012331000200800201-01 (40537)
Conciliación
Acción: Reparación Directa
ACTOR: Edelmira Esther Pérez Méndez y otros
DEMANDADA: Nación-Fiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: la conciliación resulta viable respecto a los perjuicios morales y materiales. / Existió privación injusta de la libertad. /Se probó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la
Nación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos
Se ordenó captura contra la señora Edelmira Esther Pérez Méndez sindicada de los delitos de homicidio con fines terroristas según el informe 0112 del CTI que fue dirigido a la Fiscalía Cuarta Delegada de Valledupar, fundamentado en 4
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procesado no se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que los fines de la Fiscalía estarían atados sin autonomía, sin independencia, sin poder de caución, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrán que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía. Propuso como excepciones las genéricas, la omisión de indicar la norma violada y explicar el alcance y el sentido de la infracción. 5
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como antijurídicos y cuya configuración determinan el reconocimiento de la indemnización de perjuicios. 1.4. Apelación del fallo de primera instancia 1.4.1. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010; dijo que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Valledupar, definió la situación jurídica en contra de la señora Edelmira Esther Pérez Méndez, como presunta autora responsable del delito de rebelión y que se reunían los requisitos necesarios para imponer la medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, razón por la cual se aplicó correctamente el artículo 354 y 355 del C.P.P., vigente al momento de los hechos, el cual requería de la presencia de dos indicios graves, y como se puede apreciar palpablemente, este requisito estaba presente en el proceso penal. 6
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 27º PBX. EXT. 12761 www@procuraduria.gov.co Exp. No. 200012331000200800201-01 (40537) Rzo Con la decisión anterior, se demuestra que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial, sino que en el transcurso de la investigación se recaudaron pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos y en aras de la preservación de los derechos fundamentales del procesado, lo justo y legal era que el Tribunal Superior de Valledupar absolviera a
Edelmira Esther Pérez Méndez, en aplicación del “favorei”, es decir, cumpliendo la obligación de la investigación integral, que consiste en averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable del sindicado. 1.4.2. El apoderado actor también interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y dijo que se sentía complacido por acoger sus pretensiones en cuanto al pago solicitado para la señora Edelmira Pérez Méndez y sus menores hijos Camilo Ernesto Rodriguez Pérez y Sharon Michel Cerro Pérez, pero disiente en cuanto a la negativa de reconocer el pago por los daños morales de sus padres Florentino Pérez Benítez y María Dolores Méndez Gracia, lo mismo que a sus hermanos Nubia Esther y Amílcar Pérez Méndez. El apoderado reconoció que no aportó el registro civil de los progenitores de Edelmira Esther para acreditar el parentesco. El parentesco de Nubia Esther y Amílcar Pérez Méndez con Edelmira Esther, se encuentra plumariamente demostrado con los respectivos registros civiles que fueron aportados con la demanda, estas pruebas tienen presencia dentro del proceso (fls 5 y 6)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 7
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Rzo ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente proceso al haberse declarado administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, y configurarse un presunta privación injusta de la libertad? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público. 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 8
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Exp. No. 200012331000200800201-01 (40537) Rzo d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó: “(…) El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y compresivo – siempre desde la perspectiva de la víctimaallí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asumo de duda, cuando se ha afectado de manera intensa – como en el sub liteuna garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida – artículos 11 y 12 – se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de
Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho (…)”.1 (Negrillas fuera del texto) 2.2.3. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable, en tratándose de privación injusta de la libertad, la Sección Falladora ha determinado lo siguiente: “(…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse si el hecho de la privación de la libertad, en 1 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168. 9
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contestó de manera categórica el interrogante: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. (…) De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo , se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo
2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández. 10
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Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Edelmira Esther Pérez 3 John Rawls, “A Theory of Justice”, Cambridge: Harvard University Press, 1971, pág. 3-4, citado por MEJÍA Quintana, Oscar “Carácter y proyección de la filosofía del derecho en el pensamiento contemporáneo”, Ed. Universidad Nacional de Colombia, pág. 22. 4.Consejo de Estado-Sala de lo Contenciosos Administrativo-Sección Tercera-Consejero Ponente: Enrique Gil Botero-5de junio de 2008-Radicación número:73001-23-31-000-1998-01248-01-(16819) 4 11
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fundamentales de la precitada señora, entre otros, el derecho a la libertad, sindicándola de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con los de Homicidio Agravado e Incendio, atentatorios de la seguridad pública y la vida, acusación que como ya se dijo, nunca se demostró. En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto la señora Edelmira Esther Pérez Méndez, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que debió soportar la demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso queda claro que la Fiscalía General de la Nación fue la que tomó las determinaciones que le privaron injustamente de la libertad, y solamente hasta el día 07 de diciembre de 2005, se profirió la decisión de absolución por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la cual se reconoce que la señora Edelmira Esther no realizó el hecho que se le imputó. Considera esta Delegada, que el análisis del presente conflicto debe partir del concepto de responsabilidad patrimonial del Estado contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, que preceptúa: 12
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sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de culpa o dolo en el actuar del implicado para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, pues ésta no se debe imponer a la ligera, porque lo que está en juego son un sinnúmero de derechos fundamentales de ese ser humano: la libertad, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre y el desarrollo de la personalidad, por mencionar algunos. Es por ello que como claramente lo indicó la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, lo cual constituye un derecho natural, inalienable y sagrado del hombre.
Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto 13
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que, en la resolución de acusación se predica de Edelmira Esther Pérez Méndez, son acertados los argumentos de la Fiscalía, Ministerio Público y del defensor cuando al unísono deprecan su absolución bajo el entendido que el señalamiento que se le hace como coautora de los delitos endilgados no está demostrado, pues existe profunda duda de que ella sea la mujer apodada Yolanda que comandó el 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968. 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1.972. 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2.003, expediente 76001233100019950106801 (14698). Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2.008, expediente 76001233100019950106401 (16013) Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 14
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se originaba la información de que la mujer era parte de las AUC. iii) La declaración de un testigo era contradictoria. iv) La descripción de la mujer que perpetró los hechos, no se avenía a la de la detenida. Es decir que NO HABÍAN PRUEBAS en contra de la señora Edelmira Esther Pérez Méndez. De la lectura del mismo parágrafo, nos encontramos en presencia de un falso in dubio pro reo. Sobre el falso in dubio pro reo el Consejo de Estado se ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre que el aparato jurisdiccional ordinario penal sí haya aplicado efectivamente el in dubio pro reo como figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso o sí por el contrario se constituía en un “falso in dubio pro reo”8. En conclusión se comprobó que la hoy demandante Edelmira Esther Pérez Méndez, no había cometido el ilícito que se le enrostraba, de forma tal que se adecua el régimen de imputación de falla del servicio, razón por la cual procede la acción de repetición en contra del funcionario fiscal instructor. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada en primera instancia, Nación-Fiscalía General de la Na
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