PGN - DEBIDO PROCESO Se desconoce cuando se advierta una mora significativa en el proceso
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Se desconoce cuando se advierta una mora significativa en el proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
VICEPROCURADURIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Presunto ejercicio de actividades incompatibles con el buen nombre de la Entidad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Se decreta la prórroga cuando hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIANo toda prórroga más allá de los términos establecidos constituye violación al debido proceso DEBIDO PROCESO-Se desconoce cuando se advierta una mora significativa en el proceso/NULIDAD-No se genera por mora en el adelantamiento del proceso De acuerdo con el trámite del proceso, no se advierte una mora significativa, salvo en el periodo comprendido entre el traslado para alegar de conclusión y el fallo; sin embargo, no puede atribuirse a una dilación injustificada dirigida a desconocer el debido proceso o el derecho de defensa de los disciplinables, sino que puede originarse en un probable retardo del funcionario que lo tuvo a cargo, que eventualmente, en el peor de los casos podría comprometer su responsabilidad individual de tipo disciplinario, pero no un vicio que afecte de nulidad del proceso NULIDAD-Causales fijadas en la ley NULIDAD-No se genera por ausencia de rubrica de la funcionaria comisionada para recibir declaraciones Ahora bien, las declaraciones a que se hace referencia, fueron tomadas en presencia del investigado, salvo una, en la cual estuvo presente la implicada, en todas ellas firmaron junto con el testigo, lo que permite afirmar que la diligencia se surtió efectivamente ante la Procuraduría, pero no fue firmada por la funcionaria comisionada, circunstancia que conforme lo previsto en el artículo 102 del C. de P.C.,
le acarearía una multa pero no implica la nulidad o inexistencia de la diligencia. NORMATIVIDAD DISCIPLINARIA-Es de determinación que impone deberes a quienes ejercen funciones públicas Las disposiciones disciplinarias son normas de determinación que imponen deberes a quien ejerce funciones públicas con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, por tanto, es el incumplimiento de las funciones asignadas al cargo lo que determina la antijuridicidad de la conducta objeto de reproche. PRUEBA PARA SANCIONAR-Debe existir la necesaria, exigida en grado de certeza, para corroborar la presunta responsabilidad VICEPROCURADURIA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Toda duda razonable se resuelve a favor del disciplinado FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal DERECHO DISCPLINARIO-Verifica el debido acatamiento de las funciones por parte del servidor público DERECHO DISCPLINARIO-Busca que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplido y no lesione la imagen del Estado FALTA DISCPLINARIA-Los supuestos fácticos deben corresponder a la modalidad fijada en la sentencia/FALTA DISCIPLINARIA-El comportamiento constitutivo debe ser objeto de la sanción correspondiente En las mencionadas condiciones, se observa una concepción errónea de la responsabilidad establecida, a partir de la configuración de una falta disciplinaria, cuyos supuestos fácticos corresponden a una modalidad diferente a la que es objeto de análisis en la sentencia aludida y si a ello le agregamos la ausencia de certeza sobre la falta endilgada en el pliego de cargos, la decisión estudiada resulta incoherente con el
principio de legalidad, en virtud del cual sólo aquéllos comportamientos constitutivos de la falta descrita y demostrada, podrían ser objeto de la condigna sanción que les corresponde.
Despacho: Viceprocuraduría General de la Nación
Radicación: 030144530-06
Investigado: HECTOR ALONSO QUINTERO y CLAUDIA ISABEL BETANCUR
Cargo: Auxiliar de Mantenimiento y Oficinista
Entidad: Procuraduría General de la Nación
Quejoso: CARLOS CRESPO Arango Fecha Queja: Junio 5 de 2006
Fecha Hechos: Febrero de 2006
Asunto: Presunto ejercicio de actividades incompatibles con el buen nombre de la institución.
Decisión: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2010 I.- ASUNTO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de HECTOR ALONSO QUINTERO CANRO y CLAUDIA ISABEL BETANCUR HERRERA, Auxiliar de Mantenimiento y Oficinista de la Procuraduría, respectivamente, contra el fallo proferido por la Veeduría el 24 de 2 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA febrero de 2010, mediante el cual se les impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por diez (10) años. II.-ANTECEDENTES Se investiga a los disciplinables por afectar el buen nombre y prestigio de la entidad al intervenir en la contratación de los servicios profesionales del Abogado CARLOS CRESPO ARANGO, para que asistiera a ANTONIO MARÍA
MÚNERA SALAZAR en un proceso penal y acordar que en sus cuentas bancarias depositaran los dineros estipulados como honorarios, de los cuales, presuntamente se han negado a entregar $11.500.000.00. III.-ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 17 de julio de 2006, la Veeduría inició la investigación disciplinaria, con el objeto de establecer la participación de los disciplinantes en la contratación de los servicios profesionales del Abogado CARLOS CRESPO.1 Mediante auto de 31 de agosto de 2007, se formuló pliego de cargos a los inculpados; el 15 de noviembre de ese año se decretaron las pruebas solicitadas por los investigados y una vez practicadas, el 24 de febrero de 2010 se profirió fallo, que les impuso sanción de destitución e inhabilidad de diez (10) años para ejercer cargos públicos2. IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través del fallo expedido el 24 de febrero de 2010, la Veeduría impuso a los investigados sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años al concluir que los investigados son responsables disciplinariamente, por las siguientes consideraciones: 1.- Los implicados tienen la calidad de servidores públicos de la Procuraduría y dentro de las funciones que tienen asignadas no está la de recomendar, publicitar o colaborar para la consecución de abogados a personas sindicadas de narcotráfico. Recomendar al Abogado CARLOS CRESPO ARANGO para que asistiera profesionalmente a ANTONIO MARÍA MÚNERA SALAZAR, es
incompatible con su condición de servidores públicos, porque se beneficiaron económicamente al retener parte de los honorarios del abogado, toda vez que en Medellín se consignaron $25.000.000 y se demostró que sólo le entregaron al mencionado abogado la suma de $11.500.000., lo cual afecta la imagen que debe proyectar la Procuraduría. 2.-El tipo disciplinario previsto en el artículo 48, numeral 45 del CDU, tutela el “buen nombre y prestigio” de la entidad, el cual puede definirse como el valor construido sobre la base de la confianza y acercamiento que genera la 1 Fl. 27 2 Fls: 219, 266, 384 3 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA actividad propia del Estado, respecto de los asociados, lo que obliga al servidor público a garantizar que con sus actos no se desdibuje y vulnere esa imagen. En igual medida el tipo disciplinario se refiere a “negocios incompatibles”, lo que supone que en la libertad de configuración normativa que hizo el legislador, se recrimina toda actividad externa o de carácter personal que atente contra la buena imagen de la administración pública, porque con ello se afecta la confianza que depositan los ciudadanos en el Estado. Adicionalmente, si el servidor se involucra en litigios o desavenencias, no puede dedicarse totalmente al cumplimiento de sus funciones. 3.- El señor HÉCTOR QUINTERO no ha negado que hiciera gestiones para que GLORIA RAMÍREZ, esposa del sindicado ANTONIO MUNERA, contratara los servicios del abogado CARLOS CRESPO y que recibiera en su cuenta
bancaria y en la de su cónyuge, los dineros destinados al pago del profesional. Además, todo indica que el negocio no era lícito porque no dejaron pruebas de las transacciones realizadas con el profesional del derecho y admitió QUINTERO CANRO que recibió dineros del abogado en el momento de la indagatoria “en agradecimiento por haberlo recomendado”. 4.-El análisis del acervo probatorio permite aceptar que CLAUDIA BETANCUR, no ejecutó actividades incompatibles con el buen nombre y prestigio de la entidad porque no se acreditó que hubiese intervenido en la consecución del abogado CARLOS CRESPO, en la negociación de sus honorarios o en las diligencias y reuniones que sostuvo su esposo HECTOR ALONSO QUINTERO con el profesional del derecho, la señora GLORIA RAMÍREZ y NELSON
HERRERA TOBÓN.
No abstente, la disciplinable recibió beneficios económicos porque se acreditó que en las ciudades de Medellín e Itaguí, los días 15 y 16 de febrero de 2006, en la cuenta No. 641-52091-1 de Bancafé le hicieron dos consignaciones por valor de $5.010.000.00 y $7.510.000.00, y aunque figuran los retiros por valor de $12.400.000.00, no demostró que los hubiese entregado al abogado
CRESPO ARANGO.
Según el A quo, el beneficio que recibió la señora BETANCUR HERRERA, consistió en elevar el promedio de su cuenta bancaria y porque no hay prueba que acredite que el dinero fue retirado para entregarlo al abogado CARLOS CRESPO, quien precisamente en su queja manifestó que los investigados le
retuvieron la suma de $11.500.000. 5.- Agrega que los disciplinables incurrieron en la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 45 del CDU, a titulo de dolo, por intervenir en la negociación con el abogado CARLOS CRESPO y obtener beneficios de negocios incompatibles con sus funciones, que afectaron el buen nombre de la Procuraduría; además, prestaron la cuenta bancaria para ocultar la realidad financiera de otra persona y evadir sus obligaciones tributarias. 3 3 FL. 384 4 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Contra el fallo sancionatorio, los disciplinables interpusieron recurso de apelación a través de apoderado, y en resumen fundamentaron su impugnación en los siguientes aspectos: 1.- Existe nulidad del proceso por violación del derecho de defensa de los investigados y la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, según lo previsto en el artículo 143, numerales 2 y 3 del CDU, por lo siguiente: 1.1.- La investigación se inició el 17 de julio de 2006 y cuando ya estaba vencido el término de los seis (6) meses, se prorrogó el 7 de febrero de 2007. Se comisionó a la Procuraduría Regional de Antioquia para practicar pruebas por término improrrogable de 5 días que venció el 7 de febrero de 2007 y sin embargo estas se realizaron el 5 y 7 de marzo de ese año, para allegar los extractos de cuentas bancarias y recibir la declaración de GLORIA RAMIREZ,
cuya diligencia no se comunicó a la defensa para contrainterrogar. 1.2.- El pliego de cargos se profirió el 31 de agosto de 2007, después de 13 meses de iniciada la investigación, con base en pruebas documentales y testimoniales que se allegaron extemporáneamente, lo cual viola el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que esas pruebas deben tenerse como inexistentes. 1.3.- El fallo no se profirió dentro de los veinte (20) días a que se refiere al artículo 169 del CDU, sino 22 meses después de haber agotado el termino probatorio, por tanto, no se dio cumplimiento al artículo 12 ibídem que dispone el cumplimiento estricto de los términos. Además, se fundamentó en pruebas inexistentes. 1.4.- Las declaraciones de JOSE VICENTE SANCHEZ, NELSON CORTES CUITIVA, CESAR AUGUSTO CASTRO y NELSON JESUS HERRERA, fueron recibidas por la instructora MARTHA LUCIA BAUTISTA, quien no las convalidó con su rúbrica para darles valor probatorio, por tanto son nulas o inexistentes, porque se allegaron irregularmente. 2.- En el proceso se estableció que HECTOR ALONSO QUINTERO CANRO es compañero permanente de CLAUDIA ISABEL BETANCUR HERRERA, con quien tiene dos hijos. NELSON DE JESUS HERRERA, primo de CLAUDIA BETANCUR HERRERA, llamó a HECTOR ALONSO QUINTERO para preguntarle si conocía un abogado que requería para que asistiera a ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR, sindicado de infracción a la ley 30 de 1986.
5 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA Se acordó un encuentro de HERRERA y QUINTERO con el abogado CARLOS CRESPO ARANGO, quien pactó con GLORIA RAMIREZ, esposa del sindicado MUNERA SALAZAR, honorarios por $3.000.000.00 para asistirlo en la indagatoria y $25.000.000.00 que le consignaría en Medellín para atender el proceso. El citado abogado le manifestó a GLORIA RAMIREZ que la cuenta bancaria que tenía era para recibir su pensión y si le consignaban altos valores podía generarle impuestos, por lo que le sugirió que el dinero se consignara en la cuenta de HECTOR QUINTERO, sobre lo cual éste no le vio obstáculo, pues solo pidió que se dividiera el monto para depositar una parte en su cuenta y otra en la de su esposa CLAUDIA BETANCUR, a quien le comentó posteriormente lo acordado y ésta no le vio problema porque se trataba de colaborarle a un amigo de su primo, para facilitar la transacción con el letrado. HECTOR ALONSO QUINTERO se encargó de realizar las transacciones bancarias para retirar el dinero de su cuenta y la de su esposa CLAUDIA BETANCUR, con el fin de entregarlo al abogado ya que ella no tuvo ninguna intervención en esa gestión. Ninguna prueba vincula a CLAUDIA BETANCUR, en la negociación realizada con el abogado CARLOS CRESPO, quien en su queja y declaración posterior, únicamente la menciona porque tuvo conocimiento que era titular de una de las cuentas en que le consignarían sus honorarios.
CLAUDIA BETANCUR se enteró por comentarios de su primo NELSON HERRERA que por incumplimiento del defensor, MUNERA SALAZAR y su esposa GLORIA RAMIREZ decidieron cambiar de abogado y le solicitaron al Doctor CRESPO el reintegro de lo honorarios y éste para dilatar la devolución ha manifestado que no los recibió en su totalidad. CLAUDIA BETANCUR no recibió ningún beneficio económico por prestar su cuenta bancaria, solamente hizo un favor y ese comportamiento no es ilícito ya que no afectó el deber funcional y el acto no guarda ninguna relación con el cargo que desempeña, porque el proceso penal al que está vinculado MUNERA SALAZAR, no se adelanta en la Procuraduría y menos en el almacén general donde labora, por tanto, no existe ilicitud sustancial.4 Los hechos materia de investigación reflejan una controversia civil, totalmente ajena al control de la Procuraduría, que nada tiene que ver con que HECTOR QUINTERO trabaje en la entidad. NELSON HERRERA lo buscó porque era primo de su esposa, con el objeto de encontrar un abogado que defendiera a su amigo ANTONIO MARIN MUNERA y el disciplinable sugirió a CARLOS CRESPO porque éste había trabajado en la Procuraduría, pero ello no lo 4 Fl 407 ss 6 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA convierte en intermediario o comisionista para conseguirle clientes a él o a profesionales de otra rama, además, no se hizo claridad sobre la exigencia de dinero por esa actividad. Según la defensa, sus representados no recibieron ningún beneficio económico, porque los dineros consignados fueron entregados en su totalidad al abogado
CRESPO ARANGO y no hay detrimento en la imagen de la Procuraduría, puesto que no se allegó denuncio o demanda en procura de recuperar los supuestos honorarios que no habría recibido el abogado. Sostiene el defensor de los disciplinantes que si bien la Corte Constitucional ha señalado la importancia de que el comportamiento de los funcionarios públicos sea ejemplar y no empañe la imagen de la institución, para afirmar lo contrario tiene que demostrarse fehacientemente y sin lugar a la mínima duda que el disciplinable cometió la falta o que la controversia jurídica respecto de la supuesta actividad, limitó el ejercicio de su deber funcional y ello no ocurrió, por el contrario, las calificaciones de los cuatro últimos años de HECTOR QUINTERO reflejan un comportamiento excelente y sobresaliente.5 V.- CONSIDERACIONES 1.- DE LA NULIDAD El artículo 143 de la ley 734 de 2002, establece como causales de nulidad: “1.- La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo” “2.- La violación del derecho de defensa del investigado” “3.- La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” La defensa, se refiere a la nulidad del proceso por los siguientes motivos: 1-1.- El vencimiento de términos para adelantar la investigación, practicar pruebas y proferir el fallo. Observa el Despacho que la apertura de investigación se ordenó por auto de 7 de julio de 2006, en la que se decretaron las pruebas necesarias para esclarecer los hechos denunciados por el abogado CARLOS CRESPO y el término de seis (6) meses previsto en el artículo 156 del CDU, para adelantarla,
se cumplió el 7 de enero de 2007; no obstante, la norma señala en el inciso 3º, que vencido el mismo, el funcionario de conocimiento adoptará la decisión de cargos, si se reúnen los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias, pero agrega que:·“Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término…” . 5 Fl. 449 ss 7 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA Esta ultima fue precisamente la decisión que adoptó la Veeduría, porque había vencido el término para adelantar la investigación, pero se necesitaba practicar pruebas que dieran claridad a la determinación que correspondía tomar y por ello mediante auto de 6 de febrero de 2007, prorrogó por 3 meses la investigación y decretó las pruebas requeridas. 6 La solicitud de información a los bancos sobre los posibles depósitos realizados en la cuentas de los disciplinables, su respuesta, al igual que la declaración de GLORIA CECILIA RAMIREZ, que la defensa tilda de extemporáneas, se llevaron a cabo en el mes de marzo de 2007, lo que significa que se practicaron dentro del término de la prorroga, porque éste venció el 6 de mayo de 2007. El 31 de agosto de 2007 se formuló el pliego de cargos; las pruebas de descargos se decretaron el 15 de noviembre del mismo año y su práctica se extendió hasta el 12 de febrero de 2008. El 15 de abril de 2008, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y el 24
de febrero de 2010 se profirió el fallo de instancia.7 De acuerdo con el trámite del proceso antes reseñado, no se advierte una mora significativa, salvo en el periodo comprendido entre el traslado para alegar de conclusión y el fallo; sin embargo, no puede atribuirse a una dilación injustificada dirigida a desconocer el debido proceso o el derecho de defensa de los disciplinables, sino que puede originarse en un probable retardo del funcionario que lo tuvo a cargo, que eventualmente, en el peor de los casos podría comprometer su responsabilidad individual de tipo disciplinario, pero no un vicio que afecte de nulidad del proceso, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia SU 901 de 2003. En armonía con esta línea jurisprudencial, también esa honorable Corporación Constitucional ha expresado que el sólo retardo en el tramite del proceso, no implica desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso, porque aun cuando las normas constitucionales y los preceptos legales consagran el derecho a un proceso público sin injustificadas dilaciones, existe la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos y por demás justificados, que impidan al funcionario observar los términos procesales que le señala la ley. Sobre el particular se ha señalado lo siguiente: "En armonía con lo establecido anteriormente, el artículo 228 de la Constitución Política determinó que los términos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su incumplimiento puede ser sancionado”. “Pero es cierto que, tanto las normas constitucionales como los preceptos legales consagran el derecho a un proceso público sin injustificadas
6 Fls. 27 y 118 7 Fls.219, 266, 358, 361 y 384 8 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA dilaciones, se abre camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos y por demás justificados que impidan al funcionario mantenerse bajo los términos procesales que le señala la ley”. “Tal conducta omisiva sólo puede ser aceptable en aquellos casos en los que el Estado, a través de sus funcionarios, actúa de manera diligente y razonable y no obstante enfrentado a eventos que le sobrepasan en el control de los términos a los que está sujeto, implicando no un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho, sino más bien una prolongación del mismo, en procura precisamente de que se profiera una decisión acorde con la finalidad que exige el concienzudo conocimiento, análisis e imparcialidad de la administración de justicia”. “Reiterándose, claro está, de manera vehemente que estas excepcionales situaciones no pueden desdibujar el postulado general de pronta y recta administración de justicia, sino que, previa su comprobación, deben valorarse en su justo alcance". “Como corolario de lo expresado se puede concluir, que la diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo8 ”.
Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, constituye violación del derecho al debido proceso; sobre el particular, precisa lo siguiente: “Es innegable que a partir de la Constitución Política de 1991, se elevó a rango superior el principio de que el derecho a un debido proceso, lo es además "sin dilaciones injustificadas" -artículo 29-. Pero sin intentar menospreciar en los más mínimo esta garantía, es igualmente de recibo afirmar que no toda demora en la adopción de una determinación, ni toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos, puede constituir violación a ese derecho del procesado, porque la transgresión no emana de la sola y objetiva dilación, sino tan solo de aquellas que puedan ser "injustificadas", y ello conduce a la necesidad de analizar al lado de la entidad de la demora, las causas que la hayan generado, sea que radiquen en obstrucción indebida de las partes, falta de colaboración de los auxiliares de la justicia, en razones nada infrecuentes de congestión en los despachos judiciales, o en la complejidad misma del asunto o el volumen del expediente y piezas procesales objeto de valoración”9. 8 (Sentencia T-546 del 23 de noviembre de 1995, MP. Antonio Barrera Carbonel) 9 Sent. de Cas. Octubre 11 de1996 9 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA También ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que:
“Respecto de la demora en el curso del juicio, tanto para citar a audiencia, como para proferir el fallo, encuentra la Sala que si bien ello ocurrió como lo señala el demandante, no se advierte que tal circunstancia hubiese privado a la defensa de posibilidades de control del proceso, aporte o controversia de las pruebas, interposición de recursos o prerrogativas que comprometan las garantías y derechos del procesado, y en tal medida no hay lugar a la declaratoria de nulidad solicitada, como en varias oportunidades lo ha puntualizado esta Sala”10. En el presente caso no existió una limitación al ejercicio del derecho de defensa de los disciplinables, toda vez que han tenido la oportunidad de presentar sus descargos, solicitar, aportar y controvertir las pruebas practicadas, al igual que impugnar las decisiones, razón por la cual no es procedente decretar la nulidad de la actuación como lo solicitan los impugnantes. 1.2.- Ausencia de rubrica de la funcionaria comisionada para recibir declaraciones. La impugnación se refiere a las declaraciones rendidas por JOSE VICENTE SANCHEZ, NELSON CORTES CUITIVA, CESAR AUGUSTO CASTRO y NELSON JESUS HERRERA, la cuales no aparecen suscritas por la doctora MARTHA LUCIA BAUTISTA, quien las recepcionó. Al respecto cabe recordar que el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 21 del CDU, señala en relación con la firma del funcionario, lo siguiente: “Firmas.-.Los funcionario y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa
de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción” Ahora bien, las declaraciones a que se hace referencia, fueron tomadas en presencia del investigado HECTOR ALONSO QUINTERO, salvo la que rindió NELSON HERRERA, en la cual estuvo presente CLAUDIA BETANCUR HERRERA, en todas ellas firmaron junto con el testigo, lo que permite afirmar que la diligencia se surtió efectivamente ante la Procuraduría, pero no fue firmada por la funcionaria comisionada, circunstancia que conforme lo previsto en el artículo 102 del C. de P.C., le acarearía una multa pero no implica la nulidad o inexistencia de la diligencia. Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia lo siguiente: “Ha de anotarse, igualmente, que si bien el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o, numeral 59 del Decreto 2282 de 1989,( …), establece que “las actas de audiencia y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y firmadas por quienes intervinieron en 10 Sentencia del 14 de marzo de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 10 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA ellas, el mismo día de su práctica”, también lo es que el artículo 103 esjusdem, no prevé que la falta de firma del funcionario en las actas de las diligencias que realice derive inexorablemente en la nulidad o inexistencia del acto, sino solo la posibilidad de hacerse acreedor a una sanción de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación “11 2.- DE LA RESPONSABILIDAD Para efectuar el juicio valorativo de la presunta responsabilidad disciplinaria de
los investigados, debe advertirse que la conducta imputada en el pliego de cargos, se refiere a la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 45 del CDU, por:”Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece”, porque según lo afirmado por el abogado CARLOS CRESPO ARANGO, fue contactado por HECTOR ALONSO QUINTERO para que asumiera la defensa en un proceso penal y le cancelara una comisión por los honorarios estipulados, lo que se materializó los días 15 y 16 de febrero de 2006, en que se consignaron dineros por la suma de $12.520.000.00 en una cuenta de su compañera CLAUDIA ISABEL BETANCUR HERRERA, de manera que se les reprocha por realizar actividades ajenas a la función pública, incompatible con el buen nombre de la Entidad y por recibir beneficio económico de la suma anotada.12 De acuerdo con el escrito de queja y la ratificación que rindió, el abogado CARLOS CRESPO, HECTOR ALONSO QUINTERO le solicitó que asumiera la defensa de ANTONIO MARIA MUNERA SALAZAR, acordó con la familia el pago de $3.000.000.00 por la indagatoria y $25.000.000.00 por atender el proceso, pero el disciplinable le entregó $2.000.000.00 y le pidió $1.000.000.00 por “comisión”. Posteriormente le entregó $15.000.000.00, por tanto, a la fecha le adeuda $11.500.000.00.13
No obstante, a juicio de este Despacho, no existe certeza de que los investigados hayan recibido $25.000.000.oo y que HECTOR ALONSO QUINTERO, cobrara $1.000.000.00 de “comisión”, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.-GLORIA CECILIA RAMIREZ, esposa del sindicado, manifestó que conoció a HECTOR ALONSO QUINTERO porque se lo presentó NELSON HERRERA TOBON quien era familiar de su esposa CLAUDIA ISABEL BETANCUR HERRERA y conoció al abogado CARLOS CRESPO, debido a que se lo presentó HECTOR ALONSO QUINTERO quien era amigo de él. Señala la declarante que acordaron los honorarios con el Abogado CARLOS CRESPO, en $25.000.000.00 por la mencionada defensa, suma que dividió en partes iguales y depositó en la cuenta de Bancafé No. 641-52008-5 de 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 27 de mayo de 2004, MP. MAURO SOLARTE PORTULLA. 12 Fls.223, 224 13 Fls. 4 ss., 37 11 Rad. 030-144530-06 VICEPROCURADURIA HECTOR QUINTERO y en la cuenta No.6341-52091-1 de su esposa CLAUDIA ISABEL BETANCUR, porque así lo autorizó el citado abogado verbalmente y se lo pidió el investigado, dado que en su condición de servidor público no podía tener mucho dinero en una cuenta y accedió por hacerle un favor al Abogado; sin embargo, no precisó la testigo quienes intervinieron en la negociación y las restantes circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
realizó el acuerdo.14 2.- GLORIA CECILIA RAMIREZ, manifestó que hicieron tres consignaciones, sin precisar las cuantías, una la hizo ella y las otras NELSON HERRERA y su hijo del mismo nombre, pero los comprobantes se extraviaron, por tanto, no existe prueba de que hayan consignado efectivamente $25.000.000.00.15 Afirma la declarante que se presentó un problema porque al Abogado le dijo que HECTOR QUINTERO solamente le dió $15.000.000.00 y éste último afirma que le entregó toda la plata, es decir, $25.000.000.00, pero no le hizo firmar ningún recibo, sin embargo, tiende a creer que el abogado dice la verdad porque ha estado pendiente para saber si la han llamado a la Procuraduría.16 3.- Con relación al $1.000.000.oo, de la presunta “comisión”, afirma GLORIA CECILIA RAMIREZ que ella entregó tres millones de pesos a HECTOR ALONSO QUINTERO para la representación de su esposo en la indagatoria y éste llamó al Abogado CRESPO a un lado y le entregó la plata, pero no supo cuanto le entregó y después éste último le dijo que solamente le había entregado $2.000.000.oo. De acuerdo con las versiones anteriores, no existe prueba escrita que demuestre a ciencia cierta, cuales fueron las sumas de dinero realmente entregadas por concepto de los honorarios profesionales antes aludido y llama la atención que si el Abogado CARLOS CRESPO, acordó que cobraría para la diligencia
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