PGN - DEBIDO PROCESO Se hace extensivo a todo el derecho sancionatorio
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Se hace extensivo a todo el derecho sancionatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa
Radicación: 078-5020-06
Disciplinados: Jorge García Orjuela y Dora Hilda Abauzna de Rivera
Cargo-entidad: Gobernador y Secretaria de Educación del Departo del Tolima Quejoso: Luis Álvaro Hernández Romero Fecha queja: 22 de agosto de 2005
Fecha hechos: Por establecer
Asunto: Archivo definitivo
Bogotá DC, noviembre 25 de 2006
1. Objeto Procede el Despacho. en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25
Numeral 1, literal a) del Decreto 262 del 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, a evaluar el mérito de la indagación preliminar y resolver lo que en derecho corresponda, respecto a las diligencias de la referencia.
2. Hechos El quejoso, entre otras personas, dan cuenta que ellos son docentes vinculados a
la carrera administrativa desde el año 1995, por órdenes de trabajo y de prestación de servicios; pero, posteriormente, fueron designados en provisional, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el acto legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001 art. 38, hecho que no se cumplió y, por el contrario, se les declaró insubsistentes, mediante el Decreto 0293 del 14 de junio de 2005, en particular, los nombramientos realizados por el anterior Gobernador-Dr.
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.
3. Indagación preliminar.
La Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto del 27 de abril de 2006, inició indagación a efecto de clarificar los hechos relacionados en el acápite anterior, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos, presuntamente, comprometidos y establecer si han actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (fls. 9 ss co).
4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: En cumplimiento de la referida etapa de indagación y, en el recaudo del material probatorio allegado al proceso, se pudo establecer que por los mismos hechos y contra los mismos implicados, valga decir, los doctores JORGE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUZNA de RIVERA, en las condiciones de Gobernador y Secretaria Departamental del Tolima, respectivamente, se inició actuación disciplinaria, radicada con el No. 014-126251-05, en esta Delegada, actuación que concluyó con decisión de archivo, calendado 3 de mayo de 2006,
en consideración a que “[l]a incorporación a la carrera docente se hará, previo agotamiento del sistema de concurso de méritos, a través de los cuales, se seleccionan los docentes y directivos docentes elegibles y, con ellos, se provee la planta de cargos de la entidad territorial y, no en forma automática, como equivocadamente lo señalan los quejosos, pese a la antigüedad y permanencia en el cargo, ya que, por este simple hecho, no se consideran incorporados al sistema de carrera y, menos aún, se puede garantizar la permanencia en el cargo, si no se reúnen a cabalidad, los requisitos exigidos para su desempeño. En este sentido es
diáfano y perentorio el inciso final del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 que dispone: “Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial”. Por otra parte, la Constitución Política, al consagrar el derecho fundamental del debido proceso, dispuso que toda persona tiene “[d]erecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. De otra parte, el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, estableció el principio de ejecutoriedad en los siguientes términos: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le de una denominación distinta”. De lo anterior se colige, que la Carta Magna establece, como uno de los contenidos propios del derecho fundamental del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho1 es decir, que se , reconoce la prohibición del doble enjuiciamiento o, el principio del non bis in ídem,
que busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Sobre el particular la Corte Constitucional sostuvo: “[e]ste principio no se restringe al ámbito penal sino que "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)"23 . En este orden de ideas, concluye la Delegada, que en el caso subexamine, nos hallamos frente a la prohibición de adelantar proceso disciplinario, por los hechos reseñados, porque, como se enunció, ya se adelantó actuación que concluyó con auto de archivo, con fundamento en las razones que se adujeron en la providencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada; es decir, que esta decisión tiene fuerza vinculante y equivale a fallo ejecutoriado, porque de conformidad con los artículo 73, 150 y 164 del CDU, es una forma de terminación del proceso disciplinario; más aún, el último artículo en cita, establece que, el archivo definitivo, hace tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, no resulta razonable, proporcional y, a contrario sensu, no es procedente continuar con el trámite de este proceso, porque ello implicaría someter a nueva investigación y juzgamiento disciplinario, los mismos hechos, contra los mismos implicados, habida cuenta a que con ello, se desconocería la
garantía constitucional del non bis in ibídem. Por lo anterior, la Delegada 1 Art. 29 de la Constitución 2 "Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 3
Sentencia C-088 de 2002
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 2
Carrera 5a. No. 15-80 Piso 8o. PBX 3360011 o 3520066 Ext. 10824 Fax. 10827 procederá a ordenar el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas con el No. 014-126251-05, adelantadas contra los doctores JORGE GARCÍA ORJUELA y DORA HILDA ABAUZNA de RIVERA, en las condiciones de Gobernador y Secretaria Departamental del Tolima, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, efectuar la notificación de esta decisión los indagados, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. Por la Secretaría de esta Delegada comunicar a los señores LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ ROMERO y HERNANDO MURILLO PÁRAMO-quejosos-de conformidad con el
artículo 109 del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra esta providencia procede recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 115 ibídem, que deberá resolver la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Dirección: Carrera 13 N. 13-31 Espinal (Tolima).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.078-5020-06 FATR/A.Oviedo.A.
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