PGN - DEBIDO PROCESO Violación del derecho de defensa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO Violación del derecho de defensa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEBIDO PROCESO-Violación del derecho de defensa Existen varias circunstancias que de manera inexorable conducen a este despacho a inclinarse por el decreto de nulidad de lo actuado, desde el PLIEGO DE CARGOS, inclusive, por cuanto se configuran las causales de nulidad consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto el operador de primera instancia ha incurrido en importantes inexactitudes que comportan la VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA del investigado, así:- Al formular los cargos al disciplinado, el operador de primera instancia PREJUZGÓ al emitir aserciones concluyentes relacionadas con la responsabilidad de aquél. -Para formular el pliego de cargos se tuvieron en cuenta autos, oficios, pruebas, que dan cuenta de situaciones ocurridas con mucha antelación a los hechos que dieron lugar a la actuación. -El concepto de violación de la norma no resulta claro para el investigado en ninguno de los cargos imputados. Esto por cuanto el mencionado análisis debería indicar exactamente cuál es la conducta que a lo largo del plenario resultó probada, y con la cual el disciplinado transgredió las normas citadas. -No se hizo un análisis sobre los criterios tenidos en cuenta para efectuar la CALIFICACIÓN DE LA FALTA. -No se hace un ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD del investigado. En cuanto hace referencia a las pruebas de descargos, el Despacho de primera instancia, sin realizar una valoración sobre la conducencia, pertinencia y oportunidad de las mismas, niega la práctica de las pedidas por el disciplinado, sin tener en consideración que su

obligación era investigar los aspectos favorables y desfavorables a aquél.

IUS 2010-50544-SEGUNDA INSTANCIA JUZGADO TULUÁ.

Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 Pbx 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co

Dependencia: Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Radicación: IUS 2010-50544 (2007-00001-00)

Disciplinado: VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN.

Entidad y Cargo: Escribiente Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá.

Quejoso: María Mercedes Tascón Molina.

Asunto: Incumplimiento órdenes superiores y proferir malos tratos a los compañeros.

Fecha de los hechos: Junio de 2006

Decisión: Segunda Instancia.

Santiago de Cali, OBJETO: Las presentes diligencias se encuentran a Despacho en la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 75, literal e) del Decreto 262 de 2000, para resolver recurso de apelación interpuesto por el Investigado VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN, Escribiente del Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá (Valle), contra el Fallo de Primera Instancia proferido mediante Sentencia 437 de diciembre 11 de 2009, dentro del expediente radicado bajo el número 2007-00001-00.

EL INVESTIGADO: La presente actuación disciplinaria se adelanta en contra del señor VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN, Escribiente Grado 5 del Juzgado de Menores del Circuito de

Tuluá (Valle), identificado con la cédula de ciudadania No.16.352.979, residente en la Carrera 29 A No.15-15 de Tuluá (Valle). Dentro de la actuación no obra MANUAL DE FUNCIONES del encartado.

LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2007 la Procuraduría Provincial de Buga inició investigación disciplinaria contra el señor VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN

(folios 198 al 201), quien fue notificado personalmente el 21 de marzo de 2007 (folio 203). Mediante auto de julio 3 de 2007, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga remitió la actuación al Juzgado 1º de Familia de Tuluá, en cumplimiento de la designación que le hiciera el Tribunal Superior para conocer de las diligencias disciplinarias en contra del señor VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN (folios 233 y 234 del cuaderno 1) 2

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co El Juzgado 1º de familia, a través de oficio No.888 de julio 16 de 2007 devolvió el expediente argumentando que sólo fue designado para conocer de la actuación iniciada contra VÍCTOR DANIEL OSPINA con fundamento en la queja formulada por

MARÍA ADIELA PALACIO MONTES y CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, por lo

cual ese Despacho solicitó remitir la actuación al Tribunal Superior, a efecto de que “provea lo que a bien tenga como equitativo y justo” (Folios 236 y 237). A folio 239 del cuaderno 1 obra la siguiente constancia secretarial, fechada el 10 de septiembre de 2007: “En la fecha regreso a la profesional universitario ESTHER ANDRADE MONCAYO el presente proceso, el cual se encontraba a despacho desde el día 25 de julio de 2007 con proyecto de auto de rechazo de ejercicio del poder preferente, el cual no se firmó por parte del procurador encargado doctor VÍCTOR JULIO USME GONZÁLEZ, actuación que se encuentra relacionada dentro del acta de entrega de dicho funcionario a la actual Procuradora Provincial Doctora MARTHA CHÁVEZ GARDEAZÁBAL. Radicación 073-0001698-2007. Guadalajara de Buga, Valle, Septiembre 10 de 2007. (…) Firmado JULIO CÉSAR HENAO DÍAZ, Secretario.” A folios 240 al 242 obra AUTO QUE RECHAZA EL EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE, fechado septiembre 14 de 2007, ordenando remitir la investigación al Juzgado 1º de Familia de Tuluá (Valle), a fin de que continúe con el trámite de la misma y avoque el conocimiento en el estado en que se encuentra. Sin hacer mención a la prórroga de la investigación disciplinaria, habida cuenta que ésta se encontraba vencida desde el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado 1º de Familia de Tuluá (Valle) a través de auto No.384 de septiembre 28 de 2007 avocó el

conocimiento del proceso disciplinario. Mediante auto interlocutorio No.1014 de octubre 16 de 2007 dispuso continuar con la investigación disciplinaria, y ordenó escuchar en versión libre al investigado y en declaración al señor Secretario del Juzgado de Menores del Circuito de Tuluá (folios 249 y 250 del cuaderno 1) A través de providencia nuevamente rotulada como auto interlocutorio No.1014 de octubre 16 de 2007, el Juez 1º de Familia de Tuluá dispuso abrir nuevo cuaderno con la siguiente documentación:

1. Copia del auto interlocutorio No.362 de Noviembre 15 de 2005.

2. Copia del auto 375 de noviembre 29 de 2005.

3. Copia del auto interlocutorio No.141 de 2006.

4. Copia del auto No.158 de Junio 22 de 2006.

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5. Copia del auto 142 de Junio 22 de 2006.

6. Copia del auto 182 de Julio 31 de 2006.

7. Copia del auto 179 de Julio 27 de 2006.

8. Copia del auto 195 de Agosto 9 de 2006.

Mediante la misma providencia el Juzgado ordenó citar al señor VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN, a fin de ser escuchado en versión libre el 26 de octubre de 2007; y citar al señor WILLIAM VILLEGAS VICTORIA para hacer un relato sobre los

hechos objeto de investigación. Además ordenó la práctica de valoración siquiátrica al disciplinado (folios 251 al 256 del cuaderno 1) El nuevo cuaderno conformado, que no obstante no haber sido numerado lo identificaremos como el No.3, inicia con el auto No.1014 de octubre 16 de 2007, incorporando los autos detallados en dicha providencia, junto con información anexa a los mismos (folios 1 al 82). El 19 de octubre de 2007 se expidió el oficio 1495, mediante el cual se le informó sobre la decisión adoptada. A folio 84 obra informe de citaduría, en el que la señora DIANA LORENA ARENAS RUSSI informa que el señor OSPINA TASCÓN se encontraba en vacaciones y regresaría el 5 de diciembre de ese año. Mediante auto No.0537 de octubre 29 de 2007, visible a folio 84 del expediente, se dispuso notificar al investigado en su dirección residencial. A folio 87 obra constancia de la Juez, donde manifiesta que entrevistada con el señor VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN el 5 de diciembre de 2007, le informó que el 10 de diciembre se notificaría personalmente del contenido del auto de octubre 16 de 2007. La notificación del auto que dispuso avocar el conocimiento de la actuación se produjo el 10 de diciembre de 2007 (folio 88). En la misma fecha se remitió al investigado a valoración siquiátrica por parte del CTI de Buga (folio 89) A folio 93 obra oficio dando traslado del anterior al Instituto de Medicina Legal de Buga, habida

consideración que en el CTI no cuentan con profesionales siquiatras. Aún cuando al momento de avocar el conocimiento de la actuación por parte del Juzgado 1º de Familia de Tuluá, el término de la investigación disciplinaria se hallaba vencido (septiembre 2 de 2007), lo cierto es que las pruebas ordenadas a través aquella decisión, resultaban necesarias para perfeccionar la actuación, y éstas fueron ordenadas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de esa etapa procesal, plazo en que operaría la prórroga de la misma.

EL PLIEGO DE CARGOS.

A través de providencia de abril 21 de 2008 obrante a folios 95 al 103 del cuaderno 3, la Juez 1º de Familia de Tuluá (Valle) formuló PLIEGO DE CARGOS contra el disciplinado; actuación que fue notificada personalmente el 7 de mayo de 2008 (folio 4

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co 105), corriéndole traslado por el término 10 días para presentar sus alegatos de conclusión. Valorado el pliego de cargos formulado al investigado, para esta Agencia del Ministerio Público resulta evidente que el operador de primera instancia prejuzgó. Así se infiere al examinar el acápite rotulado “DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

PRESUNTAMENTE TRANSGREDIDA Y FUNDAMENTO DE LOS CARGOS” (folio

100 del cuaderno 3), en donde el Juez emite aseveraciones concluyentes acerca de la responsabilidad del disciplinado; aserciones que en esta etapa de la actuación disciplinaria no son aceptables, puesto que el juicio de responsabilidad definitivo se expone en el fallo. En efecto, de la lectura del proveído mediante el cual se formuló el pliego de cargos, resulta evidente concluir que no se respetó el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del investigado, resultando este hecho violatorio del DEBIDO

PROCESO y del DERECHO DE DEFENSA.

El operador de primera instancia expresó: “Es claro para este despacho, que el comportamiento del investigado, se ha vuelto insostenible, pues las quejas continuas demuestran que no existe en el ambiente laboral una saludable armonía, por el contrario, existe inconveniente que han (SIC) traspasado lo laboral y ahora está afectando lo personal, (…)” “Vuelve el mismo inconveniente tratado en el acta de reunión de trabajo de fecha 20 de agosto de 2004, (…)” Tales frases y términos utilizados por el operador al momento de la formulación del pliego de cargos denotan prejuzgamiento por parte del mismo. Obsérvese que las aseveraciones del operador de primera instancia se dirigen indefectiblemente a ratificar el juicio de reproche, sin brindar posibilidad ninguna de desvirtuar el cargo. Estas conclusiones no son admisibles en la etapa procesal en que se encuentra la actuación, pues como se dijo anteriormente, son propias del Fallo definitivo. El operador disciplinario debe ser totalmente neutral dentro de la actuación, evitando

hacer juicios de reproche disciplinario antes del fallo de instancia, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a un juicio justo e imparcial. Acerca del pliego de cargos es preciso indicar que constituye la formulación TEMPORAL de la imputación; decisión que requiere la demostración objetiva de la falta y la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (Artículo 162 del C. D. U.) Y precisamente en virtud de dicha temporalidad, el investigado, durante el lapso para rendir los descargos, pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a desvirtuarlos; luego, el hecho de proferir aseveraciones contundentes acerca de la responsabilidad del señor OSPINA TASCÓN, constituye prejuzgamiento y de contera, violación al debido proceso y al derecho de defensa. 5

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co Sobre el asunto se pronunció en los siguientes términos la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en Fallo de Segunda Instancia proferido el 9 de marzo de 2006 dentro de la Radicación No.162-135826-06: “(…) El pliego de cargos es una pieza procesal, en la cual se concretiza fáctica y normativamente una imputación de naturaleza provisional, respecto de la ocurrencia probable de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, con el fin de que se ofrezcan explicaciones sobre ello, pero se reitera no es dable que en dicha decisión

se emitan censuras definitivas relacionadas con la responsabilidad disciplinaria del investigado, ni mucho menos deje por sentado categóricamente, la existencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria.(…)” (Negrillas del Despacho) Lo anterior constituiría causal suficiente para decretar la nulidad de la actuación, a partir del pliego de cargos. Sin embargo, es necesario continuar con el análisis a efecto de verificar si concurren otros desatinos que puedan dar lugar a la misma decisión. Al disciplinado le fueron formulados los siguientes cargos: Infringir el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002: “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente” Infringir el artículo 34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002: “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. En cuanto al análisis del material probatorio en que se fundamentaron los cargos, preciso es señalar que el operador de primera instancia citó documentos que ninguna relación tienen con la génesis de la presente actuación. Esto es, hace referencia al oficio 1495 de noviembre 24 de 2005, auto interlocutorio 375 de noviembre 25 de 2005, oficio 1578 de diciembre 12 de 2005; oficio 1628 de

diciembre 20 de 2005; documentos éstos que datan de tiempo anterior a los hechos que dieron lugar a la presente actuación. Adicionalmente, con miras a soportar el presunto incumplimiento continuo por parte del investigado de sus obligaciones funcionales, trae en cita el operador disciplinario un acta de fecha agosto 20 de 2004, obrante a folio 147 del cuaderno 1; documento que tampoco puede constituirse en prueba válida para efectuar reproche disciplinario dentro de actuación iniciada por hechos del año 2006. 6

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co Además es imperioso anotar que en tratándose del primer cargo, el operador de primera instancia subraya los apartes que al parecer el disciplinado transgredió, incluyendo el incumplimiento de los manuales de funciones (Folio 100 del cuaderno 3). Sin embargo, no se le indicó al encartado específicamente cuáles fueron las obligaciones que encontrándose dentro del manual de funciones correspondiente a su cargo, éste dejo de cumplir o cumplió indebidamente. A lo anterior se adiciona el hecho que dentro del proceso no obra el manual de funciones del señor OSPINA TASCÓN; circunstancia que impide endilgar el incumplimiento imputado a través de dicha providencia, pues habiéndose establecido la relación especial de sujeción del disciplinado respecto de la administración, lo siguiente habría sido confrontar, frente al ausente manual de funciones, el deber reclamado. El operador disciplinario de primera instancia, no obstante no obrar en

el plenario la RESOLUCIÓN 01 de febrero 18 de 2005, a través de la cual al parecer se le asignan funciones al encartado, la alude para reclamar su incumplimiento. Por otra parte se le endilga incumplir las órdenes superiores emitidas por funcionario competente; sin embargo la asignación de las funciones cuyo incumplimiento se reclama fue efectuada por el Secretario del Despacho, mas no por el Juez, que es en realidad el superior inmediato del encartado, a través de OFICIO No.694 DE JUNIO 15 DE 2006 (Folio 106 del cuaderno 1) La característica plenamente garantista del derecho disciplinario obliga al operador a ser estricto en la indicación de su recriminación en la providencia de formulación de cargos, a efecto de que el investigado tenga pleno conocimiento de la actuación presuntamente reprochada para ejercer su derecho de defensa. De otra parte, al momento de formular el segundo cargo el operador de primera instancia efectúa una inculpación ambigua, sin detallar expresamente cuál fue la circunstancia que resultó probada con el acervo acopiado, y que en últimas comporta un trato irrespetuoso, tanto para con los compañeros de trabajo, como con los usuarios del servicio. De contera se observa que a pesar de encontrarse en la obligación de tener en consideración los aspectos favorables y desfavorables al investigado, el operador disciplinario de primera instancia solamente valoró las pruebas que comprometían su responsabilidad. Tal situación se evidencia cuando al citar el acervo probatorio únicamente detalla los llamados de atención que se le hacen al implicado en las reuniones, sin que merezcan su atención las respuestas o exculpaciones que el

señor OSPINA TASCÓN presenta en su favor. En el mismo sentido, aún cuando cita como prueba el oficio de junio 7 de 2006 de junio 7 de 2006, donde el señor OSPINA TASCÓN controvierte las manifestaciones 7

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co relacionadas con el impasse ocurrido con el ciudadano HUMBERTO ARISTIZÁBAL (Folios 51 al 53 del cuaderno 1), ninguna reflexión presenta al respecto. Con relación a las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, este operador observa, en cuanto hace relación al primer cargo, que esta exigencia también fue establecida de manera imprecisa, pues sin indicar de manera puntual cómo con su actuación el investigado violó la norma citada. Mayor reproche debe hacerse sobre el concepto de violación de las normas citadas al formular el segundo cargo, en el que el operador de primera instancia se limitó a indicar que el investigado violó el artículo 34, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, referente a tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio, sin detallar, itera el Despacho, la forma como se configura tal violación. Tal ambigüedad se encuentra ligada a la falencia detectada en cuanto a la formulación propiamente dicha del cargo imputado. Mayor recriminación merece por parte de esta instancia la FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en cuanto que el a-quo se limitó a indicar que “El

aporte normativo que se acusa califica como falta grave los numerales 1 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”, sin que por ninguna parte de la providencia aparezca, al menos someramente, una valoración sobre las razones o fundamentos que llevaron al Despacho a concluir que la falta presuntamente cometida por el investigado VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN, se califica como GRAVE. Para ello se debió tener en consideración los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, efectuando el análisis conforme lo reclama el Código Único Disciplinario. Y adicionado a lo anterior, el operador de primera instancia omitió efectuar el ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD del disciplinado, aspecto que reviste especial importancia en el PLIEGO DE CARGOS, pues las consecuencias de cometer una falta con culpa grave, o con culpa gravísima o dolo, son absolutamente distintas. En resumen, la providencia a través de la cual se formuló el pliego de cargos soporta serias falencias, en cuanto que las exigencias del PLIEGO DE CARGOS, de acuerdo a lo normado por al Ley 734 de 2002, no fueron surtidas. Sobre el asunto debe tenerse presente que cuando se trata de varias conductas, las mismas deben detallarse de manera separada, insertando en cada caso los requisitos establecidos en los numerales 2º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 163 del CDU. De ahí que en la providencia de formulación del PLIEGO DE CARGOS confluyen varias circunstancias

que comportan la violación del derecho de defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual esta instancia habrá de pronunciarse declarando la nulidad a partir de esa etapa procesal. 8

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co LOS DESCARGOS: Ahora bien, en cuanto hace relación a los DESCARGOS, este Despacho debe pronunciarse en el siguiente sentido: El encartado, VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN, a través de memorial que obra a folios 163 al 175 de la actuación, presentó sus descargos manifestando que las recriminaciones que se le hacen en cuanto al mal trato con sus compañeros no son reales, como tampoco las relacionadas con la mala calidad de su trabajo. Al respecto afirmó que con anterioridad sus calificaciones han sido “por encima del 90”, por lo cual no encuentra motivos para que se manifieste que no realiza su trabajo como lo mandan los superiores. El investigado se explaya tratando de demostrar que las presuntas recriminaciones que se le hacen no son ciertas, y para ello solicita la práctica de las siguientes pruebas:  Valoración siquiátrica del investigado.  Aporta historia clínica y solicita tenerla en consideración para efectos de proferir el fallo.  Solicita oficiar al juez de menores para que expida constancias de las incapacidades concedidas en el año 2006.  Escuchar en declaración al siquiatra que lo trata.  Escuchar en declaración al Juez de Menores, a efecto de que indique si

alguna vez lo ha amenazado o lo ha tratado mal, entre otros asuntos; y además para que responsa interrogatorio sobre el tratamiento dado por el investigado al asunto del señor HUMBERTO ARISTIZÁBAL.  Escuchar en ampliación al señor HUMBERTO ARISTIZÁBAL GIL, para contrainterrogarlo.  Escuchar en declaración a ÓSCAR HERNÁN PARRA SÁNCHEZ, MARÍA MERCEDES TASCÓN, MARITZA REYES y MARÍA ADELA PALACIOS MONTES.  Oficiar al LABIESCI de Buga, para que confronten los manuscritos que aparecen en las encuestas de abogados sobre su atención.  Citar al joven GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ, con el fin de que rinda declaración sobre el trato que el encartado le dio.  Oficiar a los juzgados civiles con el fin de establecer si el señor WILLIAM VILLEGAS VICTORIA ofrece motivos de credibilidad.  Anexó control de edictos y estados, tratando de demostrar su interés en el trabajo.  Solicitó acumular el presente proceso al que se adelantaba en la Provincial de Buga.

LAS PRUEBAS DE DESCARGOS:

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co El operador de primera instancia mediante providencia visible a folios 176 al 178 se pronunció sobre las pruebas de descargos, limitándose a tener como prueba los

documentos aportados por el investigado VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN. En cuanto hace referencia a la valoración siquiátrica, el Despacho manifestó que la prueba resultaba innecesaria, toda vez que la prueba ya había sido decretada. Sin embargo, al momento de proferir el pliego de cargos esta prueba no había sido allegada al plenario. Sobre las incapacidades afirma el Despacho que no es necesario solicitarlas, toda vez que el propio encartado las aportó con sus descargos. Respecto de la declaración del juez, el operador disciplinario afirma que no es necesaria puesto que “las manifestaciones al respecto ya han sido aportadas al proceso por el doctor Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez adecuadamente”, negándose a escucharlo conforme lo requerido por el investigado. Similar reflexión mereció por parte del despacho la declaración del señor HUMBERTO ARISTIZÁBAL solicitada por el encartado, diligencia sobre la cual el operador manifestó que su testimonio obra a folio 56 y siguientes del expediente. Sobre la prueba técnica a practicar a los manuscritos de los abogados, el Despacho indicó que no resultaba necesaria para las resultas de este proceso, motivo por el cual no decretó la prueba. Y en cuanto a la acumulación de la actuación con la que se adelantaba en la Provincial de Buga, el operador disciplinario indicó que corresponde a este organismo de control establecer la viabilidad de ejercer el poder preferente de la misma. Nuevamente se presenta por parte del operador de primera instancia, serias violaciones al derecho de defensa del investigado OSPINA TASCÓN, al igual que al

debido proceso. Esto, por cuanto las pruebas testimoniales solicitadas en descargos, tal como el propio disciplinado lo indicó, pretendían desvirtuar el cargo formulado; de tal suerte que lo procedente sería valorar la CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD de las mismas, sobre todo teniendo en cuenta que no obstante obrar actas y oficios en el plenario, en ningún momento se escuchó en declaración a las personas cuyo testimonio requirió el encartado. Lo anterior, salvo el testimonio rendido por el señor HUMBERTO ARISTIZÁBAL, diligencia en la cual no participó el señor OSPINA TASCÓN, encontrándose en pleno derecho de hacerlo y contrainterrogar al testigo; situación que también comporta violación al derecho de defensa y al debido proceso. 10

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co Adicionalmente a las reflexiones presentadas, encuentra este Despacho que siendo procedente, conforme lo establece el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no se informó al disciplinado que contra la providencia que negó las pruebas solicitadas en descargos procedía el RECURSO DE APELACIÓN, generando un nuevo quebrantamiento al derecho de defensa y al debido proceso. Mediante memorial de octubre 16 de 2008 (folio 179), el investigado VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN, aportó para ser tenido como prueba el informe técnico MEDICO LEGAL practicado por el perito forense JUAN MANUEL ARANGO

BUITRAGO (folios 180 al 184), en donde expresamente señala: “Una vez revisada la totalidad de la información aportada me permito informar que se trata de un individuo adulto quien padece de Lumbalgia mecánica posterior a una postura viciosa en su puesto de trabajo; valorada médicamente con tratamiento medicamentoso; sin embargo dadas las múltiples consultas y la pobre respuesta, fue intervenido quirúrgicamente con el Neurocirujano; sin embargo posterior a la cirugía y la rehabilitación, le queda un síndrome doloroso lumbar que ha sido de difícil manejo; pese a que se encuentra muy sintomático y ha hecho múltiples consultas, en el mes de abril de 2007 le hacen un bloque (SIC) nervioso (infiltran columna) y comienza valoración con siquiatría con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. “(…) “Es de aclarar que se trata de una patología dolorosa lumbar de varios años de evolución de origen Profesional, la cual fue operada quedando una patología dolorosa residual de alta intensidad; dicha patología dolorosa es limitante para su actividad física a tal punto que el paciente comienza a presentar dificultades laborales, depresiones y trastorno de ansiedad; estos últimos asociados a la situación de discapacidad y minusvalia a la cual el paciente se encuentra sometido”. Además, el disciplinado allegó copia de la providencia proferida por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, mediante la cual ese Despacho dispuso absolver al señor VÍCTOR DANIEL OSPINA TASCÓN de los cargos imputados dentro de la actuación radicada en ese Despacho bajo el número 073-001518-2005.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Sin practicar las pruebas requeridas por el investigado en su memorial de descargos, y a lo sumo incorporando a la actuación la documentación aportada por aquél, el operador de primera instancia profirió fallo mediante providencia fechada diciembre 11 de 2009, visible a folios 207 al 224 del expediente. Las innumerables falencias detectadas en el PLIEGO DE CARGOS necesariamente se reflejan en la providencia a través de la cual se profiere el FALLO. En efecto, al detallar las pruebas en las que se sustenta, el operador de primera instancia refiere varias que ninguna relación tienen con los hechos que son materia de la presente investigación; esto es, itera el Despacho, el Interlocutorio 362 de noviembre 15 de 11

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Procuraduría Regional Valle del Cauca Carrera 9 No.8-46 PBX 3908383 Ext. 21120 www.procuraduria.gov.co 2004; Interlocutorio 375 de noviembre 29 de 2005 (folio 212); Oficio 1495 de noviembre 24 de 2005; Oficio 1578 de diciembre 12 de 2005 (folio 217). Además, en cuanto hace relación a la valoración del acervo probatorio, difícil sería para el Fallador efectuar un análisis ecuánime y equitativo, habiéndose negado a practicar las pruebas requeridas por el investigado en su memorial de descargos, tendientes a desvirtuar los reproches formulados. La calificación de la falta al proferir el fallo, debió conjugarse con la que

transitoriamente debería haberse efectuado al momento de formular el PLIEGO DE CARGOS, lo cual, como ya se dijo, no se hizo por parte del Despacho de primera instancia. Igual reflexión debe hacerse en lo que respecta a la CULPABILIDAD del disciplinado. Especial mención amerita el apartado incluido en la providencia, refiriéndose a la petición del inve

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