PGN - DEBIDO PROCESO Violación por la negación de pruebas claramente pertinentes y conduce
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Violación por la negación de pruebas claramente pertinentes y conduce
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Para determinar si la Resolución que por medio de las cuales se ordenó pagar unas sumas de dinero, por concepto de reajuste se encuentran o no viciadas de nulidad. FALTA DE COMPETENCIA-Análisis de argumentos/FALTA DE COMPETENCIADe la Junta Directiva porque estaba radicada la Subdirección Administrativa y Financiera Analizó el argumento de la falta de competencia de la Junta Directiva señalando que la Subdirección Administrativa y Financiera no tiene la función de ordenar el cobro por concepto de reajustes; en cuanto a la violación de normas sostuvo que la CNTV interpretó las disposiciones relacionadas con el cálculo de la tarifa en forma correcta y como lo venía haciendo la sociedad hasta diciembre de 1998 y que no se pretende la aplicación de normas posteriores a la celebración del contrato Aduce la sociedad demandante que la competencia para expedir los actos no era de la Junta Directiva sino de la Subdirección Administrativa Financiera de acuerdo con el art. 36 8) (sic) de los Estatutos de la Comisión. El Ministerio Público advierte que el cargo no esta llamado a prosperar habida cuenta que la norma que indica la actora no le otorga a la subdirección la facultad de expedir los actos que ordenan ajustes de autoliquidación de compensación. Por el contrario, las invocadas en los actos acusados y que analizó el Tribunal sí le confieren la competencia a la Junta Directiva DEBIDO PROCESO-Violación por la negación de pruebas claramente pertinentes y conducentes
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 043 / 2012
Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 42.327 (250002326000 2007 00349 01) PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) Acción Contractual
ACTOR: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 13 de junio de 2007 (fl. 30 vto. c. 1), la sociedad DIRECTV Colombia S.A.1 en ejercicio de la acción de controversias contractuales demandó a la Comisión Nacional de Televisión, para que se declarara: La nulidad de las resoluciones 768 de 2005 y 399 de 2006, por medio de la cual ordenó a GALAXY DE COLOMBIA LTDA2. pagar unas sumas de dinero por concepto de reajuste de las autoliquidaciones de compensación entre el 1° de septiembre de 2002 y el 30 abril de 2005, más intereses.
Que como consecuencia de la nulidad se declare que la actora no está obligada a realizar los ajustes que ordena en ella la CNTV; Que se declare que el contrato 057, cuyas apartes son la CNTV – Galaxy de Colombia Ltda. hoy DIRECTV Colombia Ltda., perfeccionado el 14 de noviembre de 1996, se rige por la ley vigente al momento de su celebración y que no se le pueden aplicar normas posteriores; Que se declare que al exigir la CNTV a DIRECTV el pago de sumas superiores a las previstas en la cláusula tercera del contrato 057 de 1996, está violando la ley y el contrato. Adujo que conforme al contrato 057 y la resolución 286 de 1996 la base del canon es el 10% de lo que se factura exclusivamente por la recepción de señales y no por los demás conceptos. 1 De acuerdo con la corrección de la demanda fls. 34 a 61 c. 1 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio la sociedad Comercial denominada GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A. se constituyó el 10 de enero de 1997; cambió su nombre por el de GALAXY DE COLOMBIA LTDA. el 11 de abril de 2000 y por el de DIRECTV COLOMBIA LTDA. el 17 de abril de 2006 (fl. 63 c. 1). 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) Presentó como cargos de nulidad: a) Falta de competencia de la Junta Directiva, porque la tenía la Subdirección Administrativa y Financiera. b) Violación de la cláusula tercera del contrato 057 de 1996, del art. Cuarto de la resolución 286 de 14 de noviembre de 1996, art. 73 del cca, 1602 del cc y 58 de la Constitución Política, porque para expedir las resoluciones se apoyó en normas posteriores a la resolución 286 y el contrato 057 de 1996. No se puede calcular el canon sobre la totalidad de los ingresos de la actora, se debe tomar exclusivamente la recepción de la señal. c) Violación del debido proceso, violación del art. 29 constitucional por la negación de pruebas claramente pertinentes y conducentes, que buscaban determinar la contabilidad de Galaxy y cuáles ingresos eran los derivados exclusivamente de la recepción de imágenes y cuáles los otros ingresos. 1.2. Contestación de la demanda. La CNTV se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 1 a 34 c. 3). Respecto del primer cargo sostuvo que conforme a los arts. 5 y 12 de la ley 182 de 1995 y art. 15 de los Estatutos, la Junta Directiva de la CNTV tiene la función de expedir actos y adoptar medidas para desarrollar el objeto y las funciones de la entidad; que la CNTV determinó que Galaxy de Colombia venía desconociendo las estipulaciones contractuales al pagar valores menores a los que le correspondían
por concepto de compensación y procedió a adoptar las medidas para recuperar esos dineros. Frente al segundo cargo señaló que existía un mayor valor a pagar a favor de la CNTV porque la actora no liquidó la compensación sobre el 100% de los ingresos sino sobre el 60% en contradicción a los Acuerdos 005 de 1996, resolución 286 de 1996 y el contrato 057 de 1997; que con la expedición de la ley 335 de 1996 no se 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) varió la obligación de pago de la compensación como se desprende del art. 21; que la base para liquidar la tarifa no ha variado y es la misma para la televisión por suscripción como para la satelital, el porcentaje inicialmente fue del 10% y luego se bajó al 7.5%, la metodología para el cálculo siempre ha sido la misma; precisa que desde la emisión de señales de televisión radiodifundida, pasando por la transmisión hasta la recepción de imágenes se estructura un proceso integral, unitario e indivisible. En relación con el tercer cargo afirmó que de manera previa a la expedición de los actos realizó actuaciones encaminadas a lograr que el contratista nuevamente realizara la liquidación de la tarifa y la pagara en forma correcta como lo venía haciendo hasta diciembre de 1998, que no existió violación al debido proceso.
1.3. Fallo de primera instancia- (fls. 197 a 210 c. 10). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, en sentencia de 30 de junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a los antecedentes del contrato 057 de 1996 y a los actos que regularon el pago de la compensación por la prestación del servicio de televisión satelital, indicando que en la cláusula tercera del contrato se estableció el reconocimiento de un canon por el ejercicio de la autorización de la prestación del servicio. Señaló que los días 17 y 18 de mayo de 2005 la CNTV realizó visita a la sede de la demandante y el 16 de septiembre de 2005 se remitió al representante legal de la actora las facturas 14885 y 14888 por concepto de valores a cancelar por ingresos no reportados, las cuales fueron devueltas el 28 de septiembre siguiente. La Junta Directiva de la CNTV expidió la resolución 768 de 27 de octubre de 2005 por medio e la cual ajustó unas liquidaciones al contrato y ordenó su pago, decisión confirmada mediante resolución 399 de 15 de mayo de 2006. Frente a los cargos señaló que si bien la Subdirección Administrativa y Financiera tenía la función de realizar la liquidación de la compensación en los eventos en que no lo hiciera DIRECTV y adelantar los trámites correspondientes para lograr 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) su pago, ello no implica la falta de competencia de la Junta Directiva de la CNTV para proferir las resoluciones, pues los arts. 77 constitucional y 12 de la ley 182 de 1995 le dan la facultad. En relación con el segundo cargo sostuvo que no se modificó el contrato, porque en éste y en la resolución 286 de 1996 se estableció que la compensación se liquidaba como el 10% de los ingresos brutos recibidos por la recepción de las señales; que existía una discrepancia respecto de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación, porque las partes entendían de manera diferente los conceptos de recepción de señal y el demandante divide sus registros contables para efectos del reconocimiento, entendiendo que de conformidad con los acuerdos 005 de 1996, resolución 286 de 1996, contrato 057 de 1996 y acuerdo 014 de 1997 la base es la de ingresos por recepción de señal independientemente de lo que la sociedad autorizada en Colombia, DIRECTV de Colombia, haya pactado con la sociedad internacional Galaxy Latin América LLC; no es posible aceptar que las divisiones del registro contable de la actora influyan en la base de liquidación (60% como conexión satelital -para Galxy LLCy 40% como servicio nacional que son ingresos para DIRECTV Colombia), máxime teniendo en cuenta que antes tomaba como base la totalidad de los ingresos, aunado al hecho que para la recepción de señal son necesarios todos los equipos. Por último frente al cargo de violación del debido proceso encontró acertadas las razones por las cuales la CNTV negó la práctica de la inspección judicial, porque
la discusión se circunscribió a la discrepancia sobre la interpretación de cada parte respecto de los componentes que conforman la base para liquidar la prestación; DIRECTV dividía la contabilidad de modo que una nueva revisión de su contabilidad no influía en la decisión adoptada por la CNTV. 1.4. Apelación (fls. 213 a 229 c. 10) la actora impugnó el fallo para que se revocara y en su lugar se acceda a todas las pretensiones Reiteró que la Junta Directiva no era la competente para expedir los actos, porque es función de la Subdirección Financiera y ninguna de las normas invocadas en el 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) fallo la facultaban para la liquidación y recaudo de pagos de los concesionarios. Alega que durante la ejecución del contrato la CNTV modificó arbitraria e intempestivamente la manera de liquidar la compensación; que el tribunal consideró que estuvo suficientemente probada la diferencia entre recepción de señales y otros conceptos de la prestación del servicio; que en el contrato de agencia mercantil el 60% de lo que se cobra al usuario corresponde a la sociedad del exterior (DIRECTV Latín América) y el 40% a Galaxy de Colombia por sus servicios locales. La sociedad del exterior emite y transporta las señales y la otra solo se ocupa de llevar a los usuarios los equipos para que puedan disfrutar de
dichas señales y dar el soporte necesario en instalaciones y mantenimiento. El contrato 057 y la resolución 286 establecen que la base del canon pagadero a la CNTV es exclusivamente el pago por recepción de señales. Agregó que la CNTV además fundamentó las resoluciones en normas posteriores a la resolución 286 y al contrato 057. Por último señala que el Tribunal omitió analizar la violación al debido proceso de la actora en el transcurso de la vía gubernativa ante la CNTV; la prueba que le fue negada era trascendental, porque la discusión era determinar la base para el cálculo del canon: la recepción de señales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si las resoluciones 768 de 2005 y 399 de 2006, por medio de las cuales la CNTV ordenó a GALAXY DE COLOMBIA LTDA. pagar unas sumas de dinero, por concepto de reajuste de las autoliquidaciones de compensación entre el 1 de septiembre de 2002 y abril de 2005, se encuentran o no viciadas de nulidad por los cargos que le formula la actora.
2.2. MARCO LEGAL DEL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TELEVISIÓN
SATELITAL 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) Acuerdo No 005 de 14 de noviembre de 1996, proferido por la Junta Directiva de
la CNT, por el cual “se autoriza el ingreso al país del sistema de Televisión Directa por Satélite”, ARTICULO 4°. Las personas jurídicas autorizadas para adelantar las actividades descritas en los artículos anteriores, deberán cancelar a la Comisión Nacional de Televisión, además de los valores por otros conceptos contemplados en el respectivo acto, la suma equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que sean provenientes exclusivamente de los pagos que por la recepción de las señales realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional” Acuerdo No 014 de 20 de marzo de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por medio del “cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el plan de promoción y normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones”3, ARTICULO 36° PAGO DE COMPENSACIÓN. El concesionario pagará directamente a la Comisión Nacional de Televisión como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el periodo de causación…” Acuerdo No 032 de 15 de enero de 1998, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por el “cual se reglamenta el servicio de televisión satelital denominado Televisión Directa al Hogar (DBS) o Televisión Directa al Hogar o cualquier denominación que se emplee para este sistema de televisión directa por satélite”, “ARTICULO 11° TASAS, TARIFAS y DERECHOS. En todo caso los permisos de que trata
el presente acuerdo siempre causaran el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para la prestación por el régimen de concesión del servicio de televisión por suscripción. Para efectos de cumplir lo anterior, el prestatario del servicio regulado por el presente acuerdo pagará dentro de los (15) días siguientes a cada trimestre vencido, directamente a la Comisión Nacional de Televisión, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales percibidos exclusivamente de los pagos, que por la recepción de las señales realicen los usuarios del sistema. En caso que el licenciatario incumpla las fechas antes señaladas, la Comisión Nacional de 3 La SECCIÓN PRIMERA, en sentencia de 29 de noviembre de 2010. Radicación número: 11001-03-24-000-2005-0024001, declaró la nulidad de los artículos 44 a 59 del Acuerdo núm. 014 de 1997, 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) Televisión facturará intereses de mora, correspondientes al doble del interés bancario corriente, sin que exceda la tasa máxima permitida por la ley…” Acuerdo No 003 de 13 de noviembre de 2001, por el “cual se modifican las
tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital”, ARTICULO SEGUNDO: Modificar el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, los cuales quedaran así: Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. La SECCIÓN TERCERA en sentencia de 13 de mayo de 2009. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00020 00. Expediente No.: 27832 (Acumulados 1-7846, 27693 y 1-7995), declaró la nulidad del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre de 2001 expedido por la CNTV. Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004, “por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH)”
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR Los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.
Acuerdo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto de 2 de febrero de 2005, Expediente No. 0019(27727) y 0049 (28968). 2.3. Caso concreto 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) Se demanda la nulidad de las resoluciones 768 de 2005 y 399 de 2006 por cuanto en criterio de la sociedad actora están viciadas de nulidad por falta de competencia, por violación a la resolución 286 de 1996 y contrato 057 del mismo año, y por violación al debido proceso. (i) Las pruebas informan: - Resolución 286 de 14 de noviembre de 1996 de la CNTV (c. 8) “por la cual se otorga una autorización y se establecen unas condiciones”. Dispuso autorizar a CARVAJAL a colocar en el comercio y proporcionar a toda las
personas en el territorio nacional el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite provenientes del segmento especial GALAXY, así como efectuar el recaudo de los derechos de autor a que hubiere lugar por el disfrute de dichas señales a través de una compañía colombiana constituida para el efecto. Como CARVAJAL dispuso que debía celebrar con la CNTV un contrato con el objeto de asegurar la conformación de una compañía colombiana especialmente constituida para ejecutar la autorización conferida. En el artículo 3 señaló los derechos a favor de la comisión y, ARTÍCULO CUARTO; CANON PARA LA COMISIÓN: La compañía conformada por CARVAJAL S.A. para ejercer esa autorización deberá cancelar a la Comisión Nacional de Televisión un canon equivalente a un porcentaje determinado sobre los ingresos brutos percibidos exclusivamente de los pagos provenientes por la recepción de las señales realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional. - Contrato 057, suscrito el 14 de noviembre de 1996 entre CNTV y Carvajal S.A. (fls. 5 a 8 c. 8; 39 a 42 c.3.) Se indica que la CNTV mediante resolución 286 de 14 de noviembre de 1996 autorizó a la sociedad a colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas que lo requieran el uso e instalación de los equipos de recepción.
PRIMERO. OBJETO: CARVAJAL se obliga a crear una compañía colombina especialmente constituida para desarrollar y ejecutar la autorización conferida para colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas que o requieran en el
territorio nacional el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) televisión directa por satélite provenientes del segmento espacial GALAXY, así como a efectuar el recaudo de los derechos de autor a que hubiere lugar por el disfrute de dichas señales y representar a GALAXY en Colombia, sociedad que estará sujeta al cumplimiento estricto de las normas establecidas en la resolución No. 286 del 24 de noviembre de 1996 y obligada al pago de los derechos y del canon derivados de la autorización conferida. Para el desarrollo y ejecución de la autorización la sociedad constituida podrá utilizar y organizar libremente dependencias, unidades, sucursales y sociedades para el cumplimiento de sus obligaciones”.
TERCERO. CANON PARA LA COMISIÓN: La compañía conformada por CARVAJAL S.A. para ejercer la autorización deberá cancelar a la Comisión nacional de Televisión un canon equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos exclusivamente de los pagos provenientes por la recepción de las señales, que realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre. Para el cumplimiento de esta obligación se presentará a la Comisión Nacional de Televisión los informes correspondientes, debidamente certificados por
el auditor de la empresa. (…)” - Por resolución 135 de 4 de marzo de 1998 la CNTV aceptó el traslado de la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a la resolución 286 de 14 de noviembre de 1996 y contrato 057 de la misma fecha a la SOCIEDAD GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A. (fls. 9 a 11 c. 8). Constituida en cumplimiento de las obligaciones de la resolución 286 de 1996. - La CNTV los días 17 y 18 de mayo de 2005 practicó visitas a las instalaciones de GALAXY DE COLOMBIA LTDA, para determinar el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato 057 de 1996 (fls. 73 a 76 c. 3). Como resultado de las visitas se remitieron a la sociedad facturas 14885 y 14888 de 2005 por ingresos no reportados, las cuales fueron devueltas a la CNTV por DIRECTV señalando que las rechazaba (fl. 77 a 84 c. 3). - La Junta Directiva de la CNTV expidió la resolución 768 de 27 de octubre de 2005 (fl 85 a 92 c. 3). Hizo referencia al Acuerdo 005 de 1996, a la resolución 286 de 1996 y a la cláusula tercera del contrato 057 de ese mismo año y señaló que 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) de acuerdo con las funciones del art. 5 literal b) de la ley 182 de 19854 realizó visita en 1999 verificando irregularidades en la base de la compensación por lo cual expidió la resolución 949 de 2002. Que se adelantó nueva visita en mayo de 2005, se rindió el informe y la CNTV envió a la sociedad las facturas 14885 y 14888, saldo insoluto de la reliquidación de la compensación del período comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 y 30 de abril de 2005, más los intereses entre el 1 de septiembre de 2002 y 31 de mayo de 2005 y junio y agosto de 2005. Sostuvo la CNTV que la forma de liquidar los valores de la compensación se encontraba determinada inicialmente en el acuerdo 005 de 1996 y posteriormente en los acuerdos 032 de 1998 y 003 de 2001, como en el contrato que es ley para las partes. - El 15 de mayo de 2006 profirió la resolución 399 confirmando en todas sus partes la 768 de 205. Dispuso tener como pruebas los documentos anexos y no ordenó la inspección judicial solicitada con exhibición de libros de contabilidad, papeles de comercio y documentos soporte (fls. 106 a 134 c. 3). Respecto de la inspección judicial concluyó que era impertinente y superflua; que en el primer semestre de 2004 en desarrollo de la auditoría integral se realizó visita a las instalaciones de la sociedad y transcribió el contenido del informe.
Indicó que con base en el resultado de los procedimientos efectuaron nuevo recalculo de ingresos brutos base de la liquidación de compensación y establecieron diferencias. Concluyó que “el concesionario no incluyó la totalidad de los ingresos brutos base de la liquidación de compensación, es decir los valores que percibe el operador por la prestación del servicio de televisión satelital (…) Además que el 4 ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar (…). 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) concesionario realiza la compensación únicamente sobre el 60% del ingreso por concepto del servicio de televisión satelital registrado en la cuenta No. 2815050100, cuenta por pagar histórica, y el 40% correspondiente al ingreso por concepto del servicio de televisión satelital que registra en la cuenta No.
4145801700, servicio nacional gravado, no lo tienen en cuenta en la base de compensación” Que como desde la fecha de la auditoria no se había presentado circunstancia de hecho que modificara los aspectos del registro contable consideraba innecesario el decreto y práctica de esa prueba. Que el contrato de agencia mercantil con Directv Latin América LLC era irrelevante porque la relación contractual frente a la cual se expidió el acto administrativo era entre la CNTV y Galxy de Colombia Analizó el argumento de la falta de competencia de la Junta Directiva señalando que la Subdirección Administrativa y Financiera no tiene la función de ordenar el cobro por concepto de reajustes; en cuanto a la violación de normas sostuvo que la CNTV interpretó las disposiciones relacionadas con el cálculo de la tarifa en forma correcta y como lo venía haciendo la sociedad hasta diciembre de 1998 y que no se pretende la aplicación de normas posteriores a la celebración del contrato. (ii) Los cargos Del análisis de los medios de prueba en concepto del Ministerio Público los actos acusados no están viciados de nulidad por las razones que señala la sociedad actora. 1) Falta de competencia de la Junta Directiva porque estaba radicada la Subdirección Administrativa y Financiera. Aduce la sociedad demandante que la competencia para expedir los actos no era de la Junta Directiva sino de la Subdirección Administrativa Financiera de acuerdo con el art. 36 8) (sic) de los Estatutos de la Comisión. 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 42.327 (250002326000 2007 00349 01) El Ministerio Público advierte que el cargo no esta llamado a prosperar habida cuenta que la norma que indica la actora no le otorga a la subdirección la facultad de expedir los actos que ordenan ajustes de autoliquidación de compensación. Por el contrario, las invocadas en los actos acusados y que analizó el Tribunal sí le confieren la competencia a la Junta Directiva. LEY 182 DE 1995 (enero 20) -Diario Oficial No. 41.681 de 20 de enero de 1995 “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad; (…) l) Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma. PARÁGRAFO. Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán
tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. (…) La RESOLUCIÓN 185 DE 1996 (agosto 13) “Por la cual se aprueban y adoptan los Estatutos de la Comisión Nacional de Televisión”, dispone: ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Corresponde a la Junta Directiva desarrollar las siguientes funciones
1. Adoptar la
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