PGN - DEBIDO PROCESO Vulneración al violar los principios mínimos del trabajo
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Vulneración al violar los principios mínimos del trabajo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De los empleados de carrera de la Policia Nacional DEBIDO PROCESO-Vulneración al violar los principios mínimos del trabajo Bogotá, D.C., septiembre 21 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones del artículo 7° del Decreto Ley 4057 de
2011.
Demandante: Nixon Torres Carcomo y Diana
Fernanda Trujillo Chávez.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT.
Expediente D-9231. Concepto 5440 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada en ejercicio de su ciudadanía por NIXON TORRES CARCOMO y DIANA FERNANDA TRUJILLO CHÁVEZ contra dos expresiones del artículo 7° del Decreto Ley 4057 de 2011, cuyo texto se cita enseguida, con lo demandado en negritas: DECRETO 4057 DE 2011 (Octubre 31) Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. <Resumen de Notas de Vigencia> EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3o del mismo
artículo, y
CONSIDERANDO: (…) ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial,
prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u Procurador General Concepto 5440 organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. <Ver Notas de Vigencia> Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción
en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. PARÁGRAFO 1o. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera. PARÁGRAFO 2o. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación. Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
1. Planteamiento de la demanda.
2
Procurador General Concepto 5440 Los actores consideran que las expresiones demandadas del artículo 7° del Decreto 4057 de 2011, vulneran el derecho a un debido proceso y los principios mínimos del trabajo. Aducen que los servidores del DAS, al ser incorporados de forma automática a las distintas plantas de personal de otras entidades públicas donde han asumido funciones, por ministerio de las expresiones demandadas pierden derechos de carrera administrativa. Entre estos derechos se encuentran los de ascender por promoción y de manera extraordinaria, que no aparecen en las normas aplicables a las entidades a las cuales fueron incorporados. Para sustentar su dicho, aluden a la Sentencia C-901 de 2008.
2. Análisis jurídico.
De acuerdo con el artículo 2.3 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas constitucionales señaladas como violadas, es decir, el concepto de la violación. Como lo precisa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-831 de 2002, la demanda debe contener una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales se considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por la disposición legal impugnada. La demanda sub examine no cumple con los mínimos argumentativos requeridos, pues en lugar de señalar las razones por las que se considera que las expresiones acusadas infringen las normas constitucionales indicadas, los actores se limitan a hacer apreciaciones sobre el traslado de los funcionarios del DAS a otras entidades, en las cuales les es aplicable
un régimen jurídico diferente, para afirmar que por este mero hecho se vulnera el debido proceso, “dado que se les debía respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales establecidas en su régimen especifico de carrera, al ser admisible desde el punto de vista Constitucional la existencia de dicho régimen tal y como lo señalo la Honorable Corte Constitucional en 3 Procurador General Concepto 5440 C-901 de 2008”. Respecto de la posible vulneración de los principios mínimos del trabajo reconocidos en el artículo 53 Superior, los actores se limitan a señalar su inconformidad, por cuanto “al ser incorporados de forma automática a las nuevas plantas de personal, de las entidades creadas y otras ya existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban, como por ejemplo: 20 días de vacaciones, los ascensos promocionales, automáticos y por mérito , encargos por periodos máximos de ocho (8) meses; derechos que no se consagran en el régimen de carrera administrativa general, regulado por la Ley 909 de 2004, en donde los encargos no son por períodos máximos de ocho (8) meses sino de seis (6), las vacaciones en el régimen general de carrera, son de 15 días de vacaciones y no existen los ascensos en las diferentes formas que si existen en el régimen especifico”. El pretender comparar dos regímenes jurídicos disímiles, para señalar algunos aspectos de uno de ellos y, sobre esta base pretender que el otro régimen debe incluir dichos aspectos, no es suficiente para afirmar que uno u otro irrespetan los principios mínimos del trabajo. Tanto el régimen
jurídico de la entidad anterior como el régimen jurídico de la entidad nueva, en su integridad, deben cumplir con los principios mínimos del trabajo, así lo hagan de diversa manera. El mero hecho de que entre ambos existan algunas diferencias no es suficiente para afirmar que uno de ellos sea acorde a la Carta y que el otro no lo sea. En vista de esta circunstancia, conviene traer a cuento lo dicho por la Corte en la Sentencia C-013 de 2010, en el sentido de que: (...) dada la relevancia de la acción pública de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participación de la ciudadanía en ese control abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos mínimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido. De ahí que, según lo establece el Decreto 2067 de 1991, antes citado, el cual regula el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasión al ejercicio de esa acción se inicien y surtan ante la Corte Constitucional, como presupuesto indispensable para que ésta pueda emitir 4 Procurador General Concepto 5440 una decisión de mérito está el señalamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y 3o.). De esos mandatos se infiere que no es suficiente la simple acusación de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Política, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violación, toda vez que “El ataque indeterminado y sin motivos no es
razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre”1. Adicionalmente, la argumentación esbozada debe plantear una controversia en el ámbito constitucional a partir de la cual se emitirán juicios de valor sobre los actos jurídicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducirá a una decisión inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos. (…) Por otra parte, si bien es cierto que por el origen y la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, también lo es que no existe demanda en debida forma cuando el actor “... se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.”2
3. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA de pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/Nroa 1 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia C-447/97, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 5