PGN - DEBIDO PROCESO Vulneración de principios rectores del ordenamiento jurídico
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Vulneración de principios rectores del ordenamiento jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
OMISIÓN-Por acoso laboral en la Fiscalía General de la Nación DEBIDO PROCESO-Vulneración de principios rectores del ordenamiento jurídico Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación datan del mes de agosto del año 2006, fecha en la cual fue declarado insubsistente por la Fiscalía General de la Nación al sindicado, y como quiera que el artículo 228 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos un debido proceso sin dilaciones injustificadas y prohíbe la imprescriptibilidad de las penas, someter indefinidamente al implicado en una investigación disciplinaria atentaría seriamente, no solo el debido proceso, sino también contra la presunción de inocencia, sin contar con la vulneración de algunos principios rectores del ordenamiento, como es el caso que nos ocupa. Es decir, la prescripción constituye una sanción a la inactividad de la administración, su fin esencial está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que le violaría su derecho al debido proceso ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Remisión Es claro para esta Procuraduría que la remisión de la actuación disciplinaria por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, con el fin de que, atendiendo su calidad foral, fuera investigado el fiscal, como titular del ente acusador para la fecha de los hechos, carece de fundamento que haga admisible la oficiosidad, toda vez que ésta no sólo no aporta medio de convicción alguno del que se puede inferir siquiera la comisión de una falta disciplinaria, sino también que, atendiendo la fecha
de comisión de los presuntos hechos constitutivos de queja disciplinaria, se puede establecer que la acción disciplinaria pereció. Bogotá, D.C., 07 de diciembre del 2011 Concepto No. 0641IJP Doctor
H. Representante Investigador
Comisión de Investigaciones y Acusaciones
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad Rad. 2781
Contra: Mario Germán Iguarán Arana
Ex Fiscal General de la Nación Solicitud de Archivo 1
Honorable Representante: Como representante del Ministerio Público en el asunto de la referencia, de manera atenta me dirijo a usted a efectos de solicitarle que se ordene el ARCHIVO de las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 30 del Estatuto Disciplinario (Ley 734 de 2002), a favor del doctor
MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, Ex Fiscal General de la Nación.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de agosto del 2009, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor José Gilberto Martínez Guzmán, Director Seccional del C.TI de Pasto, ordenó la compulsa de copias de la misma a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que se investigara la presunta omisión del doctor MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, cuando se desempeñó en el cargo de Fiscal General de la Nación, durante el periodo 2005-2009, en el caso relacionado con el señor Franco de Jesús Henríquez Hidalgo, quien manifiesta que fue víctima de acoso laboral en esa institución,
con fundamento en los siguientes hechos . El 30 de agosto del 2006, el señor Franco de Jesús Enríquez Hidalgo, en su condición de Investigador Criminalístico VII de la Fiscalía General de la Nación, formuló queja disciplinaria contra el doctor José Gilberto Martínez Guzmán, Director Seccional del C:T.I de Pasto, ante la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de esa institución, por considerar que ésta incurrió en acoso laboral al suspenderle una licencia no remunerada para disfrutar de unos días pendientes de vacaciones. En la decisión mencionada, la Procuraduría General de la Nación, indica que inició indagación preliminar el 16 de marzo del 2007 e investigación disciplinaria el 23 de octubre del 2007 contra JOSE GILBERTO MARTINEZ 2 GUZMAN, Director Seccional del C.T. I., de Pasto y mediante decisión del 3 de agosto del 2009, se compulsaron copias de la actuación a la Comisión de Acusación de Investigación de la Cámara de Representantes, para que se investigara si en cabeza de su titular , para entonces el doctor Mario Germán Iguarán Arana, se omitió cumplir con la reglamentación de control preventivo exigido por el artículo 9 de la ley 1010 de 2006. Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias al representante investigador DAIRO JOSE BUSTILLO GOMEZ, quien avocó el conocimiento el 13 de abril del 2010, y dispuso la práctica de varias pruebas, algunas de ellas debidamente ejecutadas.
.
II. PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.- Decisión del 3 de agosto del 2009 proferida por la doctora Ana María Garzón Botero, Procuradora Delegada, que ordena remitir copias de la diligencias a la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 179 de la ley 270 de 1996.1
2. Auto del 16 de marzo del 2010 mediante el cual el Representante Investigador avocó el conocimiento de las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la ley 5 de 1992.2 3.- Circular número 0020, del 18 de abril del 2007, proferida por el señor Procurador General de la Nación, de ese entonces, Edgardo José Maya Villazón. 3 1 Folio 6 cuaderno de copias 2 Folio 13 cuaderno de copias 3 Folio 21 cuaderno de copias
3
4. Oficio No. FI10-000039657/AUV 13200 del 29 de abril del 2010, suscrito por el doctor EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO, mediante el cual se allega a las diligencias el acta de posesión del doctor MARIO GERMAN
IGUARAN ARANA. 4
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se indicó anteriormente, las diligencias se originaron de la compulsa de copias ordenadas por la Procuraduría General de la Nación, a través de proveído del 3 de agosto del 2009, para que se investigara al doctor MARIO
GERMAN IGUARAN ARANA, por la presunta omisión en la reglamentación de control preventivo exigido por el artículo 9 de la ley 1010 de 2006, y que se relaciona en este caso con el supuesto acoso laboral del que fue víctima el señor Franco de Jesús Enríquez Hidalgo, por el doctor José Gilberto Martínez Guzmán, Director Seccional del C.TI de Pasto. Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación datan del mes de agosto del año 2006, fecha en la cual fue declarado insubsistente por la Fiscalía General de la Nación el señor Franco de Jesús Enríquez Hidalgo, y como quiera que el artículo 228 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos un debido proceso sin dilaciones injustificadas y prohíbe la imprescriptibilidad de las penas, someter indefinidamente al implicado en una investigación disciplinaria atentaría seriamente, no solo el debido proceso, sino también contra la presunción de inocencia, sin contar con la vulneración de algunos principios rectores del ordenamiento, como es el caso que nos ocupa. Es decir, la prescripción constituye una sanción a la inactividad de la administración, su fin esencial está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el 4 Folio 17 , 18 , y 19 cuaderno de copias 4 servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que le violaría su derecho al debido proceso. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pacíficamente ha establecido lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en
virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...:)” Prescripción y núcleo esencial del debido proceso El debido proceso (art.29 C.P.) se aplica en materia disciplinaria y enmarca consecuentemente toda la actuación de la administración. Así lo ha recordado la Corte reiteradamente al examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C892/99 se dijo: “Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera que las normas que integran el proceso disciplinario no
pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”5. Del análisis de las pruebas que existen en el expediente, podemos observar que a folio 6 está el fallo del 03 de agosto del 2009, suscrito por la doctora Ana Maria Garzón Botero, el cual ordena la remisión de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del doctor José Gilberto Martínez Guzmán, Director Seccional del C.T.I de Pasto y contra quien el señor Franco de Jesús Enríquez Hidalgo encaminó inicialmente la acción disciplinaria, y en ese sentido resulta claro que la mencionada providencia señala que el 30 de agosto de 2006 fue la fecha que se recibió en la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno queja 5
Sentencia C-892/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 contra el Director Seccional del C.T.I de Pasto, formulada por el señor Enríquez Hidalgo, lo que quiere decir que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria ocurrieron con anterioridad a esta, por lo que en el presente caso se encuentra que los hechos por los cuales está siendo investigado preliminarmente el doctor MARIO GERMAN IGUARAN ARANA se encuentran prescritos Así las cosas, es claro para esta Procuraduría que la remisión de la actuación disciplinaria por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, con el fin de que, atendiendo su calidad foral, fuera investigado el doctor Mario Germán Iguaran Arana, como titular del ente acusador para la
fecha de los hechos, carece de fundamento que haga admisible la oficiosidad, toda vez que ésta no sólo no aporta medio de convicción alguno del que se puede inferir siquiera la comisión de una falta disciplinaria, sino también que, atendiendo la fecha de comisión de los presuntos hechos constitutivos de queja disciplinaria, se puede establecer que la acción disciplinaria pereció. En lo concerniente a la prescripción, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “Termino de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto...” En consecuencia, la decisión a adoptarse no puede ser otra distinta que el cierre de la investigación disciplinaria, al cumplirse una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, de acuerdo con los artículos 29 y 6 30 de la Ley 734 de 2002, en la forma y términos anteriormente precisados. PETICIÓN Por haberse acreditado suficientemente la configuración de prescripción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, solicito entonces que se proceda a declarar el archivo de la disciplinaria a favor del doctor MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, ex Fiscal General de la Nación. Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV / IRMM
7