PGN - DEBIDO PROCESO Vulneración por removerse en forma irregular a un empleado de carrera
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Vulneración por removerse en forma irregular a un empleado de carrera
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional FUERO SINDICAL-Prueba de que el quejoso pertenecía a la organización sindical
ASDECCOL
DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA-Empleado de carrera administrativa y que se encontraba aforado DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA-Estabilidad del funcionario al servicio de la administración pública/DEBIDO PROCESO-Vulneración por removerse en forma irregular a un empleado de carrera administrativa y aforado No puede desconocerse que la carrera administrativa tiene garantías y prerrogativas que aseguran la estabilidad y progreso del funcionario al servicio de la administración pública. En consecuencia, el investigado debió dar cumplimiento al canon constitucional y legal de que el ejercicio de la facultad de remover empleados de carrera administrativa no se puede hacer sino con sujeción a los procedimientos propios de la carrera. Por consiguiente, le conculcó el debido proceso al quejoso, conforme se puntualizó en el pliego de cargos. El investigado previamente a la declaratoria de insubsistencia del quejoso, no solicitó ante la autoridad judicial respectiva, el levantamiento del fuero sindical, tal como lo estipula el Código Sustantivo del Trabajo, conculcándole el debido proceso al citado funcionario, como se precisó en la imputación disciplinaria. FUERO SINDICAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional En diversos pronunciamientos ha señalado la Corte Constitucional que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos
para que puedan cumplir libremente la función que les compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. También ha sostenido la Alta Corporación que cuando se despide, traslada o desmejora a un trabajador que goza de la garantía del fuero sindical, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro, porque no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al funcionario aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales. CONDUCTA DOLOSA-El disciplinado era consciente de la infracción de la ley disciplinaria e inobservó los preceptos legales Comparte este Despacho la determinación adoptada por el A quo en este aspecto, porque el disciplinado era consciente de la infracción de la ley disciplinaria, pues sabía que el quejoso, estaba resguardado por los derechos de Carrera Administrativa y fuero sindical, y es indudable que el Contralor investigado tuvo la oportunidad de valorar los hechos para decidir el comportamiento que debía asumir de acuerdo a lo que las normas legales le instaban, pero optó por inobservar los preceptos legales, no actuó conforme a derecho pudiendo y debiendo hacerlo. Radicación No. 161-4632
En el caso de autos, sin duda alguna, objetivamente se vulneró la ley disciplinaria, y subjetivamente estuvo en la mente del disciplinado la conciencia de tal transgresión, pues a sabiendas que el quejoso era de carrera administrativa y estaba aforado, su voluntad estuvo dirigida inequívocamente a desarrollar la conducta ilícita que lo hace merecedor del reproche disciplinario, pues no actuó conforme al deber que legalmente le correspondía. En razón a que no acató al canon constitucional y legal de que el ejercicio de la facultad de remover un empleado de carrera administrativa y cobijado por fuero sindical, no se puede hacer sino con sujeción a los procedimientos propios de la carrera y conforme lo consagra el Código Sustantivo del Trabajo, resquebrajándole el debido proceso. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima a título de dolo/FALTA GRAVÍSIMA-No opera la dosificación en el caso sub lite Sobre la calificación de la falta, el operador disciplinario sostuvo que se trataba de una falta gravísima, por cuanto así está catalogada por el legislador en el numeral 61 del artículo 48 del CDU.; decisión que comparte plenamente este Despacho por estar así demarcada en la ley disciplinaria. En el caso sub lite y tratándose de falta que ha sido catalogada como gravísima por expresa denominación legal, no opera el sistema de graduación, porque al estar comprobada su comisión y adjudicada a título de dolo, solamente es procedente la máxima sanción, que corresponde a la destitución del cargo; cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por
circunstancias atenuantes, estos solamente operan respecto de la inhabilidad general, como acertadamente dosificó la primera instancia, sin que tenga ninguna objeción al respecto el Ad quem, porque la Corte constitucional ha avalado el sistema de reincidencia en materia del derecho disciplinario, y es obvio, porque la conducta oficial tiene que ser observada a plenitud, el servidor público en la relación de sujeción con el Estado está obligado a observar un riguroso comportamiento oficial.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.15.
Radicación No.: 161-4632 (013-137782/06)
Disciplinado: ALBERTO URIBE OÑATE
Cargo y Entidad: Contralor General del Departamento del Cesar Quejoso: Luis Alberto Mieles Castilla Fecha queja: 18 de mayo de 2005
Fecha hechos: 25 de abril de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Alberto Uribe Oñate, en su condición de Contralor General del
2 Radicación No. 161-4632 Departamento del Cesar, y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad
general por el término de doce (12) años. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en la queja presentada el 18 de mayo de 2005, por el señor Luis Alberto Mieles Castilla, quien denunció presuntas irregularidades atribuibles al doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de Contralor Departamental del Cesar. Puntualizó que participó en la convocatoria, de concurso abierto de méritos No 018 de19 de abril de 1999, pasando satisfactoriamente los exámenes, y por resolución No. 000298 de 18 de junio de 1999, fue incluido en la lista de elegibles y luego por resolución No. 00312 de 21 de junio de 1999, fue nombrado en período de prueba en el cargo de Auxiliar Administrativo, empleo del cual tomó posesión el 23 de junio de 1999, donde siempre obtuvo magníficas calificaciones. Añadió que en el mes de noviembre de 2003 ingresó al sindicato de las Contralorías de Colombia ““ASDECCOL””, como miembro de la junta directiva. Señaló que a pesar de lo anterior, el doctor Uribe Oñate por resolución No. 000355 de 2 de septiembre de 2004 lo declaró insubsistente, pero el 3 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar ordenó su reintegro, el cual se concretó en la resolución No. 00139 de 31 de marzo de 2005. Manifestó que el 26 de abril de 2005 solicitó al Contralor el disfrute de sus
vacaciones, obteniendo como respuesta su nueva insubsistencia a través de la resolución No. 000168, de la cual se le notificó el 2 de mayo de 2005, sin que s ele diera copia de dicho acto administrativo (fls. 1 a 4 C. No. 1). La Procuraduría Regional del Cesar, el día 23 de mayo de 2005, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de Contralor General del Departamento del Cesar (fls. 35 y 36 C. No. 1), quien se notificó personalmente de dicho auto el 1° de junio de 2005 (fl. 152 C. No. 1). La citada Regional a través de proveído de fecha 10 de febrero de 2006 remitió por competencia las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (fl. 166 C. No. 1). La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien por equivocación se repartió el expediente por la Oficina de Registro y Control, por auto de 5 de octubre de 2006, dispuso devolver el informativo a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, al estimar que a esa dependencia ordenó la Regional la remisión del proceso, con suficiente “asidero jurídico” (fls. 191 y 192 C. No. 1). Una vez las diligencias a cargo de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y al considerar que no tenía competencia para asumir dicho asunto, promovió conflicto negativo de competencias a dicha Delegada (fls. 196 y 197 C. No. 1). Esta Sala
Disciplinaria mediante providencia de fecha 25 de enero de 2007 resolvió dicho conflicto de competencias, asignando el conocimiento del proceso a la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa (fls. 200 a 202 C. No. 1). 3 Radicación No. 161-4632 La Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa, el 22 de marzo de 2007, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Alberto Uribe Oñate, en su condición de Contralor General del Departamento del Cesar (fls. 205 a 207 C. No. 1), y el disciplinado se notificó personalmente de tal determinación, el día 8 de mayo de 2007 (fl. 230 C. No. 1). La citada Delegada a través de providencia calendada 22 de mayo de 2009, formuló pliego de cargos al mencionado funcionario (fls. 279 a 285 C. No. 1), quien se notificó personalmente del auto de cargos, el día 8 de junio de 2009 (fl. 140 C. No. 2), y el día 26 del mismo mes y año nombró apoderado (fl. 152 C. No. 2), haciendo éste entrega en la misma fecha del correspondiente escrito de descargos, solicitando la práctica de pruebas (fls. 144 a 151 C. No. 2). Por auto de 28 de julio de 2009, el A quo consideró que los descargos fueron presentados extemporáneamente, porque el término vencía el 24 de junio de 2009, no obstante decretó algunas pruebas de oficio, incluyendo allí las solicitadas por el
defensor en memorial de justificaciones (fls. 154 y 155 C. No. 2). De esta decisión se notificó personalmente al disciplinado el 11 de agosto de 2009 (fl. 216 C. No. 2). El operador disciplinario mediante proveído de 6 de octubre de 2009, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 275 C. No. 2), auto que fue notificado por estado el 8 de octubre de 2009 (fl. 276 C. No. 2), accediendo el apoderado a presentar alegaciones el día 21 de octubre de 2009 (fls. 280 a 282 C. No. 2). Agotada la etapa probatoria, el operador jurídico profirió la providencia calendada 15 de diciembre de 2009, por la cual halló responsable disciplinariamente al doctor Alberto Uribe Oñate, en su condición de Contralor General del Departamento del Cesar, y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años (fls. 285 a 306 C. No. 2). En dicho fallo se dispuso notificar personalmente al investigado y a su defensor, sin que conste en autos la notificación al primero, pero si al segundo, el día 18 de diciembre de 2009 (fl. 309 C. No. 2), quien el día 14 de enero de 2010, presentó escrito a través del cual impugnó la decisión sancionatoria, esto es, dentro del término legal (fls. 310 a 316 C. No. 2); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 18 de enero de 2010 (fl. 318 C. No. 2).
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante fallo de fecha 15 de diciembre de 2009, halló responsable disciplinariamente al doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de Contralor General del Departamento del Cesar, y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años (fls. 285 a 306 C. No. 2). Mencionó el operador disciplinario que respecto de la entidad encargada de realizar el registro de los funcionarios de carrera en las Contralorías Departamentales y Municipales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la radicación No. 683, M. P. Humberto Mora Osejo, conceptuó al Ministro de Gobierno, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para administrar las carreras especiales, porque el artículo 130 de la Constitución Nacional expresamente le denegó esa atribución; que corresponde a la ley regular las carreras especiales y 4 Radicación No. 161-4632 determinar su administración y vigilancia, y mientras ello sucede la vigilancia de las carreras compete al director o jefe de cada entidad. Señaló el A quo que superada la fase de selección y aprobado el correspondiente período de prueba, no es la inscripción la que genera el derecho a las prerrogativas que otorga la carrera administrativa, y como lo conceptuó el Consejo de Estado, la obligación legal de llevar el correspondiente registro de los funcionarios pertenecientes a carrera administrativa le competía a la Contraloría Departamental
del Cesar. Concluyó el Operador Jurídico que el señor Luis Alberto Mieles Castilla, se encontraba amparado por los beneficios de la carrera administrativa, tales como la estabilidad, es decir, que no podía ser removido del cargo sino por las causas previstas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, normatividad que omitió el disciplinado Uribe Oñate. Toda vez que por resolución No 312 de 21 de junio de 1999, el Contralor General del Departamento del Cesar lo nombró en período de prueba por el término de 4 meses. Además, tomó posesión el día 23 del mismo mes y año, en el cargo de Auxiliar Administrativo, y las calificaciones de servicios que obtuvo del año 1999 a 2003 fueron buenas. Que igualmente el señor Mieles Castilla estaba amparado por fuero sindical, conforme lo estableció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al señalar que la notificación al empleador de la inscripción de la junta directiva de “ASDECCOL”, se efectuó el 2 de mayo de 2005 a las 8:00 a. m. y la notificación al señor Mieles Castilla de la resolución No 168 de 25 de abril de 2005, por la cual fue declarado insubsistente, se realizó el mismo día 2 de mayo de 2005 a las 10:00 a. m. Que coligió el citado Tribunal que el señor Mieles Castilla estaba protegido por la garantía del fuero sindical y que el empleador era conocedor de esta situación cuando optó por desvincularlo de su cargo, sin contar con la autorización judicial para ello, pues no solicitó el levantamiento del fuero sindical.
Sobre el ingreso anómalo del señor Mieles Castilla a la Contraloría del Departamento del Cesar, sin cumplir con los requisitos del manual de funciones para el cargo, que alega la defensa como planteamiento para hacer cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 190 de 1995, estimó la Delegada que no tiene justificación, porque dicha irregularidad no fue el argumento del acto administrativo de insubsistencia, porque allí se consignó que el señor Luis Alberto Mieles Castilla, es empleado de libre nombramiento y remoción, por no encontrarse inscrito en carrera administrativa. Agregó la Delegada que la potestad conferida por el inciso 1° deI artículo 5 de la Ley 190 de 1995, según sentencia C-672 de 2001, debe llevarse a cabo respetando el debido proceso, conforme el procedimiento señalado para la revocatoria directa de los actos administrativos, y el investigado omitió tal trámite procedimental. Así las cosas, señaló la primera instancia que el propósito del señor Uribe Oñate fue el de defraudar normas de imperativo cumplimiento, que consagran las causales de retiro del servicio de quienes están vinculados en carrera administrativa y favorecidos por la estabilidad (art. 41 de la ley 909 de 2004) y por fuero sindical (art. 406 del C. S. T.), por cuanto que el señor Mieles Castilla era presidente suplente de la Junta Directiva del Sindicato “ASDECCOL”, y al declararlo insubsistente no dispuso previamente el levantamiento del fuero sindical como le correspondía. Además, no 5
Radicación No. 161-4632 procedía la insubsistencia, por ser empleado de carrera administrativa, la excepción era haber obtenido una calificación no satisfactoria en la evaluación de su desempeño laboral, o haber adelantado el procedimiento de revocatoria directa del nombramiento por no reunir presuntamente los requisitos de ley, En lo que respecta a la imputación subjetiva de la falta, el operador disciplinario la mantuvo a título de dolo, porque el implicado Uribe Oñate “conocía y quería la realización de la conducta además de entender plenamente su ilicitud, porque ya existía el antecedente judicial que ordenaba el reintegro del quejoso por estar amparado por fuero sindical, frente a una declaratoria de insubsistencia que el mismo había proferido el 2 de septiembre de 2004, sin embargo, después de 32 días del reintegro, lo declaró nuevamente insubsistente, transgrediendo normas de obligatorio cumplimiento, relativas al fuero sindical y a la carrera administrativa, que protegían al señor Mieles Castilla, toda vez que el investigado tenía el deber funcional de conocer y aplicar las normas sobre movimiento de personal, y protección del derecho de asociación de los servidores públicos. Además, de acuerdo a la jerarquía del cargo, le permitía contar con la asesoría jurídica permanente para actuar de acuerdo con el marco legal. Puntualizó el A quo que el estar acreditadas la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del disciplinado, el doctor Uribe Oñate es responsable del cargo endilgado. Como la falta fue imputada como dolosa y está catalogada como gravísima por el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el A quo le impuso sanción de
destitución e inhabilidad general de 12 años, según el criterio consagrado en el literal a) del numeral 1 del artículo 47 del CDU, por presentar antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN Tal como se anotó con antelación, notificado personalmente el apoderado del doctor Alberto Uribe Oñate, impugnó el fallo sancionatorio y sustentó por escrito el recurso de apelación, a través del cual solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. 310 a 316 C. No. 2): Indicó el recurrente que el ejercicio del poder punitivo dentro del Estado de derecho debe estar sometido a los más estrictos controles, con el designio de hacer efectivo el respeto de las garantías individuales y la seguridad jurídica. Esos controles que se establecen a través del principio de legalidad, y el Estado como principal propugnador del respeto a las garantías fundamentales de los coasociados, tiene como postulado la interpretación restrictiva de la Ley disciplinaria, debiendo procurar liberar del ámbito de validez de la misma aquellas conductas que resulten de dudoso encajamiento, pues esa es la función que debe cumplir el principio de legalidad. Los tipos disciplinarios describen acciones “y éstas siempre implican un elemento subjetivo, el tipo siempre comprenderá un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. La acción típica concreta no se puede establecer sino a partir de la consideración del 6 Radicación No. 161-4632 contenido de la voluntad del procesado y del enjuiciamiento jurídico del hecho tal
como éste se ha desarrollado en concreto, o sea, como realmente se produjo, porque de no ser así, se infringiría el principio de tipicidad”. El tipo, es la descripción de la conducta prohibida descrita por el legislador en el supuesto de hecho de una norma disciplinaria; tipo disciplinario que tiene una triple función: “1) Una función seleccionadora de los comportamientos humanos disciplinariamente relevantes; 2) Una función de garantía, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en aquel pueden ser sancionados disciplinariamente y; 3) Una función motivadora general, por cuanto con la descripción de los comportamientos en los tipos disciplinarios, el legislador indica a los servidores públicos qué comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación contenida en el catálogo de tipos, aquellos se abstengan de realizar la conducta prohibida”. De acuerdo a las anteriores reflexiones, refirió el apoderado que la conducta asumida por su representado no merece reproche disciplinario, porque durante todo el periodo que regentó como Contralor Departamental del Cesar, atendió con diligencia y profesionalismo los casos de esta entidad, y respecto del señor Luis Mieles Castilla, siempre estuvo atento en demostrar que desde la vinculación de este funcionario al Ente Fiscalizador, se presentaron muchas irregularidades que en su momento el doctor Uribe Oñate puso en conocimiento de diferentes Organismos de Control. Lo que se traduce en respuesta del 4 de mayo de 2006 a las observaciones del informe preliminar de la auditoría a los hallazgos encontrados por la Gerencia Seccional V de la Auditoría General de la República, en la Contraloría departamental del Cesar,
durante las vigencias 2004 y 2005. En dicha contestación detalló las irregularidades desde el momento de vinculación del señor Mieles Castilla, y se informó a la Auditoría General, que se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, certificara si el señor Mieles Castilla estaba inscrito en carrera administrativa, obteniendo respuesta que en el registro público de la carrera que reposa en ese DAFP, no aparecen inscritos funcionarios de la Contraloría Departamental del Cesar, y que la información que se conserva no se actualiza desde el 12 de julio de 1999, y sugiere que se acuda con tal finalidad a la Gobernación del Cesar, de donde se respondió mediante oficio CGH0431 del 9 de febrero de 2004, confirmado por oficio CGH1720 de la misma fecha, que entre los funcionarios que se encuentran inscritos en carrera administrativa de la Contraloría Departamental del Cesar, no se halla el señor Luís Mieles Castilla. Precisó la defensa que no existe certificación alguna que demuestre que verdaderamente y de manera legítima el señor Mieles Castilla, se encuentra inscrito en carrera administrativa como funcionario de esa entidad, incluso la Gobernación del Departamento del Cesar certificó que no se encuentra inscrito en carrera administrativa, lo que conllevó al doctor Uribe Oñate a declararlo insubsistente. Respecto al supuesto fuero sindical que se dice ostentaba el señor Mieles Castilla, para no ser declarado insubsistente, por encontrarse aforado, manifestó el profesional del derecho que para el día de la designación como dignatario de la Junta Directiva de la Organización sindical, él no tenía la condición de miembro del
sindicato de “ASDECCOL” Cesar, porque por oficio de 2 de julio de 2004 informaba a la Jefe División Administrativa y Financiera de la mencionada Contraloría, que ya no 7 Radicación No. 161-4632 era miembro activo de dicho sindicato, y solo se afirma sobre su ingreso al mismo el día 2 de mayo de 2005, por parte del Presidente de la Asociación Sindical al Director Administrativo de la Contraloría. De donde emerge que el señor Mieles Castilla, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por los estatutos de la Organización Sindical para ser designado como directivo, que son 6 meses de permanencia en la colectividad sindical, por lo tanto no podía ser elegido como presidente suplente del sindicato de “ASDECCOL” Cesar. Es decir, que la designación del dicho funcionario en la junta directiva sindical no reunía con el lleno de los requisitos exigidos, por lo tanto es violatoria de las normas que regulan el tema sindical, artículo 10 de la Ley 584 de 2000, lo que invalida la elección. Señaló el recurrente que no se le puede hacer la imputación a título de dolo, sin evaluar las verdaderos circunstancias de los hechos materia investigación por parte de la Delegada, desconociendo la función que tenía el Contralor de declarar insubsistente al señor Mieles Castilla, la cual no fue arbitraria, ni tampoco abusó de su nivel máximo jerárquico dentro de ese órgano de control, porque su decisión fue motivada, al considerar que este funcionario era empleado de libre nombramiento y remoción, toda vez que no figuraba en la entidad documento alguno que lo acreditara
como empleado de carrera adscrito a esa entidad. De otra parte, sostuvo el impugnante que se quebrantó el principio fundamental al debido proceso consagrado en Carta Política, en razón a que se le transgredió al investigado el derecho a la defensa técnica dentro de la presente investigación, porque en su calidad de defensor del doctor Uribe Oñate, el día 26 de junio de 2009 presentó escrito de descargos, y en el acápite de pruebas solicitó recepcionar los testimonios de los doctores Geomar Calderón Jiménez y Wendy Patricia Aroca Morón, y citar al doctor Alberto Uribe Oñate, para escucharlo en versión libre sobre los hechos materia de investigación, “tales pruebas fueron decretadas de oficio por medio del auto de 28 de julio de 2009”. Estos pruebas fueron conocidas por el operador disciplinario de conocimiento, solo y únicamente por la presentación como defensor del implicado dentro del escrito de descargo, y para la práctica de dichas pruebas no le fue notificado a su defensor”, teniendo la obligación la Delegada “de garantizar el derecho a la defensa técnica con la notificación del auto de pruebas y así poder tener dentro de la oportunidad procesal del caso, la de intervenir de manera legal en la recepción de las pruebas solicitadas. Por tal razón solicito de manera respetuosa la nulidad de lo actuado desde el momento mismo de la expedición del auto de fecha 28 de julio de 2009 en el que se decreta pruebas de oficio hasta lo actuado hasta ahora por el operador disciplinario, toda vez que para la expedición del fallo de primera instancia no existió la garantía por parte de la Procuraduría al derecho a la defensa técnica del
procesado, violación al debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 8 Radicación No. 161-4632 respecto de la conducta del doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de Contralor General del Departamento del Cesar, por ser sujeto disciplinable por parte de este Órgano de Control. Según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A verificar si ella concurre o no, se dirige este proveído. Cargos formulados. En auto de 22 de mayo de 2009, dentro del expediente disciplinario, el objeto de enjuiciamiento al doctor Alberto Uribe Oñate, en su condición de Contralor General del Departamento del Cesar, fue del siguiente tenor (fls. 279 a 285 C. No. 1): “CARGO ÚNICO Al doctor ALBERTO URIBE OÑATE, en su condición de Contralor Departamental del Cesar, para la época de los hechos, se le imputa el haber declarado insubsistente al señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550, mediante Resolución No 000168 del 25 de abril de 2005, notificada el día 2 de mayo del mismo año, quien se encontraba vinculado por nombramiento
ordinario, en carrera administrativa y amparado por fuero sindical, desconociendo el debido proceso. De acuerdo al material probatorio existente en el expediente, se determina que el señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, fue nombrado para el cargo de auxiliar administrativo en período de prueba por cuatro meses, mediante la resolución No. 312 del 21 de junio de 1999, posesionándose el día 23 de junio del mismo año, obteniendo calificación satisfactoria por sus servicios los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, siendo declarado insubsistente mediante resolución No. 355 del 2 de septiembre de 2004 , ordenándose su reintegro por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante providencia calendada el día tres de marzo de 2005, orden cumplida por la Contraloría General del Departamento del Cesar, mediante resolución 139 del 31 de marzo de 2005, siendo nuevamente declarado insubsistente, mediante la resolución No 168 del 23 (sic) de abril de 2005, notificada el día 2 de mayo a las 11:30 a. m.,12 cuando ya en el despacho del señor Contralor reposaba la copia de la comunicación del Presidente de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría y de la resolución No. 182 de 2005 emanada de la Dirección Territorial del Cesar en la que consta que el señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, hace parte de la Junta Directiva de “Asdeccol” Seccional Cesar, como presidente suplente. En este orden de ideas, el señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, gozaba de la
estabilidad relativa que otorgan las normas de carrera administrativa, y en especial el artículo 41 de la ley 909 de 2004, de igual manera estaba amparado por el fuero sindical establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo13, siendo necesario para levantar dicho amparo, la orden judicial pertinente, que en el presente caso fue omitida, procediendo el señor ALBERTO URIBE OÑATE, a utilizar las funciones asignadas, para declararlo insubsistente desconociendo presuntamente la normatividad que le otorgaba estabilidad al quejoso. Luego de lo anterior y de acuerdo con las pruebas que hasta el momento reposan en el expediente, deduce este Despacho que la falta en la que posiblemente incurrió el señor ALBERTO URIBE OÑATE al proferir la resolución No. 000168 de fecha 25 de abril de 2005, es la contenida en el numeral 61 del artículo 48 del C.D.U., en
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