PGN - DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Actuación administrativa se ajustó a la norma
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Actuación administrativa se ajustó a la norma
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Liquidación oficial de revisión MOTIVACION DE LOS ACTOS Y TITULOS EJECUTIVOS-Resolución de compensación dio origen a la obligación por parte de la sociedad En este punto es preciso citar que la Resolución de compensación refirió como origen de las obligaciones pendientes de pago por parte de la sociedad contribuyente diferentes valores, haciendo referencia a la Liquidación Oficial de Revisión, en un primer momento para compensar un saldo que consideró pendiente de pago y en segundo momento para compensar el saldo indebidamente devuelto con ocasión de Resolución Sanción por devolución improcedente, considerando que la segunda tuvo como sustento la Liquidación Oficial de Revisión. Dicha situación -como bien lo expuso el a quofue aclarada en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y no puede considerarse falsa motivación, porque los valores citados y la explicación dada por la Administración coinciden con los actos que posteriormente fueron mencionados; en igual, forma dicha precisión fue entendida por parte de la sociedad contribuyente y debidamente controvertida. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-Acto que impuso sanción devolución es controvertido/DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-Actuación administrativa se ajustó a la norma Llegando incluso a ser controvertido el acto que impuso la sanción devolución con sus respectivos valores, al igual que la Resolución Liquidación Oficial de Revisión; en consecuencia, este error fue subsanado y no puede considerarse una causal de nulidad de los actos demandados, por que no se afectó el debido proceso y tampoco el derecho a la defensa.
De lo anterior se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedía era, en efecto, denegar las súplicas de la demanda. AUSENCIA DE TITULO-Indebida notificación de la resolución sanción/AUSENCIA DE TITULO-Improcedencia de devolución En el cargo relacionado con la ausencia del título por indebida notificación de la Resolución sanción por devolución improcedente, se encuentra probado que la declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1997, arrojó un saldo a favor que fue devuelto a la sociedad y que la declaración fue modificada por la Liquidación de Revisión 310642000000167 de 27 de septiembre de 2000, debidamente confirmada, con lo cual se estableció que el saldo a favor desapareció y se configuró la improcedencia de la devolución. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACION-Acumulación de procesos Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió en segunda instancia la demanda contra la Resolución 608-01187 del Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 18125 2 9 de agosto de 2002 y su confirmatoria, la Resolución 684-000020 del 1° de julio de 2003; asimismo contra la Resolución 608-01128 del 1° de agosto de 2002 y su confirmación, Resolución 684-00019 del 1! de julio de 2003. Lo anterior fue resultado
de la acumulación de los procesos 2003-02100 (16006) y 2003-02097 (16126) Ahora bien, como en el presente caso, la Resolución 608-0847 compensó la suma de $146.126.000 originada en el saldo pendiente de la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 de 27 de septiembre de 2000, dicha compensación debe declararse improcedente, habida cuenta que está demostrado que esta suma ya fue compensada, tal como quedó demostrado en los procesos acumulados 16006 y 16125, con sentencia del 25 de septiembre de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Queda así solamente el cuestionamiento a la compensación de $325.780.000 y sus intereses, sumas que tienen fundamento en la Resolución de Sanción por Devolución Improcedente 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, la cual -como se explicó en el numeral 1., de este conceptose encuentra en firme y prestaba mérito ejecutivo para ser objeto de compensación en los actos demandados. Sin embargo, como bien lo precisó el Tribunal en la decisión de primera instancia, se observa que la Administración señaló la suma de $202.081.000, por concepto de intereses, sin hacer expresa y concreta liquidación o explicación de las operaciones que realizó para llegar a tal suma, lo que lleva a concluir que en el contenido de la Resolución 608-0847 no existe el fundamento de esta partida compensada, lo que imposibilitó que el contribuyente pudiese controvertirla adecuadamente; y ello es motivo suficiente para que se declare improcedente, porque no existe una liquidación de intereses que discrimine el período y la tasa sobre los cuales se calcularon los
intereses. Concepto 221 - 2010 – 347562 Bogotá, D.C., 11 de noviembre de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. William Giraldo Giraldo Referencia : 250002327000200601340 01
Radicado : 18125
Asunto : Impuesto Renta
Actor : Quebecor World Bogotá S.A.
3 Expediente 18125 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2009. ANTECEDENTES 1.- De la demanda presentada por la accionante se resumen los siguientes hechos: 1.1.- La sociedad Quebecor World Bogotá S. A. presentó declaración de Impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1997, la cual arrojó como saldo a favor la suma de $468.413.000. El 26 de enero de 1998 la sociedad solicitó la devolución del correspondiente saldo a favor, el cual fue autorizado por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos,
mediante Resolución 00202 del 9 de febrero de 1998. 1.2.- El 27 de septiembre de 2000 la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 31064200000167, modificando la liquidación privada del Impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable de 1997, presentada por la sociedad contribuyente, y allí redujo el saldo a favor de la suma de $468.413.000 a $232.052.000; y se estableció sanción por inexactitud por valor de $378.178.000. En la misma Liquidación se aplicó el monto del saldo a favor reconocido a la sanción por inexactitud, lo cual arrojó un saldo o remanente a pagar por Expediente 18125 4 valor de $146.126.000., que fue el excedente pendiente de pago por concepto de sanción por inexactitud. Considerando lo anterior y de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, la División de Liquidación de Liquidación de la Administración le impuso a la sociedad Sanción por Devolución Improcedente, mediante la Resolución 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, notificada el 30 de agosto de 2002, según la cual la sociedad debía reintegrar la suma de $468.413.000, más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento. 1.3.- El 1° de agosto de 2002 la División de Recaudación de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución 608-01128 mediante la cual reconoció saldo a favor de la Sociedad Quebecor por cuantía de $714.133.000, suma originada en la declaración del Impuesto sobre las
ventas correspondiente al tercer bimestre de 2002. Con ocasión de la anterior, decretó la imputación de la suma de $378.178.000 que corresponden a la totalidad de la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión 310-64200000167 por el Impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997. Con lo anterior, no tuvo en cuenta que el saldo pendiente fue reducido al valor de $146.126.000. Asimismo, ordenó imputación de intereses causados sobre la sanción en cuantía de $171.540.000. La Resolución 608-01128 del 1° de agosto de 2002 y su confirmación, Resolución 684-00019 de 1° de julio de 2003, fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.4.- La División de Recaudación de de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución 608-01187 del 9 de agosto de 2002, mediante la cual reconoció saldo a favor de la Sociedad Quebecor por cuantía de $640.810.000, suma originada en la declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 2002. 5 Expediente 18125 Con la anterior, la Administración nuevamente imputó pago de intereses causados por la sanción por inexactitud impuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310-64200000167 por el Impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997, por la suma de $388.858.000. La Resolución 608-01187 de 9 de agosto de 2002 y la Resolución 684-000020
del 1° de julio de 2003, con la cual se confirmó la primera, fueron demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.5.- El 18 de mayo de 2005, la sociedad Quebecor World Bogotá S.A. solicitó el reconocimiento y devolución de saldo favor por valor de $1.173.097.000., con base en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2005, presentada el 14 de abril de 2005. La División de Recaudación de de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución 608-0847 del 29 de junio de 2005, mediante la cual reconoció saldo a favor de la Sociedad Quebecor por cuantía de $1.173.097.000. La anterior resolución nuevamente ordenó imputar la suma de $325.780.000 al pago del impuesto correspondiente a la Liquidación Oficial de Revisión 31064200000167 por el Impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997, y el valor de $202.081.000., al pago de intereses generados por dicha suma para un total de $527.861.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior, el cual fue decidido mediante la Resolución 684-000005 de 26 de abril de 2006, confirmando la primera. Expediente 18125 6 En este último acto se menciona que la Resolución 310642002000075 de 28 de agosto de 2002, es el acto que sirve de fundamento a uno de los valores a compensar adeudados por la sociedad. 2.- La Sociedad Quebecor World Bogotá S. A. presentó entonces demanda en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución 608-0847 de 29 de junio de 2005, de la División de Recaudación de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en cuanto compensó la suma de $527.861.000 al pago de intereses e impuestos sobre los montos por concepto de la Liquidación Oficial de Revisión 31064200000167 del 6º período del impuesto sobre las ventas del año 1997; y de la Resolución 684-000005 de 26 de abril de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en cuanto confirma la suma compensada pero imputa el pago a la Resolución 310642002000075 del 28 de agosto de 2002. Citó como normas violadas los artículos 563, 565, 566, 634, 637, 638, 670, 828, 861 del Estatuto Tributario; y los artículos 3º y 35 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Decreto 1725 del 1995. En el concepto de violación expone que la Resolución 608-0847 del 29 de junio de 2005 es nula por falsa motivación ya que decretó la imputación de $325.780.000 al valor de la Liquidación Oficial de Revisión 31064200000167 del 27 de septiembre de 2000, la cual sólo determinó saldo a pagar por parte de Quebecor por la suma de $146.126.000.
En igual forma se decretó la imputación de $202.081.000 al pago de intereses correspondientes a la citada liquidación, sin tener en cuenta que el pago de sanciones no genera intereses, tal como lo señala el artículo 634 del Estatuto Tributario. Afirma que la Resolución 684-000005 de 26 de abril de 2006, mediante la cual se confirmó la Resolución 608-0847 de 29 de junio de 2005, es nula por falsa 7 Expediente 18125 motivación, porque según esta resolución el título ejecutivo para compensar la suma adeudada por Quebecor, es la Resolución 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, acto que nunca fue notificado a la sociedad actora, pues se notificó a la dirección del abogado José Elbert Castañeda, quien no estaba facultado para recibir notificaciones, ni otras actuaciones diferentes a contestar el pliego de cargos. 3.- En sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las consideraciones que en seguida se exponen. Encuentra el a quo que la litis se centra en establecer si los actos demandados mediante los cuales se resuelve la solicitud de devolución de saldo a favor, adolecen de falsa motivación y si hay lugar a la compensación efectuada por la Administración por valor de $527.861.000. La Sala encuentra que en la Resolución 608-0847 la DIAN incurrió en un error de transcripción en el numeral 5º al indicar que la sociedad tenía con la
Administración obligaciones derivadas de la Liquidación Oficial de Revisión 97 de 20 diciembre de 2000, mientras que en la parte resolutiva ordenó compensar la suma de $527.961.000 a los intereses e impuesto del 6º bimestre de 1997 establecidos en la Liquidación 167. No obstante lo anterior, la Administración al advertir tal error, profirió la Resolución 684-000005 del 26 de abril de 2006, precisando que la deuda a la que se hace referencia en realidad es la establecida en la Resolución Sanción por devolución improcedente 3106420002000075 de 28 de agosto de 2002, tal como se consignó en la parte resolutiva de la Resolución 608-0847. Por tanto, en este aspecto no puede predicarse que el acto adolece de falsa motivación. Expediente 18125 8 En relación con la imputación del saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 y la suma adicional de $202.081.000, por concepto de intereses correspondientes a la misma; una vez revisados los actos de liquidación encuentra el Tribunal que el saldo a pagar correspondiente a la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000, ya fue descontado como quedó demostrado en el proceso 2003-021000 (16006) acumulado con el proceso 2003-02097 (16126), con sentencia del 25 de septiembre de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En el fallo que se menciona se resolvieron demandas contra la Resolución 60801187 de 9 de agosto de 2002 y su confirmatoria la Resolución 684-000020 del
1° de julio de 2003 y contra la Resolución 608-01128 deL 1° de agosto de 2002 y su confirmación, Resolución 684-00019 de 1° de julio de 2003. Por tanto, no hay lugar a compensar dicha suma, pues tal obligación ya fue satisfecha (Folios 289 a 305 del expediente). Sobre la indebida notificación de la Resolución 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, precisa la Sala a quo que no es pertinente su debate en este proceso, porque no es objeto de la presente demanda, advirtiéndose que la sociedad debió demandar dicho acto en el momento en que tuvo conocimiento de su existencia, so pena de que se configurara su firmeza. Como dicha resolución no fue recurrida en sede gubernativa, ni se ejerció acción ante la jurisdicción para controvertir su legalidad, se concluye que dicho acto se encuentra ejecutoriado y, por ello, no hay lugar a desconocer la obligación tributaria allí contenida. En consecuencia, resulta procedente la compensación por la suma de $468.413.000 de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario; no obstante la Sala encuentra que de la operación matemática visible a folio 32 del cuaderno principal se desprende que de la anterior suma sólo quedaban pendientes de cancelar $325.780.000; y que sobre este último monto la Administración afirma que se generaron intereses que ascienden a la suma de $202.081.000; sin embargo, no existe dentro del expediente la liquidación 9 Expediente 18125 puntual de los intereses, es decir, no existe el fundamento de esta partida, lo cual impide al deudor controvertirla.
Así las cosas, como el fin era realizar una compensación, la única obligación que cumple con los presupuestos de exigibilidad, es la sanción por devolución improcedente, tal como consta en el título resolución sanción que presta merito ejecutivo; y sobre los intereses, se recalca que si bien se causan sobre tal monto, no pueden considerarse expresos hasta tanto no sean debidamente liquidados. Por lo anterior, se anulan los actos demandados parcialmente en lo relacionado con la compensación por valor de $146.126.0000, correspondiente a la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 del 27 de septiembre de 2000 y la compensación de intereses por valor de $202.081.000. En consecuencia, se ordena respecto del saldo a favor por valor de $1.163.797.000, reconocido en los actos demandados, compensar la suma de $325.780.000 imputados a la sanción por devolución improcedente impuesta en la Resolución Sanción 310642002000075 de 28 de agosto de 2002 y devolver la suma de $838.017.000. 4.- Por medio de apoderado judicial la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, argumentando que se aparta de la decisión del a quo porque la Administración sí hizo las manifestaciones del caso respecto del cobro de los intereses sobre la sanción impuesta; por ello, se deben reconocer la compensación de intereses por la suma de $202.081.000 y la compensación de los $146.126.000 correspondientes a la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 de 27 de septiembre de 2000.
Expediente 18125 10 5.- La sociedad accionante insiste en exponer que existe improcedencia de la compensación de $325.780.000 por falsa motivación de los actos administrativos, porque se modificaron los fundamentos de hecho y jurídicos al afirmar inicialmente, como sustento de las obligaciones del contribuyente, la Liquidación Oficial de Revisión y posteriormente la Resolución Sanción por devolución improcedente. Reitera que adicionalmente se presenta improcedencia de la compensación de $325.780.000 por indebida notificación y ausencia de título ejecutivo de la Resolución Sanción 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, porque no fue notificada a la sociedad; por tanto, dicho acto no le es oponible. Explica que al cobrar una sanción que carece de título ejecutivo válido que la soporte, la Administración esta violando los artículos 637 y 828 del Estatuto Tributario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Atendiendo los motivos de inconformidad expresados por las dos partes apelantes, el problema jurídico se concreta en establecer: (i) si los actos demandados que resuelven la solicitud de devolución de saldo a favor, están viciados por falsa motivación y ausencia de título de título ejecutivo; y (ii) si es procedente la compensación efectuada por la Administración por valor de $527.861.000. 1.- Motivación de los actos y título ejecutivo. En este punto es preciso citar que la Resolución de compensación refirió como origen de las obligaciones pendientes de pago por parte de la sociedad contribuyente diferentes valores, haciendo referencia a la Liquidación Oficial de
Revisión, en un primer momento para compensar un saldo que consideró pendiente de pago y en segundo momento para compensar el saldo indebidamente devuelto con ocasión de Resolución Sanción por devolución improcedente, considerando que la segunda tuvo como sustento la Liquidación Oficial de Revisión. 11 Expediente 18125 Dicha situación -como bien lo expuso el a quofue aclarada en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración y no puede considerarse falsa motivación, porque los valores citados y la explicación dada por la Administración coinciden con los actos que posteriormente fueron mencionados; en igual, forma dicha precisión fue entendida por parte de la sociedad contribuyente y debidamente controvertida. Llegando incluso a ser controvertido el acto que impuso la sanción devolución con sus respectivos valores, al igual que la Resolución Liquidación Oficial de Revisión; en consecuencia, este error fue subsanado y no puede considerarse una causal de nulidad de los actos demandados, por que no se afectó el debido proceso y tampoco el derecho a la defensa. Sobre este particular el Estatuto Tributario, faculta a la Administración para la corrección de este tipo de errores en cualquier tiempo, sin que se señalen en el artículo 746 del citado Estatuto como una causal de nulidad de los actos de la Administración Tributaria. En los términos explicados, y teniendo en consideración que la Resolución 684000005 de 26 de abril de 2006 precisó que el acto al que se hace referencia es la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 de 27 de septiembre de 2000 y la Resolución Sanción 310642002000075, aceptando que se trata de
error de transcripción que se corrige y que no afecta la decisión de la Administración Tributaria, no resulta aceptable que se configure la causal de falsa motivación, tal como lo pretende hacer ver la accionante. De lo anterior se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedía era, en efecto, denegar las súplicas de la demanda. Expediente 18125 12 En el cargo relacionado con la ausencia del título por indebida notificación de la Resolución sanción por devolución improcedente, se encuentra probado que la declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1997, arrojó un saldo a favor que fue devuelto a la sociedad y que la declaración fue modificada por la Liquidación de Revisión 310642000000167 de 27 de septiembre de 2000, debidamente confirmada, con lo cual se estableció que el saldo a favor desapareció y se configuró la improcedencia de la devolución. Los anteriores hechos fueron el fundamento de la Resolución de Sanción por devolución improcedente 310642002000075, el cual constituye el título ejecutivo para llevar a cabo la compensación; a su vez, dicho acto fue notificado en debida forma el 30 de agosto de 2002 por correo certificado. Tal actuación fue notificada al apoderado de la entidad, quien se encontraba facultado para representar a la entidad, notificación válida de acuerdo con las normas generales de la representación y la notificación en los artículos 555 y 564 del E.T., porque se considera una dirección procesal (Folios 204 a 210 del Expediente). En consecuencia, no prosperan estos cargos. 2.- Procedencia de la compensación.
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió en segunda instancia la demanda contra la Resolución 608-01187 del 9 de agosto de 2002 y su confirmatoria, la Resolución 684-000020 del 1° de julio de 2003; asimismo contra la Resolución 608-01128 del 1° de agosto de 2002 y su confirmación, Resolución 684-00019 del 1! de julio de 2003. Lo anterior fue resultado de la acumulación de los procesos 2003-02100 (16006) y 2003-02097 (16126) En la mencionada sentencia se declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se ordenó la devolución de la suma indebidamente compensada por valor de $388.858.000 y descontar el saldo de la sanción pendiente 13 Expediente 18125 originada en compensación de saldos de la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 de 27 de septiembre de 2000, por valor de $146.126.000. También se ordenó la devolución de $549.718.000 con los intereses a que hubiera lugar, suma originada en la declaración del Impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 2002, y las compensaciones realizadas en la Resolución 608-01128 del 1º de agosto de 2002 y su confirmatoria 68400019 del 1º de julio de 2003. Ahora bien, como en el presente caso, la Resolución 608-0847 compensó la suma de $146.126.000 originada en el saldo pendiente de la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000167 de 27 de septiembre de 2000, dicha
compensación debe declararse improcedente, habida cuenta que está demostrado que esta suma ya fue compensada, tal como quedó demostrado en los procesos acumulados 16006 y 16125, con sentencia del 25 de septiembre de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Queda así solamente el cuestionamiento a la compensación de $325.780.000 y sus intereses, sumas que tienen fundamento en la Resolución de Sanción por Devolución Improcedente 310642002000075 del 28 de agosto de 2002, la cualcomo se explicó en el numeral 1., de este conceptose encuentra en firme y prestaba mérito ejecutivo para ser objeto de compensación en los actos demandados. Sin embargo, como bien lo precisó el Tribunal en la decisión de primera instancia, se observa que la Administración señaló la suma de $202.081.000, por concepto de intereses, sin hacer expresa y concreta liquidación o explicación de las operaciones que realizó para llegar a tal suma, lo que lleva a concluir que en el contenido de la Resolución 608-0847 no existe el fundamento de esta partida compensada, lo que imposibilitó que el contribuyente pudiese controvertirla adecuadamente; y ello es motivo suficiente para que se declare Expediente 18125 14 improcedente, porque no existe una liquidación de intereses que discrimine el período y la tasa sobre los cuales se calcularon los intereses. Así las cosas, comparte el Ministerio Público la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo concerniente a la compensación de los valores de $146.126.000, cuyo fundamento es la Liquidación Oficial de Revisión
310642000000167 de 27 de septiembre de 2000, y $202.081.000, cuyo fundamento a su vez es la Resolución Sanción por Devolución Improcedente 310642002000075 de 28 de agosto de 2002, considerando que la segunda suma no fue objeto de liquidación, que permitiera establecer una obligación clara, expresa y exigible al contribuyente. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Honorable Sala, se sirva confirmar la decisión de primera instancia. De los Señores Consejeros,
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado