PGN - DECISION DE ARCHIVO Causales legales para su procedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECISION DE ARCHIVO Causales legales para su procedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor del presidente y la secretaria del Comité de Convivencia Laboral de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, por presunta inactividad o mora en convocar a audiencia de conciliación COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-Deber de las entidades estatales y privadas de integrarlo El artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 dispone que las entidades públicas y privadas deben contar con un Comité de Convivencia Laboral para prevenir y tratar los casos en que pueda configurarse un acoso. La actividad del comité debe adelantarse bajo un procedimiento interno caracterizado por su imparcialidad y confidencialidad. ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas SALA DISCIPLINARIA-Competencia DECISIÓN DE ARCHIVO-Presupuestos procesales DECISIÓN DE ARCHIVO-Causales legales para su procedencia COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-Funciones Para dar cumplimiento a sus funciones, al Comité le corresponde recibir la queja y valorar si versa sobre conductas de acoso laboral, en caso tal, debe citar y escuchar a las partes involucradas, generar espacios de diálogo y presentar fórmulas de mejoramiento para las partes y la organización. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-Naturaleza conciliatoria El Comité de Convivencia Laboral tiene naturaleza conciliatoria. Su labor principal es atender las quejas por conductas de acoso laboral, recomendar soluciones a las partes interesadas y promover compromisos mutuos para superar la dificultad. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-Trámite conciliatorio El trámite conciliatorio interno contemplado en la Ley 1010 de 2006, es de carácter

preventivo y correctivo, sin que tenga alcance sancionatorio y una vez agotado el procedimiento preventivo éste culmina de dos formas: i) con acuerdo, que conlleva la recomendación de una medida correctiva que conduzca a superar la situación de acoso laboral en la entidad, caso en el cual las diligencias se archivarán en la entidad; ii) sin acuerdo, ordenando la remisión de la actuación a la Procuraduría General de la Nación.

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado 161-8319 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala Nº 26 Radicación N° IUS-2017-909338 – IUC-D-2017-1048377 (161-8319) Disciplinado JHON JAIRO ZAPATA OSORIO Y BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ Entidad y cargo Presidente y Secretaria del Comité de Convivencia LaboralUnidad Ejecutora de Saneamiento del Valle Quejoso Sandra Mileth García Martínez Fecha queja 17 de agosto de 2017 Fecha hechos 2017 Asunto Auto resuelve apelación de archivo

PROCURADOR PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Sandra Mileth García Martínez, contra la decisión de archivo proferida el 30 de agosto de 2021 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria en favor de

JHON JAIRO ZAPATA OSORIO Y BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ, en su condición de presidente y secretaria del Comité de Convivencia Laboral de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, respectivamente.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Origen de la actuación disciplinaria El señor William Álvarez Sánchez, funcionario de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle – UES, por intermedio de su apoderada, Sandra Mileth García Martínez, el 2 de mayo de 2017 formuló queja contra DIEGO VICTORIA MEJÍA, en su condición de director de la Unidad, por presunta persecución laboral. Asunto radicado bajo el IUS 2017-591594.

Al interior de esa actuación, con auto del 29 de noviembre de 2017, la Procuradora Regional del Valle del Cauca, ordenó desglose de memoriales presentados por la doctora Sandra Mileth García Martínez en contra de los integrantes del Comité de Convivencia Laboral de la U.E.S. por presunta inactividad o mora en convocar a audiencia de conciliación por William Álvarez Sánchez.1 2.2. Actuación procesal El 15 diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca abrió indagación preliminar en averiguación de responsables por «presunta 1 Folios 1-2 c.o. 2 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado 161-8319 inactividad por parte del comité de convivencia de la UES Valle», con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si eran

constitutivos de falta disciplinaria y establecer si se había actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad.2 En proveído del 18 de septiembre de 2019 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra JHON JAIRO ZAPATA OSORIO Y BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ, presidente y secretaria del Comité de Convivencia Laboral de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, respectivamente. El 30 de agosto de 2021, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor de los dos disciplinados por considerar que no estaban incursos en falta disciplinaria.3 El 3 de septiembre de 2021 se notificó a los implicados la decisión de archivo4, previo envío de la comunicación a la quejosa, doctora Sandra Mileth García Martínez5, quien interpuso recurso de apelación fechado 7 de septiembre de 20216, concedido ante el superior mediante auto del 9 del mismo mes.7

III. PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de agosto de 2021, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, con soporte en los argumentos que se sintetizan a continuación: En el caso que nos ocupa, se decretó el archivo con fundamento en que la conducta de los implicados estuvo ajustada a sus deberes funcionales como integrantes del comité de convivencia laboral, habida cuenta que además de dichas tareas, les competía atender y cumplir las labores propias de sus

cargos como subdirector técnico [JHON JAIRO ZAPATA OSORIO] y auxiliar administrativa [BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ]. La primera instancia observó que la acusación de la quejosa contra los disciplinados consistente en haber omitido citar a las partes a conciliar no correspondía a la verdad por cuanto las actas del comité «dan fe sobre las audiencias realizadas con ocasión de la queja que por presunto acoso laboral estaba a su cargo». 2 Folios 25 c.o. 3 Folios 205-211 c.o. 4 Folios 212-213 c.o. 5 Folio 214 c.o. 6 Folios 222-2264 c.o. 7 Folio 266 c.o. 3

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado 161-8319 Se sostuvo en el auto recurrido que la Ley 1010 de 2006 no establece un término taxativo para la celebración de la audiencia de conciliación pues se limita a exigir la existencia de un mecanismo de prevención laboral caracterizado por ser «interno, confidencial, conciliatorio y efectivo». Señaló el fallador que el comité de convivencia laboral de la U.E.S. Valle estuvo en constante actividad, en tanto adelantó reuniones y capacitaciones, además de librar diferentes citaciones durante el periodo de mayo 2 de 2017 a agosto 16 de la misma anualidad. Afirmó el a quo, «Así mismo se observa que no se vislumbra la ocurrencia de conductas que atentaran contra el ordenamiento jurídico pues el actuar de los disciplinados JHON JAIRO ZAPATA OSORIO Y BERTHA LUCIA CASTRO

URMENDIZ, no estuvo investido con negligencia, imprudencia, falta de cuidado o impericia por tanto no se constituyó ilicitud sustancial alguna». Concluyó ordenando el archivo de las diligencias a favor de los implicados, con soporte en el artículo 73 de la Ley Disciplinaria, toda vez que su conducta no constituía falta disciplinaria.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Sandra Mileth García Martínez manifestó en el recurso de alzada su inconformidad con la decisión de archivo, aduciendo que los disciplinados incurrieron en falta por demora en la actuación superior a 9 meses.

Dijo la apelante, «Lo expresado por el despacho en la parte considerativa del auto de archivo es falso, habida cuenta (sic) señora Procuradora que la audiencia de conciliación celebrada por el comité de convivencia laboral de la UES Valle, frente a las quejas de acoso laboral sufridos por mi mandante fueron radicadas efectivamente el día 2 de mayo de 2017 y la audiencia de conciliación fue celebrada el día 30 de enero de 2018, fecha para la cual habían transcurrido casi nueve meses desde la presentación de la queja». Respecto al argumento de la primera instancia en el sentido de que la Ley 1010 de 2006 no establece termino taxativo para la convocatoria y celebración de la audiencia de conciliación, objetó que la inexistencia de plazo no conllevaba a que «un funcionario acosado laboralmente deba esperar nueve meses para que se lleve a cabo una audiencia de conciliación». En criterio de la libelista, los integrantes del comité de convivencia laboral

de la U.E.S. Valle, no se preocuparon por hacer cumplir la normatividad y «parar el acoso que sufrió y aun sufre mi mandante». 4

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado 161-8319 Asegura que en la decisión atacada no se evaluó el otro hecho objeto de queja relativo a que el comité de convivencia laboral no contaba con el respectivo manual. La libelista relacionó diferentes solicitudes elevadas a la Procuraduría Regional del Valle solicitando intervenir en el asunto «rogando a la Procuraduría la protección de los derechos fundamentales de un funcionario victimizado por un grupo de personas que han utilizado toda la estructura de una entidad para perseguirlo, pero lo único que encontré por parte de la Procuraduría y del comité de convivencia fue la justificación precisamente que ahora se refleja en su auto de archivo». Para la quejosa, se debe revocar el archivo de las diligencias por considerar que los disciplinados incurrieron en mora en desarrollo de la actuación al interior del comité de convivencia laboral, la cual debió realizarse con diligencia para evitar la afectación de la dignidad humana de su defendido en aquella instancia, funcionario, ingeniero William Álvarez Sánchez, quien estaría siendo objeto de acoso laboral.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Es competente esta Sala Disciplinaria, -conforme con los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 20218, en consonancia con lo dispuesto por el literal b) numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 22 del Decreto 262 de 2000,- y, en concreto, con las Resoluciones 138 del

29 de abril de 2022, y 183 del 2 de junio de 2022 mediante las cuales se designó a la Sala Ordinaria de Juzgamiento para conocer del asunto como funcionario especial de segunda instancia. Por lo tanto, esta Colegiatura es competente para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de archivo emitido el 30 de agosto de 2021 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en los términos del articulo 171 del CUD, recogido por el segundo inciso del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 CGD. 5.2. Presupuestos procesales de la decisión de archivo El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferida por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a saber: 8 Ley 2094 de 2021, por la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario 5 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado 161-8319  El hecho atribuido no existió  La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  El investigado no la cometió,  Existe una causal de exclusión de responsabilidad,  Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La oportunidad para dictar la decisión de archivo de las diligencias soportado en las causales del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se extiende a «cualquier etapa de la actuación disciplinaria9».

Tratándose de la investigación disciplinaria, el artículo 212 de la ley 1952 de 2019 consagra como fines de esta: «...verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria esclarecer los motivos determinantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado10». Ahora bien, el artículo 221 ejusdem señala que vencido el término del estado procesal se procederá a su evaluación, la cual puede culminar de dos formas: i) adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o, ii) dictando el archivo de las diligencias. 5.3. Comité de Convivencia Laboral Visto que los hechos origen de la investigación giran en torno a presunta acción constitutiva de mora en el trámite interno de una queja por acoso laboral, interpuesta por el ingeniero William Álvarez Sánchez, previo al estudio del recurso en concreto resulta procedente analizar el rol del comité de convivencia laboral. El artículo 9 de la Ley 1010 de 200611 dispone que las entidades públicas y privadas deben contar con un Comité de Convivencia Laboral para prevenir y tratar los casos en que pueda configurarse un acoso12. La actividad del comité debe adelantarse bajo un procedimiento interno caracterizado por su imparcialidad y confidencialidad. «ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán

prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un 9 norma que corresponde a similar texto del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 10 Artículo 153 de la Ley 734 de 2002. 11 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 12 Ley 1010 de 2006. Artículo 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo 6 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado 161-8319 procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.». El Comité de Convivencia Laboral tiene naturaleza conciliatoria. Su labor principal es atender las quejas por conductas de acoso laboral, recomendar soluciones a las partes interesadas y promover compromisos mutuos para superar la dificultad. Para dar cumplimiento a sus funciones, al Comité le corresponde recibir la

queja y valorar si versa sobre conductas de acoso laboral, en caso tal, debe citar y escuchar a las partes involucradas, generar espacios de diálogo y presentar fórmulas de mejoramiento para las partes y la organización. El trámite conciliatorio interno contemplado en la Ley 1010 de 2006, es de carácter preventivo y correctivo, sin que tenga alcance sancionatorio y una vez agotado el procedimiento preventivo éste culmina de dos formas: i) con acuerdo, que conlleva la recomendación de una medida correctiva que conduzca a superar la situación de acoso laboral en la entidad, caso en el cual las diligencias se archivarán en la entidad; ii) sin acuerdo, ordenando la remisión de la actuación a la Procuraduría General de la Nación. Consecuencia de lo expuesto, la acción disciplinaria sólo se activa en casos en los cuales NO haya acuerdo conciliatorio sobre la conducta que se estima como de acoso laboral, pues las faltas disciplinarias de esta naturaleza están sujetas a un procedimiento especial previo al inicio de la acción, esto es, constituye condición de procedibilidad. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación en la Circular N° 020 del 2007 indicó que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las demás señaladas en el Código Único Disciplinario, pues antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006. 5.4. Del caso en concreto

En el asunto que nos ocupa, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca decretó el archivo de la actuación seguida contra JHON JAIRO ZAPATA OSARIO Y BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ, en su condición de presidente y secretaria del comité de convivencia laboral, respectivamente, con fundamento en que la actuación de los implicados no constituye falta disciplinaria. 7

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado 161-8319 Por su parte, la quejosa expuso los argumentos que la llevan a separarse de la decisión recurrida y solicitar la revocaría del archivo de las diligencias que se sintetizan así: i) que los disciplinados incurrieron en mora en desarrollo de la actuación por cuanto la queja se instauró el 2 de mayo de 2017 y la audiencia de conciliación fue celebrada el día 30 de enero de 2018; ii) que el comité de convivencia laboral no contaba con el respectivo manual. Por lo anterior, la Sala procede a realizar el estudio del asunto delimitado a los cuestionamientos esbozados en el recurso de alzada. i). Mora en la actuación: al momento de determinar si hay lugar o no a revocar el auto recurrido y verificar la responsabilidad particular de los disciplinados es necesario señalar el contexto en el que se desarrollaron los hechos materia de investigación. Se tiene como hecho cierto que el 2 de mayo de 2017, el Ingeniero William Álvarez Sánchez, por intermedio de su apoderada Sandra Mileth Garcia Martínez, radicó queja por acoso laboral contra Diego Victoria Mejía,

director general de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle. Para esa fecha, el señor JHON JAIRO ZAPATA OSORIO fungía como subdirector técnico de la U.E.S. a la cual estaba vinculado desde el 8 de febrero de 2016 y la señora BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo desde el 22 de diciembre de 201113. En esa dirección, obra en el proceso Resolución TH0201 de mayo 30 de 201714 suscrita por el director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle, por la cual se designaron los representantes del Comité de Convivencia Laboral [4 por parte de los empleados y 4 representantes de la dirección general, incluyendo en cada caso los dos suplentes]; entre quienes figuraban los disciplinados JHON JAIRO ZAPATA OSORIO y BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ; elegidos el 22 de mayo de 2017, previa convocatoria abierta el 20 de abril de la misma anualidad. Es importante resaltar esta fecha porque, conforme al acta,15 la primera reunión del comité se produce el 9 de junio de 2017 en desarrollo de la cual se especificó la normatividad que los regulaba y se expuso la queja radicada por William Álvarez Sánchez contra el director de la entidad Diego Victoria; y acordaron enviar comunicación a la apoderada del quejoso, como en efecto se realizó mediante oficio de junio 15 de 2017, suscrito por JHON JAIRO ZAPATA OSORIO en calidad de presidente. 13 Folios 63-68 c.o. 14 Folio 72 c.o.

15 Folios 73-73 c.o. 8

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado 161-8319 En el proveído de primera instancia se indicó que, con oficio del 27 de junio de 2017, el presidente del Comité requirió al director de la entidad, Diego Victoria, a fin de que brindara las explicaciones respecto de la acusación formulada en su contra, quien respondió con oficio de julio 12 del mismo año.16 Para el 25 de julio17, el Comité sesionó nuevamente para obtener capacitación acerca de la Ley 1010 de 2006 y, respecto de la queja interpuesta por Álvarez Sánchez, se puso en conocimiento de los integrantes el trámite surtido y el contenido de la respuesta brindada por el señor Diego Victoria. A este último se le envió citación para ser escuchado en diligencia del 1 de agosto de 2017; similar invitación se extendió al quejoso .18 Pese al envió del oficio en el que se le informó al quejoso el avocamiento del asunto y la posterior citación con el fin de cumplir con la realización de la audiencia en la que las partes podían expresar su apreciación acerca de los hechos objeto de queja y, a su vez, permitir a la Comisión escucharlas y generar espacios de diálogo entre ellas, lo cierto es que llegada la fecha fijada el ingeniero William Álvarez Sánchez no asistió. Ante la ausencia de la persona que alegaba ser objeto de acoso laboral no era posible para la Comisión cumplir con el propósito de la audiencia que, incluso para declararla fallida, requería la asistencia de los intervinientes y la

manifestación expresa de pretender alcanzar o no un acuerdo. Lo expuesto explica que la Comisión haya acordado fijar nueva fecha (agosto 18 de 2017) para que las partes asistieran y se adoptara decisión de fondo, como se indicó en el acápite de “proposiciones y varios” del acta del 1 de agosto de 201719, y se enviaron los respectivos oficios20. No obstante, el quejoso tampoco se hizo presente a la diligencia en esta nueva fecha, por lo que la Comisión infirió «imposibilidad de lograr un espacio de diálogo entre las partes comprometidas en la queja» y remitió a la Procuraduría General de la Nación el acta del 18 de agosto de 201721 con la documentación completa para iniciar formalmente la acción disciplinaria; asumiendo agotado el requisito de procedibilidad fijado en la Ley 1010 de 2006. 16 Folios 79-84 y 85-88 c.o. 17 Folios 89-90 18 Folios 97 y 98 19 Folios 99-102 c.o. 20 Folios 116 y 117 c.o. 21 Folios 118-125 c.o. 9

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado 161-8319 Por tanto, la Sala confirma lo expuesto por el a quo en el sentido que el comité de convivencia laboral de la U.E.S. Valle estuvo en constante actividad desde el momento de su elección e integración, conforme lo señalado en Resolución TH0201 de mayo 30 de 2017, hasta la fecha de la segunda citación a las partes intervinientes, 18 de agosto de la misma

anualidad. En efecto, con el material probatorio allegado al proceso se estableció que el Comité realizó reuniones periódicas en los meses de junio, julio y agosto de 2017, libró sendas citaciones a los intervinientes para realizar la audiencia, e incluso, escuchó en diligencia al señor Diego Victoria Mejía. Actividades que adelantaron de forma paralela al cumplimiento las funciones propias del cargo de subdirector técnico, [JHON JAIRO ZAPATA OSORIO] y auxiliar administrativo [BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ]. Situación diferente es que el quejoso no haya comparecido para los días 1 y 18 de agosto de 2017, inasistencia que postergó la adopción de decisión de fondo en torno al acuerdo conciliatorio, cuya responsabilidad no puede ser trasladada a los disciplinados, porque en materia punitiva está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva22 la cual es contraria al principio de dignidad fundante del Estado Social y Democrático de Derecho23. Si bien, la apoderada del ingeniero William Álvarez Sánchez envió oficio del 31 de julio de 2017 al Comité manifestando que su prohijado no asistiría a la diligencia del día siguiente, 1º de agosto, motivada en que «el plazo legal para agotar los trámites a realizar por parte de este Comité frente a la queja presentada, ya expiraron», lo cierto es que la procuraduría regional en el auto recurrido explicó a la quejosa que dicha afirmación carecía de asidero legal, argumento que no es desvirtuado en el memorial de alzada. Aunque la apelante sostiene que la primera instancia no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación fue celebrada solo hasta el 30 de enero de

2018, fecha para la cual habían transcurrido casi nueve meses desde la presentación de la queja, en realidad confunde causa con efecto. No otra puede ser la conclusión pues, como se explicó en líneas anteriores, el hecho que condujo al Comité a considerar inviable la celebración de la audiencia y, por tanto, remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación en el mes de agosto de 2017, no es otro que la inasistencia reiterada del ingeniero William Álvarez Sánchez a las diligencias fijadas para el 1 y 18 de agosto de 2017, quien por instrucción de su apoderada decidió no comparecer. 22 Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 Constitución Política de Colombia. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 10

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO

Radicado 161-8319 Por lo expuesto, resulta extraña la afirmación de la quejosa en escrito del 16 de agosto de 2017 radicado ante la Procuraduría (que fue uno de los documentos origen de la investigación bajo examen) en el cual afirmó «…a la fecha han transcurrido más de tres meses, sin haber recibido la

correspondiente citación por el Comité de Convivencia Laboral de la entidad para la celebración de la audiencia de conciliación obligatoria», cuando quedó estableció en grado de certeza que la misma abogada García Martínez fue quien informó al Comité, el 31 de julio de 2017, que su defendido no asistiría el 1º de agosto. Si bien es cierto que después de las reuniones fallidas del 1 y 18 de agosto de 2017, por inasistencia del quejoso William Álvarez Sánchez, el Comité remitió a la Procuraduría la actuación adelantada con un total de 115 folios señalando que no se había logrado «ningún acuerdo entre las partes», asumiendo estar agotado el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 200624; debió volver a reunirse por indicación expresa de la Procuraduría Regional que con oficio de noviembre 7 de 201725 insistió en la necesidad de agotar el procedimiento de la Ley 1010 de 2006, y remitió al Comité documentación aportada por la doctora Sandra García. De allí que el Comité se reuniera para abordar el asunto el 6 de diciembre de 201726, acordando citar a las partes para adelantar el procedimiento conciliatorio quienes asisten e intervienen el 19 de diciembre de 201727, incluido el quejoso ingeniero Álvarez Sánchez quien antes se había negado a comparecer; finalmente, en diligencia del 30 de enero de 201828 y contando con la presencia de los intervinientes se levantó acta dejando constancia del acuerdo fallido. Así las cosas, se evidencia que la misma decisión adoptada por el Comité el

30 de enero de 2018 (no conciliación) habría podido lograrse desde el 1 de agosto de 2017, de haber asistido e intervenido en aquella oportunidad el ingeniero William Álvarez y agotarse el trámite en debida forma; quedando infirmado el argumento de la libelista en cuanto a la responsabilidad de los disciplinados en la mora de la actuación. Es pertinente aclarar que para las sesiones de diciembre de 2017 y enero de 2018 ya no fungía como presidente del Comité JHON JAIRO ZAPATA OSORIO29, en razón a que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca requirió al Comité a fin de vincularlo a la actuación por acoso laboral por 24 Folio 136 c.o. oficio con sello de recibido en la Procuraduría del 22 de agosto de 2017, a la 1:53 p.m. 25 Folio 138 c.o. 26 Folios 139-141 c.o. 27 Folios 148-165 c.o. 28 Folios 188-189 c.o. 29 Folio 143 c.o. En adelante las reuniones fueron presididas por Gerardo Rengifo quien remplazó al señor JHON JAIRO ZAPATA OSORIO como representante de la Dirección General en ese cuerpo colegiado. 11 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicado 161-8319 cuanto la doctora Sandra García Martínez, en memoriales enviados a esa Regional, lo señaló como otro de los sujetos activos de la conducta de acoso contra el señor William Álvarez. Es así como el señor ZAPATA OSORIO, en reunión del 25 de agosto de 2017,

manifestó su impedimento para conocer del asunto visto que no podía fungir como conciliador y a la vez como interviniente en la queja30; de manera que, al separarse del conocimiento del asunto, necesariamente la responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse del trámite del proceso conciliatorio interno se limita hasta esa fecha. Se itera por este cuerpo colegiado que la actuación del implicado hasta la reunión del comité del 18 de agosto de 2017 no comporta ninguna irregularidad, por lo que se ratifica lo decidido por la primera instancia en el proveído apelado. Antes de concluir, es pertinente traer a colación lo señalado por el disciplinado en el sentido que, mediante auto de 18 de octubre de 2019, la Procuraduría Regional de Valle del Cauca ordenó el archivo de la investigación iniciada contra 3 funcionarios de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca por presunto acoso laboral contra el señor William Álvarez. La Sala estima que los argumentos soporte del recurso de alzada, no son suficientes para infirmar la decisión atacada, al quedar establecido que desde el momento en que los disciplinados fueron elegidos y nombrados como integrantes del Comité de Convivencia Laboral de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca realizaron las gestiones tendientes a cumplir con el trámite de la queja de acoso interpuesta por William Álvarez, sin que el quejoso hubiese asistido, lo que impidió culminar en debida forma la actuación; Adicionalmente, para cuando el comité retomó de nuevo el estudio del

asunto, por indicación de la Procuraduría, ya el señor JHON JAIRO ZAPATA OSORIO se había separado del conocimiento de la queja, y la señora BERTHA LUCIA CASTRO URMENDIZ, cumplió los deberes asignados propios de su cargo como secretaria del Comité. ii) in

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