PGN - DECISION DE ARCHIVO Del marco legal
Detalles
- Título
- PGN - DECISION DE ARCHIVO Del marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO ARCHIVO DE INVESTIGACION EN INSTRUCCIÓN-El hecho es desestimado por esta Sala, razón por la que la decisión de archivo proferida por la entonces Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, será confirmada. SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia Esta Sala asumió el conocimiento del caso sub-examine en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 207 y 219 del 7 y 16 de julio de 2021, competencia que fue modificada con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 1851 de 2021, norma que comenzó a regir desde el 29 de marzo de 2022 y que ha sido desarrollada al interior de la Procuraduría, entre otras, a través de la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 2022 Mediante Resolución No.138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador General de la Nación(E) con funciones de Procurador General, designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso de la referencia. El anterior acto administrativo fue aclarado a través de Resolución N° 183 del 2 de junio de 2022, en el sentido de que esta Sala conocerá como funcionario especial de segunda instancia, todos los procesos señalados en el artículo 1° de la Resolución 138 de 2022, que cursen en etapa de instrucción o de juzgamiento. En virtud de lo anterior, esta Corporación es competente para revisar por vía de apelación la decisión de archivo proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa. PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Se agota con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley/PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-A fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. A pesar de las limitaciones indicadas y dada la finalidad del objeto del recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado considera que la legitimidad de la decisión que se revisa deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE ARCHIVO-Del marco legal /ARCHIVO DEFINITIVO-Fundamento legal Conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configure y a parezca plenamente demostrada una cualquiera de las siguientes causales: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el disciplinado no la cometió, iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de ellas, el funcionario de conocimiento a través de decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 224 ibidem En el presente caso, la primera instancia arribó a la decisión de archivo luego de
agotar las etapas instructivas del proceso disciplinario, pero no la concretó en ninguna de las causales de terminación del procedimiento referidas en el párrafo SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 1 Radicación N° 161-7935 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO anterior, sin embargo, esto no invalida la decisión que ahora se revisa por vía de apelación. RECURSO DE APELACIÓN-De la evaluación de los en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y el acervo probatorio allegado al proceso. Al respecto debe señalarse que en el ámbito jurídico colombiano si bien es viable acudir a través de los medios de control que consagra la Ley para establecer la legalidad de un acto administrativo y, a su vez, es posible denunciar penal, fiscal y/o disciplinariamente a los servidores públicos involucrados en su trámite y emisión, en virtud de lo cual, en determinados eventos esos juicios pueden complementarse y coincidir en el marco de responsabilidad endilgada, también puede ocurrir que las resultas de cada proceso guarden marcadas diferencias o sean contrapuestas, pues, en cada ámbito la acción es independiente en la forma de proteger bienes jurídicos diversos. ARCHIVO DEFINITIVO-Terminación del proceso por hecho desestimado Así las cosas, si bien la causa que dio origen al objeto de la presente actuación guarda relación con la expedición y posterior declaratoria de nulidad de la Resolución Superior 0004 del 20 de octubre de 2016, a través de la cual los integrantes del Consejo Superior
de la Universidad del Atlántico designaron como decano (e) de la Facultad de Química y Farmacia a XXX, no puede afirmarse que la relación lógica entre los argumentos fácticos y las razones de orden jurídico que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, conlleve per se la infracción de los deberes funcionales asignados a los servidores públicos investigados en la presente actuación disciplinaria.
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Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en acta de Sala N° 21 Radicación N° IUS E-2016-429504, IUC D-2016-31-904498, (161-7935)
JUAN CARLOS MUÑIZ PACHECO, WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE,
Disciplinados ANTONIO VALLEJO MORALES, CESAR LORDUY MALDONADO, HENRY
RADA VARELA y JORGE AHUMADA ÁVILA.
Gobernador(E), representantes: Presidente de la República, exrectores, sector productivo, sector de egresados y docentes de Cargo y Entidad la Universidad, respectivamente, miembros del Consejo Superior Universitario – Universidad del Atlántico Forma de inicio de la Queja de ORINSON HERNÁNDEZ GÁMEZ actuación disciplinaria Fecha queja 8 de noviembre de 2016 Fecha hechos 20 de octubre de 2016
Asunto Resuelve recurso de apelación contra decisión de archivo
Procuradora Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo del proceso, proferida el 24 de septiembre 20201 por la entonces
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
II. HECHOS INVESTIGADOS La actuación tuvo origen en la queja instaurada por el señor ORINSON HERNÁNDEZ GÁMEZ, en la que solicitó investigar a los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, por presuntas irregularidades en la elección del señor FERNANDO CABARCAS CASTELLANOS, como rector encargado de la Facultad de Química y Farmacia, al no cumplir con los requisitos de experiencia relacionada establecidos en la convocatoria publicada el 16 de junio de 2016, en concordancia con el artículo 40 del Estatuto General de la referida Universidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 29 de noviembre de 2016 la Procuraduría Regional del Atlántico ordenó iniciar indagación preliminar2, a través de auto del 14 de noviembre de 2018 la entonces Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación disciplinaria3.
Con providencia del 24 de septiembre de 2020, la misma dependencia ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, decisión que fue recurrida por el quejoso4, concedido a través de auto del 13 de noviembre de
2020. 1 Confrontar folios 162 a 164 y anverso del c.o. n.° 2 2 Confrontar folios 54 a 56 del cuaderno original n.° 1 3 Confrontar folios 2977 a 279 del cuaderno original n.° 1 4 Confrontar folios 174 a 176 del cuaderno original n.° 2
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 3 Radicación N° 161-7935
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IV. LA DECISIÓN DE ARCHIVO Afirmó la primera instancia que, con el material probatorio allegado era posible concluir que la Decanatura de la Faculta de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico realizó la verificación de requisitos presentada por FERNANDO CABARCAS CASTELLANOS para ocupar el cargo de decano encargado de dicha Facultad, luego de lo cual, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Consejo Superior en la que previa discusión y aprobación se avaló su experiencia y en la sesión del 20 de octubre de 2016, se aceptó la renuncia del anterior decano y se encargó al
señor CABARCAS CASTELLANOS.
Agregó el a quo que en dicha sesión el doctor JUAN CARLOS MUÑOZ PACHECO en calidad de presidente del Consejo, solicitó al secretario doctor JAIME SANTIS VILLADIEGO, concepto sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, frente a lo cual manifestó que el profesor FERNANDO CABARCAS no cumplía los
requisitos de experiencia como miembro de la Junta Ciudadela Universitaria, pero precisó que no existía ningún argumento normativo interno o externo que determinara si esa experiencia pertenecía al nivel directivo o ejecutivo, por lo que era pertinente acudir al Acuerdo Superior 005 de 2016. Agregó que, el señor ANTONIO VALLEJO representante de los ex rectores había manifestado que en reunión previa del Consejo, no solo se había avalado la experiencia de Fernando Cabarcas, sino que se había efectuado una primera votación entre él y el señor ORINSON HERNÁNDEZ, presentándose un empate por ello, se acordó efectuar una nueva votación, ante lo cual el presidente del Consejo solicitó al secretario dar claridad sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, quien manifestó que se contaba con la aprobación del Consejo Superior, procediéndose a votar. Por lo anterior, concluyó el a quo que a dicho asunto se le imprimió el trámite de Ley y no había sido objeto de una decisión arbitraria, pues, las instancias competentes al interior de la Universidad en diferentes sesiones realizaron la verificación de requisitos de los aspirantes al cargo, acudiendo al Acuerdo Superior 0005 de 2015 ante la inexistencia de regulación interna, normativa que establecía que no sólo se tendría en cuenta la experiencia administrativa en cargos del nivel directivo sino también la anterior experiencia administrativa en cargos del nivel ejecutivo, tal y como lo exigían los Decretos 590 de 1993 y 339 de 1995, a efectos de obtener mayor participación de aspirantes, razón por la que la
experiencia acreditada por el señor FERNANDO CABARCAS CASTELLANOS en cargos en la Junta Especial de la Ciudadela Universitaria se equiparaba a la exigida para ser decano de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad del Atlántico.
V. RECURSO DE APELACIÓN Destacó el recurrente que junto con la queja que originó la presente actuación, también instauró el medio de control de nulidad electoral que fue tramitado por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018 declaró la nulidad de la Resolución Superior 0014 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual se aceptó una renuncia y se designó como decano(e) de la Facultad de Química y Farmacia al docente FERNANDO SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 4 Radicación N° 161-7935 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO CABARCAS CASTELLANOS, decisión que en segunda instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de julio de 2019, anexando como prueba copia de los referidos fallos judiciales. Transcribió apartes de la decisión de primera instancia, destacando que la representación del señor FERNANDO CABARCAS dentro de la Junta Especial Ciudadela Universitaria a nombre del cuerpo de docentes de la Universidad del Atlántico, no era equiparable a cargos directivos que desarrollan funciones dentro
del establecimiento de educación superior, por cuanto las normativas que rodean a ese cuerpo colegiado no le otorgaban dicha calidad. Señaló que no era admisible interpretación alguna al respecto, y que correspondía al Consejo Superior de la Universidad del Atlántico exigir el requisito de tres años requerido por el artículo 40 de Acuerdo 004 del 15 de febrero de 2007, modificado parcialmente por el Acuerdo Superior 008 del 8 de octubre de 2011. Por lo anterior, consideró el recurrente que la decisión de archivo es infundada y contraevidente al desconocer la declaratoria de nulidad por ilegal, del mencionado nombramiento que infringió normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debía fundarse.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Esta Sala asumió el conocimiento del caso sub-examine en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 207 y 219 del 7 y 16 de julio de 2021, competencia que fue modificada con motivo de la entrada en vigencia del Decreto 1851 de 20215, norma que comenzó a regir desde el 29 de marzo de 2022 y que ha sido desarrollada al interior de la Procuraduría, entre otras, a través de la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 20226.
Mediante Resolución No.138 del 22 de abril de 2022 el Viceprocurador General de la Nación(E) con funciones de Procurador General, designó como funcionario especial a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento asignándole, entre otros, el proceso de la referencia.
El anterior acto administrativo fue aclarado a través de Resolución N° 183 del 2 de junio de 2022, en el sentido de que esta Sala conocerá como funcionario especial de segunda instancia, todos los procesos señalados en el artículo 1° de la Resolución 138 de 2022, que cursen en etapa de instrucción o de juzgamiento. En virtud de lo anterior, esta Corporación es competente para revisar por vía de apelación la decisión de archivo proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 DECRETO 1851 DE 2021 num. 2 artículo 22. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias: b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. 6 Resolución No. 150 de 2002, Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 5 Radicación N° 161-7935 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO 6.2. De la garantía de la doble instancia
Atendiendo el mandato Constitucional consagrado en el artículo 29, por regla general el proceso disciplinario es gobernado por el principio de doble instancia, el cual se agota con la interposición del correspondiente recurso conforme las formalidades y términos establecidos en la Ley, a fin de que el competente se pronuncie, sin desconocer el principio de la no reformatio in pejus. En tal sentido, el artículo 234 de la Ley 1952 de 20197, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación8. Al respecto, también se recuerda lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando efectuó las siguientes precisiones en relación con el recurso de apelación: [N]o consiste por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en
una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que en ejercicio de su potestad de configuración el legislador decida establecer el recurso9. A pesar de las limitaciones indicadas y dada la finalidad del objeto del recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado considera que la legitimidad de la decisión que se revisa deviene del respeto por las ritualidades de garantía y estructura propias del proceso, así como del adecuado análisis de las categorías dogmáticas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, que integran la responsabilidad disciplinaria. 6.3. Del marco legal de la decisión de archivo Conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configure y a parezca plenamente demostrada una cualquiera de las siguientes causales: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que 7 LEY 1952 DE 2019, Artículo 234. Trámite de la segunda instancia El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 8 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n. º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
9 Sentencia C-047 de 2006
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 6 Radicación N° 161-7935 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO el disciplinado no la cometió, iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de ellas, el funcionario de conocimiento a través de decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 224 ibidem10. En el presente caso, la primera instancia arribó a la decisión de archivo luego de agotar las etapas instructivas del proceso disciplinario, pero no la concretó en ninguna de las causales de terminación del procedimiento referidas en el párrafo anterior, sin embargo, esto no invalida la decisión que ahora se revisa por vía de apelación. 6.4. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en la decisión de archivo y el acervo probatorio allegado al proceso. La inconformidad del recurrente radica en que la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se torna “infundada y contraevidente”, por desconocer el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, confirmado el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual
se declaró la nulidad de la Resolución N° 0014 del 20 de octubre de 2016, con la que se había nombrado como decano (e) de la Facultad de Química y Farmacia al
docente FERNANDO CABARCAS CASTELLANOS.
En torno a la tesis hilvanada por el recurrente en la sustentación del recurso, desde ahora precisa esta Corporación que no está llamada a prosperar, dada la independencia y autonomía de la que goza el derecho disciplinario respecto de otras acciones, pues, no siempre es posible sostener condicionamientos entre las resultas de una y otra clase de procesos, dado que el análisis que cada autoridad realiza sobre un hecho concreto, puede arrojar resultados distintos en el ámbito propio de sus acciones, pues, resulta palmario que una cosa es determinar la legalidad de un acto administrativo y otra muy distinta, identificar y concretar la infracción del deber funcional a cargo de los servidores involucrados y la consecuente afectación de la Función Pública y/o los principios que la gobiernan. Al respecto debe señalarse que en el ámbito jurídico colombiano si bien es viable acudir a través de los medios de control que consagra la Ley para establecer la legalidad de un acto administrativo y, a su vez, es posible denunciar penal, fiscal y/o disciplinariamente a los servidores públicos involucrados en su trámite y emisión, en virtud de lo cual, en determinados eventos esos juicios pueden complementarse y coincidir en el marco de responsabilidad endilgada, también puede ocurrir que las resultas de cada proceso guarden marcadas diferencias o sean contrapuestas, pues, en cada ámbito la acción es independiente en la forma
de proteger bienes jurídicos diversos. Es por lo anterior que las decisiones adoptadas en cada acción no necesariamente deben coincidir, ni tampoco pueden estar condicionadas o 10 LEY 1952 DE 2019, artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada…..”.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7 Radicación N° 161-7935 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO supeditadas al trámite de uno u otro proceso y, menos aún, a la calificación jurídica que cada autoridad haga respecto del comportamiento reprochado. Descendiendo al caso concreto, si bien no puede desconocerse que la conclusión a la que arribó la entonces Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, no se soportó en un análisis claro y en una valoración objetiva y profunda de todos y cada uno de los medios probatorios allegados al proceso, al punto que no la fundó en alguna de las taxativas causales consagradas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201911 para ordenar la terminación del procedimiento y el consecuente archivo del proceso, esta es una situación que como se señaló en párrafos anteriores, por sí sola no afecta en modo alguno la decisión de fondo adoptada por el a quo.
Nótese que el fundamento tanto del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, como del Tribunal Administrativo del Atlántico para declarar nulo el nombramiento del señor FERNANDO CABARCAS como decano(e) de la Facultad de Química y Farmacia, radicó en que su representación dentro de la Junta Especial Ciudadela Universitaria a nombre del cuerpo de docentes de la Universidad del Atlántico no era equiparable de ninguna manera a cargos directivos que desarrollan funciones dentro del establecimiento de educación superior, por cuanto las normativas que rodean a ese cuerpo colegiado no le otorgaban dicha calidad, por lo que no era admisible interpretación alguna al respecto, por ello, el Consejo Superior debió tener como no satisfecho el requisito de tres años exigido por el artículo 40 de Acuerdo 004 del 15 de febrero de 2007, modificado parcialmente por el Acuerdo Superior 008 del 8 de octubre de 2011, para designarlo como decano de la referida Facultad. Sin embargo, tal y como lo señaló la primera instancia la decisión adoptada por los integrantes del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico no fue arbitraria, pues en efecto, luego de revisar y analizar el acervo probatorio allegado, en especial la prueba documental contentiva de las actas levantadas con ocasión de las sesiones del 10 de agosto y 20 de octubre de 2016, así como los audios contenidos en las unidades de CD obrantes a folio 232A del cuaderno original N° 1, puede concluirse que el nombramiento cuestionado no fue producto de una decisión caprichosa, amañada o que respondiera intereses ocultos o personales de los integrantes del referido Consejo.
Contrario a ello, previo a realizar el nombramiento del decano (e) de la Facultad de Química y Farmacia, las instancias competentes al interior de la Universidad realizaron la verificación de los requisitos de los aspirantes al cargo y ante las dudas generadas en torno a la experiencia acreditada por uno de ellos, elevaron las consultas del caso12, obteniendo una certificación que acreditaba la experiencia requerida13 y, ante la persistencia en la duda sobre si los representantes de la Junta ProCiudadela Universitaria se asimilaban a los niveles directivo y/o ejecutivo de la Administración Pública, finalmente se dejó a consideración del Consejo 11 LEY 1952 DE 2019, ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 12 Se refiere al concepto obrante a folios 184 a 192 del cuaderno original n.° 1. 13 Confrontar folios 111 a 113, 182 y 183 del cuaderno original n.° 1
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Página 8 Radicación N° 161-7935 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Superior Universitario su habilitación como candidato14, tema que fue objeto de discusión en varias sesiones15 en las que después de analizar los conceptos y la normativa que regulaba el caso, se decidió avalar la candidatura del docente
FERNANDO CABARCAS.
Nótese que en el trámite litigioso del medio de control de nulidad electoral incoado por el señor ORINSON HERNÁNDEZ GAMEZ, el juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, luego de analizar los argumentos expuestos por el actor, por el demandado y por los demás intervinientes en dicho proceso, hizo un recuento legal y jurisprudencial sobre la autonomía universitaria. Encontró además que el demandado si llenaba el requisito de trayectoria investigativa y/o publicaciones que había sido desacreditado por el actor, luego de lo cual, tuvo que hacer un análisis a partir de lo consagrado en la Ley 77 de 1981 que creó la Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico, en la cual participó el demandado como representante de los docentes, la Resolución 00984 de 2007 y el requisito contenido en el literal c) del Estatuto General de la Universidad y de la normativa legal que regulaba la naturaleza, facultades y el ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Directivas16, para poder concluir finalmente que el señor CABARCAS CASTELLANOS no había logrado acreditar los requisitos mínimos exigidos por el Estatuto General y por ello declaró nula su elección. Se observa entonces que el tema objeto de cuestionamiento no fue pacífico, pues,
cuando en su momento los integrantes del Consejo Superior Universitario debieron abordar su discusión, además de las consultas elevadas para despejar la duda existente, contaban con una certificación expedida por SALIM DAVID SUZ MAYA, como secretario ejecutivo de la Junta Especial Ciudadela Universitaria del Atlántico17, en la que se acreditó la calidad del docente FERNANDO CABARCAS como miembro de la Junta – cargo del nivel directivo en los 3 periodos anteriores (Negrilla de la Sala). Ahora, si bien en el acta de la sesión llevada a cabo el 10 de agosto de 2016 el Secretario General JAIME DE SANTIS VILLADIEGO expuso la situación del referido candidato, señalando que no había normativa interna en la Universidad o externa que aclarara si los representantes de la Junta Pro Ciudadela Universitaria se asimilaban a los niveles directivo y/o ejecutivo de la Administración Pública, razón por la que se había acudido al apoyo de sentencias judiciales, señalando que tanto para él como para el Departamento de Talento Humano de la Universidad el candidato no cumplía este requisito. No obstante, el mismo doctor SANTIS VILLADIEGO como secretario general del Consejo expidió certificación18 en la que hizo constar que al no haber consenso sobre el tema, era conveniente dejar a consideración del Consejo el avalar la experiencia acreditada por el señor FERNANDO CABARCAS y habilitarlo como candidato para aspirar al cargo de decano de la Facultad de Química y Farmacia, 14 Confrontar folios 27 del cuaderno original n.° 1
15 Sesiones ordinarias del 10 de agosto, 25 de octubre y 25 de noviembre de 2016, confrontar folios 28 a 37 y 200 a 213 del cuaderno original n.° 1, folios 5 a 10 del cuaderno anexo n.° 1 16 Decreto 2400 de 1968, Decreto 3130 de 1968, Decreto 1222 de 1986, Decreto 1333 de 1986 y la Ley 489 de 1998. 17 Confrontar folio 183 del cuaderno original n.° 1. 18 Confrontar folios 27 del cuaderno original n.° 1
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 9 Radicación N° 161-7935 UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO lo cual era procedente porque desde el punto de vista funcional, era un aspecto que le correspondía definir y decidir a los integrantes del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. Fue así como los integrantes del Consejo basados en la reforma introducida por el Acuerdo Superior N° 0005 201519 al artículo 40 del Acuerdo N° 004 de 2007Estatuto General de la Universidad del Atlántico20, el cual determinó que para
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