PGN - DECISION JUDICIAL La actuación de la policía nacional carecía de un soporte legal
Detalles
- Título
- PGN - DECISION JUDICIAL La actuación de la policía nacional carecía de un soporte legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de perjuicios materiales ocasionados por la inmovilización de las aeronaves de la sociedad FUNMILLANOS LTDA RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Falla del servicio/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Materialización del daño especial/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Estructuración del riesgo excepcional En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título
conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el
H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir.
ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causantes de un daño la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho/ACCIÓN DE REPARACIÓN
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 DIRECTA-La legalidad de las resoluciones objeto de estudio no es procedente analizarlas por esta vía En lo que atañe a las resoluciones 1179 y 1538 de 2000, que es lo que se censura a la Dirección Nacional de Estupefacientes, puede afirmarse que por tratarse de actos
administrativos causantes de un daño, la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, el actor debió incoar dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria, esto es, hasta el 14 de abril de 2001, pues la citada resolución fue notifica el 14 diciembre de 2000. Por lo anterior, la legalidad de las resoluciones descritas en precedencia no podrá ser objeto de estudio en la presente acción, pues conforme a la normatividad procesal, no es procedente analizarlas en vía de reparación directa, y si se pensara en adecuar el trámite a la acción pertinente, la misma habría sido intentada a destiempo, tal como se indicó en precedencia. DECISIÓN JUDICIAL-La actuación de la Policía Nacional carecía de un soporte legal/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Endilgada a la Nación por los perjuicios generados a la demandante al inmovilizar las aeronaves/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Los perjuicios por la falta de explotación de las aeronaves no tasarse en su totalidad en favor de la demandante En lo que atañe a la actuación de la Policía Nacional, se considera que la inmovilización que reconoce haber dispuesto la entidad no se encontraba soportada en ninguno de los actos administrativos que emitió la Dirección Nacional de Estupefacientes ni en ninguna decisión judicial emitida por las autoridades competentes. Al parecer la Policía Nacional, por habérsele informado que no se había certificado la carencia de informes por tráfico de estupefacientes para la empresa FUMILLANOS LTDA., decidió, a motu proprio, levantar actas de sellamiento e inmovilizar las
aeronaves HK 3787 y HK 3768 de propiedad de la citada empresa, generando el perjuicio de no poder seguir explotándolas sin causa jurídicamente atendible, pues como se indicó en precedencia no existía decisión judicial o administrativa que contuviera dicha determinación. Por lo anterior, se respaldan las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Meta de declarar la responsabilidad exclusiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la inmovilización de las aeronaves antes mencionadas y, en consecuencia, deberá declararse su responsabilidad y condenarla al pago de los perjuicios generados a la demandante. Pese a lo anterior, es de anotar que los perjuicios por la falta de explotación de las aeronaves HK 3787 y HK 3768 no tasarse en su totalidad en favor de la demandante, ya que ella solo era propietaria del 50% de la sociedad FUMILLANOS LTDA., siendo procedente el reconocimiento de perjuicios, únicamente en dicha proporción, pues fue la única que concurrió a reclamarlos ante la jurisdicción. 2 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 3 de marzo de 2015
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 15-44
Acción: Reparación Directa Radicado: 500012331000200800342 01 (52551)
Actor: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otro Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora DORIS MARCELA MOTTA PIÑEROS solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes y Dirección de Aviación Civil de la Policía Antinarcóticos, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la inmovilización de las aeronaves HK 3787 – E y HK 3768 que 3 500012331000200800342 01 (52551)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 hacían parte del patrimonio de la sociedad FUNMILLANOS LTDA., y que se condenara a las demandadas al pago de los daños sufridos por la demandante. Contestación Dirección Nacional de Estupefacientes La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que las solicitudes de certificado de carencia de tráfico de estupefacientes se hicieron por parte de la empresa Fumigaciones Agrícolas de los llanos LTDA-FUMILLANOS LTDA., de la cual eran socios tanto la parte actora
como el señor NIETO SOLANO, por tanto, todas sus actuaciones se verían afectadas por la falta de dicho certificado. Agregó que mientras existiera y tuviera plena validez la resolución 1179 de 2000, toda petición que involucrara a FUMILLANOS sería improcedente, que el certificado de carencia por tráfico de estupefacientes no era necesario para la disolución y liquidación de la sociedad, y que no existían registros de solicitud de un nuevo presunto comprador para emitir el citado certificado, pues solo hasta el año 2006 la actora realizó requerimiento en dicho sentido, esto es, cuando habían pasado más de 7 años desde la emisión de las resoluciones que negaron la certificación. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad castrense manifestó que no existió ningún proceder irregular de su parte, que la preclusión del señor GUSTAVO NIETO SOLANO era un hecho que no le correspondía, que la orden de inmovilización provino de la autoridad judicial y las resoluciones 1179 y 1538 de 2000, con las cuales la Dirección General de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes. 4 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 Sentencia Mediante decisión del 9 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad administrativa de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios que encontró demostrados en el
plenario, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…)
A. Daño antijurídico Se encuentra plenamente identificado este elemento de la responsabilidad, en el hecho de la inmovilización e imposición de sellos a las aeronaves HK 3787 y HK 3768, de acuerdo de lo que se extracta por los oficios suscritos entre la Coordinación de Control de Aviación Civil y Embarcaciones de la Dirección de la Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Subdirección de Estupefacientes…, y de la misma acta de levantamiento de sellos de inmovilizado de los aerodinos… Imputación jurídica i.- De conformidad con el material probatorio allegado al expediente la inmovilización e imposición de sellos a las de las aeronaves HK 3787 y HK 3768, fue dispuesta por la Coordinación de Control de Aviación Civil y Embarcaciones de la Dirección de la Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional, con base en las resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes…, lo que permite concluir que la operación obedeció a una interpretación del órgano de control del ente demandado.
Dichas decisiones administrativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvieron como fundamento la orden de fecha 12 de diciembre de 1995, por la cual el Comandante de la Sexta Compañía ANTIN, dispuso la destrucción de la pista denominada Los Venados de propiedad de Gustavo Nieto Solano socio de la empresa Fumigaciones Aeroagrícolas de los Llanos Ltda, Fumillanos, donde fue hallada la aeronave de matrícula HK3787 de la misma
compañía. Es así que respecto de la investigación seguida contra el señor GUSTAVO NIETO SOLANO, por la presunta utilización de la pista los venados para el comercio de estupefacientes, la Fiscalía declaró la preclusión al determinar que el indagado estaba efectuando los 5 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 trámites correspondientes para obtener el permiso provisional de la pista y que existía causa ilícita frente a las aeronaves encontradas en dicha operación. En tales condiciones, no cabe duda en relación con la responsabilidad de la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, toda vez que la inmovilización de las aeronaves HK 3787 - E y HK 3768 pertenecientes a la sociedad FUMILLANOS LTDA., ocasionó un daño antijurídico, que da lugar a la respectiva indemnización de los perjuicios que hubiere podido sufrir la demandante. ii.- En relación con la Dirección Nacional de Estupefacientes, considera la Sala que su actuación se limitó a la expedición de las Resoluciones de abstención y anulación de unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con base en los reportes de organismos de seguridad, y de los cuales no hay lugar a pronunciarse frente a su legalidad o ilegalidad por no ser la acción procedente para el efecto, y adicional a ello este tipo de certificados solo tienen un carácter preventivo y cautelar, es decir, como ha sostenido la jurisprudencia, de carácter provisional, tanto que el afectado puede solicitar nuevamente el certificado en mención, una
vez haya aclarado su situación ante las autoridades competentes, y por lo mismo no genera una situación definitiva en lo que corresponde a dicho certificado… En consecuencia, la Sala niega las pretensiones dirigidas en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…)” Apelación El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por considerar que los hechos objeto de demanda se produjeron como consecuencia de actos administrativos ajenos a sus competencias y, además, que los citados actos debieron ser atacados por la parte actora en su debida oportunidad, evidenciándose que lo pretendido era tratar de revivir términos expirados y ocultar el verdadero origen del daño, razón por la cual, solicitó se declarara la caducidad de la acción.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 500012331000200800342 01 (52551)
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1. Problemas Jurídicos ¿Los daños cuya reparación solicita la parte actora son atribuibles a las entidades accionadas? ¿La acción incoada era la pertinente y fue impetrada dentro del término de caducidad previsto legalmente.
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.
Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la 7 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial,
ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136;
Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 8 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos de la demanda fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.1 Informa que la actora y el señor GUSTAVO NIETO SOLANO son socios de la empresa FUMILLANO Ltda., con número de 5000 cuotas cada uno para un total de 10.000. 1.2.- Cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes canceló el Certificado de carencia de informes por narcotráfico a la empresa FUMILLANOS LTDA., mediante la resolución No. 1179 del 22 de agosto de 2000 y como consecuencia de esto la Dirección de Aviación Civil de la Policía Antinarcóticos ordenó sellar las aeronaves HK 3787 y HK 3768 - E de propiedad de la empresa, afectando la cuota parte de la demandante. 1.3.- Dice que la empresa tenía certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes número 2432 del 17 de noviembre de 1995 y 728 del 24 de abril de 1996, sin
embargo, pese a haberse concluido el 22 de noviembre de 2001, la investigación penal que cursaba en la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio en contra del señor GUSTAVO NIETO SOLANO, no fue posible la expedición nuevamente del certificado, a pesar de las múltiples solicitudes a la Unidad de Policía Antinarcóticos de Villavicencio para que permitiera levantar los sellos y realizar el mantenimiento a las aeronaves HK 3787 y HK 3768 - E, ocasionando con esta omisión la pérdida total de los motores e instrumentos de las mismas, lo cual se confirma con el acta de entrega de las aeronaves, el 18 de 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 9 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 septiembre de 2006, después de la quiebra total de la empresa, lo que conllevó a la crisis económica y a la liquidación de la misma, perdiéndose el valor de las aeronaves y generando un detrimento en el patrimonio económico de la actora. 1.4.- Manifiesta que las aeronaves HK 3787 y HK 3768 - E, fueron adquiridas por la empresa FUMILLANOS, según las escrituras públicas No. 3829 de julio 26 de 1995 y No. 3830 del 26 de julio de 1995 de la Notaría 31 del Circulo
de Bogotá, formando parte de su haber socia, a partir de la inmovilización y sellamiento de dichas aeronaves la empresa entró en quiebra por la no operación de estas, ya que la única y principal actividad de la empresa era la fumigación de cultivos. 1.5.- Hasta el mes de agosto de 2000 las aeronaves mencionadas producían como utilidad mensual CIEN MILLONES DE PESOS cada una ($100.000.000), en las actividades de fumigación agrícola. 1.6.- A pesar de haberse precluido la investigación al señor GUSTAVO NIETO SOLANO seguida en la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio, no se obtuvo nuevamente el certificado de estupefacientes, generándole a la actora un detrimento patrimonial, por ser una tercera persona de buena fe, ajena a los hechos investigados y sin ningún antecedente penal. 1.7.- El día 18 de septiembre de 2006, se realizó el acta de entrega de levantamiento de sellos de inmovilizado de las aeronaves, fecha hasta la cual se mantuvo la medida restrictiva del Estado, volviendo al mundo del patrimonio de la sociedad, en estado de deterioro al punto deterioro, a tal punto que la demandante las vendió en TREINTA Y CINCO MILLONES ($35.000.000) cada una, cuando en el año de 1995, las había adquirido en CIEN MILLONES DE PESOS cada aeronave y a la fecha podrían costar TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000,00) en forma individual. 1.8.- Explica que si bien es cierto la Resolución No. 1179 del 22 de agosto de 2000, es la que lesiona los intereses
de la sociedad, transcurriendo más de dos (2) años, considera que dicho acto perdió la vigencia a partir del levantamiento de los sellos y el acta de entrega, la cual se verificó el 18 de septiembre de 2006, encontrándose interpuesta la acción de reparación directa en tiempo. (…)” 10 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 Para el Tribunal Administrativo del Meta la responsabilidad por la aprehensión de las aeronaves HK 3787 y HK 3768 solo podía atribuirse a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ya que la Dirección Nacional de Estupefacientes no dispuso la retención de ninguna de las aeronaves, produciéndose tal hecho por la interpretación errónea de la entidad castrense de estar relacionadas con actividades de narcotráfico. La parte actora calificó como causante del daño lo dispuesto en las resolución 1179 de 2000 que emitió la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues con dicho documento se canceló el certificado de carencia de informes por narcotráfico a la Empresa Fumillanos Ltda., lo cual generó que la Dirección de Aviación Civil de la Policía Antinarcóticos sellara las aeronaves HK 3787 y HK 3768, y que afectara la cuota parte que la señora DORIS MARCELA MOTTA PIÑEROS tenía como copropietaria de la citada sociedad. En la resolución No. 1179 de 2000 la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE anuló los certificados de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes No. 2432 de 1995 y 728 de 1996 con los que la empresa Fumillanos Ltda., podía ceder sus cuotas o partes y, a su vez, obtener el permiso de operación de la pista denominada los venados del municipio de Puerto López en el departamento del Meta. En la misma resolución la DNE se abstuvo de expedir certificación de carencia de antecedentes de informes por tráfico de estupefacientes que había solicitado la empresa FUMILLANOS LTDA., y ordenó comunicar dicha determinación a los diferentes organismos investigativos, a los de seguridad del Estado, a la Fiscalía General de la Nación, y al apoderado de la empresa a la que se le negaba la certificación. Dicha resolución fue confirmada el 28 de noviembre de 2000 mediante la resolución 1538 del Director Nacional de la Dirección Nacional de 11 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 Estupefacientes, en la que consideró que todas las partes del acto atacado eran ajustadas a la legalidad por no haberse aclarado la situación de la empresa y sus socios frente a la carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes. Según lo indica la parte actora y es reconocido por la misma Policía Nacional, en virtud de las resoluciones 1179 y 1538 de 2000 que emitió la Dirección Nacional de Estupefacientes, la primera entidad dispuso el levantamiento de actas y la imposición de sellos a las maquinas HK 3787 y HK 3768. En lo que atañe a las resoluciones 1179 y 1538 de 2000, que es lo que
se censura a la Dirección Nacional de Estupefacientes, puede afirmarse que por tratarse de actos administrativos causantes de un daño, la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, el actor debió incoar dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria, esto es, hasta el 14 de abril de 2001, pues la citada resolución fue notifica el 14 diciembre de 2000. Por lo anterior, la legalidad de las resoluciones descritas en precedencia no podrá ser objeto de estudio en la presente acción, pues conforme a la normatividad procesal, no es procedente analizarlas en vía de reparación directa, y si se pensara en adecuar el trámite a la acción pertinente, la misma habría sido intentada a destiempo, tal como se indicó en precedencia. En lo que atañe a la actuación de la Policía Nacional, se considera que la inmovilización que reconoce haber dispuesto la entidad no se encontraba soportada en ninguno de los actos administrativos que emitió la Dirección Nacional de Estupefacientes ni en ninguna decisión judicial emitida por las autoridades competentes. 12 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132 Al parecer la Policía Nacional, por habérsele informado que no se había certificado la carencia de informes por tráfico de estupefacientes para la empresa FUMILLANOS LTDA., decidió, a motu proprio, levantar actas de sellamiento e inmovilizar las aeronaves HK 3787 y HK 3768 de propiedad de la citada empresa, generando el perjuicio de no poder
seguir explotándolas sin causa jurídicamente atendible, pues como se indicó en precedencia no existía decisión judicial o administrativa que contuviera dicha determinación. Por lo anterior, se respaldan las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Meta de declarar la responsabilidad exclusiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la inmovilización de las aeronaves antes mencionadas y, en consecuencia, deberá declararse su responsabilidad y condenarla al pago de los perjuicios generados a la demandante. Pese a lo anterior, es de anotar que los perjuicios por la falta de explotación de las aeronaves HK 3787 y HK 3768 no tasarse en su totalidad en favor de la demandante, ya que ella solo era propietaria del 50% de la sociedad FUMILLANOS LTDA., siendo procedente el reconocimiento de perjuicios, únicamente en dicha proporción, pues fue la única que concurrió a reclamarlos ante la jurisdicción. CONCEPTO En conclusión, como en el sub examine se demostró la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional de Colombia, es menester solicitar la condena al pago de los perjuicios ocasionados a la parte actora con la inmovilización de las aeronaves HK 3787 y HK 3768, tal como se indicó en la decisión objeto de impugnación. Conforme a lo anterior, esta Delegada respetuosamente solicitará la confirmación parcial de la sentencia impugnada, en el entendido que, si 13 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2015-72132 bien, debe declararse responsable y condenarse a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la misma solo debe cubrir el 50% de los perjuicios que lleguen a tasarse, en atención a que la actora solo era propietaria del 50 % de la empresa FUMILLANOS y fue la única que concurrió a reclamar su pago en sede judicial. De la señora Consejera,
ISNARDO JAIMES JAIMES
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 14 500012331000200800342 01 (52551) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-72132