PGN - DECISION JUDICIAL Motivación
Detalles
- Título
- PGN - DECISION JUDICIAL Motivación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca
Bogotá D.C.
REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 26631) El 30 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Cuarta de Decisión Penal en labores de descongestión confirmó íntegramente en segunda instancia la sentencia que fuera pronunciada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre de 2003, mediante la cual ese despacho judicial condenó a Oscar Fernando Ortega Padilla, a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión; a Julio Hernando Ríos, Gonzalo Amaranto Cadena y Floriberto Amado Cely cada uno a la pena principal de treinta (30) años de prisión; y a Fabio Alonso Zapata, Jhon Jairo Castro Buriticá, Víctor Alfonso
León Mesa, Edinson Pérez Golondrino, Luís Eduardo Ramírez Palacios, Hebert Yesid Encinosa Ramírez, William Cruz Libreros, Diego Jair Currute Gutiérrez, Arturo Hernández, Gerson Fernando Botero Henao, y Ángel Paz Rodríguez, cada uno a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión. Imponiéndoles a todos ellos la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Los defensores de los procesados condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, demandas que fueron declaradas ajustadas a las exigencias legales, señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,
por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
I.- HECHOS.
En la madrugada del 8 de septiembre de 1996, en las inmediaciones del puente sobre el río Caranal, en la vía que conduce a la inspección Nuevo Caranal, comprensión del municipio de Fortul, Departamento de Arauca, resultaron muertos por los disparos hechos por miembros del Ejercito 2 Nacional, los señores Luís Joaquín Bello Mendivelso y Luís Evelio Morales Aldana. El Ejército los reportó como subversivos dados de baja en combate, por su parte los familiares y vecinos de la vereda, afirmaron que éstos eran campesinos trabajadores, que fueron sacados violentamente de sus casas en la madrugada del 8 de septiembre por los miembros del Ejército, pretextando una orden judicial, se los llevaron inmovilizados, señalando que poco tiempo después escucharon el ruido de las armas de fuego y que en la mañana los militares tenían los cadáveres en su poder, cada uno de los cuerpos tenía un arma de fuego de fuego de corto alcance, cerca de los cuerpos se encontró dinamita, cartuchos para armamento largo, dos minas envueltas en una bolsa y varios panfletos de propaganda alusiva al frente “Domingo Laín” del E.L.N.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL Y DEFINICIÓN JURÍDICA.
La investigación penal la adelantó la Fiscalía, por intermedio de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, oficina que una vez concluida esa etapa procesal, profirió resolución de acusación contra los procesados como coautores responsables de los delitos de Secuestro Simple y Homicidio Agravado. Para soportar ésta decisión la Fiscalía teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en la investigación criminal, estimó demostrada la circunstancia de que las personas muertas fueron sacadas en forma violenta y arbitraria de sus casas, por lo miembros del Ejército Nacional quienes posteriormente les dieron muerte, intentando demostrar éste hecho como consecuencia de un combate inexistente. De ésta forma la Fiscalía estructuró la acusación considerando realizadas las conductas punibles de homicidio agravado y secuestro, en cabeza de los integrantes del Comando Especializado URE DELTA, a quienes calificó de coparticipes de los mismos por haber actuado mediante acuerdo previo y división del trabajo criminal; al tiempo que desestimó la ocurrencia del delito de tortura. La decisión de la Fiscalía fue confirmada en su integridad en segunda instancia. 3 La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después del debate de la audiencia pública profirió la sentencia condenatoria contra Oscar Fernando Ortega Padilla, Julio Hernando Ríos, Gonzalo Amaranto Cadena, Floriberto Amado Cely, Fabio Alonso Zapata, Jhon Jairo Castro Buriticá, Víctor Alfonso León Mesa, Edinson Pérez Golondrino, Luís Eduardo Ramírez Palacios, Hebert Yesid
Encinosa Ramírez, William Cruz Libreros, Diego Jair Currute Gutiérrez, Arturo Hernández, Gerson Fernando Botero Henao, y Ángel Paz Rodríguez como coautores responsables de los del concurso homogéneo de homicidios agravados, absolviéndolos por el delito de secuestro, por el que habían sido acusados por la Fiscalía. Decisión que fue confirmada por la Sala de descongestión del Tribunal de Popayán. En el momento de establecer la punibilidad en concreto, el Juzgado de Primera Instancia realizo la graduación de la pena teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 61 y 67 del Código Penal anterior.
III.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
Dos demandas de casación soportan el recurso extraordinario, siendo presentadas por el defensor del procesado Julio Hernando Ríos y por la defensora de los procesados Gonzalo Amaranto Cadena, Floriberto Amado Cely, Fabio Alonso Zapata, Jhon Jairo Castro Buriticá, Víctor Alfonso León Mesa, Edinson Pérez Golondrino, Luís Eduardo Ramírez Palacios, Hebert Yesid Encinosa Ramírez, William Cruz Libreros, Diego Jair Currute Gutiérrez, Arturo Hernández, Gerson Fernando Botero Henao, y Ángel Paz Rodríguez.
1. Demanda presentada a nombre de Julio Hernando Ríos.
El censor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Popayán, uno por la vía de la causal tercera de casación que se refiere a que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad y otro por la
causal primera cuerpo segundo por violación indirecta de una norma sustancial. 4
1.1.- PRIMER CARGO.
Acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso en los términos del artículo 306 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Fundamenta el cargo afirmando que el Tribunal desconoció lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 170 del estatuto procesal penal que exige al juzgador el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. Por ello estima violado el debido proceso, ya que en la segunda instancia el fallador –no estudió, ni escudriñó en detalle y a fondo los argumentos presentados por la defensa. Por lo que pide a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia que case la sentencia, decretando la nulidad del fallo de segundo grado y dicte la providencia de fondo para que ésta sea una decisión debidamente fundamentada.
1.2.- SEGUNDO CARGO.
Invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que la sentencia de segunda instancia viola en forma indirecta una norma de derecho sustancial, al haber incurrido el fallador en error de hecho originado en falso juicio de identidad al desfigurar el sentido de la prueba existente. Soporta el cargo afirmando que el fallador desconoció lo preceptuado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal sobre la apreciación del testimonio ya que la Sala de Descongestión no hizo una valoración individual de cada uno de los medios de prueba aportados y posteriormente
sólo se ocupa de realizar un análisis de las pruebas y de las conclusiones a las que arribó la sentencia de primera instancia. 2.- Demanda presentada a nombre de los procesados Gonzalo Amaranto Cadena, Floriberto Amado Cely, Fabio Alonso Zapata, Jhon Jairo Castro Buriticá, Víctor Alfonso León Mesa, Edinson Pérez Golondrino, Luís Eduardo Ramírez Palacios, Hebert Yesid Encinosa Ramírez, William Cruz Libreros, Diego Jair Currute Gutiérrez, Arturo Hernández, Gerson Fernando Botero Henao, y Ángel Paz Rodríguez. 5
2.1.- CARGO ÚNICO.
La censora afirma que escoge la vía de la causal primera de casación por ser violatoria la sentencia de una norma de derecho sustancial y procede a acusar la sentencia recurrida en casación, “por desconocer las formas propias del juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al prescindir dicha providencia de algunos de los requisitos sustanciales previstos en el artículo 170 C.P.P. y 238 ídem, pretermitiendo con ello el agotamiento de una segunda instancia”. Considera que la sentencia de segunda instancia no reveló a los sujetos procesales los argumentos por los cuales desestimó los alegatos defensivos ni el valor otorgado a las pruebas que determinaron la adopción de la decisión.
IV.- RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En consideración a que las dos demandas contienen el primer cargo similar en su planteamiento y demostración, el Ministerio Público lo responderá en
forma conjunta, sin hacer referencia a los defectos técnicos que presentan. 1.- Primer Cargo. Le corresponde al censor demostrar que en la sentencia impugnada no se precisan las verdades fácticas y jurídicas que sirven de soporte a la decisión (carencia absoluta de motivación); o, que la motivación no alcanza a traslucir el fundamento del fallo (motivación precaria o incompleta); o, que la sentencia está basada en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido (motivación anfibológica). Como reiteradamente lo ha precisado la Honorable Sala de Casación Penal. Olvida el casacionista que los fallos de primer y segundo grado constituyen una unidad jurídica inescindible, y, en consecuencia, el análisis de éstas providencias debe realizarse bajo la perspectiva de su integridad, por lo que no es posible excluir como inexistente el contenido y significado de la 6 sentencia de primera instancia en la crítica que por falta de motivación se pretende hacer de la decisión de segunda instancia. Tampoco puede desconocer el censor, que la integridad de la decisión judicial encarnada en los fallos de primera y segunda instancia, no es un ensamble artificial de ellos, por lo contrario se trata de una unidad conceptual que expresa en últimas y en forma completa la determinación del juzgador, razón por la cual cuando se pretende demostrar su falta de motivación, debe comenzarse por estructurar tal crítica desde la unidad de la decisión judicial, esto es a partir de la integridad de la sentencia en sus dos instancias. Cuando, como en éste caso, se omite tal premisa y se excluye la sentencia de primera instancia para argumentar falta de motivación, se está realizando
un ejercicio incompleto que le impide al censor demostrar con eficiencia las falencias de la decisión judicial. También debe recordar la censura, que dentro de la dinámica de la formación integral de la decisión judicial, la segunda instancia, máxima expresión del derecho de contradicción, está limitada en su materia al tema de la impugnación. La dinámica del recurso ordinario de apelación, no es una consulta o revisión general e inmotivada de la decisión de primera instancia, por lo contrario es una protesta específica y concreta sobre la forma como fueron resueltos algunos temas en la primera instancia que hace el apelante, quien tiene el deber de precisar el motivo de la inconformidad y pedirle con ello al superior jerárquico que se pronuncie sobre ese punto en particular. Por ello no tiene sentido tomar la decisión de segunda instancia para censurarla por falta de motivación, con el argumento que ella no agota todos los extremos de la sentencia judicial, acusando al Tribunal de no haber revisado todo el debate con un nuevo ejercicio de apreciación probatoria y de análisis jurídico. La decisión de segunda instancia debe ser criticada, cuando no da respuesta a los planteamientos específicos de inconformidad del apelante o la respuesta es inmotivada, arbitraria o anfibológica, pero sólo en el tema de la impugnación en esa instancia, pues como muy acertadamente lo ha enseñado la Honorable Sala de Casación Penal: “Si la falta de motivación 7 que se plantea está relacionada con puntos que no fueron tema del recurso de apelación, su demostración debe hacerse necesariamente confrontando los términos de la sentencia de primera instancia y en este caso, para contar con interés para recurrir en casación, debe haberse cuestionado ante la segunda
instancia la insuficiencia de motivación del fallo de primer grado”. La motivación de las decisiones judiciales es una garantía que le permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales de la decisión, constituye además una barrera a la arbitrariedad judicial que no puede tomar determinaciones sin fundamento o irracionales. La decisión judicial debe ser siempre transparente, coherentemente lógica soportada racionalmente sobre la adecuada apreciación de las pruebas y la correcta hermenéutica de las normas jurídicas. Para satisfacer el principio de contradicción, la decisión judicial debe ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los sujetos procesales que deben saber por qué no se acogen sus tesis u opiniones. En el caso que debe resolver la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema, se tiene que la decisión de primera instancia tiene como soporte un juicioso análisis probatorio por parte del señor Juez Tercero Penal del Circuito, decantado con los aportes realizados por la Fiscalía en la resolución de acusación y la intervención de los sujetos procesales durante todo el proceso, en especial el contenido del debate en la audiencia pública de juzgamiento. En cuanto a las conductas punibles, se encuentra un ponderado estudio en el cual el señor Juez explica porque considera que en éste caso no existe delito de secuestro, en relación con la responsabilidad penal de los procesados. Para afirmarla realizó ese despacho un ejercicio de apreciación probatoria mediante el cual fue construyendo sus conclusiones, dando respuesta a los sujetos procesales, por lo que bien puede afirmarse que la decisión del juzgado de instancia está debidamente motivada, de su lectura
se concluye por qué llegó el Juez a esas decisiones soportado en la racional apreciación del material probatorio. De la sentencia de primera instancia, que agota cuidadosamente todos los extremos de la decisión, podrían afirmar los sujetos procesales que no están de acuerdo con sus conclusiones o por lo menos con algunas de ellas, pero no podrán afirmar que se trata de una decisión inmotivada, El Juez en este caso fue construyendo su decisión sobre el cuidadoso estudio 8 del proceso, explicando el por qué de cada una de sus conclusiones, allí no hubo espacio a la arbitrariedad ni a la inmotivación. La sentencia de primer grado fue apelada por parte de los defensores de los procesados y por el Ministerio público, todos ellos explicaron su inconformidad con el fallo. El Ministerio Público, no estuvo de acuerdo con la absolución por el delito de secuestro, conducta que consideró que concurría con el homicidio agravado, soportando su argumentación en una importante decisión de la Honorable Sala de Casación Penal; al tiempo que los señores defensores le pidieron al Tribunal revisar la decisión, para que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso a favor de sus asistidos, procediera a revocar la decisión del Juzgado y en su lugar absolviera a sus defendidos. Para resolver la apelación, el Tribunal precisó el contenido de la sentencia de primera instancia y después registra los motivos de la inconformidad de los apelantes especificándolos en forma detallada. En su decisión concluye el Tribunal que no existe ninguna duda en relación con la adecuación típica de las conductas en cuanto a los elementos que estructuran el delito de Homicidio.
Señaló que encuentra certeza en la autoría del hecho y la responsabilidad que le cabe a los procesados tal como lo estableció el Juez en su decisión de primera instancia, dijo sobre ello: “En esa determinación, el funcionario de instancia valoró todos y cada uno de los elementos de juicio legalmente aportados y dentro de ese análisis efectuado, controvierte las argumentaciones de los representantes judiciales de los procesados, demostrando que ellas no tiene soporte probatorio, llegando a la conclusión sobre la responsabilidad de todos cada uno de los procesados frente al cargo de doble homicidio, descartando la existencia del secuestro simple”. Descartó la aplicación del principio de “IN DUBIO PRO REO” por convicción sobre la responsabilidad de los procesados, explicando porque no cabe este principio. Revisó el Tribunal el tema del supuesto combate descartando su existencia, responde también a la crítica del testimonio de los familiares, precisando que no por la existencia del vínculo deban ser descalificados puesto que la parcialidad o mala fe en sus intervenciones no se presume y que además lo 9 afirmado por los familiares y amigos de las víctimas está respaldado por los testimonios de los pobladores de la región. Declaró probado el hecho de que las victimas fueron sacadas violentamente de sus residencias por los militares que después los mataron. Revisó las pruebas documentales, el informe de C. T. I. y demás aspectos probatorios, contestando los planteamientos de los defensores impugnantes, para concluir que debía confirmarse el fallo de primera instancia. Se trata entonces de una decisión motivada en la que el Tribunal explica racionalmente su decisión.
Por lo expuesto esta Delegada estima que el cargo no debe prosperar. 2.- Segundo Cargo de la demanda presentada a nombre de Julio Hernando Ríos. Este cargo lo formula el censor bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusando la sentencia de segunda instancia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, al incurrir el Tribunal en error de hecho ocasionado por falso juicio de identidad, al desfigurar el sentido de la prueba existente. El censor no cumple con los requerimientos técnicos en la formulación del cargo, por lo cual no acierta a desarrollarlo dentro de la lógica del recurso extraordinario. Tampoco selecciona el o los elementos probatorios que en su sentir fueron objeto de tergiversación, bastándole con afirmar que se refiere a la prueba existente –Como quiera que la sala de decisión no hizo una valoración individual de cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, sino que en forma global manifestó que estaba o no de acuerdo con lo manifestado por el a quo, es que considera esta defensa que concurre esta causal de casación como quiera que no se adelantó en la forma indicada por la normatividad legal penal la valoración de estas pruebas haciéndose nugatoria la revisión que se solicitó por medio de apelación, toda vez que esa revisión por parte del superior jamás se realizó, por lo que nos tendremos que referir concretamente a los consignados en la sentencia del 26 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal de Bogotá-. 10 Tampoco demuestra yerro alguno, sólo expresa su inconformidad con las conclusiones del fallador que denomina errores de valoración, en cuanto en
la sentencia se admite que las víctimas no eran guerrilleros, sino campesinos trabajadores de la región, desconociéndose en su opinión los testimonios de quienes afirman que éstos eran subversivos, así como la circunstancia probada de haberse encontrado junto a los cadáveres armas de fuego de corto alcance idóneas para disparar, municiones, explosivos y panfletos alusivos a los grupos guerrilleros de la región; considera que es error de valoración el desconocer la existencia del combate en que murieron los alzados en armas. Se trata entonces, en criterio del Ministerio Público, de un cargo sin vocación de prosperidad, por que esencialmente es un alegato de instancia en el que el libelista expresa su inconformidad con las decisiones tomadas por los juzgadores, pero no desarrolla la censura, mediante la selección del medio probatorio, la demostración del yerro y su trascendencia.
V. PETICIÓN Por las anteriores consideraciones el Ministerio Público se permite insinuar a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desestime los cargos que han sido formulados y, en consecuencia, NO CASE la sentencia objeto del recurso.
Atentamente,
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2008