PGN - DECISIONES DISCIPLINARIAS Formas de notificación según la ley 734 de 2002 artículo 1
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DECISIONES DISCIPLINARIAS Formas de notificación según la ley 734 de 2002 artículo 1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Bogotá, D:C., PAD Doctor
RICARDO SALAZAR SALAZAR
Procurador Regional Carrera 9 No.8-61 Barrio El Prado Florencia.
Ref: Su oficio 00557 del 19 de febrero de 2004, radicado en esta oficina el 24 del mismo mes y año.
En el oficio de la referencia, formula las siguientes preguntas: “- Dentro de la investigación disciplinaria, se formularon auto de cargos a los implicados con vigencia de la Ley 734 del 2002, los hechos ocurrieron con la ley 200 de 1995 y notificados personalmente el 13 de diciembre de 2002 y 22 de enero del 2003, respectivamente, guardaron silencio. Es necesario designarles defensor de oficio, o si ese silencio, se puede tomar como una forma de defensa y continuarse la investigación. - Ni se solicitaron pruebas por los implicados ni el Despacho consideró decretar de oficio, se da cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 del 2002, para que los investigados presenten sus alegatos de conclusión. Este auto se notifica personalmente o no. En caso de no poderse realizar la notificación del auto citado, éste se puede notificar por estado o por edicto. - Para la notificación personal de la providencia que corre traslado de alegatos de conclusión, se puede hacer a través de comisionado, librándose Despacho comisorio?.”. - En torno al primero de los interrogantes planteados, no sobra recordar que independientemente de la fecha en que hayan sucedido los hechos, circunstancia que determina las normas sustantivas que deben aplicarse, procesalmente las
disposiciones que rigen son las de la Ley 734 de 2002, si a 5 de mayo de ese año, no se habían formulado pliego de cargos (artículo transitorio 223). En relación con la duda propiamente dicha, se tiene que la situación del investigado que se notifica del pliego de cargos y no presenta descargos, sufrió un cambio a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pues si bien es cierto que bajo el anterior régimen, que se reitera sólo es aplicable a las investigaciones en las que a 5 de mayo de 2002 se hubieran formulado cargos, se calificaba como ausente al disciplinado que no presentara su escrito de descargos y se establecía como obligación de la autoridad disciplinaria la de designarle un apoderado para que continuara la actuación (artículo 154 de la Ley 200 de 1995), bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002 no se encuentra previsto de esa manera. 2 En efecto, el nuevo estatuto disciplinario en su artículo 17 prevé como uno de los principios de las normas disciplinarias el del derecho de defensa, que comprende tanto la defensa material como la técnica, es decir se reconoce el derecho del investigado a asumir directamente su defensa o de hacerlo a través de apoderado, el cual se designará cuando así lo solicite. Igualmente, se establece como parte del mismo principio, la obligación de que el inculpado esté representado “a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio” cuando “se juzgue como persona ausente”. De otra parte, también se prevé de una parte que notificado de los cargos el
expediente permanecerá en secretaría por un termino de 10 días, lapso en el cual el investigado o su defensor podrán presentar descargos (artículo 166) y de otra, establece la renuencia, figura nueva no contemplada en el antiguo código, y conforme a la cual: “La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación” . (artículo 167) Analizadas las normas en cita, se deduce que la presentación de los descargos por parte del inculpado o de su defensor es potestativa no obligatoria, es un derecho que se le reconoce del cual puede o no hacer uso y en caso de que no lo haga, es considerado como renuente, circunstancia que permite continuar la actuación, sin ninguna otra exigencia o formalidad. Al respecto, se observa que si bien existe la obligación de designar apoderados de oficio, ésta, al tenor de lo señalado en el artículo 17, debe cumplirse cuando el implicado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta a la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y no rinde descargos, es decir que no asume activamente su defensa; sin embargo, no por eso puede tenerse como ausente, pues es claro que de esa manera también está haciendo uso de uno de los derechos procesales que se le reconocen, ya que esta modalidad también se ha considerado como parte del derecho defensa; al efecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Entre los medios de defensa a que puede acudir el procesado, o el defensor en su
nombre, está el de guardar silencio respecto de las circunstancias que rodearon el hecho motivo de investigación y su participación en él. Pero si se acude a este recurso defensivo, débese igualmente asumir los riesgos y consecuencias que de él se deriven, sin que pueda, luego, pretender alegar como ausencia de defensa esa actitud que conscientemente se asumió” (Sala Penal. Casación, mayo 8 de 1984). En consecuencia, se estima que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 cuando se ha vencido el plazo sin que el inculpado debidamente notificado presente las explicaciones respectivas, no es menester nombrar apoderado de oficio sino continuar la actuación como lo señala la norma. 3 - En lo que atañe a los restantes interrogantes, resulta oportuno examinar lo que en relación con las notificaciones prevé el estatuto disciplinario. En efecto, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del estatuto vigente, la notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente; estableciéndose la personal para los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo (artículo 101). En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 103, 104 y 107 del Código, en cuanto prevén: “Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la
decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Artículo 104. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar para el efecto a otro funcionario de la procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes. La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la decisión. ... Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. se
dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envió de la citación. si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no compareciere el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior”. 4 Conforme a lo dispuesto en las normas transcritas, la notificación de las providencias interlocutorias, en general, entendidas éstas como aquellas que deciden asuntos esenciales y primordiales del proceso, está supeditado al trámite previsto en el artículo 103. Sin embargo, el estatuto es expreso al excluir de dicho procedimiento al pliego de cargos, providencia para la que en el artículo 104 se contemplan unos parámetros diferentes, cuales son el de la notificación por comisionado cuando el acusado reside fuere de la sede del competente; opción que, se observa, únicamente la prevé el legislador para el pliego de cargos, De igual manera, se puede entender excluidos de ese procedimiento los autos de apertura citados y los fallos, en cuanto el artículo 101, en concordancia con el 107, prevén el trámite que debe surtirse para darlos a conocer al interesado. Es así como, obliga la notificación personal, la cual debe cumplirse una vez producida la decisión mediante la citación del investigado, quien tiene que presentarse en la secretaría del despacho que profirió la decisión en el término allí fijado, determinándose que en caso de que éste no lo haga, procede como medida supletiva la notificación por edicto. Procedimiento que puede cumplirse con el
apoderado, cuando se ha actuado asistido por uno. Por las razones expuestas, se estima que para las demás providencias interlocutorias, concretamente aquellas para las cuales no se consagra un trámite de notificación específico, debe cumplirse el señalado en el artículo 103, que impone el envío de una comunicación al interesado, al día siguiente de emitido el acto y si pasados tres días de la misma, la persona no comparece a la secretaría del despacho que profirió la decisión, procede entonces la notificación por edicto o estado. En consecuencia, esta oficina colige que al encontrarse previsto el edicto como medio supletivo en los casos de los autos que deciden la apertura de indagación, la investigación o los fallos, tratándose de decisiones distintas a éstas, que no pueden comunicarse como lo establece el artículo 103, la notificación debe hacerse por estado. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en las normas aludidas, se concluye que el mecanismo de la notificación por comisionado no puede ser utilizado para hacer efectivas las notificaciones personales de actos diferentes al pliego de cargos. Asimismo, en torno a los alegatos de conclusión conviene indicar que mediante sentencia C-107 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y precisó que el término de traslado es el de 5 días, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
5 Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios