PGN - DECISIONES DISCIPLINARIAS Solo producen efectos legales a partir del acto de notific

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECISIONES DISCIPLINARIAS Solo producen efectos legales a partir del acto de notific
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REVOCATORIA DIRECTA-Procedencia en auto de archivo no comunicado al quejoso, aplicación, términos, efectos y cosa juzgada de esta decisión PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal DECISIONES DISCIPLINARIAS-Solo producen efectos legales a partir del acto de notificación al interesado AUTO DE ARCHIVO-En el sub examine no perdió su validez por haberse dejado de notificar/AUTO DE ARCHIVO-No procedencia de su revocatoria en las presentes diligencias Así las cosas, como en el presente asunto, la decisión de archivo nació válida y no ha perdido esta condición por el hecho de que se haya dejado de notificar, no resulta viable proceder a su revocatoria, pues el vicio de ilegalidad no recae en el auto de archivo sino en el acto de ejecución, y este último no es objeto de la medida de revocatoria, tal y como lo prevén los artículos 122 y siguientes del CDU. Por ende, con el fin de garantizar el debido proceso, la autoridad disciplinaria deberá agotar el procedimiento de comunicación de la decisión de archivo al quejoso y, con ella, otorgarle la posibilidad de controvertirla, si a bien lo tiene. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 18/12/2020 C-161 – 2020

SALIDA 18/12/2020

Doctora CONSUELO ARGÉNIX MINA CHARA Profesional universitaria Procuraduría Provincial de Buga Carrera 16 6-51, piso 1.° Guadalajara de Buga (Valle) cmina@procuraduria.gov.co provincial.buga@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-545140 del 15/10/2020 (C-2020-1618342) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la procedencia de la revocatoria directa de un auto de archivo que no fue comunicado al quejoso, en particular, su aplicación, términos y efectos; y el carácter de cosa juzgada de la decisión de archivo, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, respecto del tema por el cual se indaga, debe partirse por precisar cada una de las etapas de producción del acto administrativo: la existencia, la validez y la eficacia; para ello, se traen a colación los incisos pertinentes de la respuesta suministrada a la consulta C-196 – 2014: [L]os presupuestos de existencia se materializan con la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la

cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración; la validez se constituye con el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción; y, finalmente, la eficacia se adquiere con la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria. (Se resalta). En especial, frente a la eficacia o ejecutoria de las decisiones, el artículo 119 del CDU consagra que «[l]as decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las 2 que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas [...]». De manera que las decisiones disciplinarias solo producen efectos legales a partir del acto de notificación al interesado, pues es con esta diligencia que se da cumplimiento al principio de publicidad; y si ello no ha ocurrido, del acto tan solo se puede predicar su existencia más no su ejecutoriedad y efectividad, toda vez que no ha adquirido firmeza. Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: Si bien el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la administración, o en el que ésta adopta una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, su notificación es condición ineludible para que dicho acto adquiera obligatoriedad frente al administrado, en otras palabras, para que le sea oponible. […] El desconocimiento,

pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación1, y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo, a menos que éste, asumiendo el conocimiento de dicho acto, convenga en tal notificación o utilice los recursos que la ley tiene previstos para su control, evento en el cual la notificación se entenderá hecha por conducta concluyente.2 Así las cosas, como en el presente asunto, la decisión de archivo nació válida y no ha perdido esta condición por el hecho de que se haya dejado de notificar, no resulta viable proceder a su revocatoria, pues el vicio de ilegalidad no recae en el auto de archivo sino en el acto de ejecución, y este último no es objeto de la medida de revocatoria, tal y como lo prevén los artículos 122 y siguientes del CDU3. Por ende, con el fin de garantizar el debido proceso, la autoridad disciplinaria deberá agotar el procedimiento de comunicación de la decisión 1 «ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia del 13/11/03, ref. exp.

4343-02; c. p. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 3 ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. // PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. // PARÁGRAFO 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario. ARTÍCULO 123. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. // PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir

directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente. ARTÍCULO 124. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. 3 de archivo al quejoso y, con ella, otorgarle la posibilidad de controvertirla, si a bien lo tiene4. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-161 – 2020

E-2020-545140 (C-2020-1618342) 4 «Por ello es de vital importancia garantizar el principio de publicidad que deben rodear las decisiones de las autoridades disciplinarias cuando definen el objeto central del proceso reglado en la Ley 734 de 2002. Así, las decisiones de archivo y el fallo absolutorio, como piezas centrales de la manifestación de la voluntad de la autoridad, deberán ser

comunicadas al quejoso empleando todos los medios al alcance, incluido el uso de su dirección electrónica, en donde se enviará la comunicación respectiva prevista en el artículo 109 del CDU. […] el término para impugnar las decisiones de archivo y el fallo absolutorio por parte del quejoso se deberá hacer conforme las previsiones contenidas en el artículo 109 y en la Sentencia C-293 de 2008 de la Corte Constitucional». (Cfr. contestación dada a la consulta C-157-2017). 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

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