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PGN - DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA Con resolución 385 y 884 de 2020 de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA Con resolución 385 y 884 de 2020 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adopta y prorroga medidas administrativas por pandemia ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD OMS-Declaro pandemia por COVID-19 el 11 de marzo/20 DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA-Con Resolución 385 y 884 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL Y ECOLOGICA POR PANDEMIA-Con Decretos 417 y 637 de 2020 para conjurar crisis e impedir propagación de COVID-19 MEDIDAS DE URGENCIA PARA GARANTIZAR ATENCION Y SERVICIOS EN PANDEMIA-Con Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo/20 ACTO ADMINISTRATIVO PARA ADOPTAR TECNOLOGIAS EN PROCESOS POR PANDEMIA-Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ajustó medidas adoptadas para atención y procedimientos PRESUPUESTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Respecto al acto administrativo sub judice Se infiere que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, porque es una decisión de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa y tiene como finalidad desarrollar los artículos 4, 5, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado durante el Estado de Excepción CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS CON EL ESTADO DE EMERGENCIASurtido en el sublite Para esta agencia del Ministerio Público es evidente que existe un factor de conexidad y de congruencia entre la Resolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020, con las causas que

dieron origen a los decretos legislativos mencionados, pues la mayoría de las medidas adoptadas por la entidad procuran desarrollar de manera directa y especifica las directrices impartidas en los artículos 4, 5, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, con el fin de ampliar la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados, licencias ambientales y las concesiones de aguas otorgadas a prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueductos; prorroga de términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales, o requerimientos de información ordenados en autos, resoluciones, comunicaciones y en general de actos administrativos particulares o generales; expedición de comunicaciones y notificaciones con la utilización de correos electrónicos institucionales y autorizados: utilización de medios no presenciales como canales virtuales y pagina web; la utilización de las tecnologías de la información y las coAsunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 municaciones, y el retorno inteligente a las sedes de trabajo, mientras perdura la emergencia sanitaria. El propósito del acto controlado no era otro que facilitar el acceso a los servicios de la entidad y superar los obstáculos generados por el aislamiento preventivo obligatorio, ante la necesidad

de fomentar el distanciamiento social como estrategia para contener el avance de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), en razón a que buena parte de los servidores públicos debían adelantar sus funciones a través de la modalidad de trabajo en casa CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-Resoluciones cumplen requisitos formales y materiales CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Debe declarar legalidad del acto de Corporación Autónoma Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

176

CONCEPTO No.

IUS PGN E-2020-562932

Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 2020 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sala Especial de Decisión Núm. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicación No: 11001031500020200257000

Asunto: Resolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC1- «Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan

otras determinaciones».

Actuación: Concepto artículo 185, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011CPACAIncluye renuncia a términos.

I. ANTECEDENTES La magistrada ponente de la Sala Especial de Decisión Núm. 10 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de octubre de 2020, avocó el conocimiento en única instancia del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del C.P.A.C.A2., respecto de la Resolución 0100

No. 0100-325 de 4 de junio de 2020. 1.1. HECHOS SOBRE LA EXPEDICIÓN DEL ACTO CONTROLADO 1.- La Organización Mundial de la Salud, OMS, el 11 de marzo del 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia. 2.- El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarando «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las 1 En adelante denominado como “CVC”. 2 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

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3 entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 3.-El Presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, donde declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», con el fin de tomar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. 4.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCel 27 de marzo de 2020, expidió la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020, para adoptar medidas temporales de carácter administrativo, funcional y laboral hasta superar la emergencia sanitaria decretada. 5El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC-, expidió la Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020, mediante la cual ajustó algunas medidas adoptadas mediante las Resoluciones 100 No. 0330-0230-2020 y 100

No. 0100-0249-2020, con el propósito de adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos adelantados por la corporación y atención de usuarios, para mitigar, prevenir y atender la pandemia ocasionada por el

COVID-19.

7El Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual declaró de nuevo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. 8.- La CVC expidió la Resolución 0100 No. 0100-0290-2020 del 18 de mayo de 2020, que modificó las Resoluciones 100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020 y 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020. 9.- El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la cual se prorrogó la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, hasta el 31 de agosto de 2020. 10.- Como consecuencia de lo anterior, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCprofirió la Resolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020, «Por la cual se prorrogan unas medidas y se adoptan otras determinaciones». 1.2. ACTO CONTROLADO El texto de la decisión sub judice es el siguiente: Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 “POR LA CUAL SE PRORROGAN UNAS MEDIDAS Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994, Acuerdo CVC CD No. 072 de 2016, Resolución 0100 No. 300-0302-2020 del 20 de mayo de 2020, Resolución 0100 No. 0300-0317-2020 del 29 de mayo de 2020 y directrices impartidas por el Gobierno Nacional, y CONSIDERANDO: Que mediante Circular Externa No. 0018 de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales. (…), Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República (…).

(…).

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: En el marco de lo establecido en la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 0465 del 23 de marzo de 2020, Decreto Legislativo No. 0491 del 28 de marzo de 2020, Decreto No. 000749 del 28 de mayo de 2020, y de las Resoluciones 0100 Nos. 300-0302-2020 y 0300-0317-2020 del 20 y 29 de mayo 2020, respectivamente, se prorrogan por el término de vigencia de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVI-19, determinada por el Gobierno Nacional, las siguientes medidas adoptadas en las Resoluciones 0100 Nos. 0100-0249-2020, 0100-0263-2020 y 0100-0290-2020 del 27 de marzo, 28 de abril y 18 de mayo de 2020, respectivamente,

así: ARTÍCULO SEGUNDO: AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, CERTIFICADOS Y LICENCIAS. Cuando un permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificaciones y demás instrumentos de control ambiental venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el

Ministerio de Salud y Protección Social y el titular no pueda adelantar el trámite de renovación por los canales dispuestos para tal fin, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, concesión, licencia ambiental, certificación o instrumentos de control ambiental hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada y prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. (…), ARTÍCULO TERCERO: DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Prorrogar la suspensión, hasta que se supere la emergencia sanitaria prorrogada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 0000844 mayo 26 de 2020, los términos, plazos, condiciones y obligaciones ambientales, o requerimientos de información ordenados en autos, resoluciones, comunicaciones y en general de actos Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 administrativos particulares o generales, asociadas al desarrollo de actividades o el levantamiento de información que impliquen visitas de campo, toma de muestras, interacción presencial con comunidades y autoridades locales, consolidar, generar,

reportar, diligenciar y entregarle información a la CVC por parte de los administrados (peticionarios o beneficiarios de derechos ambientales) entre otro tipo de gestiones con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de estos ciudadanos, salvo las que se refieran a la atención de contingencias ambientales. (…), ARTÍCULO CUARTO: Comunicación y notificación actos administrativos. Durante el término de duración de la emergencia sanitaria, acorde con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, los actos administrativos de carácter particular que sean expedidos por la Corporación, se comunicarán o notificaran, según sea el caso, a través de los correos electrónicos institucionales autorizados en cada dependencia, utilizando el servicio de correo certificado de la empresa de envíos de Colombia 472: correo@certificado.472.com.co , prevista para tal fin, a los correos electrónicos de los directamente interesados que figuren en el registro mercantil o en el expediente, o en la dirección electrónica suministrada por el usuario para recibir notificaciones o comunicaciones. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el destinatario acceda al acto administrativo, fecha y hora que será certificada por la empresa de correo certificado de 472. (…).

ARTÍCULO QUINTO: TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Los derechos de petición que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se resolverán en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que prevé la ampliación de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

(…), Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos antes indicados, se debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalado a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en la norma. Los términos de respuesta para las peticiones indicadas a continuación, que no fueron ampliados por el Decreto 491 de 2020, y en tal sentido deben responderse dentro de los términos previstos por las normas especiales para cada uno a saber: (…), ARTÍCULO SEXTO: Además de la atención presencial en las ventanillas únicas, los ciudadanos tienen a su disposición los siguientes medios de atención no presenciales: Canales virtuales: Tramites en línea a través de la Web: (…), PARÁGRAFO PRIMERO: Para el envío de comunicaciones se utilizará el servicio de mensajería o el correo electrónico certificado del operador postal oficial 4-72 y para la realización de notificaciones electrónicas de actos administrativos, se utilizará el mismo servicio del correo electrónico citado. (…), ARTÍCULO SÉPTIMO: En cuanto a las medidas de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, y el retorno inteligente a las sedes de trabajo, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 0100 Nos. 300-0302-2020 y 0300-0317-2020 del 20 y 29 de mayo de 2020, respectivamente, así como lo dispuesto en la Resolución 0100 No. 0300-0319-2020 del 1 de junio de 2020.

ARTÍCULO OCTAVO: Derogar las medidas adoptadas mediante la Resolución 0100 No. 0100-0249-2020 del 27 de marzo de 2020, Resolución 0100 No. 0100-0263-2020 del 28 de abril de 2020 y Resolución 0100 No. 0100-0290-2020 del 18 de mayo de 2020, que expresamente no se prorrogan en el presente acto administrativo. (…), ARTÍCULO NOVENO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, Ley 1437 de 2011, remitase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO: Publíquese la presente Resolución en la página Web de la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVCwww.cvc.gov.co ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La presente Resolución rige (…).

MARCO ANTONIO SUÁREZ GUTIÉRREZ

Director General»3

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1. Cuestión previa.

Esta agencia del Ministerio Público, antes de plantear el problema jurídico orientado a resolver el fondo del asunto, considera necesario revisar si se cumplen los presupuestos para efectuar el control inmediato de legalidad, respecto al acto administrativo sub judice. Para comenzar, vale recordar que el artículo 215 de la Constitución Política, sobre el estado de excepción derivado de hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, establece: “ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente (…)” -Subrayas fuera de texto-. Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, sobre el control de legalidad,

consagra: “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su 3 Subrayas del texto.

Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” De igual modo, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994, en la que reguló el tema de los estados de excepción y sobre las facultades asignadas al Gobierno Nacional, y en el artículo 2º consagró lo siguiente: “Artículo 2°. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” Por consiguiente, atendiendo la situación excepcional, la ley autoriza al Gobierno a dictar las medidas extraordinarias que le permitan resolver la dificultad que, en condiciones normales, le impide superar o solucionar la eventualidad calamitosa. A su vez, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece sobre el control de legalidad: “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa4, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los

enumeró así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Al respecto, dicha Corporación expresó recientemente5: “Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos 4 Auto del 3 de abril de 2020, exp 11001031500020200100500, MP Dr Gabriel Valbuena. 5 Auto del 31 de marzo de 2020, exp 11001-03-15-000-2020-00948-00, MP Dr Carmelo Perdomo.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (se destaca), como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley

137 de 1994” (Negrillas del texto). En esta misma decisión judicial, el Ponente agregó: “Sobre este último aspecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho)”. En el caso bajo estudio, al examinar la parte motiva de la Resolución 0100 No. 0100325 de 4 de junio de 2020, proferida por el Director General de la CVC, con el propósito de advertir los fundamentos legales utilizados para su expedición y establecer si es acto susceptible o no del control inmediato de legalidad, se observa que dicha decisión hizo referencia a varias normativas con fuerza de ley y de linaje reglamentaria, a saber: i). Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria y se adoptaron otras medidas para hacer frente el Coronavirus; ii). Circular 018 del 17 de marzo de 2020, en la que el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP-. impartieron acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades ante el primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. iii). Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las

autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. iv) Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19" De lo expuesto, se infiere que el acto en estudio cumple con las condiciones previstas por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, porque es una decisión de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa y tiene como finalidad desarrollar los artículos 4, 5, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado durante el Estado de Excepción. Al respecto, el Consejo de Estado dijo6: “Esta perspectiva interpretativa sustancial o material, trasciende y supera la visión formal, exegética o literal, según la cual, para establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo, sólo es necesario verificar que en sus considerandos se les cite o invoque de manera expresa. No se desconoce la utilidad práctica y necesaria del criterio formal, para este estudio inicial, pero en algunas ocasiones dicho esquema metodológico no es suficiente ni definitivo para establecer 6 Decisión citada.

Asunto: Control Inmediato de LegalidadResolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020-CVC. Ley 1437 de 2011

E-2020-562932

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, restándole efectividad a ese mecanismo excepcional de escrutinio judicial al actuar de la administración y en consecuencia, es necesario revisar integralmente el acto, para efectos de determinar si cumple este requisito”. En este aspecto, vale decir que en el auto del 16 de octubre, en el que la Sra magistrada Ponente avocó el conocimiento, señaló que el acto sub judice “busca desarrollar lo ordenado en los artículos 1°, 2 y 3 del Decreto Legislativo 465 del 23 de marzo de 2020, y, los artículos 4, 5, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, lo anterior parte del marco normativo del Estado de Emergencia”, aspecto que se solicita respetuosamente reconsiderar, por cuanto el Decreto 465 no es de naturaleza legislativa, como sí lo es el Decreto 491 de 2020, en tanto que el Decreto 465 fue expedido, precisamente, para desarrollar los Decretos Legislativos 417 y 441 2020, según se expresó en la sentencia del 13 de agosto del año en curso, proferida por esa Sala, expediente 11001-03-15-000-2020-01058-00, donde se examinó la legalidad del referido Decreto (465), por lo que nuestro estudio se limitará a cotejar el acto sub lite con los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020. 2.2. Control de legalidad. Para esta Agencia, el problema jurídico se contrae en determinar si el acto controlado está ajustado al ordenamiento legal, en especial con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, en el entendido si dicha decisión administrativa se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente les sirvieron de fundamento, esto es, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. El control de legalidad es autónomo e integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, que deben ser observados por la autoridad nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que propiciaron su creación. 2.2.1.-Control de los aspectos formales. 2.2.1.1.-De la competencia para proferir el acto objeto de control. La Resolución 0100 No. 0100-325 de 4 de junio de 2020, fue proferida por el Director General de la CVC, teniendo en cuenta la competencia dada en la Ley 99 de 1993, en sus artículos 287 y 298, Acuerdo CVC No. 072 de 2016, artículo 3º, numeral 59, y en cumplimiento de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca tiene como órganos principales

de dirección y administración: una Asamblea Corporativa, un Consejo Directivo y un Director General, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 16 del Acuerdo citado. Por su parte, el Director General

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