PGN-DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA-Con Resolución

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA-Con Resolución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contra Resolución de reporte temporal de información financiera y operativa emitida por emergencia sanitaria DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA POR PANDEMIA-Con Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA SOCIAL Y ECOLOGICA POR PANDEMIA-Con Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 para conjurar la crisis e impedir propagación SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Esquema de reporte temporal e información financiera y operativa a prestadores de servicios en pandemia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características según Consejo del Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-No es solamente una constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Decisión administrativa debe relacionarse de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR COVID 19-Medidas se ajustan a previsiones de conexidad y proporcionalidad Para esta Delegada la Resolución SSPD-20201000009825 del 26 de marzo de 2020, se ajusta a las previsiones contempladas en el Decreto Legislativo 417 de 2020 tanto en conexidad como en proporcionalidad, pues, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Resolución 20201000010215 del 3 de abril de 2020, a las que nos referimos en nuestro concepto No. 097 del 18 de junio de 2020, el acto sub judice flexibilizó el esquema en que los prestadores de los

servicios debían efectuar los reportes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de garantizar si mantenían la suficiente liquidez financiera, y, adicionalmente verificar si cumplían con la adecuada prestación del servicio, bajo la problemática generada por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa del contagio del COVID 19, en tanto que le asistía a la entidad las funciones de inspección, vigilancia y control de su sector en aras de asegurar calidad y efectividad, en especial ante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, situación que provocó serios riesgos de insolvencia económica entre los usuarios, lo que a su turno podía afectar el flujo de caja de los prestadores de servicios y, de contera, poner en riesgo el suministro oportuno de estos …Se concluye, entonces, que el acto administrativo sub examine es proporcional y conexo no solo con el aludido decreto (aspecto material), según se examinó en precedencia, sino con la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 79, numerales 8, 22, 34 y 36, le otorga facultades en el tema

IUS: E-2020-339483

Medio de control inmediato de legalidad Resolución SSPD 20201000009825 del 26 de marzo de 2020

Entidad : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 (aspecto formal) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de

garantizar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios en mención FALLO-Debe declarar legalidad de Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

IUS: E-2020-339483

Medio de control inmediato de legalidad: Resolución SSPD 20201000009825 del 26 de marzo de 2020

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

121 Concepto No.

IUS: E-2020-339483

Bogotá, D.C, 6 de agosto de 2020. Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sala Especial de Decisión Nº 21 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Exp No. 11001031500020200190200 11001031500020200267600 (Acumulado) Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución SSPD20201000009825 de 26 de marzo de 2020, “por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de

2020”.

Actuación: Concepto única instancia (art 185, numeral 5º, Ley 1437/11).

Incluye renuncia a términos. En ejercicio del medio de control de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia1.

I. ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado emergencia sanitaria por causa del Coronavirus (COVID-19) en 1 Vale precisar que el presente concepto comprenderá únicamente el estudio del acto administrativo antes mencionado, por cuanto la resolución 20201000010215 del 3 de abril de 2020, expedida por la citada entidad, fue materia de análisis en nuestro concepto No. 097 del pasado 18 de junio, en el expediente 11001031500020200190200 antes de producirse la acumulación del radicado

11001031500020200267600.

IUS: E-2020-339483

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir, controlar su propagación y mitigar sus efectos. El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, en el que

declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. En el marco de la emergencia sanitaria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución Nº 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, a través de la cual habilitó un reporte de esquema temporal de información financiera y operativa a la entidad durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020. Posteriormente, la Resolución SSPD-20201000010215 del 3 de abril de 2020, modificó la Resolución 20201000009825 de 26 de marzo de 2020 y habilitó un nuevo esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la entidad durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, de que trata el Decreto 417 de 2020. El magistrado ponente, mediante auto del 30 de junio de 2020, acumuló al proceso 11001031500020200190200 que cursa en ese despacho, el expediente 11001031500020200267600 y avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución SSPD-20201000009825 de 26 de marzo de 2020. 1.1. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La apoderada de la entidad defendió la legalidad del acto objeto de control, señalando: “En ese marco, la Resolución SSPD 20201000009825 del 26 de marzo del

2020, es una manifestación de las potestades de la Superservicios para

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, otorgadas por la Constitución y la ley. Lo anterior, toda vez que dicha Resolución establece medidas transitorias para el reporte de información por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para hacer frente al Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica por el cual atraviesa el país. Así mismo, precisó: “En consecuencia, una de las principales preocupaciones de la Superservicios era la de vigilar la suficiencia financiera de los prestadores, los cuales verían seriamente afectados sus ingresos, pudiendo comprometer su capacidad de cumplir con la prestación del servicio, además de estar llamados a cumplir con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional que podrían tener un impacto en la liquidez de los prestadores. De darse esta situación de una manera extendida, se podría generar una afectación en términos de continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, situación que la Superservicios no puede permitir en cumplimiento de su función constitucional y legal. En tal sentido, resultaba imperioso poder contar con información oportuna que

permitiera la toma de decisiones con base en la situación real de las compañías, focalizando los esfuerzos en aquellas empresas que realmente tuvieran impactos financieros importantes.” II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar la legalidad de la Resolución SSPD-20201000009825 de 26 de marzo de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habilitó un esquema de reporte temporal e información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial si cumple con los aspectos formal y material examinados en el medio de control inmediato de legalidad, de cara con el Decreto Legislativo 417 de 2020. Vale precisar que el presente concepto comprenderá únicamente el estudio del acto administrativo antes mencionado, por cuanto la resolución 20201000010215 del 3 de abril de 2020, expedida por la citada entidad, fue materia de análisis en nuestro concepto No. 097 del pasado 18 de junio.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 2.1. Cuestión previa. Esta agencia del Ministerio Público antes de examinar el problema jurídico orientado a

resolver el fondo del asunto, considera necesario revisar si la Resolución SSPD20201000009825 de 26 de marzo de 2020, es susceptible del control de legalidad, teniendo en cuenta la regulación prevista en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, que fijan los presupuestos para ejercer dicho control automático. El máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa2, en relación con este aspecto, sostuvo: “El Consejo de Estado en sentencia de 2 de noviembre de 1999, en relación con las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 sostuvo que son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad y los enumeró así:

1. Que se trate de un acto de contenido general.

2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa

3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

Entonces, para que se pueda ejercer el control inmediato de legalidad, deben concurrir los tres elementos, de lo contrario no procederá la revisión del acto administrativo” (Negrillas fuera del texto). Posición que reiteró el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 20203, en la que consideró: “En lo que tiene que ver con cuales son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado desde 1994 hasta la fecha, en más de 40 providencias, de manera reiterada y casi pacifica, ha interpretado taxativamente los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, para en términos generales

señalar, que son aquellos que de manera expresa desarrollen decretos legislativos. De acuerdo con esta visión, que podríamos llamar taxativa, tradicional o formal, son los tres presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad a saber: (i) que se trate de un contenido general (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y (iii) y que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.” 2 Auto del 3 de abril de 2020, Exp 11001031500020200100500, MP Dr. Gabriel Valbuena. 3 Sala Especial de Decisión No. 10 MP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 11001031500020200094400

IUS: E-2020-339483

Medio de control inmediato de legalidad: Resolución SSPD 20201000009825 del 26 de marzo de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 A su vez, la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo del Estado, en la sentencia del 9 de junio de 20204, sobre las características del control inmediato de legalidad, consagró: “(i) Objeto y características del control inmediato de legalidad

40. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que

sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.” Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 10, por intermedio de su magistrada ponente, dijo5: “Antes de estudiar este punto, la Ponente se pregunta: ¿cuándo una medida o acto, expedido por una autoridad pública en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción, desarrolla un Decreto Legislativo? Para atender a ese interrogante, se hace necesario partir de un criterio o visión sustancial que se fundamente en el contenido del acto controlado y no solamente en la simple constatación de las normas que en él se invoquen para su expedición, de manera tal que se privilegie el estudio del contenido de su motivación -en lo fáctico y en lo jurídicoy de la decisión administrativa que adopta. (…) Lo anterior, por cuanto lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos”. La Delegada observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

sustentó el acto objeto de control, en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de 4 Consejo de Estado. MP. Cesar Palomino. Exp. 11001-03-15-000-2020-01169-00 5 Auto del 13 de julio de 2020, Exp 11001-03-15-000-2020-02316-00.

IUS: E-2020-339483

Medio de control inmediato de legalidad: Resolución SSPD 20201000009825 del 26 de marzo de 2020

Entidad : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19 y en el que señaló, entre otros aspectos: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.(…) Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los

mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento.” Por tanto, como esta Agencia del Ministerio Público lo advirtiera en el concepto No. 097 del 18 de junio de 2020, en el que se examinó la legalidad de la Resolución SSPD20201000010215 del 3 de abril de 2020, modificatoria de la Resolución SSPD20201000009825 del 26 de marzo de 2020, ésta última desarrolló el Decreto Legislativo 417 de 2020, toda vez que adoptó medidas que permitían garantizar la eficaz prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta la crisis sanitaria que ha estado viviendo el país, entre las que se encuentran las relacionadas con la modificación de los términos en las actuaciones administrativas y la flexibilización de los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, mientras se atiende la pandemia derivada del virus coronavirus (Covid 19), pues son indispensables para poder frenar la afectación de salud de la población y, en consecuencia, mejorar el aspecto económico, laboral y la calidad de vida de los colombianos. Adicionalmente, se advierte que el acto objeto de control es un acto general, ya que genera efectos impersonales, objetivos y abstractos, al dirigirse a los prestadores de

servicios públicos domiciliarios para que realicen los reportes del servicio y modifica la periocidad con la que deben cumplir esta obligación; en consecuencia, procede el control inmediato de legalidad, toda vez que el acto fue expedido por autoridad del nivel nacional, con posterioridad y en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica

IUS: E-2020-339483

Medio de control inmediato de legalidad: Resolución SSPD 20201000009825 del 26 de marzo de 2020

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 ordenada a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y en ejercicio de la función administrativa. 2.2 Control de legalidad en el caso concreto Vale recordar que el control de legalidad es integral e involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad administrativa para expedir el acto, lo que equivale a determinar su proporcionalidad y conexidad, en relación con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. En lo que tiene que ver con el aspecto formal, es importante señalar que el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 142 de 1994, consagran que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios tiene por función la de evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para garantizar a los habitantes la

prestación eficiente de los servicios públicos, esto es, su buena calidad, continuidad y permanencia; en consecuencia, le corresponde verificar la solidez y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que prestan servicios públicos. En el presente caso, la Resolución SSPD-20201000009825 de 26 de marzo de 2020, se dictó con el fin de habilitar un esquema de reporte temporal e información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, durante las emergencias sanitaria y social, económica y ecológica declarada ésta última por el Decreto 417 de 2020, atendiendo la regulación prevista en los numerales 8, 22, 34 y 366 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que le asignó la faculta de solicitar documentos, contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, relacionada con la información relativa con los servicios públicos domiciliarios y, además, practicar las visitas e inspecciones, solicitar y practicar las pruebas que sean necesarias para la 6 Numerales 8, 34 y 36 del artículo 79 de la ley 142 modificados por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019

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10 verificación de la consistencia y la calidad de la información del prestador que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos. Por otra parte, se observa que el acto administrativo se ciñe a los requisitos formales de todo acto administrativo de esta naturaleza, toda vez que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones o motivaciones, los destinatarios, el articulado; también cuenta con un objeto, las causas que conllevaron a su expedición, su finalidad y la firma de quien lo suscribió, al igual que ordenó su publicación. 2.3. Revisión material de la Resolución SSPD-20201000009825 de 26 de marzo de 2020 Para el estudio integral de legalidad, a continuación se analizará el contenido, la motivación y las disposiciones del acto objeto de control para establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad en relación con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional. Se advierte que la Superintendencia dictó el acto objeto de control, como ya se mencionó, con base en el Decreto Legislativo 417 de 2020, normatividad que autoriza a las autoridades administrativas para flexibilizar la prestación de los servicios y la ampliación de los términos legales establecidos para adelantar los trámites administrativos y, en este caso, la decisión bajo estudio reguló la frecuencia con la que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben rendir los reportes

(informes) financieros y operativos, salvo quienes presten los servicios de energía eléctrica y gas combustible que carezcan de la calidad de comercializadores (parágrafo 3º del artículo 2º del acto sub lite), de modo que habilitó un esquema de reporte temporal de dicha información, durante el periodo de las emergencias sanitaria y económica, social y ecológica, en virtud de la crisis desatada por el contagio del

COVID-19.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 De manera que al examinar en detalle el acto sub judice, encontramos que el artículo 1º de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020, consagró el objeto de su regulación, el cual consistía en hacer el seguimiento financiero y operativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en relación con las medidas adoptadas tanto en la emergencia sanitaria como en la emergencia económica, social y ecológica. A su turno, el artículo 2º de acto sub examine estableció el deber que tienen los prestadores de servicios públicos domiciliarios de reportar diariamente en los formatos 1 a 5 (anexos al aludido acto administrativo), entre otros datos: i) flujo de caja diario, aplicable a todos los prestadores, ii) informe técnico de acueducto iii) informe técnico de

aseo, iv) informe operativo de energía, e, v) informe operativo de gas combustible; para garantizar, precisamente, la calidad de la prestación del servicio, de ahí que dicha regulación dispusiera en el parágrafo 1º de este artículo, que el reporte se hiciera dentro de las 12 horas siguientes a la culminación del día objeto del informe, a través de la utilización de una cuenta en G-mail, esto último según el parágrafo 2º ibídem. Por otra parte, el artículo 3º de la decisión sub judice indicó que los prestadores de servicios públicos domiciliarios debían proporcionar por una sola vez la información atinente a los formatos del 6 al 9 (anexos al aludido acto administrativo), los que corresponden a: vi) informe base financiero aplicable a todos los prestadores, vii) informe base de acueducto, viii) informe base operativo de energía eléctrica, ix) informe base operativo de gas combustible, con corte al 29 de febrero de 2020, labor a realizar dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la Resolución, y, adicionalmente, señaló las direcciones electrónicas en las que se debía realizar el reporte para cada formato, precisando en el parágrafo 2º de este artículo la necesidad de abrir una cuenta de Gmail, mientras que en el parágrafo 3º señaló que en el sector de la energía eléctrica y gas combustible, los únicos obligados frente a esta actividad eran quienes suministraban el servicio de en calidad de comercializadores. El artículo 4º de la resolución del sub lite prescribió, en cumplimiento del artículo 113 constitucional, que la Superintendencia podía suministrar la información de que trata el

citado acto administrativo a cualquier otra entidad que lo requiriera para la toma de

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 decisiones; entre tanto, el artículo 5º reguló que en el evento de que los obligados no suministren la información, quedarían sujetas a la imposición de sanciones. A su vez, el artículo 6º del acto bajo estudio indicó que los anexos del 1 al 9 hacen parte de la Resolución objeto de control, pues contiene los parámetros de la información que los prestadores de servicios deben reportar, para establecer la calidad y la forma del servicio, de ahí que quedarían registrados en la página web de la entidad. Ahora bien, el artículo 7º de la decisión que dio lugar al proceso, permite que los prestadores de servicios domiciliarios comuniquen a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del correo electrónico sspd-covid@superservicios.gov.co, las eventualidades que se llegaren a generar en virtud de la pandemia y que afecten la prestación del servicio; en el parágrafo 1º de este artículo se indicó la forma como se debe diligenciar estos reportes, mientras que en el parágrafo 2º regula la prioridad que le debe dar la entidad a esta clase de solicitudes.

El artículo 8º, por su lado, advierte que la información que se reporte atendiendo la regulación prevista en este acto, no excluye la atinente al Sistema Único de información –SUIde la Superservicios, esto es, aquella que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales, y que facilita evaluar la forma cómo se prestan los servicios públicos, atendiendo datos más exactos, completos y confiables que evitan anomalías en la información. Para finalizar, el artículo 9º fija la vigencia de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020, para indicar que rige desde el día de su publicación hasta el día siguiente en que se termine la emergencia económica, social y ecológica dispuesta mediante el Decreto 417 de 2020. Por consiguiente, para esta Delegada la Resolución SSPD-20201000009825 del 26 de marzo de 2020, se ajusta a las previsiones contempladas en el Decreto Legislativo 417 de 2020 tanto en conexidad como en proporcionalidad, pues, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Resolución 20201000010215 del 3 de abril de 2020, a las que nos referimos en nuestro concepto No. 097 del 18 de junio de 2020, el acto

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Entidad : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 sub judice flexibilizó el esquema en que los prestadores de los servicios debían efectuar los reportes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de garantizar si mantenían la suficiente liquidez financiera, y, adicionalmente verificar si cumplían con la adecuada prestación del servicio, bajo la problemática generada por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a causa del contagio del COVID 19, en tan

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