PGN - DECLARACION DE NULIDAD Aplicación y efectos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARACION DE NULIDAD Aplicación y efectos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007). Aprobada en Acta de Sala No. 25.

Radicación: 161-03326(030114285/04)

Disciplinado: JOSÉ RODRIGO GARCES JURADO Cargo y Profesional Grado 17 de la

Entidad: Procuraduría Provincial de

Rionegro.

Quejoso: DE OFICIO Fecha queja: 19 de noviembre de 2004

Fecha 3 de noviembre de 2004

Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

SE DECRETA NULIDAD.

P.D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa la providencia del 22 de agosto de 2006 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ RODRIGO GARCES JURADO, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Provincial de Rionegro, Departamento de Antioquia; por lo que en consecuencia procedió a sancionarlo, con SUSPENSIÓN de ochenta (80) días (fls. 191 a 215 c o).

ANTECEDENTES PROCESALES

Radicación No. 161-3326 Los constituye la comunicación del 3 de noviembre de 2004, dirigida al despacho del Procurador General de la Nación, por medio de la cual, los

funcionarios Martha Lucía Bautista, Oscar A. Rodríguez Barrera y María Guiomar Echeverri González, abogados asesores adscritos a la Veeduría, presentaron el informe correspondiente a la visita especial efectuada a la Procuraduría Provincial de Rionegro, Departamento de Antioquia, los días 25 al 29 de 0ctubre de 2004; donde pudieron establecer que el doctor JOSÉ RODRIGO GARCES JURADO, vinculado a la Procuraduría desde el 2 de julio de 1998 en carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, a la fecha de la diligencia tenía a su cargo, ciento cincuenta (150) expedientes en el siguiente estado: Tres (3) presentaban alto riesgo de prescripción; ochenta (80) se encontraban en indagación preliminar, de las cuales setenta y dos (72) se encontraban con término vencido; cincuenta y nueve (59) con apertura de investigación disciplinaria, cuarenta y ocho (48) de las mismas con término vencido; uno (1) con auto de cargo y dos (2) con alegatos de conclusión (fl. 8 c. o). El 24 de febrero de 2005 y ante los hechos denunciados, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor José Rodrigo Garcés Jurado, esto es, porque de acuerdo a la visita efectuada a la Procuraduría Provincial de Rionegro, de un total de 150 expedientes a cargo del disciplinado, en 104 fueron detectadas omisiones/moras; trámite que una vez agotado, originó que el 11 de agosto de

2005 le fueran formulados cargos al implicado (fls. 16 a 52 y 129 a 154 c 1). Informado de la decisión del 11 de agosto de 2005, el doctor Garcés Jurado el 12 de septiembre de la misma anualidad presentó las respectivas explicaciones y solicitó pruebas, al cabo de lo cual y una vez decretadas y practicadas; el 5 de julio de 2006 presentó alegatos de conclusión dentro del termino de traslado establecido para tal efecto (fls. 31 y s. s c. anexo 2 y folios 273 a 289 c o). 2 Radicación No. 161-3326 El 22 de agosto de 2006, la Veeduría profirió fallo de primera instancia en el que declaró disciplinariamente responsable al doctor José Garcés Jurado, imponiéndole sanción de suspensión de ochenta (80) días en el ejercicio de funciones (fls. 191 a 215). Informado de la decisión el doctor Garcés Jurado, el 27 de octubre de 2006 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de noviembre de 2006 (fls. 219 a 231 y 232 c o). PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido anteriormente, el 22 de agosto de 2006 la Veeduría declaró disciplinariamente responsable al doctor José Garcés Jurado, en su calidad de profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Provincial de Rionegro, Departamento de Antioquia, procediendo en consecuencia a sancionarlo, con suspensión en el ejercicio del cargo por ochenta (80) días; previo haber aclarado que la conducta inicialmente imputada

en los cargos, esto es, haber obstaculizado en forma grave el trámite de 98 investigaciones no resultaba probada en el transcurso del proceso, empero sí, que el investigado retardó el despacho de 98 asuntos bajo sus responsabilidad, discriminadas en indagaciones preliminares, investigaciones disciplinarias y quejas. Analizó que conforme al material probatorio aportado al proceso, está plenamente establecido que el doctor Garcés Jurado fue comisionado y que efectivamente recibió los 98 expedientes origen de los cargos; los cuales mantuvo entre febrero de 2001 y octubre de 2004, sin imprimirles el trámite necesario, empero además, sin haber advertido oportunamente la imposibilidad para evacuarlos oportunamente, rebasando de esta manera los términos legales y los parámetros de eficiencia y diligencia. Señaló que los argumentos traídos como defensa por el disciplinado, como son la ausencia de elementos para cumplir satisfactoriamente su labor, también la carga laboral y otras actividades adicionales al trámite de expedientes, no son de recibo para 3 Radicación No. 161-3326 desvirtuar la obstaculización imputada en los cargos; empero sí para constatar realmente que el comportamiento irregular, estuvo referido a un retardo en el trámite de procesos. Al analizar la estadística presentada por el disciplinado, durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, concluyó que fueron evacuados 329 expedientes de manera definitiva, que tal situación amerita el calificativo de dedicación y esfuerzo; sin embargo que dada la naturaleza de las mismas decisiones, remisiones por

competencia, prescripciones, acumulaciones y otras, se podía concluir que se trató de actividades que no representaban mayor dificultad, de ahí que descartó la presencia de una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, más aún cuando el promedio mensual señaló, fue de 4.97 expedientes por mes, el que calificó de bajo. Concluyó que bajo los anteriores presupuestos, la censura al disciplinado se circunscribe a la inactividad y/o retardo en asuntos a su cargo, lo que “verdaderamente” dijo, permite deducir que con el comportamiento investigado, el doctor Garcés Jurado incurrió en la prohibición estipulada en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; a demás por el desconocimiento de la Resolución 450 de 2000. Conductas que de otra parte, calificó de GRAVES, conforme a los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, recogidos por los numerales 1,2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002; asimismo a título de CULPA, como quiera que todo obedeció a la “falta de previsión del resultado previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo…” Analizó de igual manera, que la conducta se inició en vigencia de la Ley 200 de 1995 y culminó estando vigente la Ley 734 de 2002; empero que ambas legislaciones tipifican el comportamiento reprochado como falta disciplinaria; que por tanto y visto que es un principio procesal la aplicación de la norma más favorable, era un imperativo acudir a los criterios establecidos en el artículos 27

y 29, numeral 3º de la Ley 200, para proceder a la graduación de la sanción, la que finalmente tasó en suspensión del cargo por ochenta (80) días. 4 Radicación No. 161-3326 RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión el doctor José Rodrigo Garcés Jurado, en su calidad de disciplinado el 27 de octubre de 2006 presentó recurso de apelación, el cual sustentó en primer lugar, haciendo énfasis en dos aspectos que en su sentir afectan de nulidad el proceso. La primera por cuanto para la definición de su situación jurídica, no se tuvo en cuenta lo previsto en el Manual de Funciones, esto es, las diferentes actividades que tenía que realizar como Profesional Grado 17; señaló que la investigación en su contra, se limitó a la verificación única y exclusivamente de los asuntos disciplinarios, no obstante la existencia de suficiente material probatorio que indica la realización de otras labores. Una segunda situación, por cuanto en los cargos se dijo que con su comportamiento “al parecer obstruyó con su omisión las investigaciones disciplinarias a su cargo” y el fallo se concluyó que se trató de un “retardo” en el despacho de los asuntos a su cargo; circunstancia de la cual expresó, constituyó una variación de la imputación al margen de la ley y con la misma se le violó el derecho de defensa, pues su accionar estuvo encaminado a contradecir el cargo imputado y no lo concluido en la decisión acusada. De esta forma trajo en apoyo varios pronunciamientos de la jurisprudencia en el tema del debido proceso. Ahora bien, en relación con la decisión propiamente dicha, dijo que hubo

falencias en el análisis de tipicidad, principalmente teniendo en cuenta que se concluye que como investigado, efectivamente recibió los expedientes materia de censura y los mantuvo inactivos entre febrero de 2001 y octubre de 2004. En su sentir dicha circunstancia no ocurrió, por cuanto en la misma acta de visita se dejó constancia que en la mayoría de expedientes se adelantó labor instructiva la “actividad instructiva ejercitada en la gran mayoría de los mismos”. Señaló que la pretendida inactividad solo fue limitada a los asuntos 5 Radicación No. 161-3326 disciplinarios, empero no se tuvo en cuenta, otros muchos asuntos evacuados en el mismo periodo. Se mostró en desacuerdo de igual forma, con el análisis de culpabilidad, pues en su concepto en el proceso se encuentran probados cada un de los argumentos alegados como defensa tendientes a justificar el comportamiento censurado, ausencia de elementos de trabajo, escasez de personal en la dependencia, las tareas que tuvo que realizar diferentes al trámite de expedientes; frente a lo cual recalcó, el operador disciplinario de primera instancia concluyó que la labor fue eficiente. No se explica entonces, cómo su conducta no resulta justificada, cuando las otras labores, diferentes al trámite de expedientes, obedecieron a orden directa de sus superiores. Insistió en que su comportamiento se encuentra debidamente justificado en el proceso y que en tal sentido, la conducta no comporta los presupuestos de antijuricidad. Reclamó de otra parte, el principio de la igualdad, en concreto tendiendo en cuenta decisiones adoptadas en casos similares; para finalmente

criticar la dosificación de la sanción impuesta, por cuanto no obstante la favorabilidad esbozada, no se tuvo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el comportamiento, tampoco que como disciplinado, no pertenecía al nivel directivo, amen que con su proceder no se afectaron derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conviene reiterar, que conforme a lo reglado por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala es competente para revisar la providencia del 22 de agosto de 2006, emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ RODRIGO GARCES JURADO, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Provincial de Rionegro, Departamento de Antioquia; por lo que en consecuencia procedió a sancionarlo, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de ochenta (80) días. 6 Radicación No. 161-3326 Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido hoy por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del

material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. Cargos formulados al doctor José Rodrigo Garcés Jurado. Como quedó establecido con anterioridad, el 11 de agosto de 2005 al aquí disciplinado le fueron formulados cargos en los siguientes términos: “Se le señala al doctor JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÉS JURADO, en su condición de Profesional Universitario, Grado 17, adscrito a la Procuraduría Regional de Rionegro – Antioquia, no haber tramitado oportunamente los expedientes que a continuación se relacionan, comprometiendo la inactividad dentro del periodo Febrero/01 a Octubre/04, de tal forma que obstaculizó en forma grave las siguientes investigaciones: 1Proceso No. 043-301-00

Pasa abogado comisionado: Diciembre 13 de 2000

Última Actuación: Diligencias practicadas por el comisionado en julio de 2004

Observaciones: Mora. Mayo 17 de 2001 a octubre 9 de 2002: 17 meses.

2Proceso No. 043-239-00

Auto Comisión Dr. Garcés: octubre 29 de 2001

Última Actuación: Auto de traslado alegatos de junio 25 de 2004.

Observaciones: Mora: Febrero 16/02 a Noviembre 19/03: 21 meses.

7 Radicación No. 161-3326 3Proceso No. 043-622-00 Indagación Preliminarcomisiona Dr. Garcés: Noviembre 15 de 2000.

Última Actuación: Diligencia declaración-vista practicada por el abogado

comisionado de 10 mayo de 2004.

Observaciones: Mora: febrero 22 de 2002 a marzo 12 de 2004: 13 meses.

Marzo 12 de 2004 a octubre 26 de 2004: 7 meses. (…) 95Proceso No. 043-1425-03

Fecha Queja: julio 31 de 2003

Indagación Preliminar: Diciembre 19 de 2003

Última Actuación: Se envían oficios de febrero 20 de 2004.

Observaciones: Mora: 10 meses de recibida la queja.

Mora: Febrero 20 de 2004 a Octubre 28 de 2004: 8 meses.

96Proceso No. 043-1256-03

Fecha Queja: Junio 13 de 2003

Indagación Preliminar: Noviembre 19 de 2003

Última Actuación: Se recibe documentación mayo 21 de 2004. Posteriormente oficio 22 abril de 2004.

Observaciones: Mora: 5 meses de recibida la queja.

Mora: Abril 22 de 2004 a octubre 28 de 2004: 6 meses.

97Proceso No. 043-1259-03

Indagación Preliminar: Junio 28 de 2003

Última Actuación: Se recibe documentación de agosto 6 de 2003.

Observaciones: Mora: Junio 28 de 2003 a octubre 28 de 2004: 1 año y 4 meses.

98Proceso No. 043-1730-04 8 Radicación No. 161-3326

Fecha Queja: Febrero 12 de 2003

Auto de trámite anexar documentación: Marzo 10 de 2003

Última Actuación: Se recibe versión libre octubre 2 de 2004

Observaciones: Mora: 16 meses de recibida la queja. (…) El doctor JOSÉ RODRIGO GARCÉS JURADO, no actuó en forma oportuna como era su deber en los procesos referidos en el presente proveído, desde luego, posiblemente, obstaculizando en forma grave noventa y ocho (98) investigaciones asignadas, las cuales presentan la inactividad ya reseñada.

Toda vez que mantuvo estos 98 radicados bajo su poder, durante periodos ostensibles de mora, comprendidos entre seis (6) meses a 3 años y nueve meses, lo que de suyo entorpeció, obstaculizó en forma grave el normal cumplimiento de las numerosas investigaciones en comento, sin efectuar el trámite al que tenía la obligación de realizar. NORMAS VIOLADAS Y COCEPTO DE VIOLACIÓN Concluye esta Veeduría, por lo señalado anteriormente, que el investigado JOSE RODRIGO GARCÉS JURADO, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Provincial de Rionegro – Antioquia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, puede estar incurso en falta disciplinaria por adecuarse al Artículo 48 Numeral 2 de la Ley 734/02, posiblemente, obstaculizando en forma grave noventa y ocho (98) investigaciones asignadas, las cuales presentan la inactividad ya reseñada y que recoge como tal: Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control…

(…) 9 Radicación No. 161-3326 DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS FALTAS Y CULPABILIDAD La conducta antes descrita se califica, provisionalmente como GRAVÍSIMA, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 48 Numerales 2 de la Ley 734 de 2002, ya que se adecuó a esta norma, y por disposición del legislador estas conductas se estiman gravísimas. La conducta imputada al aquí implicado se entiende que fue cometida a título de dolo, como ingrediente de la culpabilidad, pues él sabía de las investigaciones disciplinarias tienen unos términos que se deben cumplir, no obrar conforme con los términos, debiendo y pudiendo hacerlo, significa que su comportamiento fue doloso, pues él tenía en su poder los expedientes lo que lo hacía conocedor de las normas disciplinarias y de la situación fáctica”. Significa lo anterior y no hay duda al respecto, que la conducta imputada en los cargos es la establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, parte pertinente, que expresamente consagra que constituye falta gravísima “Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejerció del control político”. Comportamiento que de otra parte calificó de doloso, dado precisamente se señaló, el conocimiento que el disciplinado tenía de las normas que regulan el derecho disciplinario. Causales de nulidad alegadas por el disciplinado en la apelación,

concretamente por la supuesta violación al debido proceso1.

1. No se tuvo en cuenta lo previsto en el Manual de Funciones, esto es, las diferentes actividades que tenía que realizar como Profesional Grado 17, diferentes al trámite de los expedientes. El fallo se limitó única y exclusivamente 1 Debe asentarse que en materia disciplinaria la violación del derecho de defensa es una manifestación del debido proceso, pues este no deviene del ius libertatis como en materia penal, sino del principio referido.

10 Radicación No. 161-3326 a la verificación de los asuntos disciplinarios, no obstante obrar el material probatorio suficiente, que indica la realización de otras labores. Observa la Sala que sobre el asunto, el disciplinado en los alegatos de conclusión, presentados el 5 de julio de 2006, vistos a folio 288, ya había planteado la misma situación, sobre lo cual, la Veeduría el 22 de agosto de 2005, al definir su situación jurídica, concretamente al proferir fallo de primera instancia, se pronunció en forma negativa. En efecto, en las oportunidades referidas y en forma específica, el inculpado trayendo a colación lo dicho por la jurisprudencia, esto es, en cuanto que “la mora no está dada por el número de negocios recibidos sino por el trabajo evacuado en el periodo de retardo, comparado éste con el promedio general de cada despacho y el examen comprende todos los negocios entregados al acusado durante esa época”, fue enfático en expresar, que nadie estaba obligado a lo imposible y que el acta de visita base de la imputación, fue una

manifestación parcial de su situación laboral, pues solo se detuvo en los procesos que estaban a su cargo, empero no examinó los evacuados y otras actividades realizadas, debe entenderse a la labor disciplinaria propiamente dicha. En respuesta a lo anterior, la Veeduría, anticipadamente a resolver la situación jurídica del disciplinado, analizó que la visita efectuada a la Procuraduría Provincial de Rionegro, no solo comprendió la determinación de los procesos en poder del implicado, sino la revisión de los términos en cada etapa procesal y la actividad impetrada en ello. Que siendo así no había lugar a predicar violación al debido proceso, más aún si se tenía en cuenta, que el disciplinado había tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en las distintas oportunidades procesales. De conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión que se pronuncie sobre la nulidad, únicamente procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto ante el funcionario que la profirió. Siendo así, es claro que en el caso a examen y como quiera que ya existe una 11 Radicación No. 161-3326 decisión en firme, no es dable por expreso mandato legal, entrar a un nuevo debate sobre el mismo asunto. Aunado a lo anterior, observa la Sala que independientemente de la decisión que se haya adoptado frente a la censura efectuada en los cargos, en la oportunidad procesal fueron evaluados las actividades realizadas por el disciplinado diferentes al trámite de expedientes y otras circunstancias que rodearon los hechos recriminados. Debe recordarse, que conforme a las etapas

que rigen el proceso disciplinario, hay lugar a proferir fallo de primera instancia una vez agotada la “etapa” probatoria, entonces es ahí y no en otro momento, donde el operador disciplinario deberá dar aplicación al principio de la valoración integral de los medios probatorios aportados al expediente, tanto en la indagación preliminar, la investigación disciplinaria como con ocasión de los descargos; y en general, las aportadas legalmente en cualquier otro espacio procesal.

2. En los cargos se le imputo al disciplinado el haber obstruido con su omisión las investigaciones disciplinarias a su cargo, en efecto en el pliego acusatorio se le expresó “al parecer obstruyó con su omisión las investigaciones disciplinarias a su cargo” y en el fallo se concluyó que se trató de un “retardo” en el despacho de los asuntos bajo su responsabilidad.

Como viene de ser establecido, el 11 de agosto de 2005 al aquí disciplinado le fueron formulados cargos por no haber tramitado oportunamente noventa y ocho (98) de los expedientes a su cargo, con lo que se dijo, obstaculizó en forma grave investigaciones de carácter disciplinario. Como normas violadas le fueron señaladas, el artículo 48 Numeral 2 de la Ley 734 de 2002, Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control…, y la conducta fue calificada de gravísima e imputada a título de dolo (fl. 149). 12 Radicación No. 161-3326 Ahora bien, el 22 de agosto de 2006, la Veeduría previo hacer referencia a los

antecedentes de la actuación, al cargo imputado y a las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el disciplinado no obstaculizó en forma grave los 98 expedientes señalados en los cargos; que al contrario, retardó el despacho de los mismos. En consecuencia dedujo, que con el comportamiento censurado la norma infringida no fue el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sino el numeral 7º del artículo 35 ídem, anteriormente establecida en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 200 de 1995. El numeral 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye faltas gravísima lo siguiente: “Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político. Por su parte el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, establecía que está prohibido a los servidores públicos “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados”. El numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, a su vez consagra que a todo servidor público le está prohibido: “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a sus cargo o la prestación del servicio a que está obligado”. Emerge de lo anterior, que en el presente caso, al disciplinado en el fallo le fue

variada la imputación efectuada en los cargos; pues es evidente que la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, parte pertinente, esto es, “obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas”, difiere sustancialmente de la 13 Radicación No. 161-3326 consagrada en los numerales 7º de los artículos 41 y 35 de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, respectivamente, las cuales hacen referencia a omitir, negar, retardar o entrabar asuntos. Obsérvese que no solamente se trata de tipos disciplinarios diferentes, a los que la ley expresamente les ha dado un nivel de gravedad y levedad distintos, sino que además, por su misma connotación e incidencia en la función pública, también les ha señalado distinta sanción. Empero además, de acuerdo a la misma descripción normativa, una cosa es incurrir en la falta gravísima consagrada en el numeral 2º del artículo 48 del Estatuto Disciplinario, obstaculizar las investigaciones que realicen autoridades administrativas, que de plano conlleva entrar en el terreno del dolo; y otra muy diferente es omitir, negar, retardar o entrabar asuntos a cargo, donde a parte del dolo también es factible la presencia de la culpa, como factor sujetivo. En efecto, obsérvese, que el verbo rector del tipo disciplinario endilgado al disciplinado inicialmente es “OBTACULIZAR”, definido por la Real Academia de la Lengua como “obstruir, estorbar el paso, impedir una acción…”; y auque la

norma no contempla un ingrediente sujetivo de manera expresa para la configuración del mismo, como la mala fe o el a sabiendas, que hagan indiscutible la exigencia del dolo, su sola definición pone de presente un actuar doloso. Pero además, para que se estructure este tipo disciplinario, es menester que el actuar del agente, que puede ser por acción u omisión, tenga la posibilidad de trascender de manera anormal dentro de las investigaciones, al punto de impedir su dinámica e impulso y desde luego, afectar de manera GRAVE la pronta y cumplida aplicación de justicia; presupuesto, que observa la Sala es el que demarca en últimas la calificación de falta gravísima. Contrario al tipo disciplinario analizado, numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se encuentran otras descripciones jurídicas que apuntan a prevenir la inactividad, los retardos o las moras en la gestión pública; donde el legislador y de manera independiente también se ocupó de establecer ingredientes a efecto de establecer su gravedad. Así en el numeral 62 del artículo 48 Ídem, consagró 14 Radicación No. 161-3326 como falta gravísima la mora sistemática, que presupone una inactividad en la carga laboral del 20%; en el numeral 7º del artículo 35 del mismo reglamento, se dejó consignado lo que por interpretación puede llegarse a calificar, como una mora simple, omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”, sin que de los últimos comportamientos, necesariamente tenga que predicarse la presencia del dolo, de ahí que su naturaleza desaparezca del universo de las faltas gravísimas

expresamente establecidas por el legislador. En este orden entonces y sin que exista mayor dificultad de apreciación, no existe duda que el A quo en el fallo, al desconocer la calificación jurídica de las faltas imputadas en los cargos al aquí disciplinado, fundamentada ella en la descripción legal del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; para reemplazarla con el tipo disciplinario establecido en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, recogida por el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, varió de manera tajante la estructura de la imputación; por lo que dadas las circunstancias y por su puesto las diferencias latentes entre los dos tipos disciplinarios, necesariamente condujo al desmedro del derecho de la defensa del inculpado, sencillamente por que dada la mutación de la imputación y como así lo recalca el afectado, se imposibilitó una defensa clara y real, frente al reproche por el cual resultó finalmente responsable y consecuencialmente sancionado. No hay invalidez de lo actuado cuando el núcleo básico de la imputación en lo típico objetivo permanece tanto en el pliego y en el fallo. En cambio cuando la imputación, su soporte fundamental, se varía en el fallo sin la previa mutación procesal que en términos señala la ley, se afecta la consonancia que debe existir entre la acusación y el fallo. En este caso, no es problema únicamente de la imputación subjetiva, sino además y sobre todo, del núcleo rector de la conducta, pues en el pliego se expresó que el investigado obstaculizó el

ejercicio de la justicia y en el fallo que fue moroso en el trámite de los asuntos asignados a su cargo. Son comportamientos diferentes aún cuando estén referidos a los mismos expedientes. Por lo tanto la instancia debió variar la 15 Radicación No. 161-3326 calificación de forma previa al fallo, en aras de preservar la estructura básica del proceso y el derecho de defensa. No es suficiente que en los cargos se haya descrito puntualmente la falta reprochada en cada uno de los expedientes materia de censura y que el disciplinado posiblemente la haya entendido; sencillamente por que no obstante la aparente comprensión predicable de las imputaciones y de la respuesta en los descargos, de todas formas el señalamiento efectuado en el pliego de cargos fue la obstaculización de investigaciones, muy diferente a haber omitido y retardado el trámite de las mismas. Imprecisiones que debe registrarse, conllevaron necesariamente a que la defensa no se haya ejercido de manera plena frente a la conducta por la cual se declaró la responsabilidad, como así se reclama en la apelación, al hacer referencia a la variación de la calificación jurídica efectuada a las conductas censuradas. La Constitución Política, incluye dentro del capítulo de derechos fundamentales el debido proceso, extensible a todas las actuaciones públicas, tanto judiciales como administrativas, dentro de las cuales se encuentran las investigaciones disciplinarias; de ahí que el operador disciplinario en consonancia con el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, tenga que adelantar los procesos de cara a las exigencias propias de cada juicio; pues de no hacerlo, se estaría

comprometiendo el derecho a la defensa. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 2º, establece que es causal de nulidad, la violación del derecho d

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