PGN - DECLARACION DE NULIDAD Recursos que proceden
Detalles
- Título
- PGN - DECLARACION DE NULIDAD Recursos que proceden
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007) Aprobado en Acta de Sala No.19.
Radicación: 161-03189 (030-103863/04) Disciplinado: LIGIA AGUILAR GÓMEZ Cargo y Profesional Universitario Grado 17Entidad: Procuraduría General de la Nación.
Quejoso: De oficio Fecha queja: Febrero de 2004
Fecha 24 de febrero de 2004
Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, la Sala revisa la providencia del 12 de junio de 2006, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LIGIA AGUILAR GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.243.451 de Ibagué, en su condición de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación, por los cargos formulados el 8 de junio de 2005; los cuales se circunscriben a la inactividad presentada en los procesos Nos. 108-1362-03, 1081274-02 y 108-1126-01; imponiéndole en consecuencia como sanción, SUSPENSIÓN equivalente a veinte (20) días, conforme a los criterios establecidos en los artículos 29 y 32 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para el momento de
los hechos (fls. 250 a 264 c.2). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye el informe elaborado por funcionarios de la Veeduría, con ocasión de la visita especial efectuada a la Procuraduría Provincial de Ibagué los días 24 al 26 de febrero de 2004, en donde fueron revisados treinta y cinco (35) expedientes a Radicación No. 161-03189 cargo de la doctora Ligia Aguilar Gómez, Profesional Universitario Grado 17. Diligencia de la cual, fue enterado el Procurador General de la Nación mediante comunicación del 19 de marzo de 2004, donde se dejó plasmado entre otras las siguientes situaciones: “5.- La Procuradora Provincial, debe estar más atenta a los términos legales, respecto de los expedientes asignados a la doctora LIGIA AGUILAR GÓMEZ, por tener ésta unas inactividades muy prolongadas. 6.- Los profesionales adscritos a la dependencia visitada, cuentan con un número moderado de investigaciones para tramitar, los que, en ningún caso, superan los 50, en consecuencia, deberían estar al día con la debida instrucción en cada uno de ellos. 7.- En cuanto a la actividad laboral de cada uno de los funcionarios, consideramos, y salvo mejor criterio señor Procurador General, se debe investigar disciplinariamente a la doctora LIGIA AGUILAR GÓMEZ, por la presunta inactividad en doce (12) expedientes, de los 49 que tenía en su poder al momento de la revisión, periodos que oscilan entre cinco (5) a treinta y seis (36) meses, aproximadamente” (fls. 10 y 11 c. 1).
El 13 de abril de 2004 y en atención al informe que precede, el Procurador General de la Nación designó funcionario especial, con facultades para subcomisionar, al Viceprocurador General de la Nación, para adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora Ligia Aguilar Gómez (fl. 12 c.1). El 19 de mayo de 2004, el Procurador General de la Nación revocó el auto del 13 de abril de 2004, mediante el cual designó funcionario especial al Viceprocurador General, en consecuencia dispuso que las diligencias relacionadas con la presunta inactividad laboral a cargo de la doctora Ligia Aguilar, fueran remitidas a la Veeduría, conforme a la Resolución No. 359 del 4 de diciembre de 2001; la cual delegó en ésta, la competencia para conocer en primera instancia de todas las investigaciones que “surjan o hayan surgido con ocasión de las visitas generales practicadas por dicha dependencia en las Procuradurías Regionales y Provinciales del País…” (fls. 5 y 6 c.1). El 20 de septiembre de 2004, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Ligia Aguilar Gómez, por la posible omisión y retardo en el trámite de once (11) expedientes a su cargo (fls. 59 a 62 c.1); al cabo de la cual y habiendo hecho efectivas las pruebas allí ordenadas, el 8 de junio de 2005 le formuló cargos a la investigada por la misma causa, inactividad en once (11) expedientes a su cargo, en el periodo febrero 23 de
2000 y el 24 de febrero de 2004 (fls. 79 a 83 c.1). 2 Radicación No. 161-03189 Enterada la disciplinada de la decisión, el 8 de julio de 2005 presentó los descargos correspondientes, con los cuales solicitó la práctica de pruebas (fls. 92 y ss c.1); las cuales una vez decretadas y practicadas, el 16 de febrero de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso la inculpada con escrito del 24 de febrero de 2006 (fls. 202 a 234 c.2). Agotado el trámite anterior, el 12 de junio de 2006 la Veeduría profirió fallo de primera instancia y con él, entre otros denegó la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinada, la absolvió de responsabilidad respecto al trámite en ocho (8) expedientes; al tiempo que decidió declararla responsable desde el punto de vista disciplinario en relación a los restantes tres procesos, identificados con los Nos. 1081362-03, 108-1274-02 y 108-1126-01 (fls. 250 a 264 c.2). Notificada la doctora Ligia Aguilar Gómez de la decisión, en su calidad de disciplinada el 14 de julio de 2006 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de julio de 2006 (fls. 271 a 309 y 316 c.2). PROVIDENCIA RECURRIDA El 12 de junio de 2006, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió
declarar disciplinariamente responsable a la doctora Ligia Aguilar Gómez, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Procuraduría Provincial de Ibagué, por inactividad en los expedientes Nos. 108-1362-03, 108-1274-02 y 1081126-01; no sin antes despachar desfavorablemente una solicitud de nulidad impetrada por la disciplinada y absolverla de responsabilidad, en cuanto al trámite de los restantes ocho (8) expedientes señalados en los cargos (fls. 250 y ss c.2). Consideró la Veeduría, previo hacer referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, a la imputación efectuada en los cargos, a los argumentos de la defensa y a las pruebas allegadas al proceso, que en primer lugar era necesario dar respuesta a la solicitud de nulidad requerida por la disciplinada en los descargos; esto es, en cuanto a una presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso por atipicidad de los cargos y quebrantamiento del principio de la legalidad “ …en el reproche, nada se le dice de las funciones que debe desarrollar o cual el servicio que legal o reglamentariamente se le ha asignado como Profesional Universitario en la Procuraduría, muy a pesar que al interior de la institución se han emitido actos administrativos que en forma clara y precisa consagran las funciones que según el cargo que se ocupe, debe cumplir los diferentes servidores de la Procuraduría General de la Nación, en la que cita la Resolución No. 450 de 2000”. 3 Radicación No. 161-03189 De esta forma y frente al cuestionamiento expresó, que el derecho disciplinario a
diferencia de otras ramas del ordenamiento jurídico, se caracteriza por que las conductas disciplinables están consagradas en tipos abiertos; que siendo así, impone al operador jurídico ser todo lo preciso que demande el derecho de defensa, para que el disciplinado entienda cual es la imputación y cuales las normas que se le señalan quebrantadas. Señaló que en el caso a examen, si bien no se hizo referencia en los cargos a la Resolución 450 de 2000, también lo es que de acuerdo al desarrollo del proceso, no ha existido violación del derecho de defensa; sencillamente explicó, porque la disciplinada en distintas oportunidades ha manifestado haber entendido la conducta objeto de censura, la cual se sitúa en no haber tramitado oportunamente varios expedientes a su cargo. Aclaró que la disciplinada siempre ha conocido de la imputación endilgada y de ella se ha defendido, lo que le permitió despachar desfavorablemente la petición. Al referir a la segunda solicitud de nulidad, “Porque no se señaló en que fase o etapa se encontraban las actuaciones”, manifestó que no son de recibo los argumentos de la disciplinada, por cuanto en los cargos se consignó el periodo de inactividad de cada expediente cuestionado, lo cual se tipificó en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Aclaró que la disciplinada entendió el cargo formulado, tanto es así, que su defensa ha estado encaminada a desvirtuar la mora, con el argumento de haber existido una justificación, citando para ello, varios precedentes jurisprudenciales. Agregó además, que la disciplinada frente a las causas alegadas,
no demostró en el proceso la violación al derecho de defensa. Ahora bien, en cuanto a la imputación propiamente dicha, dijo que ocho (8) de los expedientes señalados en los cargos, fueron archivados por falta de mérito; que siendo así y al “encontrarse unidas la tipicidad y la antijuricidad en esta clase de faltas y ante la ausencia de antijuricidad sustancial la conducta queda desestructurada…”, y por tanto imponía decretar la absolución. No así respecto de los expedientes Nos. 108-1362-03, 108-1274-02 y 108-1126-01, de los cuales analizó, existen diferentes periodos de inactividad no justificados, en donde muy a pesar de las exculpaciones “aunado a esto que no fue posible condensar las estadísticas por ser incompletas, empero, no alcanzan a constituir una causal excluyente de responsabilidad…”, a la fecha de la providencia, la dilación en los expedientes aún permanecían, de acuerdo al GEDIS. Expresó que no es posible desconocer las labores de la disciplinada durante el periodo donde se presentó la inactividad, además su dedicación y esmero, las actividades de orden preventivo y la carencia de personal entre otros; empero manifestó, era una situación superable, con planeación en el trabajo por ejemplo. Fue enfática, en el sentido que no existe duda sobre la ocurrencia de los hechos censurados, pues conforme a las pruebas y en especial la visita practicada en febrero de 2004, los expedientes Nos. “108-1362-03 le fue entregado el 26 de junio
4 Radicación No. 161-03189 de 2002 y lo mantuvo sin trámite hasta el 24 de febrero de 2004; esto es, por el espacio de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días sin impulso alguno; el 108-1274-02-03 le fue entregado el 16 de septiembre de 2002 y lo mantuvo sin trámites hasta el 24 de febrero de 2004 por espacio de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días y el 108-1126-01, lo recibió el 16 de octubre de 2001 manteniéndolo sin trámites hasta el 30 de septiembre de 2002, esto es, por espacio de once (11) meses y catorce (14) días…”. Analizó que de acuerdo al periodo de ocurrencia de las irregularidades, la norma a tener en cuenta era la Ley 200 de 1995, por ser más favorable, que siendo así y conforme a los criterios establecidos en la misma, numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 27, la conducta desarrollada por la disciplinada es de naturaleza GRAVE, ejecutada a título de CULPA, precisamente aclaró, por la ausencia de diligencia y eficiencia en el servicio encomendado. Para tasar la sanción, tuvo en cuenta que la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años, que por tanto y conforme a los artículos 29 y 32 de la Ley 200 de 1995, era procedente suspenderla por veinte (20) días.
RECURSO DE APELACIÓN
Enterada de la decisión, la doctora Ligia Aguilar Gómez en su calidad de disciplinada, el 14 de julio de 2006 interpuso recurso de apelación conforme a las exigencias legales establecidas en la materia, el cual sustentó, no sin antes plantear dos causales de nulidad del proceso, “ATIPICIDAD RELATIVA DE LOS CARGOS Y
NULIDAD” y “NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA”.
En cuanto a la primera, señaló que los cargos imputados carecen de una debida adecuación típica, lo que le ha dificultado ejercer su derecho de defensa. Refirió que las faltas establecidas en la ley disciplinaria son tipos en blanco o de remisión, o sea que requieren para su complementación acudir a otras disposiciones para lograr una adecuación “típica” debida y que garantice el derecho de defensa. Señaló, que para poder endilgar una imputación como la efectuada en los cargos, es menester establecer los deberes y funciones que correspondan a cada servidor, para el caso las contenidas en los manuales de funciones, con el propósito de poder deslindar y determinar claramente las responsabilidades por omisión o extralimitación de funciones en caso que se presenten. Trajo a colación varios pronunciamientos de la jurisprudencia, en materia de legalidad, concretamente en cuanto a la necesidad de definir previa y taxativa e inequívocamente las conductas consideradas reprochables, que cuando ello no ocurre, se viola el derecho de defensa. En su caso señaló, el cargo nada dice con 5 Radicación No. 161-03189
relación a las funciones que debió cumplir o cual el servicio que debió realizar como Profesional Universitario Grado 17, muy a pesar del reglamento adoptado para la entidad; así expresó, frente a un tipo en blanco como es el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, para su adecuación típica, es obligatorio acudir al manual de funciones de la Procuraduría, en aplicación del principio de la legalidad. Manifestó que el cargo hace referencia a no haber tramitado oportunamente, es decir dentro del término lega varios expedientes; que siendo así, debió precisarse en cada caso particular, la fase o la etapa en que se encontraban las actuaciones disciplinarias base de las imputaciones. Recordó que el pliego de cargos es la columna vertebral del proceso disciplinario, que por tanto éste, no puede obedecer a una redacción discrecional, en la medida que tal situación tiene como exigencia un procedimiento reglado, el que al ser desconocido genera nulidad. En cuanto a la segunda de las causales de nulidad propuestas, señaló que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, no tiene competencia para conocer de la falta grave a ella imputada, por mandato expreso del literal b) del artículo 73 del Decreto 262 de 2000; que siendo así, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Sustentación del recurso de apelación. Manifestó que la existencia de mora en el trámite de algunos procesos a su cargo, per. se, no es demostrativo de negligencia o desinterés, por tanto generador de responsabilidad disciplinaria, habida cuenta estar
proscrita la responsabilidad objetiva. Que tan es así, que el propio Procurador General mediante la Directiva No. 017 de diciembre de 2002, fijó en número de seis (6) los expedientes a evacuar mensualmente. Mal haría entrarse a cuestionar la mora objetiva en tres (3) expedientes, expresó, basándose solamente en una visita especial, en la que además se dejó sentado su excesiva carga laboral, pero además la dedicada y decidida labor del funcionario. Solicitó que se efectúe un estudio cuantitativo y cualitativo de las labores desarrolladas durante el periodo censurado con mora; actividades de las que dijo, no se circunscribieron únicamente a las propias de los expedientes, sino funciones de tipo preventivo en materia de contratación, asistencia a diferentes reuniones oficiales, derechos humanos, CIVIGEP, etc. Refiriendo a la petición en comento, señaló que no obstante haberle requerido a la Veeduría, solamente se verificó la gestión ejercida en 20 expedientes a su cargo, esto es, en la visita efectuada el 29 de noviembre de
2005. Recalcó que en la misma diligencia, se dejó consignado que los procesos examinados fueron tramitados de manera diligente, que en ese orden, es un indicio a su favor respecto a la forma como afrontó su actividad laboral, pues contrario a poder predicar una conducta dolosa o culposa frente al hecho censurado, es evidente que la situación irregular obedeció a motivos muy diferentes.
6 Radicación No. 161-03189 Fue enfática de otra parte, en señalar que su labor no puede ser evaluada simplemente en relación con las decisiones de fondo tomadas en los expedientes a
su cargo, en la medida en que tuvo que ejecutar labores diferentes, visitas especiales, declaraciones, versiones libres, autos de sustanciación, decisiones sobre pruebas y otras. Reclamó se evalúe las declaraciones de quienes entonces ocuparon el cargo de Procurador Provincial de Ibagué y de otros funcionaros adscritos a la misma; asimismo, el hecho de haber sido imposible constatar los reportes estadísticos de abril a diciembre de 2001 y de enero, abril, mayo y junio de 2002, por ausencia de archivo en la provincial, de acuerdo a lo consignado en la visita del 11 de enero de 2005. Ante la inexistencia de archivo señaló, no fue posible tampoco establecer la calidad de sus actuaciones y/o características; por ejemplo se dejó de evaluar por la misma causa, qué procesos estaban relacionados con asuntos electorales, derivados de los comicios de octubre 25 y 26 de 2003 y del 2002, sobre los cuales el Procurador General había ordenado un trámite prioritario mediante la directiva No.001, resolución No.307 de agosto 31 de 2000, directiva No. 003 de febrero de 2002 y circular No. 014 de 2002. De esta forma, sumado a que en la visita efectuada a la provincial, únicamente fueron revisados selectivamente 20 de los expedientes a su cargo, concluyó que no existe la prueba requerida que conlleve con certeza a poder predicar la existencia de una irregularidad disciplinaria, que siendo así y ante la duda sobre sí la mora endilgada es justificada o no, solicita que la situación sea resuelta a su favor, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. Además señaló,
teniendo en cuenta que el Estado tiene la carga de la prueba y que en situaciones similares, otras actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra, fueron resueltas con archivo por ausencia de ilicitud sustancial. Aunado a lo anterior, expresó que de los tres procesos base de la imputación, uno terminó con decisión de archivo, un segundo fue remitido por competencia a la Veeduría y el tercero, el 27 de junio de 2006 se encontraba al despacho con proyecto de fallo absolutorio; circunstancia sobre la cual aportó la respectiva constancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar, que mediante providencia del 8 de junio de 2005, a la doctora Ligia Aguilar Gómez le fueron formulados cargos por inactividad en once (11) expedientes; no obstante y conforme al material probatorio aportado al proceso, en el fallo, hoy objeto de apelación, solamente fue declarada disciplinariamente responsable y por ende sancionada, por “inactividad” en tres (3) “expedientes”; por 7 Radicación No. 161-03189 los restantes (procesos) fue absuelta, al tiempo que también fueron resueltas negativamente varias solicitudes de nulidad. Hechas las anteriores precisiones, se debe recalcar, que conforme con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para revisar por vía de alzada la providencia del 12 de junio de 2006, en cuanto la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente
responsable a la doctora Ligia Aguilar Gómez, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Procuraduría Provincial de Ibagué, por los cargos formulados el 8 de junio de 2005; circunscritos en el fallo a la inactividad presentada en los procesos Nos. 108-1362-03, 108-1274-02 y 108-1126-01. Lo que trajo como consecuencia que la disciplinada, fuera sancionada con SUSPENSIÓN equivalente a veinte (20) días, conforme a los criterios establecidos en los artículos 29 y 32 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para el momento de los hechos (fls. 250 a 264 c.2). Ahora bien, dando alcance al recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra el fallo del 12 de junio de 2006, debe entenderse, en cuanto la declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con suspensión, por inactividad en tres (3) expedientes; observa la Sala que al igual que en los descargos, la inculpada en esta oportunidad también presenta varias solicitudes de nulidad; las cuales habrán de ser evaluadas y resueltas previamente, como quiera que de resultar probadas, por sustracción de materia, no habría lugar a emitir pronunciamiento distinto a su declaratoria. Causales de nulidad propuestas en el recurso de apelación. Falta de competencia de la Veeduría, para investigar y proferir fallo en razón de la naturaleza de la falta. El 8 de junio de 2005, a la doctora Ligia Aguilar Gómez le fueron imputados cargos,
por inactividad en once (11) expedientes bajo su responsabilidad. La falta en ese entonces, conforme a los criterios establecidos en la Ley, fue calificada como GRAVE a título de CULPA (fl. 82 c.1). De conformidad con el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en las Procuradurías judiciales y territoriales, la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por faltas graves, adelantados contra funcionarios de la Procuraduría, corresponde a los respectivos superiores inmediatos. 8 Radicación No. 161-03189 Acorde con el anterior precepto legal, impondría decretar la nulidad de lo actuado, por falta de competencia de la Veeduría, esto es, por cuanto investigó y sancionó a la aquí disciplinada, adscrita a la Procuraduría Provincial de Ibagué, por una falta de naturaleza grave, la cual por su misma esencia es de competencia de su superior inmediato; empero y conforme a las pruebas allegadas al proceso, tal situación no tiene ocurrencia en el caso, sencillamente porque el Procurador General de la Nación, en uso de sus facultades legales, previamente y mediante providencia del 13 de abril de 2004, designó funcionario especial al Viceprocurador General de la Nación para adelantar la correspondiente investigación (fl. 12 c.1). Asimismo, el Procurador General mediante providencia del 19 de mayo de 2004, revocó la decisión del 13 de abril de 2004, referida anteriormente; y en su lugar y conforme a la Resolución 359 del 4 de diciembre de 2001, delegó en la Veeduría de
la Procuraduría, la competencia para conocer en primera instancia de todas las investigaciones que surjan o hayan surgido con ocasión de las visitas generales practicadas por la misma dependencia en las Procuradurías Regionales y Provinciales de todo el País (fl. 5 y 6 c.1). Debe entonces entenderse, que la investigación adelantada contra la aquí disciplinada, quedó circunscrita a la providencia del 19 de mayo de 2004, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación. Lo que significa que la predicada incompetencia de la Veeduría para investigar y fallar en el presente caso no existe; razón por la cual la Sala denegará la solicitud de nulidad que en este sentido impetra la inculpada en el recurso de apelación. Vulneración del debido proceso, por la atipicidad relativa de los cargos. Violación del principio de legalidad. Mediante la providencia del 12 de junio de 2006, hoy objeto de apelación, la Veeduría previo definir la situación jurídica de la disciplinada, se pronunció frente a las siguientes solicitudes de nulidad propuestas por la disciplinada en los descargos “… quebrantamiento del derecho de defensa y el debido proceso por atipicidad de los cargos y violación al principio de legalidad” (fl. 256 y s.s c.2); para cuyo efecto la inculpada había esgrimido los siguientes argumentos: “1…en el reproche, nada se le dice de las funciones que debe desarrollar o cual el servicio que legal o reglamentariamente se le ha asignado como Profesional Universitario en la Procuraduría, muy a pesar que al interior de la institución se han
emitido actos administrativos que en forma clara y precisa consagran las funciones que según el cargo que se ocupe, debe cumplir los diferentes servidores de la Procuraduría General de la Nación, en la que cita la Resolución No. 450 de 2000.
2. Por qué no se señaló en que fase o etapa se encontraban las actuaciones…”.
9 Radicación No. 161-03189 Debe observarse que con ocasión de las anteriores peticiones, la Veeduría previo valorar cada una de las circunstancias, determinó que en ningún momento había existido violación al debido proceso y menos al derecho de defensa, pues sí bien no se hizo referencia en los cargos a la Resolución 450 de 2000, (Manual de Funciones de la Procuraduría), en lo cual ancla la inconformidad de la disciplinada, también lo es que de acuerdo al desarrollo del proceso, ésta, en las distintas oportunidades procesales ha manifestado haber entendido la conducta objeto de censura, la cual se sitúa en no haber tramitado oportunamente varios expedientes a su cargo; en ese entendido recalcó la Veeduría que la inculpada siempre ha conocido de la imputación endilgada y de ella se ha defendido. Frente a la segunda de las peticiones, expresó que no son de recibo los argumentos de la disciplinada, por cuanto en los cargos se consignó el periodo de inactividad de cada expediente cuestionado, lo cual se tipificó en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Aclaró que la disciplinada entendió el cargo formulado, tanto es así, que su defensa ha estado encaminada a desvirtuar la mora, con el argumento de
haber existido una justificación, citando para ello, varios precedentes jurisprudenciales. Agregó además, que la disciplinada frente a las causas alegadas, no demostró en el proceso la violación al derecho de defensa. Hechas las anteriores precisiones y analizadas las causales de nulidad propuestas por la disciplinada en el recurso de apelación, amen de los argumentos esgrimidos para tal fin, para la Sala es claro que éstas, corresponden a las mismas “causales” sobre las cuales la Veeduría se pronunció negativamente en el fallo del 12 de junio de 2006, lo cual reconoce la misma inculpada cuando manifiesta lo siguiente “Como ha sido imposible que por parte del funcionario de primera instancia se atienda la justa reclamación de nulidad efectuada por mí, proveniente de la falta de concreción del auto de cargos, encuentro pertinente que sea el superior funcional, en este caso la Sala… que dentro de su sabiduría y atendiendo las facultades legales que posee al conocer de la alzada, realice el condigno pronunciamiento sobre la, en mi criterio, ilegalidad del auto inculpatorio” (fl. 272 c 2). De conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, únicamente procede el recurso de reposición, lo que significa que la Sala Disciplinaria en sede de alzada, no puede emitir pronunciamiento sobre una decisión denegatoria de nulidad, pues estaría creando una segunda instancia en este sentido, en contravía del mandato legal antes referido y por ende desconociendo lo preceptuado en el artículo 115 Ídem, según el cual el
recurso de apelación es procedente en materia disciplinaria, exclusivamente contra el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 10 Radicación No. 161-03189 Empero y esta vez haciendo uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, una vez analizada la imputación efectuada en los cargos (inactividad en expedientes a cargo) y la tipificación efectuada como consecuencia, esto es, en el numeral 2º del artículo 34 Ídem; de otra parte, los argumentos que ha venido esgrimiendo la disciplinada tanto en los descargos, como en los alegatos de conclusión y el mismo recurso de apelación, en aras a su defensa, para la Sala es evidente, como así lo concluyó el fallador de instancia, que no existen los presupuestos fácticos para poder predicar la existencia de un quebrantamiento al debido proceso y/o la violación del derecho de defensa. Sencillamente, porque al margen de haberse omitido referir al manual de funciones de la Procuraduría en los cargos, la inculpada en su distintas oportunidades procesales ha dado muestras de conocer a ciencia cierta la conducta por la cual se le procesa, de la cual se ha defendido; hasta el punto que su defensa ha estado dirigida a demostrar una causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria, precisamente alegando la carga laboral que soportaba para el momento de los hechos y otras actividades ajenas a los procesos. La jurisprudencia penal al abordar situaciones similares, ha sido enfática en referir, que no basta la simple denuncia de que el proceso se halla afectado de
irregularidades, para que automáticamente sea atendible un reclamo anulatorio, por el contrario, es necesario que quien alegue la nulidad, demuestre que la irregularidad sustancial afecta sus garantías procesales o las bases fundamentales de los principios que las rigen. 1 En el caso a examen y como viene de indicarse, la disciplinada en sus distintas intervenciones en el proceso, ha manifestado conocer perfectamente la conducta por la cual se le investiga, la cual se concreta a la inactividad en expedientes a su cargo; de lo cual se ha venido defendiendo de manera concreta, esto es, argumentando que tal situación obedeció a la sobrecarga laboral y a otras actividades que le fueron delegadas. Luego no es posible evidenciar, en manera alguna, que por la aparente irregularidad presentada en la formulación de los cargos, se haya quebrantado su derecho de defensa; menos aún, con haberse pretermitido indicar en los cargos la etapa en que se encontraban los expedientes calificados de inactivos, sencillamente por que es la misma ley, la que señala los términos a los cuales se debe sujetar cada periodo procesal, los que a su vez, deben ser observados por el operador disciplinario; pues de no hacerlo, el servicio público encomendado a la Procuraduría, se vería truncado, en detrimento de los principios que gobiernan la función pública. Observa la Sala por ejemplo, que conforme al inciso 3º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar disciplinaria tendrá una duración de seis (6) meses, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de C
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