PGN - DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO Corrección procedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO Corrección procedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General 1 Bogotá, D.C., mayo 18 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72

(parcial), 565, inciso 2 (parcial), y 568 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

Demandante: JHON ALIRIO PINZÓN PINZÓN

Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Expediente No. D-5706 Concepto No. 3819 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano JHON ALIRIO PINZÓN PINZÓN contra los artículos 72 (parcial), 565, inciso 2 (parcial) y 568 (parcial) del Decreto Ley 624 de 1989, que regulan el avalúo como costo fiscal y las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. El artículo 72 del Decreto Ley 624 de 1989, modificado por el artículo 4º de la Ley 174 de 1994, determina que las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias no se tendrán en cuenta para ser tomados como costo fiscal para la

determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyen activos fijos para el contribuyente. A juicio del demandante, la frase “las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni”, contenida en el artículo 72 acusado, al impedir que los contribuyentes que elijan la opción de tomar como costo fiscal de los bienes Procurador General 2 inmuebles para determinar la renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación, puedan corregir sus declaraciones de impuesto predial o de renta, vulnera los artículos 29, 83 y 95, numeral 9, por las siguientes razones: 1.1.1. El tratamiento restrictivo dado por el legislador a los contribuyentes que opten por la alternativa prevista en el artículo 72 del Estatuto Tributario, vulnera el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, por cuanto, presume un comportamiento evasor y fraudulento del contribuyente que ha corregido o adicionado sus declaraciones de renta y/o predial unificado, como si el hecho de modificar los valores inicialmente declarados fuera siempre para aumentar fraudulentamente y en contra del fisco los valores incluidos en las declaraciones originales. La prohibición contenida en la parte final del artículo 72 Ibídem da a entender que el contribuyente cuando corrige sus declaraciones del año anterior en la parte pertinente a los bienes raíces lo hace siempre de mala fe. 1.1.2. El artículo 72 del Estatuto Tributario al prohibir la corrección de las declaraciones de impuesto predial unificado y/o la declaración de renta del año gravable anterior al de la enajenación del bien inmueble, desconoce el derecho al

debido proceso y concretamente el derecho de defensa del contribuyente, consagrado en el artículo 29 superior, por cuanto no le permite demostrar ante la administración tributaria, en este caso la DIAN, que realmente se equivocó en los valores declarados el año anterior. 1.1.3. Por otra parte, la misma disposición vulnera el artículo 95, numeral 9 de la Carta Política, que establece el deber de la persona y el ciudadano de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, por cuanto, exige a los contribuyentes que se equivocaron al declarar el año anterior al de la enajenación del bien mantener un valor inferior al que realmente corresponde y, por tanto, una mayor renta o ganancia ocasional, provocando que contribuyan con los gastos e inversiones del Estado en una Procurador General 3 proporción mayor a la que están obligados, lo cual no consulta los conceptos de justicia y equidad. 1.2. El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos, determinando, en el inciso segundo, que “las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente; o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (negrilla fuera de texto). A juicio del ciudadano Pinzón Pinzón, la frase “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, contenida en el artículo 565 acusado, vulnera los artículos 29, 95, numeral 9, y 209 de la Carta Política por las razones

que a continuación se señalan: 1.2.1. La norma supone equivocadamente que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante recibió efectivamente la providencia o resolución que decide el recurso interpuesto, es decir, que el servicio de correo lo ubicó en la dirección informada, lo cual no siempre es así. Por otra parte, ese término de diez (10) días se ve ampliamente recortado para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante se presente para ser notificado personalmente, considerando el tiempo que pueden tomarse las oficinas de correo para realizar su labor. En este orden, se está dando primacía a la notificación por edicto sobre la notificación personal. 1.2.2. La disposición acusada parcialmente vulnera el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de defensa del contribuyente que interpuso un recurso, toda vez que le restringe la posibilidad de conocer la providencia que lo resolvió, pues el precepto cuestionado supone que el interesado tiene conocimiento del contenido de la misma desde la fecha de su introducción al correo o en la fecha en que sea publicada en un diario de amplia circulación nacional, situación que en muchos casos no se da, por cuanto, si no recibe la citación no hay forma de Procurador General 4 enterarse sobre la expedición de tal acto administrativo, lo cual le impide saber el día a partir del cual debe contar el término de los cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La situación sería aún más gravosa para el contribuyente si llega a enterarse del contenido del acto administrativo que resuelve el recurso con ocasión del mandamiento de pago o de cualquier otra actuación adelantada para efectos del

cobro coactivo que realice la DIAN. 1.2.3. La frase acusada del artículo 565 del Estatuto Tributario, al limitar a los interesados la posibilidad de conocer el acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto, los obliga a cumplir la decisión tomada por la DIAN aún en el caso en que dispongan una tributación mayor a la que efectivamente corresponda, desconociendo los conceptos de justicia y equidad de que trata el artículo 95, numeral 9, de la Carta Política. 1.2.4. Así mismo, la frase cuestionada del artículo 565 Ibídem desconoce el principio de publicidad, consagrado en el artículo 209 superior como gobernante de la función administrativa. 1.3. El artículo 568 del Estatuto Tributario determina que “las actuaciones de la administración notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.” (subrayado fuera de texto). A juicio del demandante, frase subrayada vulnera los artículos 29, 95, numeral 9, y 209 del ordenamiento constitucional por las siguientes razones: Procurador General 5 1.3.1. La citada frase desconoce el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 superior, por cuanto la notificación del acto administrativo se entiende surtida en la primera fecha de

introducción al correo aunque su contenido no sea efectivamente conocido por el interesado, lo cual le impide pronunciarse sobre el mismo, presentar pruebas, controvertir las existentes, etc., con el fin de ejercer sus derechos dentro del proceso de que se trate. 1.3.2. De igual manera, el aparte acusado del artículo 568 vulnera el artículo 95, numeral 9, de la Carta Política, toda vez que no consulta los criterios de justicia y equidad consagrados en tal disposición, por cuanto consagra una presunción de notificación real del acto administrativo que no siempre se presenta, lo cual lleva a tener que aceptar la decisión que sobre el monto de la contribución económica de los ciudadanos hacia el Estado toma de manera definitiva la administración pública. 1.3.3. Por otra parte, la frase cuestionada riñe con el artículo 209 de la Carta Política que consagra el principio de publicidad que debe orientar la actuación administrativa.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si el artículo 72 del Decreto 624 de 1998 – Estatuto Tributario - al establecer que las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias no se tendrán en cuenta para ser tomadas como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyen activos fijos para el contribuyente, vulnera los artículos 29, 83 y 95, numeral 9, que consagran el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y los conceptos de justicia y equidad que deben guiar la contribución al Procurador General 6 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado por parte de la persona y el

ciudadano. 2.2. Si el artículo 565 del Estatuto Tributario al determinar que los diez días dentro de los cuales el interesado debe presentarse para notificarse personalmente de las providencias que decidan recursos se contarán a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, desconoce el derecho al debido proceso, los conceptos de justicia y equidad que deben guiar la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado por parte de la persona y el ciudadano y el principio de publicidad que gobierna la función administrativa, consagrados en los artículos 29, 95, numeral 9, y 209 superiores. 2.3. Si el artículo 568 del Decreto 624 de 1998, al preceptuar que las actuaciones administrativas que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, caso en el cual la notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, riñe con lo dispuesto en los artículos 29, 95, numeral 9, y 209 de la Carta Política.

3. Análisis de las normas demandadas y los cargos de inconstitucionalidad 3.1. A juicio del actor, el artículo 72 del Decreto 624 de 1998, Estatuto Tributario, al establecer que las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias no se tendrán en cuenta para ser tomadas como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyen activos fijos para el contribuyente, vulnera los artículos 29, 83 y 95,

numeral 9, que consagran el derecho al debido proceso, el principio de la buena fe y los conceptos de justicia y equidad del sistema impositivo. Para resolver el problema jurídico planteado es preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma acusada, concretamente a la ponencia para segundo debate del proyecto de ley número 143 de 1993 – Cámara - 156 de 1994 – Procurador General 7 Senado, que dio lugar a la Ley 174 de 1994, que modificó el artículo 72 del Estatuto Tributario, en la que se señaló: “Artículo 4º. Avalúo como costo fiscal. A pesar de que en la capital de la República se hizo un gran despliegue para estimular las declaraciones de autoavalúos de los inmuebles, con el atractivo de que esos valores se tienen en cuenta para determinar la renta o ganancia ocasional en su enajenación, la situación al respecto no es clara. Por una parte, la Ley 44 de 1990 sobre el Impuesto Predial Unificado autoriza a los municipios para crear las declaraciones del impuesto predial, con autoavalúo catastral del predio, el cual servirá como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Pocos días después fue expedida la Ley 49 de 1990, cuyo artículo 16 establece que la utilidad en la enajenación de los predios se determina con base en su costo fiscal, aunque sea inferior al avalúo catastral. Además la Ley 44 de 1990 se refiere en forma genérica a todos los predios, en abierta contradicción con el artículo 69 del Estatuto Tributario que señala un procedimiento específico para calcular la

utilidad en la enajenación de bienes que tengan el carácter de activos fijos para el contribuyente. El otro inconveniente que tiene la norma es que sólo Santa Fe de Bogotá D. C., ha adoptado el método de los autoavalúos, de tal manera que los propietarios de predios ubicados en su jurisdicción gozan de una legislación privilegiada. Estas incoherencias son focos de contiendas entre los contribuyentes y la administración tributaria y pueden dar origen a situaciones de extrema inequidad. Al respecto, la administración tributaria ha detectado que empresas constructoras y urbanizadoras están pretendiendo utilizar los autoavalúos para eliminar las utilidades en estos negocios trasladando de paso la mayor carga a los compradores de los inmuebles a través del incremento del impuesto predial. Con el artículo que contiene el proyecto se le da piso jurídico a la utilización del autoavalúo como costo, cuando los inmuebles tienen el carácter de activos fijos, y además se extiende este beneficio a los avalúos catastrales formados o actualizados en los intervalos de la formación catastral. Esta medida concede iguales oportunidades a los propietarios de predios ubicados en aquellos municipios donde puede no ser conveniente, por ejemplo por razones administrativas, adoptar el autoevalúo. El artículo señala unos requisitos en las declaraciones tributarias, para que los avalúos o autoavalúos se utilicen como costo, para evitar Procurador General 8 abusos con el sistema mediante la modificación de los valores. Quedan a salvo las demás posibilidades que la ley otorga a los contribuyentes para determinar el costo de enajenación de los

inmuebles que constituyen activos fijos. Así, las personas naturales pueden utilizar además los ajustes basados en el incremento en el valor de la propiedad raíz desde la fecha de adquisición o a partir del valor declarado en 1986 y las personas jurídicas también pueden calcular el costo sobre el valor fiscal de 1991 ajustado por inflación.” (Gaceta del Congreso número 254 del jueves 15 de diciembre de 1994 – negrilla fuera de texto). 3.2. Es decir, el Legislador a través del artículo 72 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4º de la Ley 174 de 1994, estableció la posibilidad de que tanto el avalúo declarado para los fines del impuesto predial, como los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales puedan ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación del inmueble, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en la misma disposición, así: i) que el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal sea el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación y ii) que no se tengan en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983. Es claro, entonces, que se trata de una disposición que consagra una medida concebida por el legislador para evitar el incumplimiento y fraude de las obligaciones fiscales. Para nadie es un secreto las prácticas poco transparentes que adoptan las

personas con el fin de disminuir la carga que constituye el pago de los tributos, frente a lo cual el Estado, concretamente el legislador, como titular de la potestad impositiva, debe adoptar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de tales deberes y prever las formas de elusión que los contribuyentes pueden emplear. Procurador General 9 3.3. El Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria que le permite establecer mecanismos para evitar el abuso de las disposiciones que el mismo expide para regular las obligaciones fiscales; sin embargo, al no existir una potestad absoluta, el legislador debe ejercerla de una manera razonable, no arbitraria, observando siempre los mandatos del ordenamiento constitucional, específicamente los principios de equidad, eficiencia y progresividad que según el artículo 362 superior deben gobernar el sistema tributario. En relación con lo expuesto, en sentencia C – 015 de 1993, la Corte Constitucional se refiere a figuras tales como el ahorro fiscal, la evasión, el fraude y la elusión fiscal, señalando lo siguiente: Bajo estos parámetros, el artículo acusado no contiene una disposición arbitraria sino razonable, por cuanto, se fundamenta en una razón constitucionalmente legítima que asegura la vigencia de un orden justo, como es establecer una medida para evitar que mediante la modificación de los valores señalados en las declaraciones tributarias se abuse del sistema, es decir, efectivamente, el precepto cuestionado no es el producto del capricho del legislador, sino la respuesta a fenómenos irregulares que la realidad ha venido mostrando tales

como la evasión y la elusión. Hay que concluir, entonces, que el Legislador en virtud de su potestad impositiva y en aras de proteger el interés general y de asegurar la vigencia de un orden justo no sólo puede decretar impuestos sino crear instrumentos para que las personas y los ciudadanos cumplan con la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. En este orden, no le asiste razón al actor cuando afirma que la disposición demandada vulnera el artículo 95, numeral 9, superior, pues, al contrario, lo desarrolla. Procurador General 10 3.4. Por otra parte, el ciudadano Pinzón Pinzón considera que la restricción consagrada en el artículo 72 del Estatuto Tributario vulnera el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, por cuanto presume el comportamiento evasor y fraudulento del contribuyente que ha corregido o adicionado sus declaraciones de renta y/o predial unificado, frente a lo cual vale destacar que, precisamente, una de las medidas concebidas por el legislador para hacer frente a tales practicas irregulares es la consagración de presunciones; tal como se señaló en la sentencia C – 015 de 1993. 3.5. Así mismo, afirma que el artículo 72 del Estatuto Tributario vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional, por cuanto prohibe la corrección de las declaraciones de impuesto predial unificado y/o la declaración de renta del año gravable anterior al de la enajenación del bien inmueble, impidiéndole al contribuyente demostrar ante la administración tributaria que realmente se equivocó en los valores declarados el año anterior.

En relación con este cargo, vale advertir que no le asiste razón al demandante, pues la disposición cuestionada no prohibe la corrección de las declaraciones de impuesto predial unificado y/o la declaración de renta del año gravable anterior al de la enajenación del inmueble, lo que no admite la norma es que tales correcciones sean tomadas como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente, como una medida para prevenir el incumplimiento de obligaciones fiscales. Desde este punto de vista, mal podría la norma acusada vulnerar el derecho al debido proceso.

4. La notificación en materia tributaria 4.1. Según el ciudadano PINZÓN PINZÓN el artículo 565 del Estatuto Tributario al determinar que los diez (10) días dentro de los cuales el interesado debe presentarse para notificarse personalmente de las providencias que decidan recursos se contarán a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, desconoce el derecho al debido proceso, los conceptos de justicia y Procurador General 11 equidad que deben guiar la contribución al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado por parte de la persona y el ciudadano y el principio de publicidad que gobierna la función administrativa, consagrados en los artículos 29, 95, numeral 9, y 209 superiores. 4.2. La notificación es el acto a través del cual la administración da aplicación al principio de publicidad, consagrado en el artículo 209 constitucional, respecto de los actos administrativos de carácter individual, constituyéndose así en el

instrumento que garantiza el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de él que los administrados pueden conocer las decisiones de la autoridad pública. En materia tributaria existe una regulación especial para las notificaciones de las actuaciones de la administración de impuestos, consagrada en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Es así como el artículo citado dispone que las resoluciones que deciden los recursos gubernativos deben notificarse personalmente previa citación enviada por correo, determinando en este último evento, que de no presentarse el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo de tal citación, se procederá a la notificación por edicto. Es decir, lo que pretende la norma es que la notificación de los actos administrativos que resuelvan los recursos se notifiquen personalmente, para lo cual se envía una citación al interesado con el fin de que se presente dentro de los diez (10) días siguientes de la introducción de la misma al correo. Sólo en el evento de no presentarse el recurrente en el citado término se notificará la decisión por edicto. 4.3. De lo expuesto se desprende, a diferencia de lo afirmado por el actor, que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 superior, concibió la notificación personal como la Procurador General 12 forma principal de hacer saber ese tipo de actos administrativos, mientras la notificación por edicto fue prevista como un instrumento subsidiario o excepcional. Así lo ha entendido la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que en la sentencia número 13096 del 30 de enero de 2003

manifestó lo siguiente: “Del texto del artículo 565 del Estatuto Tributario se deduce que la notificación de los actos administrativos referidos a las etapas de investigación y fiscalización de los impuestos que administra la DIAN debe ser realizada por correo o personalmente, mientras que las resoluciones que deciden los recursos gubernativos se deben notificar personalmente previa citación enviada por correo, previendo en este último caso, que al no presentarse el contribuyente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación, se procederá a notificar por edicto mediante fijación del mismo por el término de diez (10) días (art. 45 C.C.A.). Se tiene entonces que la notificación por edicto en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos señalados en el Estatuto Tributario para controvertir los actos administrativos expedidos por la Administración en uso de sus facultades de fiscalización y liquidación. De tal forma que el edicto solamente se convertirá en notificación principal cuando a pesar de habérsele enviado al contribuyente la citación para lograr su comparencia, éste no se hace presente a efectos de llevar a cabo la notificación personal de los actos que deciden los recursos.” 4.4. Por otra parte, vale precisar que el artículo 565 del Estatuto Tributario en la parte acusada lo que establece es que a partir de la fecha de la introducción al correo del aviso de citación se contarán los diez (10) días para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente, mas no que desde ese momento – introducción al correo del aviso de citaciónse recibió la providencia que resuelve el recurso y

que, por tanto, se entenderá surtida la notificación. Asimismo, es del caso destacar que, por un lado, el lapso de diez (10) días fijado por la norma acusada es un término razonable para que las entidades que prestan el servicio de correo entreguen el aviso correspondiente en la dirección señalada y Procurador General 13 para que el interesado acuda a la administración tributaria con el fin de notificarse personalmente del acto administrativo que resolvió el recurso y, por el otro, es lógico que quien haya interpuesto un recurso debe estar atento a su resolución dentro de los términos señalados por la ley para ello. Lo anterior, a diferencia de la primera providencia que se dicta en un proceso, vgr. el auto admisorio de la demanda, para cuya notificación el Estado sí debe realizar todas las actuaciones que sean necesarias para hacerlo saber al demandado, por cuanto, nadie está obligado a mantenerse en contacto con la administración de justicia con el objeto de establecer si se ha iniciado un proceso contra él. Vale destacar que el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo dispone que “Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia” (negrilla fuera de texto), es decir, el citado ordenamiento tampoco señala el momento en que se supone el interesado recibió la comunicación a través de la que se le cita para que se presente a la administración con el fin de notificarse personalmente, sino que el término señalado para ello se cuenta a partir de la

remisión o envío de la misma. 4.5. Sobre la notificación por edicto manifiesta el tratadista Eduardo García De Enterría, lo siguiente: “La regla de la notificación formal sólo cede cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación (que corresponde al interesado señalarlo) o bien cuando, intentada la notificación, no hubiese podido practicarse, supuestos todos ellos en los que la Ley permite que se realice por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia (art. 59.4 LPC), bien entendido que esta notificación edictal “solo puede producir la eficacia de la notificación (personal) cuando cumple los requisitos exigidos concretamente para ésta” (Sentencias de 13 de octubre de 1980 y 21 de enero de 1981, entre otras)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro, CURSO DE DERECHO Procurador General 14 ADMINISTRATIVO. I, CIVITAS EDICIONES, S. L., Madrid, 2002. - negrilla fuera de texto). Con fundamento en todo lo expuesto, hay que concluir que la disposición demandada cumple con el principio general de publicidad de los actos administrativos y por ende garantiza el derecho al debido proceso, sin desconocer los principios de justicia y equidad previstos por el artículo 95, numeral 9, superior, por cuanto establece la notificación personal como mecanismo principal y la notificación por edicto como subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible

realizar la primera, no obstante haber remitido al interesado un aviso para que se presentara a la administración de impuesto dentro de un término razonable. 4.6. Por otro lado, a juicio del actor el artículo 568 del Decreto 624 de 1998 riñe con lo dispuesto en los artículos 29, 95 numeral 9 y 209 de la Carta Política, al preceptuar que las actuaciones administrativas que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, caso en el cual la notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo. Teniendo en cuenta que buena parte de la fuerza del cargo que presenta el ciudadano Pinzón Pinzón se fundamenta en la sentencia C – 096 de 2001, es preciso tener en cuenta el contenido de la citada providencia, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 de Decreto 0624 de 1989, que establecía: “Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.” (subrayado fuera de texto - Negrillas originales.). Procurador General 15 La Corte Constitucional, al excluir del ordenamiento jurídico la frase subrayada, por considerar que resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto

a notificar y sin tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por el destinatario, manifestó lo siguiente en la Sentencia C – 096 de 2001: “Ahora bien, de la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, que hace parte del artículo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la misma ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administración de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducción de su copia en el correo. (…) Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exi

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