PGN - DECLARACION DE URGENCIA MANIFIESTA Para restaurar plaza de toros

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARACION DE URGENCIA MANIFIESTA Para restaurar plaza de toros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA-Para restaurar plaza de toros Observa este despacho, que la urgencia manifiesta declarada por el alcalde del municipio de Cachipay, Cundinamarca, tuvo un manejo muy particular, dado que las obras y servicios que debió asumir el municipio en forma directa, con el objeto de reparar la plaza de toros para realizar actividades culturales y agropecuarias, celebrar el día del campesino y las ferias y fiestas del municipio, cual fue el propósito del acto de declaratoria de la urgencia, fueron contratadas en forma verbal y ejecutadas por un ente particular, el comité de ferias y fiestas de Cachipay, nombrado en el mismo acto, y fueron financiados con dineros, bienes y servicios entregados por los comerciantes del municipio. Cosa diferente es que, posteriormente, se haya pretendido recuperar esos dineros ante el municipio. Por la forma particular e irregular en que se ejecutó la contratación en la urgencia manifiesta, resulta sui generis afirmar que el alcalde investigado, incumplió la orden establecida en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, cual es que “inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declara, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad”, porque, materialmente era imposible remitir los contratos celebrados por la alcaldía de Cachipay bajo la figura de la urgencia manifiesta, dado que, como ya

se explicó, el municipio no celebró ningún contrato bajo el estado de urgencia manifiesta. En esos términos, no se le puede imputar al disciplinado la realización de lo imposible, porque, la conducta a desarrollar conforme a la norma que se consideró violada, no podía cumplirse. DELEGACIÓN PARA CONTRATAR-Inexistencia de delegación Así las cosas, no existe delegación en el contenido del artículo 2º de la resolución 001 del 7 de agosto del 2006, porque dentro de su texto, no se comprometió, a pesar de la firma del representante legal, el presupuesto del municipio de Cachipay, ya que no se destinó ningún rubro en particular, ni se obligó el municipio con un aporte específico, para adelantar las labores propias de las ferias y fiestas a realizar en el año 2006, ni para la remodelación de la plaza de toros. Además, no existe en el expediente ningún contrato, ni documento escrito, en el cual el presidenta del Comité de Ferias y Fiestas, comprometa la responsabilidad del municipio de Cachipay, en desarrollo de las actividades de planeación, coordinación y organización de las ferias y fiestas, que incluyen la remodelación de la plaza de toros. Por otra parte, el señor designado para las labores de planeación, coordinación, organización y contratación de las actividades a realizar en las ferias y fiestas del municipio de Cachipay en el año 2006, es un particular, a quien la comunidad reconoce como presidente del comité de fiestas y ferias, ejerciendo en ese momento una actividad social, pero no como un representante del municipio que tiene la facultad de contratar comprometiendo a dicha entidad territorial. Por lo expuesto, no se puede afirmar que cuando se autoriza al presidente del comité para

contratar las actividades a realizar en las ferias y fiestas del municipio de Cachipay a realizar en el año 2006, el alcalde de dicho municipio le haya entregado la competencia para establecer las necesidades del municipio, seleccionar contratistas y celebrar contratos a nombre del municipio. Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede afirmar que existe una delegación de la función de contratar en la autorización dada por el disciplinado en el artículo 2º de la resolución 001 del 7 de agosto del 2006.

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, el cargo en este aparte referente al otorgamiento, en forma indebida a un particular, de la facultad para contratar, tampoco puede configurarse en una violación de las normas que se consideraron infringidas. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave al tenor del incumplimiento de deberes El cargo imputado al disciplinado en la audiencia del 31 de julio del 2008, se refería a la omisión en el trámite previsto en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, esto es, no haber enviado a la Contraloría de Cundinamarca los contratos celebrados y el acto administrativo por el cual se declaró la urgencia manifiesta; caso en el cual, la falta no podía ser gravísima, sino grave al tenor del incumplimiento de deberes, previsto como falta disciplinaria de este tenor en el numeral 1º del artículo 34 del CDU, que se concretaba en el incumplimiento del artículo 43 de la ley 80 de 1993.

Pero como se dijo, el cargo respecto del incumplimiento del artículo 43 de la ley 80 de 1993 no prosperó, no es dable mantener la calificación de la falta como gravísima, más teniendo en cuenta que el numeral 33 del artículo 48 del CDU, en el cual se fundamentó esta calificación, plantea la existencia de irregularidad en el hecho de que se utilice la figura de la urgencia manifiesta sin que existan las causales previstas en la ley para su declaratoria, situación que no fue objeto de discusión en el presente proceso. RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-No se probó En consecuencia, no se probó la responsabilidad del disciplinado, respecto de los dos cuestionamientos realizados por la Procuraduría Provincial de Facatativá, mediante auto del 31 de julio del 2008, por lo tanto, esta delegada revocará la decisión tomada por ese despacho en fallo de primera instancia dictado en audiencia del 29 de agosto del 2008. Finalmente, tiene en cuenta este despacho que por hechos relacionados con posibles legalizaciones de actividades realizadas en las ferias y fiestas del municipio de Cachipay del año 2006, ya fue sancionado el investigado, por la Procuraduría Provincial de Facatativá, con destitución e inhabilidad general por doce años, en las diligencias radicadas con el número 040-2504 del 2006 y que de ello, también se desprende que la figura de la delegación no se hizo efectiva, dado que el señor Presidente del Comité de ferias y Fiestas no comprometió la responsabilidad del municipio, con el desarrollo de las actividades de las ferias y fiestas del 2006 en

este municipio.

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación N: 040-2686-07

Disciplinado: Edgar Fernando López Aldana Cargo y Entidad: Alcalde municipal de Cachipay Quejoso: De oficio Fecha Queja: 13 de agosto de 2007

Fecha Hechos: 7 de agosto de 2006

Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 Ley 734/02).

Bogotá, D.C., 26 de febrero del 2010 Actuando como funcionaria especial designada por el Procurador General de la Nación, mediante auto del 8 de septiembre de 2008 (folio 150-156), procede esta delegada de conformidad con el artículo 180 de la ley 734 de 2002, a proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso verbal disciplinario radicado con el No. 040-2686/07, adelantado en contra de Edgar Fernando López Aldana, en su condición de alcalde del municipio de Cachipay, Cundinamarca, quien fue sancionado con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por la Procuraduría Provincial de Facatativá, mediante fallo del 29 de agosto de 2008.

1. ANTECEDENTES Mediante auto que convocó a audiencia pública en el expediente 0402504/06, se dispuso compulsar copias para determinar si existieron irregularidades en la expedición de la resolución No. 001 del 7 de agosto de

2006, por medio de la cual el alcalde de Cachipay, señor Edgar Fernando López Aldana, declaró la urgencia manifiesta (folios 1-5 A). La Procuraduría Provincial de Facatativá, por auto del 29 de octubre de 2007, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de Edgar Fernando López Aldana, en su condición de alcalde de Cachipay, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (folios 2-3). Mediante escrito presentado por la apoderada del disciplinado el 26 de noviembre de 2007, solicitó la nulidad de todo lo actuado al considerar que la apertura de la actuación había sido ilegal y por lo tanto existía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, máxime si se tenía en cuenta que el asunto que aquí se debate se venía discutiendo en el proceso 040-2504 de 2006 (folio 16).

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de enero de 2008, la Procuraduría Provincial de Facatativá negó la solicitud de nulidad con fundamento en que la presente actuación se originó de manera oficiosa de conformidad con el artículo 69 de la ley 734 de 2002 y que no era cierto que el mismo hecho se estuviera ventilado en el expediente 040-2504/07, puesto que de éste se había derivado, hecho que se desprende de la simple lectura del auto de citación a audiencia, por el cual

se compulsaron copias para investigar el trámite utilizado por el alcalde de Cachipay para declarar la urgencia manifiesta (folios 19-20).

2. LOS CARGOS Mediante auto del 31 de julio de 2008, la Procuraduría Provincial de Facatativá calificó la procedencia de aplicar el procedimiento verbal en las presentes diligencias con fundamento en el inciso 2º del artículo 175 de la ley 734 de 2002, según el cual “también se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales…33… de esta ley”. En consecuencia, citó a audiencia pública al señor Edgar Fernando López Aldana, en su condición de alcalde del municipio de Cachipay y le formuló cargos en los siguientes términos: (folios 56-63) Usted en su condición de alcalde municipal de Cachipay, cargo del que tomó posesión el 6 de agosto de 2006, expidió el 7 de agosto de 2006 la Resolución No. 001 decretando la urgencia manifiesta argumentando el mal estado de la plaza de toros y la proximidad de las ferias y fiestas, habiendo omitido el trámite previsto por el artículo 43 de la ley 80 de 1993, por cuanto nunca envió ningún tipo de documentación a la Contraloría de Cundinamarca, para efectos del ejercicio de control que la mencionada disposición fija en ese organismo; además habiendo nombrado en el mismo acto administrativo al particular RAÚL SALINAS como presidente del Comité organizador de los eventos, otorgándole de manera indebida, entre otras facultades, la de contratar todas y cada una de las

actividades a realizar con ocasión de las festividades. Se determinó que con la conducta reprochada el alcalde de Cachipay investigado habría violado las siguientes normas: artículos 12 y 43 de la ley 80 de 1993 y los numerales 1º y 5º del literal D) del artículo 91 de la ley 136 de 1994 que señalan: Ley 80 de 1993 Artículo 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Artículo 43. DEL CONTROL DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Ley 136 de 1994

Artículo 91. Funciones (…)Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…)D. En relación con la administración municipal

1. Dirigir la acción administrativa del municipio

(…)5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. La conducta reprochada fue calificada como falta gravísima descrita en el numeral 33 del artículo 48 de la ley 734 del 2002. De igual forma, se consideraron vulnerados los deberes contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 34 y la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem. La culpabilidad se le atribuyó al disciplinado a título de dolo, porque para el a quo, era claro que el alcalde conocía la existencia de la normatividad contractual relacionada con la urgencia manifiesta, tanto que en el encabezamiento del acto administrativo mediante el cual la decretó lo hizo con fundamento en la facultades que le conferían los artículos 41 inciso 4 y 42 de la ley 80 de 1993, y al final del mismo encabezamiento dice: “…cuya motivación los establece (sic) los artículos 42 y 43 de la ley 80 de 1993”, a pesar de lo cual omitió lo ordenado en el artículo 43 de la citada norma. El auto de citación a audiencia fue notificado el 8 de agosto de 2008, en forma personal al disciplinado (folio 71).

3. DESCARGOS Y PRUEBAS DE DESCARGOS En audiencia pública del 20 de agosto de 2008, el apoderado del disciplinado expuso los argumentos en contra del cargo imputado al señor Edgar Fernando López Aldana, que se concretaron en los siguientes: (folios 82-86) Explicó que la urgencia manifiesta decretada por el disciplinado mediante

resolución No. 001 del 7 de agosto de 2006 se fundamentó en el hecho de que la plaza de toros estaba en muy mal estado y se requería para la celebración de las ferias y fiestas del municipio de Cachipay, por lo que el alcalde se enfrentaba a dos situaciones: (…)por un lado y a futuro se convertiría en calamidad pública ya que la plaza de toros del municipio de Cachipay es un sitio de alta conglomeración de público y se requería de su uso para la realización de las ferias y fiestas, pero se encontraba en un deplorable estado de deterioro, constituyéndose de esta manera en un enorme riesgo para la vida como la integridad de las 3500 personas que allí concurrirían. Era predecible establecer que si este sitio de enorme afluencia de público hubiese colapsado las consecuencias habrían sido calamitosas. Y por otro lado se contaba con la eventualidad de no reparar la plaza de toros, y suspender la realización de

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA las ferias y fiestas , lo cual hubiera constituido una situación de adversidad y peligro en el sentido de que sería esta vez el orden público de la población el que asumiría las consecuencias de esto, ya que el menoscabo patrimonial y económico del pueblo sería un detonante social emergido, de la no celebración de estas fiestas, que desembocaría en el futuro inmediato en levantamiento y sublevación (…) Por lo que la única opción posible era la reparación de la plaza de toros para evitar un daño inminente a la vida de todas las personas que habrían de

participar en las festividades. Teniendo en cuenta que el Estado está obligado a conjurar o prevenir las situaciones o amenazas a la vida, a la integridad personal de los administrados y a proteger los demás bienes jurídicos, mediante acciones pertinentes, prontas y eficaces (Corte Constitucional sentencia ACU del 13 de marzo de 1998), manifestó la defensa, que el actuar de su representado encajaba en la causal 2ª de exclusión de responsabilidad, que se presenta cuando la comisión de la conducta disciplinaria se realiza por cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Adujo además, que se pretendía probar que el Gobernador de Cundinamarca, Pablo Ardila, dio aprobación a la resolución 001 del 7 de agosto de 2006, expedida y remitida en oportunidad a su superior jerárquico por el disciplinado. Indicó, que influyó también en la situación que se investiga, el indebido empalme en que incurrió el alcalde encargado, Diego González, quien mucho antes de la posesión del alcalde López Aldana procedió a promover unas ferias y fiestas a través de un comité, que él mismo nombró, lo cual originó que los habitantes comprometieran su patrimonio que realizaron contratos con artistas de alto prestigio como Johnny Rivera, Alfredo Gutiérrez y otros, quienes a través de sus representantes manifestaron que harían efectivos dichos contratos, se realizaran o no la mencionadas ferias y fiestas y por lo tanto no, reintegraron los dineros que se les había entregado y que representaban préstamos y apoyo de los habitantes de Cachipay.

Por otra parte, explicó la defensa, que al momento de la posesión de su representado en la alcaldía de Cachipay, no contaba siquiera con asesor jurídico, dado que el señor Diego López promovió la destitución de los funcionarios y auxiliares de la alcaldía. Tampoco recibió su representado la capacitación para desempeñar el cargo de alcalde por parte de la ESAP, la cual estaba programada para el 31 de agosto de 2006, por lo que contrató los servicios de una asesora jurídica adhoc, señora Yenny Forero Guzmán, quien no lo asesoró en debida forma al aplicar la urgencia manifiesta. Con respecto a la violación del artículo 43 de la ley 80 de 1993, no se atentó contra los elementos jurídicos que éste contiene, pues exige que se remita al ente de control los contratos celebrados durante la ocurrencia de la urgencia manifiesta. De las pruebas obrantes, se desprende que nunca se firmaron

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA contratos por parte de la alcaldía de Cachipay en desarrollo de la urgencia, dado que el señor José Raúl Salinas hizo lo contactos de palabra y para cancelar los presuntos contratos utilizó dineros provenientes de préstamos de índole personal que hicieron a favor del señor Salinas algunos comerciantes, por lo que no fueron utilizados dineros del municipio de Cachipay. En consecuencia, no era procedente ningún control fiscal, porque no se invirtieron dineros del municipio para el pago de los supuestos

contratos. Adujo, que a través del proceso disciplinario los señores Jorge Ruiz Romero Salinas, José Alirio Salgado y otros, han tratado de que se le de “el estatus de contrato” a unos préstamos de dinero que amablemente ellos ofrecieron, más para colaborar que como instrumento contractual, porque no cumple los requisitos del artículo 39 de la ley 80 de1993, el cual establece que los contratos estatales deben constar por escrito. El mismo Raúl Salinas reconoció que en ningún momento se firmó contrato alguno con los habitantes de Cachipay, que todo se subsidió con préstamos particulares en los que no tuvo ninguna participación la alcaldía de Cachipay. Además, estos préstamos han sido reintegrados a las diferentes personas en pagos por cuotas. Concluyó la defensa, que para adelantar el control fiscal de que trata el artículo 43 de la ley 80 de 1993, deben existir contratos escritos celebrados con fundamento en la urgencia manifiesta, en caso contrario resulta imposible darle trámite a esta orden legal. Por lo tanto, como en el presente caso los supuestos contratos fueron celebrados entre personas particulares y en ellos no intervino la alcaldía de Cachipay, no podía el ex alcalde, Fernando López Aldana, enviar contratos que no existían a la Contraloría de Cundinamarca, porque la alcaldía que él dirigía no suscribió ningún contrato con fundamento en la urgencia manifiesta, ni se emplearon para la reparación de la plaza de toros dineros públicos. También solicitó la aplicación de la duda a favor del disciplinado, principio consagrado en el artículo 9º de la ley 734 de 2002, porque las imputaciones

realizadas en su contra son especulaciones, mas no hechos existentes y demostrados. Solicitó como pruebas las siguientes: - Escuchar en declaración al señor José Raúl Salinas para que ratifique si se suscribieron contratos con la alcaldía de Cachipay en uso de la supuesta facultad de contratar y si se emplearon dineros del municipio para tal efecto. - Que se obtuviera el concepto del gobernador de Cundinamarca, Pablo Ardila respecto de la declaratoria de urgencia manifiesta realizada por el disciplinado mediante resolución 001 del 7 de agosto de 2006. - Allegar al expediente el peritaje solicitado por la junta de acción comunal, hecho a la plaza de toros el Naranjal, el cual fue suscrito por el ingeniero

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Jorge Mario Franco y Jimmy Muñoz, junto con el personero y el inspector de policía de Cachipay. El Procurador Provincial de Facatativá en la misma audiencia, negó por improcedente la solicitud del concepto del Gobernador de Cundinamarca, por cuanto no es la Gobernación el ente de control para las urgencias manifiestas. También negó la práctica del testimonio del señor Salinas Salgado, teniendo en cuenta que la misma defensa aportó la declaración rendida por el señor José Raúl Salinas en el proceso 040-2504/06, en la que en su condición de presidente de ferias y fiestas en el municipio de Cachipay, afirmó que los contratos que celebró se realizaron y pagaron con préstamos

que le hicieron algunos comerciantes del municipio. Respecto del peritazgo sobre la plaza de toros, la decretó, al considerarla pertinente para el proceso. Se le concedió el uso de la palabra al abogado de la defensa, quien estuvo conforme con la decisión que ese despacho tomó respecto de las pruebas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 28 de agosto de 2008, la Procuraduría Provincial de Facatativá, dio traslado a los sujetos procesales para que en forma verbal o escrita presentaran sus alegatos de conclusión. El apoderado del disciplinado hizo entrega de los alegatos de conclusión en forma escrita (folio

116). En dicho escrito la defensa solicitó que el ex alcalde Edgar Fernando López Aldana fuera absuelto amparado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el numeral 2º del artículo 28 de la ley 734 de 2002, porque su conducta fue fruto de las circunstancias, porque la realizó en procura de cumplir un deber constitucional de mayor importancia que la norma sacrificada (folios 118-120). Advirtió que al haber enviado al gobernador de Cundinamarca, Pablo Ardila, la resolución No. 001 del 7 de agosto de 2006, dio cumplimiento al control jurídico consagrado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. Equiparó el control fiscal y legal que le compete a la Contraloría Regional con el que le impone la Constitución a los gobernadores y recordó que el gobernador de Cundinamarca de ese entonces, Pablo Ardila aprobó la resolución en que se declaró la urgencia manifiesta por parte del disciplinado

en el municipio de Cachipay. Por otra parte indicó, que la inexistencia de contratos celebrados por la alcaldía de Cachipay durante la urgencia manifiesta declarada por Fernando López Aldana, no permite que se le acuse de violar el artículo 43 de la ley 80 de 1993, porque no existía el elemento fundamental para que la Contraloría aplicara el control fiscal.

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2008, la Procuraduría Provincial de Facatativá dictó fallo de primera instancia, sancionando al señor EDGAR FERNANDO LÓPEZ ALDANA, en su condición de alcalde del municipio de Cachipay, Cundinamarca, con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años (folios 121-137).

Para el a quo quedó plenamente probado que el señor Edgar Fernando López Aldana, una vez posesionado como alcalde de Cachipay, procedió casi de inmediato a decretar la urgencia manifiesta mediante resolución No. 001 del 7 de agosto de 2006, omitiendo el envío del acto administrativo a la Contraloría de Cundinamarca, para fines del control que el artículo 43 de la ley 80 de 1993 fija en dicho organismo. También está probado que el disciplinado facultó a un particular, al señor José Raúl Salinas, para contratar todas y cada una de las actividades a realizar, en desarrollo de dichas festividades. Por lo que facultado con dicha atribución el señor SALINAS

acordó verbalmente con algunas personas la ejecución de trabajos para la reparación y refacción de la plaza de toros, cuyo estado había sido la causal de declaratoria de urgencia manifiesta y presentó cuenta de cobro a la alcaldía pidiendo el reintegro de sumas adeudadas por conceptos que nada tenían que ver con los arreglos de dicho escenarios; por lo que consideró que se le dio un manejo irresponsable al patrimonio estatal en la administración del disciplinado. Indicó que el servidor público de hoy debe ser una persona con una experiencia básica, con conocimientos específicos mínimos, con actitudes de protección de las cosas que se le han encargado, es decir una persona más o menos preparada y éticamente dispuesta a dar la batalla por el bien común. En este sentido la Procuraduría General de la Nación entiende que quien asume el reto de administrar bienes públicos desde un cargo de elección popular, posee un específico deber de conocimiento, diligencia en la preparación de todos los tópicos que atañen al cargo, por lo tanto, no es posible admitir, sin mas, el desconocimiento o la ignorancia, como argumentos suficientes para justificar la conducta que se le reprocha al disciplinado1, por lo que resultaba inadmisible que la defensa alegara la falta de capacitación del investigado. Cuestionó el documento del 18 de diciembre de 2007 (folio 35), mediante el cual el alcalde López Aldana ordenó el reconocimiento de las deudas adquiridas con el Comité Organizador de las Ferias y Fiestas del año 2006, a pesar de que para entonces ya tenía año y medio en el cargo. El alcalde investigado pidió al secretario de planeación que enmarcara esa cuenta de

cobro dentro de la normatividad jurídica para estructurar un contrato de transacción entre el municipio y el Comité de Ferias y Fiestas de 2006 presidido por el señor Raúl Salinas y el señor Julio Mancera a quienes ese despacho había autorizado por resolución No. 001 de agosto de 2006, por lo 1 Ámbito jurídico No. 134 año VI, Bogotá, Legis, 2003, P. 15 A

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FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA tanto no existía ningún respaldo documental ni se habían respetado los requisitos contractuales. El a quo consideró inconcebible justificar la conducta omisiva del investigado en relación con lo preceptuado por el artículo 43 de la ley 80 de 1993, aduciendo la presunta inexistencia de contratos celebrados por el presidente del comité de ferias y fiestas, cuando éste y el propio López Aldana demuestran con sus declaraciones verbales y escritas que si hubo actividad contractual con fundamento en la resolución 001 del 7 de agosto de 2006, a través de la cual se declaró la urgencia manifiesta. Subsumió la conducta reprochada al disciplinado en el dolo, atendiendo a que éste conocía las normas que regían la urgencia manifiesta, ya que fueron citadas por él en la resolución mediante la cual la declaró y lo menos que se esperaba de una persona que había sido elegido para administrar bienes del Estado, de quien se exige y se espera altos niveles de idoneidad y capacidad, es que no conociera las elementales reglas que rigen la

delegación, específicamente en materia contractual, para fijar tal atribución en un tercero neófito en la materia. En las anteriores condiciones, lo encontró disciplinariamente responsable e impuso en consecuencia, la sanción de destitución e inhabilidad general, ya anotada.

8. APELACION El 2 de septiembre de 2008, el disciplinado, Edgar Fernando López Aldana presentó, a través de apoderado, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 29 de agosto de 2008, el cual sustentó con los siguientes argumentos (folios 138-146): Manifestó que para efectos de llevar a cabo el control fiscal sobre cualquier contrato con una entidad pública, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos jurídicos señalados en el artículo 1495 y subsiguientes del código civil para que tenga plena validez, quedan por lo tanto descartados los contratos verbales o de otra índole; por ello no se puede afirmar que su representado incurrió en forma premeditada en violación del artículo 43 de la ley 80 de 1993, al no haber remitido a la Contraloría de Cundinamarca la documentación a que se refiere dicha normativa, porque en la audiencia pública puso de presente que el señor José Raúl Salinas nunca celebró ningún contrato a nombre de la alcaldía de Cachipay durante la urgencia manifiesta y por ende, no existía contrato alguno. Por otra parte, si se le da un adecuado y correcto análisis al contenido del artículo 2º de la resolución 001 del 7 de agosto de 2006, el cual es del siguiente tenor:

NOMBRASE Y RECONOZCASE COMO NUEVO PRESIDENTE DEL COMITÉ

ORGANIZADOR DE FERIAS Y FIESTAS AL SEÑOR JOSÉ RAÚL SALINAS, A QUIEN SE LE AUTORIZA PLANEAR, COORDINAR, Y CONTRATAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR EN LAS PRESENTES FERIAS

Y FIESTAS; IGUALMENTE NÓMBRESE COMO NUEVO TESORERO AL SEÑOR

JULIO MANCERA

EXPEDIENTE 040-2686-07– MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 10

FALLO VERBAL SEGUNDA INSTANCIA Conforme al contenido del artículo anterior, el señor José Raúl Salinas como presidente de la junta de acción comunal y presidente de todo el comercio comunitario, tenía la función específica de buscar medios de convocatoria y contactación de personas para que contrataran con la alcaldía, más no era cierto y nunca lo fue, que contratara en nombre de la alcaldía, es así como verdaderamente quedó escrito en la resolución 001 de agosto de 2006 y es así como se debe interpretar. In

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