PGN - DECLARACION JUDICIAL Genera inhabilidades de acuerdo a la doctrina de la pgn
Detalles
- Título
- PGN - DECLARACION JUDICIAL Genera inhabilidades de acuerdo a la doctrina de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No: 014 -97734 - 04 Indagado Guillermo Enrique Hoenisgberg Bornacelly Cargo y entidad: Alcalde de Barranquilla Quejoso: OrIando Abello Martínez-Aparicio Fecha queja: 23 de diciembre de 2003
Fecha hechos: Noviembre de 2003
Asunto: Archivo definitivo
Bogotá DC, 31 ENE. 2005 Procede el Despacho a calificar el mérito de las diligencias indagatorias originadas en la queja presentada por el Doctor ORLANDO ABELLO MARTÍNEZ-APARlCIO, quien manifestó que el Alcalde electo de Barranquilla se encontraba inhabilitado para tomar posesión del cargo mencionado por encontrarse en la circunstancia prevista por el articulo 37-1 de la Ley 617 de 2000, que reza: "No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal o Distrital: 1. Quien...se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas", pues le había sido impuesta medida de aseguramiento dentro del sumario 737, al resolvérsele la situación jurídica, imponiéndole la obligación de suscribir acta de compromiso, considera que por encontrarse bajo interdicción en el ejercicio de funciones públicas no las podía ejercer plenamente estando a cargo de la Alcaldía. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó se impidiera la posesión en el cargo de Alcalde de Barranquilla, pues estimó que se violaron los artículos 1 y 3 del estatuto
anticorrupción y el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En el curso de la indagación preliminar el servidor público cuestionado aportó copia de la providencia del 27 de febrero de 2004 (folios 27 a 53), por la cual el Señor Fiscal 49 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que conoció el sumario 737, procedente de la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional de delitos contra la administración pública, por reasignación de procesos mediante Resolución No 0-0153 expedida por el Señor Fiscal General de la Nación del 26 de enero de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de acusación del 27 de junio de 2003, por el cual se incriminó a los procesados del deliro de falsedad ideológica en documento público, decisión que fue totalmente revocada en consideración a que el delito cometido fue el de prevaricato por acción y no el citado de falsedad ideológica, calificación que dio lugar a que la acción ya se encontraba prescrita; porque hechos los cómputos la acción prescribió 6 años y ocho meses después de la ocurrencia los hechos, en el año de 1.993 (folio 52), motivo por el cual se ordenó revocar la decisión del 27 de junio de 2003 y se ordenó el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES Los planteamientos del quejoso se fundamentan en la presunta interdicción en el ejercicio de funciones públicas en la que se encontraba el mandatario de Barranquilla para inscribirse y posesionarse como tal, habida cuenta del cuestionamiento de
carácter penal, que limitaba su acción pública, tesis que no encuentra soporte fáctico ni jurídico en los actuales momentos, en atención al pronunciamiento de la justicia penal que resolvió el caso y consideró que la conducta reprochable al disciplinado se encuentra prescrita, motivo para aceptar la imposibilidad del Estado para aplicar derecho penal sancionatorio respecto de esos hechos y conductas. Los supuestos normativos de la Ley 190 de 1995 artículos 1 y 6 imponen la existencia de una inhabilidad para desempeñar el cargo. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Ley 617 en su artículo 37.1 entre las inhabilidades legales en el caso de los Alcaldes, dispone además de haber sido condenado por sentencia privativa de la libertad... que se encuentre interdicto para el ejercicio de las funciones públicas. Sobre la decisión de la Fiscalía del 27 de febrero de 2004, que no sólo cambió la calificación del delito objeto de investigación de falsedad ideológica en documento público por el de prevaricato por acción, sino que también al establecer la pena respectiva al mismo, con el objeto de fijar el término de prescripción (art. 35 CPC, 413), consideró que la acción se encontraba prescrita, dando lugar a la revocatoria total de la providencia mediante la cual se había vinculado penalmente al proceso 737, al Señor GUILLERMO ENRIQUE HOENISBERG BORNACELLY, no existiendo mérito para considerarlo interdicto en el ejercicio de funciones públicas, porque esto únicamente hubiera sido posible si el inculpado hubiera sido condenado por este
delito que conlleva inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Pero al no ocurrir y teniendo en cuenta que cuando el se inscribió y posesionó aún no estaba resuelto el recurso de apelación que se decidió en providencia del 27 de febrero de 2004; Por lo anterior no puede en manera alguna presentarse en el presente caso la inhabilidad sobreviniente propuesta por el quejoso. Ahora bien e independientemente de la decisión de la Fiscalía General, este Despacho no comparte la tesis expuesta en el escrito de inconformidad, en cuanto estima que se aparta del ordenamiento jurídico, pues la exposición lleva a la creación de una institución jurídica ajena a la legislación positiva; así es, este obedece a una declaración judicial que permite al funcionario con autoridad y competencia limitar el ejercicio de algunos derechos de quien es objeto de la medida, y de otro lado las medidas de aseguramiento fueron reducidas a una sola una, contenida en el artículo 356 del CPP: "Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando...", que no se da precisamente en el asunto de nuestro conocimiento. Debe concluirse que sin haber medida de aseguramiento las argumentaciones manifestadas por el Doctor ABELLO MARTÍNEZ-APARICIO quedan sin base sobre la cual sustentarse, es decir, dentro del contexto del planteamiento de la queja, dejando de existir a la luz de las normas aplicables al caso, el fundamento de la interdicción, ésta carecería de soporte legal y fáctico, lo cual la haría improcedente y
le restaría vocación de prosperidad a las diligencias de carácter disciplinario. En criterio de esta dependencia no hay elemento de juicio suficiente para ordenar investigación disciplinaria en contra del acusado, porque la justicia penal encontró el delito por el cual se le debió procesar, prescrito, y porque a la luz de las normas positivas reguladoras del tema de la interdicción, al servidor público cuestionado no se puede limitar en el ejercicio de sus derechos a ejercer funciones públicas, lo cual lleva al Despacho a la convicción de que al quejoso no le asiste razón y por ello procede archivar las diligencias por no haberse configurado la incursión en inhabilidad o incompatibilidad alguna, actual o sobreviviente. En atención a lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Archivar definitivamente el expediente radicado con el No 014-97734-04, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al quejoso, a quien se le informará sobre la procedencia del recurso de apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con los lineamientos de los artículos 115 en armonía con los artículos 111 y 103 del CDU.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TERCERO: Notificar al Doctor Guillermo Enrique Hoenisgberg Bornacelly, en la dirección que aparece a folio 23, informándole sobre la improcedencia de recurso por su parte. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa exp. .No.14 -97734 -04