PGN - DECLARACION PRIVADA Término para presentar la solicitud de corrección
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DECLARACION PRIVADA Término para presentar la solicitud de corrección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra las resoluciones por las cuales la DIAN negó el proyecto de corrección a la declaración privada del año 2012, por extemporáneo y confirmó dicha decisión LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION-Procedencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Noción según jurisprudencia del consejo de estado La jurisprudencia ha señalado que, si bien ese derecho fundamental constituye el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico con el fin de proteger al individuo para que durante el trámite en el cual se encuentre incurso se respeten sus derechos, también impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos con tal finalidad. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Sobre el derecho procesal Según la jurisprudencia, aunque al interior de un trámite judicial no se puede hacer valer primero el formalismo sobre la solución justa de los casos, pues las formas solo deben ser tenidas como medios en los que se amparan los derechos subjetivos de los sujetos procesales, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues ellas constituyen la garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho DECLARACION PRIVADA-Término para presentar la solicitud de corrección De tal manera que en este caso, el plazo del año que tenía la actora para corregir
voluntariamente su declaración de renta del año 2012 era un término preclusivo, fijado por el legislador para otorgar ese derecho, el cual había vencido cuando presentó la respectiva solicitud, como lo anotó el Tribunal, razón por la cual carece de sustento legal y jurisprudencial su inconformidad. 2 Concepto 053 - 2020 - 124270 Bogotá D.C., 25 de febrero de 2020 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 25000233700020170026301
Radicado: 24698
Asunto: Impuesto de renta – Corrección declaración
Actor: COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL
S.A. Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, 425 y 460 de 2019 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La DIAN – Seccional Bogotá profirió el 24 de agosto de 2015 la Resolución 322412015000026, mediante la cual negó el proyecto de corrección a la declaración privada del año 2012 por extemporáneo, presentado por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTADORES LA NACIONAL S.A. para eliminar los ingresos que incluyó
por ganancia ocasional en la venta de un bien inmueble que no se concretó y por la supuesta venta de buses (6) a Coobus, entregados en realidad en administración. Dicha entidad fiscal confirmó el acto anterior por medio de la Resolución 322362016000011 del 12 de septiembre de 2016, al decidir el recurso de reconsideración.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de noviembre de 2018, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha Seccional de la DIAN, respecto de las resoluciones enunciadas, en cuya demanda la contribuyente adujo que no recibió ganancia ocasional porque no se realizó la venta de los vehículos ni del inmueble, mencionados, en razón de lo cual reclamó la prevalencia del derecho sustancial en la presentación del proyecto de corrección presentada luego de vencido el año para ello, contado desde el vencimiento del plazo para declarar, pues no realizó el hecho generador del tributo e incurrió en un error de contabilización con dichos ingresos.
3 En esa decisión el Tribunal negó las pretensiones, por encontrar que la empresa contribuyente radicó la solicitud de corrección de su denuncio privado del año 2012, el 31 de marzo de 2015, después de transcurrido el año que tenía para ello, contado desde el 18 de abril de 2013 en que presentó su declaración privada y vencía el término para cumplir este deber, y por ello consideró que los actos demandados se ajustaban a derecho, aspecto en el que no procedía reclamar la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto dicha solicitud de corrección estaba sujeta al
mencionado término conforme al artículo 589 del E.T.
3. La contribuyente interpuso recurso de apelación indicando que los vehículos los entregó en administración a cambio de recibir una renta fija, sin transferir su propiedad ni percibir ingresos por este aspecto, al igual que en relación con el bien inmueble sobre el cual se celebró promesa de venta, cuyas obligaciones derivadas de esta no se cumplieron y por eso no salió de su propiedad.
Agrega que por esa razón no realizó el hecho generador de la ganancia ocasional y por ello tenía derecho a corregir su declaración privada y se debe aceptar su respectiva solicitud, en aplicación de la prevalencia del derecho sustantivo de consagración constitucional, pues las normas procesales solo sirven de instrumento para su realización, y de no ser así, se atentaría contra los principios de justicia y equidad, ya que nunca contó con la capacidad económica para soportar el gravamen por ganancia ocasional, pues no recibió ingresos por este concepto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según el recurso de apelación se debe determinar la procedencia de la corrección de la declaración privada, cuyo proyecto fue presentado en forma extemporánea, en aplicación de la prevalencia del derecho sustantivo.
1. Sobre la prevalencia del derecho sustancial y la corrección de la declaración.
El artículo 29 constitucional impone aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia ha señalado que, si bien ese derecho fundamental constituye el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico con el fin de proteger al individuo para que durante el trámite en el cual se encuentre incurso se respeten sus
derechos, también impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos con tal finalidad. Igualmente ha indicado, que en ese sentido se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado, razón por la cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la 4 efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.1 Por su parte, el artículo 228 constitucional establece el carácter independiente, público y permanente de las decisiones de la administración de justicia, y la prevalencia en ellas del derecho sustancial. Según la jurisprudencia, aunque al interior de un trámite judicial no se puede hacer valer primero el formalismo sobre la solución justa de los casos, pues las formas solo deben ser tenidas como medios en los que se amparan los derechos subjetivos de los sujetos procesales, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues ellas constituyen la garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho.2 El artículo 588 del E.T. autoriza la corrección voluntaria de las declaraciones que
aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor, en los plazos y condiciones allí indicadas. Prevé que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, se considera una corrección a esa declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Por su parte el artículo 589 ibídem, también autoriza la corrección voluntaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual se debe presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.3 (Resaltamos) En tal caso la DIAN debía practicar la Liquidación Oficial de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, pues transcurrido ese plazo sin pronunciamiento el proyecto de corrección sustituía a la declaración inicial.4 En forma específica estableció como oportunidad para presentar la solicitud, entre los eventos que consagra, el de la fecha de la presentación, cuando se tratara de una declaración de corrección.
2. El caso. 1 Sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T-114 de 2010 de la Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 El término de un año fue establecido por la Ley 383 de 1997 (art. 8°). 4 Tal procedimiento fue simplificado por la Ley 1819 de 2016 a presentar la declaración de corrección por el medio al cual este obligado el contribuyente.
5 La apelante reconoce expresamente haber radicado el 31 de marzo de 2015 la solicitud de corrección de su declaración privada del año 2012 que, por esta vigencia,
presentó el 18 de abril de 2013 en que vencía el plazo para declarar. Es decir, por fuera del término del año que otorga el artículo 589 del E.T. para efectuarla, como lo indicó el Tribunal, al tener en cuenta que este plazo vencía el 18 de abril de 2014. No obstante, la sociedad apelante porfía en que debe aceptársele dicha solicitud, con base en la prevalencia del derecho sustancial, pese a que el artículo 589 del E.T. señale el mencionado término para efectuar la citada corrección voluntaria. Al respecto, se observa que el argumento esgrimido por la contribuyente en la apelación, acerca de que no realizó el hecho el hecho gravable del impuesto de renta, en cuanto la ganancia ocasional sobre la cual liquidó este tributo en realidad no la recibió por las razones que expuso, es propio del proyecto de corrección, pero presentado oportunamente, en su caso, dentro del año contado desde el vencimiento del plazo para declarar, como lo consagra en la norma comentada. Se trata de un precepto que, al establecer el plazo dentro del cual la actora podía corregir voluntariamente su declaración privada de renta, era de obligatorio cumplimiento en cuanto le permitía acceder al derecho de corregir que no podía ser perenne, por la firmeza que gobierna la declaración si transcurre el término para ello sin modificación por parte del contribuyente o de la DIAN mediante su labor de fiscalización5. Precisamente, sobre el carácter de los términos legales, la jurisprudencia ha indicado que se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados.
Resalta que los perentorios son obligatorios y denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, cuyo incumplimiento no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera de ese plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como en el caso de los intereses por el pago a destiempo de un capital. Por su parte, en el caso de los términos preclusivos además de obligatorios, su incumplimiento conlleva invalidar la acción realizada fuera del plazo, como en la caducidad de la acción.6 De tal manera que en este caso, el plazo del año que tenía la actora para corregir voluntariamente su declaración de renta del año 2012 era un término preclusivo, fijado por el legislador para otorgar ese derecho, el cual había vencido cuando presentó la respectiva solicitud, como lo anotó el Tribunal, razón por la cual carece de sustento legal y jurisprudencial su inconformidad. 5 El artículo 714 del E.T. preveía en dos (2) años el término de firmeza en los eventos que consagra, norma modificada por la Ley 1819 de 2016 que lo aumentó a tres (3) años. 6 Sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2016, expediente 20983. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Bernardo Useche