PGN-DECLARACIÓN-Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DECLARACIÓN-Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2005
Concepto 184 Concepto 184 Bogotá D.C., 17 de agosto de 2007
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
E. S. D.
Consejero Ponente doctor: HECTOR J. ROMERO DÍAZ Referencia: 25000232700020030033801
Radicado: 16132
Asunto: Impuesto a las Ventas - Declaración electrónica no presentada Actor: FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Ford Motor Colombia Sucursal presentó en forma electrónica el 10 de julio de 2000, la declaración del impuesto a las ventas por el tercer bimestre del mismo año, en cuya corrección presentada por el mismo medio el 6 de septiembre de 2001, mantuvo el saldo a favor de $819’859.000, en cuanto sólo reclasificó unos ingresos.
Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co Carrera 10 16-82 Of. 803 Tel.:3346076-2829266 Fax:3423609 www.procuraduria.gov.co
Expediente 16132 2 La Administración de Impuestos de Bogotá, profirió el Auto Declarativo 00052 del 23 de agosto de 2002, para tener como no presentada la declaración de corrección, porque no se habían suministrado la razón social y la dirección de la sociedad. Dicha Administración de Impuestos mantuvo el mencionado Auto mediante las Resoluciones 900006 del 19 de septiembre y 00009 del 6 de noviembre de 2002, al decidir los recursos de reposición y subsidiario de apelación, respectivamente, interpuestos por la sociedad.
2. La sociedad acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto Declarativo y las Resoluciones enunciadas, a fin de que se declarara que la declaración electrónica de corrección había sido debidamente presentada.
Adujo la vulneración del artículo 555-1 del Estatuto Tributario, porque el Número de Identificación Tributaria -NITes un medio idóneo para identificar a los contribuyentes, el cual fue informado en la citada declaración y con él puede la Administración de Impuestos identificar plenamente a la sociedad y, solamente cuando no se suministra, se puede tener como no presentada la declaración según lo dispone el artículo 580 ibídem que por lo mismo, resulta igualmente vulnerado. Consideró que la Administración de Impuestos quebrantó los principios contenidos en el artículo 209 Constitucional, al haber validado la presentación de la corrección con los respectivos números de control y luego informarle que se tenía por no presentada, cuando se encontraba vencido el término para efectuar la respectiva corrección. Con base en lo anterior estimó que también infringió los artículos 83, 228 y 363
ibídem, 588 del Estatuto Tributario y 1° del Decreto 408 de 2001, teniendo en cuenta que al presentar la corrección, el software admitió su diligenciamiento como exitoso sin exigir los datos echados de menos por la Administración, además, este programa es de exclusiva responsabilidad de ésta.
3. La parte demandada argumentó que la obligación tributaria del contribuyente de informar su identificación, comprende el suministro del NIT y el nombre o razón Expediente 16132 3 social y que la inobservancia o equivocación de uno de los dos, conlleva tener como no presentada la declaración.
Agregó que el vencimiento del término para corregir la declaración no se le puede atribuir a la Administración por ser de la diligencia y cuidado de la accionante y que el hecho de que el sistema hubiera validado la información no significa que hubiera efectuado una revisión de su contenido, labor que realiza la División de Fiscalización.
4. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda mediante sentencia del 27 de abril de 2006, por considerar que de conformidad con los artículos 555-1, 602 del Estatuto Tributario y 32 del Decreto 2662 de 2000, los contribuyentes se identifican a través del NIT, sin que se exija la razón social o el nombre y que en el expediente se encuentra acreditado el recibo de la declaración de corrección con los respectivos números de control y su diligenciamiento, sin error alguno por parte del software.
Agregó el Tribunal que la actuación del contribuyente se ajustó a derecho y que la Administración debió informar el error que le atribuyó a la declaración de corrección,
con ocasión de la primera solicitud de devolución del saldo a favor que había efectuado la actora, no cuando había vencido el término para corregirla y después de varias inadmisiones; además, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales del literal b) del artículo 580 del Estatuto Tributario, se requiere un acto previo que así lo declare, aspectos estos que no obran en el expediente en el presente caso.
5. La parte demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en que la información necesaria para identificar al contribuyente, según el artículo 602 del Estatuto Tributario, supone el NIT y el nombre o razón social, cuya omisión conlleva tener por no presentada la declaración al tenor del artículo 580 ibidem.
Esgrime como fundamento de lo anterior el concepto 69061 de 1999, según el cual, de conformidad con el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, en la identificación de los contribuyentes a través del NIT, se requiere además el nombre o razón social en la forma como lo refiere el Código de Comercio, cuya información desfigurada o incompleta conlleva la consecuencia anotada. Expediente 16132 4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos de la apelación se debe examinar si el hecho de que la sociedad actora solamente informara el NIT, sin el nombre o razón social, al presentar en forma electrónica la declaración de corrección, conlleva tenerla como no presentada al tenor del artículo 580 del Estatuto Tributario.
1. En primer lugar se debe precisar que la controversia se centra en el Auto
Declarativo 000052 acusado (fl. 26 expediente) y la actuación que lo confirmó, a través del cual la Administración de Impuestos tuvo como no presentada la declaración de corrección del 6 de septiembre de 2001, porque no se indicó la razón social ni la dirección de la actora. El proceder de la Administración de Impuestos de expedir el mencionado Auto Declarativo, acata lo dispuesto en reiterada jurisprudencia para tener por no presentada una declaración tributaria que adolezca de los defectos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario.1 El hecho de que la citada actuación fuera simultánea al trámite de las solicitudes de devolución del saldo a favor que adelantaba la contribuyente, no habilita para hacer consideraciones como las efectuadas por la actora y el Tribunal, propias de la respectiva controversia que contra los actos de inadmisión se debió instaurar, pues en el presente asunto no fueron objeto de la acción los actos administrativos relacionados con tal hecho, ni se tienen elementos de juicios para referirse al mismo.
2. Efectuada dicha precisión, se observa que la Administración de Impuestos tuvo como no presentada la declaración de corrección del 6 de septiembre de 2001, con base en que la actora no había suministrado la razón social y la dirección de la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del artículo 580 del Estatuto Tributario. 1 Sentencias C-844 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, 11656 del 2 de marzo de 2001, Consejero Ponente Dr.
Juan Ángel Palacio Hincapié, 11655 del 1° de junio de 2001, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla,
entre otras. Expediente 16132 5 En relación con dicha causal, tal disposición prevé: “No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: (…) b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.” De la norma anterior se desprende con claridad que el hecho autorizado en la ley para tener como no presentada la declaración tributaria, es el no suministro de identificación del declarante o hacerlo en forma equivocada. En relación con el Número de Identificación Tributaria -NITel artículo 555-1 del Estatuto Tributario dispone que “para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, que les asigne la Dirección general de Impuestos Nacionales.” Resulta concordante con lo anterior lo dispuesto por el Decreto 2588 de 1999, que al fijar los plazos para ‘declarar y pagar durante el año 2001’, indicó en el artículo 32 que para efectos de la presentación y pago de las declaraciones tributarias, entre otros, del impuesto a las ventas, el documento de identificación seria el "número de identificación tributaria" NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. En el presente caso la Administración de Impuestos admite que la sociedad contribuyente en la declaración de corrección mediante el sistema electrónico, informó el NIT, pero que a su juicio, también debió suministrar el nombre o razón social y su domicilio.
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2662 de 2000 mencionado, aplicable
al momento en que se presentó la declaración de corrección (6 de septiembre de 2001) objeto de controversia, el documento de identificación era el NIT, por lo que debe entenderse que la actora suministró su respectiva identificación. Es decir que no resulta ajustado a la realidad el hecho en que la Administración de Impuestos sustenta el desconocimiento de la mencionada declaración, por cuanto la Expediente 16132 6 identificación para efectos tributarios se contraía al NIT, de conformidad con el citado Decreto 2662 de 2000 y éste fue suministrado por la sociedad actora, razón por la que no era necesario que indicara para tal efecto, su nombre o razón social y su dirección. El Consejo de Estado2 al resaltar la diferencia entre la no presentación de la declaración y la declaración que se tiene por no presentada según el artículo 580 del Estatuto Tributario, por los efectos que éstas producen en cuanto pueden ser objeto de corrección, tienen la potencialidad de convertirse en título ejecutivo y comportan un principio de cumplimiento de la obligación tributaria, señaló que “Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T.” En criterio de Ministerio Público, la identificación del declarante para efectos tributarios está constituida entonces por el NIT, al tenor de las normas examinadas, por lo que no es procedente interpretar que haga parte de ella el nombre o razón social y la dirección del declarante, con base en una interpretación al artículo 602 del Estatuto Tributario, como lo hace la actora, norma que en todo caso no contempla tales conceptos como parte de la identificación de los declarantes.
Bien es sabido que las normas que imponen sanciones son de interpretación restrictiva y, en este caso, el hecho contemplado en el literal b) del artículo 580 del Estatuto Tributario, para tener la declaración como no presentada, es el no suministro de la identificación del declarante, el cual no tuvo lugar, razón por la que carece de sustento legal la inconformidad de la apelante. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, CLAUDIA MARIA RAMIREZ GALINDO Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 2 Sentencia del 4 de mayo de 2001, M. P. Dra. Ligia López D., expediente 11653.