PGN - DECLARACION TRIBUTARIA El término de firmeza no se amplía cada vez que se presente u

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DECLARACION TRIBUTARIA El término de firmeza no se amplía cada vez que se presente u
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DECLARACIÓN TRIBUTARIA-La solicitud de corrección fue extemporánea pues se presentó cuando ya estaba en firme DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Una vez ha adquirido firmeza la declaración no se puede modificar 1.- Insiste la sociedad demandante en que su solicitud de corrección de la declaración de IVA del 5° bimestre de 2009, fue presentada oportunamente el 16 de abril de 2012, pues en los términos del artículo 589 del E.T., el año que tenía para presentar el proyecto, disminuyendo el impuesto a pagar, se debe contabilizar a partir de la corrección presentada el 6 de marzo de 2012, como lo ha establecido la doctrina de la DIAN y el Consejo de Estado. Lo anterior, no es de recibo en el caso que nos ocupa, pues pretende la sociedad recurrente que se le declare oportuna la solicitud, cuando ésta se elevó después de haber adquirido firmeza la declaración de IVA correspondiente al 5° bimestre de 2009. IVA-Los plazos de 2 y 1 año para corregir se vencieron Es necesario precisar que en los términos de los artículos 588 y 589, el plazo de 2 y 1 año para corregir la declaración del IVA del 5° bimestre de 2009, cuyo plazo de presentación fue hasta el 12 de noviembre de 2009 (Decreto 4680/08), se venció el 12 de noviembre de 2011 (para aumentar el impuesto a pagar) y el 12 de noviembre de 2010 (para disminuir el valor del impuesto a pagar). Por tal razón, la corrección o solicitud de corrección por fuera de esas fechas es extemporánea. En el presente caso, el proyecto que se rechaza fue presentado el 16 de abril de 2012,

con relación a la corrección realizada el 6 de marzo de 2012, ambas actuaciones de la contribuyente efectuadas extemporáneamente. REQUERIMIENTO ESPECIAL-Término para notificarlo/ REQUERIMIENTO ESPECIAL-Es el mismo que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable 2.- Adicionalmente, el artículo 705-1 del E.T., establece que el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Nit de la sociedad recurrente tiene como último dígito el número 8, en los términos del Decreto 4929 de 2009, tenía plazo para declarar renta por el año gravable 2009, hasta el 15 de abril de 2010. Es decir, que sus declaraciones de IVA por los períodos gravables de 2009, quedaron en firme el 15 de abril de 2012. Por tal razón, la solicitud de corrección presentada el 16 de abril de 2012, no es procedente pues además de extemporánea, se pretende con ella modificar una declaración que ha quedado en firme y, por tal razón, no puede ser objeto de modificación por parte de la administración; por ende, la sociedad se hace acreedora a la sanción impuesta en los actos demandados consistente en el 20% del pretendido menor valor a pagar (art. 589 del E.T.). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/32 www.procuraduria.gov.co Expediente 23323 2 DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Correcciones a que hacen referencia los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario/ DECLARACIÓN TRIBUTARIADeben ser presentadas antes de que adquieran firmeza/ DECLARACIÓN TRIBUTARIA-El término de firmeza no se amplía cada vez que se presente una corrección De la jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluye que las correcciones a que hacen referencia los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deben ser presentadas antes de la firmeza de la declaración privada y que el término de firmeza no se amplía cada vez que se presente una corrección. Inclusive, en la sentencia de 5 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictada en el expediente 20186, citada por la recurrente, la Corporación reitero: “En todo caso, una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir errores, éste queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno.- 2.1.3.- No obstante, se advierte que si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciera corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultada encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada. […]. Al ser plazos distintos, tiene que concluirse que las correcciones espontáneas – esto es no provocadas – deben efectuarse dentro del

plazo para la corrección.” 3 Expediente 23323 Concepto 386 2017-860023 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2015 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 25000233700020140005001

Radicado: 23323

Asunto: Impuesto sobre las Ventas

Actor: UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 12 de noviembre de 2009, la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., presentó declaración de IVA por el quinto bimestre del año 2009, con saldo a favor de $5.445’272.000. El 6 de marzo de 2012, presentó corrección de la declaración de IVA del 5° bimestre de 2009, determinando un mayor saldo a pagar ($5.448’332.000). Expediente 23323 4 2.- El 16 de abril de 2012, la sociedad radicó proyecto de corrección respecto

de la misma declaración, solicitando la modificación del total del saldo a pagar a la suma de $4.866’242.000. 3.- El 21 de septiembre de 2012, la entidad demandada profirió la Resolución 312412012000008, negando la solicitud de corrección e imponiendo la sanción contemplada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, por considerar que la corrección presentada el 6 de marzo era extemporánea, razón por la cual también lo era el proyecto de corrección radicado el 16 de abril. Por tal razón, impuso a la sociedad la sanción contemplada en el artículo 589 del E.T., tasada en la suma de $116’419.000. Contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 900.001 de 23 de septiembre de 2013, confirmando el acto recurrido. 4.- La sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar la nulidad de las Resoluciones 312412012000008 de 21 de septiembre de 2012 y 900.001 del 23 de septiembre de 2013, por las cuales la DIAN negó la solicitud de corrección presentada respecto de la declaración del IVA por el quinto período del año 2009 e impuso sanción del 20% sobre la suma de $582’090.000. Invocó como normas violadas los artículos: 29 de la Constitución Política; 558, 589 y 705-1 del Estatuto Tributario; 197 de la Ley 1607 de 2012; 264 de la Ley 223 de 1995; 27 del Código Civil y la Circular DIAN 0175.

5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 5.1.- Conforme al artículo 714 del E.T., las declaraciones adquieren firmeza 2 años después del vencimiento del término para declarar, si la administración no 5 Expediente 23323 ha expedido requerimiento especial y si la declaración se presentó de forma extemporánea, el término se contabiliza a partir de la fecha de su presentación. Adicionalmente, conforme a los artículos 705 y 705-1 del E.T., el término de firmeza de las declaraciones de IVA, se encuentra unificado con el de la declaración de renta. En ese orden, el término de firmeza de las declaraciones se contabiliza a partir de la fecha de vencimiento del término para presentar el denuncio rentístico del mismo año gravable. El Consejo de Estado1 ha precisado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA es de 2 años, contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar el impuesto de renta del mismo año gravable. En el presente caso, la declaración de IVA del 5° bimestre del año gravable 2009, presentada el 12 de noviembre de 2009, quedaba en firme el 15 de abril de 2012, teniendo en cuenta que el plazo de la demandante, para presentar la declaración de renta por el año 2009, venció el 15 de abril de 2010 (Decreto 4929 de 2009). 5.2.- Del texto de los artículos 588 y 589 del E.T., se desprende que los

contribuyentes pueden corregir sus declaraciones tributarias, si es para aumentar el impuesto a pagar, en el término de 2 años y si es para disminuir el impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, en el término de 1 año, al vencimiento del término para declarar. Si la primera corrección a la declaración inicial es aumentando el impuesto a pagar y luego se hace corrección disminuyendo el impuesto a pagar, los términos no se contabilizan nuevamente. 1 Sentencia de 19 de mayo de 216, Expediente 21185. Expediente 23323 6 Sobre el particular, el Consejo de Estado2 señaló que el artículo 714 del E.T. no se refiere al término de firmeza de las declaraciones que son corregidas por el procedimiento del artículo 588; por tanto, aun cuando se corrija la declaración, se aplica el término general de firmeza de 2 años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Posteriormente, la misma Corporación3, indicó que si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciere corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada, según lo dispone el artículo 714 del E.T. El Consejo de Estado, en sentencia de 1° de agosto de 20134, expuso que admitir que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección, sería aceptar que el mismo depende, exclusivamente, de la voluntad del contribuyente, que podría indefinidamente corregir sus declaraciones, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Además, observó el alto

tribunal que el artículo 714 del E.T., no condicionó la firmeza de la declaración privada al hecho de que se presentara una corrección o una solicitud de corrección, en los términos establecidos en los artículos 588 y 589 Ibídem. En el caso concreto, concluyó el Tribunal que teniendo en cuenta que la declaración inicial adquirió firmeza el 15 de abril de 2012, la solicitud de corrección disminuyendo el impuesto a cargo, presentada el 16 de abril de 2012, es extemporánea. Además, precisa que las correcciones previstas en los artículos 588 y 589 del E.T., deben presentarse antes de la firmeza de la declaración privada. 6.- La sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentado en los siguientes puntos: 2 Sentencia de 1 de agosto de 2013, Expediente 18571. 3 Sentencia de 29 de mayo de 2014, Expediente 19051. 4 Expediente 18571 7 Expediente 23323 6.1.- La corrección mediante la cual se aumenta el valor a pagar, no requiere aceptación de la administración; basta que se presente, para que sea válida. Conforme al artículo 588 del E.T., la corrección así efectuada, reemplaza por completo la declaración inicial. En ese orden de ideas, la contabilización de términos para efectos de las declaraciones tributarias, no pueden seguir contabilizándose desde la declaración inicial que desaparece de la vida jurídica. 6.2.- La sentencia vulnera el artículo 589 del E.T., al no respetar el término para

presentar el proyecto de corrección, pues esta norma contempla que la oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trata de una declaración de corrección. Es evidente que el término de 1 año que prevé el artículo 589 del E.T., para presentar proyecto de corrección, debe contabilizarse desde la presentación de aquella última corrección. La DIAN5, en su doctrina, ha indicado que el proyecto de corrección deberá presentarse dentro del año siguiente a la corrección. 6.3.- El a quo desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado6, que determina que el contribuyente no tiene facultadas para corregir la declaración tributaria, aun cuando el plazo de firmeza especial no hubiere fenecido, puesto que este último es el límite dentro del cual debe ejercerse el plazo de corrección de que tratan los artículos 588 y 589 del E.T. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 Conceptos 45945 de 12 de junio de 1998 y 031748 de 25 de mayo de 2005. 6 Sentencia de 5 de mayo de 2016, expediente 20186. Expediente 23323 8 Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad demandada, el problema jurídico se concreta al análisis de la legalidad de las Resoluciones 312412012000008 de 21 de septiembre de 2012 y 900.001 del 23 de septiembre de 2013, por las cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración del IVA correspondiente al 5° período del año 2009 e impuso sanción por improcedencia de la solicitud, a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., por considerar que dicha solicitud fue extemporánea.

Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos: 1.- Insiste la sociedad demandante en que su solicitud de corrección de la declaración de IVA del 5° bimestre de 2009, fue presentada oportunamente el 16 de abril de 2012, pues en los términos del artículo 589 del E.T., el año que tenía para presentar el proyecto, disminuyendo el impuesto a pagar, se debe contabilizar a partir de la corrección presentada el 6 de marzo de 2012, como lo ha establecido la doctrina de la DIAN y el Consejo de Estado. Lo anterior, no es de recibo en el caso que nos ocupa, pues pretende la sociedad recurrente que se le declare oportuna la solicitud, cuando ésta se elevó después de haber adquirido firmeza la declaración de IVA correspondiente al 5° bimestre de 2009. Es necesario precisar que en los términos de los artículos 588 y 589, el plazo de 2 y 1 año para corregir la declaración del IVA del 5° bimestre de 2009, cuyo plazo de presentación fue hasta el 12 de noviembre de 2009 (Decreto 4680/08), se venció el 12 de noviembre de 2011 (para aumentar el impuesto a pagar) y el 12 de noviembre de 2010 (para disminuir el valor del impuesto a pagar). Por tal razón, la corrección o solicitud de corrección por fuera de esas fechas es extemporánea. En el presente caso, el proyecto que se rechaza fue presentado el 16 de abril de 2012, con relación a la corrección realizada el 6 de marzo de 2012, ambas actuaciones de la contribuyente efectuadas extemporáneamente.

9 Expediente 23323 2.- Adicionalmente, el artículo 705-1 del E.T., establece que el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Nit de la sociedad recurrente tiene como último dígito el número 8, en los términos del Decreto 4929 de 2009, tenía plazo para declarar renta por el año gravable 2009, hasta el 15 de abril de 2010. Es decir, que sus declaraciones de IVA por los períodos gravables de 2009, quedaron en firme el 15 de abril de 2012. Por tal razón, la solicitud de corrección presentada el 16 de abril de 2012, no es procedente pues además de extemporánea, se pretende con ella modificar una declaración que ha quedado en firme y, por tal razón, no puede ser objeto de modificación por parte de la administración; por ende, la sociedad se hace acreedora a la sanción impuesta en los actos demandados consistente en el 20% del pretendido menor valor a pagar (art. 589 del E.T.). De la jurisprudencia del Consejo de Estado7, se concluye que las correcciones a que hacen referencia los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deben ser presentadas antes de la firmeza de la declaración privada y que el término de firmeza no se amplía cada vez que se presente una corrección.

Inclusive, en la sentencia de 5 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictada en el expediente 20186, citada por la recurrente, la Corporación reitero: “En todo caso, una vez transcurrido el término que otorga la ley al contribuyente para corregir errores, éste queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo, no genera efecto legal alguno.- 2.1.3.- 7 Sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 19051 Expediente 23323 10 No obstante, se advierte que si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciera corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultada encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada. […]. Al ser plazos distintos, tiene que concluirse que las correcciones espontáneas – esto es no provocadas – deben efectuarse dentro del plazo para la corrección.” Por lo anterior, no proceden los cargos expuestos contra la sentencia de primera instancia, la cual deberá ser confirmada, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Sala que proceda a confirmar la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegada ante el Consejo de Estado

Proyecto: Clara Martínez

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