PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Necesidad de que los proyectos de corrección incluyan la sanc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Necesidad de que los proyectos de corrección incluyan la sanc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DECLARACIONES TRIBUTARIAS - La solicitud de corrección sólo puede negarse por inobservancia de requisitos de forma y no de fondo pues éstos son objeto revisión - Requisitos de forma que debe tener en cuenta la Administración de impuestos para aceptar o negar el proyecto de correcciónNecesidad de que los proyectos de corrección incluyan la sanción por corrección

Fuente Formal: Estatuto Tributario, art. 589

Jurisprudencia Citada: Consejo de Estado, Sentencias del 27/10/2005. Exp. 14814. C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa; del 08/09/2006, Exp. 13731 C.P. Héctor J. Romero Díaz; del 07/06/2006, Exp. 15173

C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 19/07/2000; C.P. Delio Gómez Leyva; Rad. 10020

ASUNTO: Solicitud de nulidad de Resolución de la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, que rechazó corrección de declaración de renta

Concepto 174 Bogotá D. C., 14 de agosto de 2007

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. HECTOR J. ROMERO DIAZ Referencia: 25000232700020029013502

Radicado: 16193

Asunto: IMPUESTO DE RENTA

Actor: INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley

446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 octubre de 2005; obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES  FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- El 20 de abril de 1999, la sociedad Industrias Centrales del Acero S.A., Induacero S.A., presentó la declaración de renta por el período gravable de 1998, radicado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado 6consejoestado@procuraduria.gov.co

Carrera 10 N° 16-82 Oficina 803 Tel.: 3346076 – 2829266 Fax 3423609 www.procuraduria.gov.co Expediente 16193 2 1400599085004-6, registrando un saldo a pagar por DOSCIENTOS VEINTISÉSIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SÉIS MIL PESOS ($226.136.000.00). 2.- El 24 de abril de 2000, la referida sociedad presentó una corrección a su liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1998, radicado 19004060501996, corrigiendo el código de actividad económica Nº 6714 por el Nº 6599. En la misma fecha, la sociedad demandante radicó ante la DIAN, una solicitud y proyecto de corrección de la declaración de renta complementarios por el año gravable de 1998, fundamentada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, en la que pasó de un valor a pagar (HA) en cuantía de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES

CIENTO TREINTA Y SÉIS MIL PESOS ($226.136.000.00), a un saldo a favor por NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($92.747.000.00). 3.- Recordó que estando en trámite el proyecto de corrección, para cuya aprobación la DIAN contaba con seis (6) meses de plazo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, una funcionaria adscrita a la entidad demandada que asumió el tramite del expediente, decidió utilizar el procedimiento arbitrario de llamar telefónicamente, en lugar de escribir a la sociedad actora, para exigir de manera imperiosa, una nueva corrección de la declaración a que hemos aludido. 4.- Manifestó que en varias reuniones llevadas a cabo con la funcionaria Lucero Castillo Vargas, los representantes de la sociedad, la pusieron al tanto de la existencia del proyecto de corrección que se había surtido ante la DIAN, sin que se hiciera caso de dicha advertencia. Acotó que por el contrario, dicha funcionaria insistió en la necesidad de efectuar la corrección, al punto de llegar a señalar la forma de calcular la sanción, consecuente del cambio de código de actividad económica de su puño y letra. 5.- Adujo para evitar incurrir en mayores perjuicios, siguiendo la advertencia de la citada funcionaria, aceptó realizar la corrección solicitada, la que se efectuó el 22 de agosto del 2000, presentando una nueva declaración con el pago de una sanción por Expediente 16193 3

valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS

($3.683.000.00) en el renglón VS. 6.- Manifestó que el 5 de septiembre del 2000, mediante comunicación dirigida al Jefe de la División de Liquidación de la DIAN, ante quien cursaba el proyecto de corrección, le informó lo acontecido con la precitada funcionaria. 7.- Arguyó que desatendiendo la primera solicitud de corrección efectuada voluntariamente, mediante Resolución 900011 de 21 de septiembre de 2000, la rechazó, privando a la sociedad de la posibilidad de corregir su declaración privada. 8.- Indicó que como resultado de lo anterior, la Administración pretende no sólo el cobro de la suma DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($229.819.000.00), junto con los respectivos intereses de mora, sino que la sociedad pierde los NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($92.747.000.00) que le quedaban como saldo a favor.  FUNDAMENTOS DE DERECHO:  NORMAS VIOLADAS: o Artículos 2, 6, 29, 83, 84, 95 y 228 de la Constitución Política; o artículos 588, 589, 683 y 742 del Estatuto Tributario, y; o artículo 2° del Código Contencioso Administrativo. o CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Argumentó que la DIAN no tuvo en cuenta el respeto del principio de la buena fe, consagrado en el ordenamiento superior, toda vez que la funcionaría de la entidad fue informada con antelación de la existencia del proyecto de corrección.

Acotó que el Jefe de la División de Liquidación, tampoco tuvo en cuenta la información recibida por parte del mismo contribuyente, deduciendo que le hubiese resultado de mayor provecho haber guardado silencio, y no, advertirlo a través de la comunicación de 5 de septiembre de 2000, en la que le informó de la corrección forzada que había realizado como consecuencia de la presión ejercida por parte de la funcionaría de la DIAN. Expediente 16193 4 Recordó que el proyecto fue presentado el 24 de abril, no obstante lo cual, apenas el septiembre 21 se tomó la decisión, como si fuese imprescindible agotar hasta el último día el término de los seis (6) meses, para adoptarla. Recalcó que si se hubiere procedido diligentemente y el proyecto se hubiese decidido rápidamente, no se habría presentado una decisión injusta, como la del presente caso. Alegó que con la actuación surtida, violó flagrantemente el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, que establece la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, pero dentro de los conceptos de justicia y equidad. Adujo que el artículo 683 del Estatuto Tributario, que consagra el principio de justicia que debe primar en las relaciones entre los contribuyentes y el Estado, no fue observado por la DIAN, toda vez que no tuvo en cuenta lo acontecido en el interregno de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del proyecto - 24 de abril de 2000 – y, la fecha de la resolución - 21 de septiembre de 2000 – en la que se decidió privar al contribuyente de un saldo a favor sin que mediase una discusión

fundamentada, para arribar a la decisión de que carecía del derecho al mismo. Argumentó que se encuentra probado dentro del auto de archivo allegado al expediente, proferido por parte de la funcionaría Lucero Castillo Vargas, que ésta realizó peticiones telefónicas a la actora en este proceso, sin que dichas actuaciones tuviesen sustento legal, ni del Código Contencioso Administrativo ni del Estatuto Tributario. Recordó que al amparo del artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, las autoridades tienen el deber de hacer efectivos los derechos de los ciudadanos. Estimó que una vez cumplidos los presupuestos de ley para acceder a un derecho, la DIAN no puede inventarse nuevos requisitos para negar el derecho que la misma ley le confiere a los contribuyentes, para acceder a la corrección de sus declaraciones en aras de disminuir el monto de los impuestos que en principio hubieren declarado. Insistió en que la ley fue transgredida, en tanto se encuentra probado el hecho de que antes de que la DIAN se pronunciara, la sociedad actora acudió a dicha entidad, a través del escrito de 5 de septiembre de 2000, informando de los cambios que se Expediente 16193 5 habían producido y el origen de los mismos. Aclaró que conforme a los principios de equidad y de economía procesal, nada se opone a que la actora hubiera comunicado este cambio forzado que había tenido que introducir a su declaración de renta. Por el contrario, resultaba más fácil para la DIAN, si tenía en cuenta las circunstancias forzadas en las que se dio dicho cambio, efectuar la modificación solicitada, tomando en consideración dicha modificación al momento de proferir la aprobación del proyecto.

Agregó que ninguna norma del Estatuto Tributario, previene que en caso de llegar a realizarse un cambio como el producido, resulte necesario negar el proyecto inicialmente presentado y, menos, presentar una nueva solicitud. Arguyó que no puede endilgársele negligencia al contribuyente, por no haber radicado un nuevo proyecto, dado que conforme establece el artículo 8° de la ley 383 de 1997, el plazo con el que contaba, era de un (1) año contado a partir de la fecha del vencimiento para declarar. En ese orden de ideas, no le era posible al contribuyente intentar desplegar alguna acción en ese sentido, si se tiene en cuenta que el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la DIAN profirió la respuesta, se encontraba agotada dicha posibilidad. Alegó que los requisitos formales del proyecto presentado el 24 de abril de 2000, se encontraban cumplidos, debiendo ser acogidos en la decisión de la DIAN, por cuya razón, no resulta de recibo que la Administración alegase que con la segunda corrección de declaración presentada en agosto del 2000, se hubiese presentado un desistimiento tácito, convirtiéndose en el sustento para negar el primer proyecto, cuando la DIAN tuvo a su disposición durante cuatro (4) meses, la primera corrección, sin proferir resolución alguna. Agregó que si alguna incidencia podía tener la corrección de la declaración de agosto del 2000, ha debido tenerse en cuenta la petición de septiembre 5 del 2000, aprobando el primero de los proyectos presentados, incluyendo simplemente en el renglón de sanción, el monto que la DIAN había obligado a declarar con motivo de la

sanción por el cambio del código de actividad. OPOSICIÓN DE LA DIAN Expediente 16193 6 Expuso que la controversia gira en torno a si el 21 de septiembre de 2000 – fecha en que la Administración expidió el acto administrativo mediante el cual negó la corrección -; la declaración que el contribuyente pretendía fuese corregida por el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, objeto de la demanda, se encontraba vigente o ya había sido sustituido, siendo imposible efectuar su corrección por sustracción de materia. Indicó que el rechazo de la solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable 1998, se debió a la presentación por parte de la demandante de una nueva corrección, relacionada con el mismo gravamen y el mismo periodo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin que la Administración se hubiese pronunciado frente a la solicitud presentada el 24 de abril de 2000. Expuso que la declaración radicada el 22 de agosto de 2000, sustituyó la declaración presentada el 24 de abril de 2000, radicado 19004060501996, de lo cual dedujo, que la Administración al rechazar este último proyecto, actuó conforme a derecho, partiendo de la base de la buena fe del particular y, que la nueva declaración se ajustaba a la realidad económica de la sociedad actora. Con fundamento en algunos apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que el principio de la buena fe no debe interpretarse como una prohibición para que la Administración intervenga en los procesos de su competencia, en lo relacionado con las verificaciones a que haya lugar, independientemente que se

acepte o niegue lo pedido. Expuso que los funcionarios de la Administración Tributaría, actuaron ajustándose a las normas procedimentales en materia de corrección de las declaraciones tributarías, siendo los medios utilizados, adecuados, proporcionales y oportunos. Recordó que para corregir las declaraciones, teniendo como fundamento el artículo 589 del Estatuto Tributario, dicha norma prescribe que: "se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración", haciéndose necesaria la practica de la liquidación oficial de corrección por parte de la Administración, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la solicitud se haya formulado en debida forma, lo cual significa que el término para el pronunciamiento por parte de la Expediente 16193 7 Administración Tributaria, se encuentra predeterminado en la ley tributaria como garantía del debido proceso, so pena de que a falta de pronunciamiento por parte de la Administración dentro de este término, conduzca a que el proyecto de corrección sustituya la declaración inicialmente presentada por el contribuyente. Indicó que los actos expedidos y notificados tuvieron origen en la aplicación de la ley preexistente - artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario -, sin se hubiese aplicado ningún criterio discrecional. Añadió que el funcionario encargado de realizar las verificaciones de rigor, encontró que la corrección se ajustaba al procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, por cuya consecuencia, la corrección presentada anteriormente había quedado sustituida, agregando que si a contrario sensu, la Administración no

hubiese actuado conforme lo dispone la ley, habría incurrido en una conducta omisiva censurable al tenor del artículo 6° del ordenamiento superior. Adujo que no podía configurarse infracción de los artículos 588, 589 y 742 del Estatuto Tributario y, 84 de la Constitución Política, toda vez que la Resolución 663900-005 de 5 de septiembre de 2001, a través de la cual, fue desatado el recurso de reconsideración contra la Resolución 900011 de 21 de septiembre de 2000, fue expedida conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, que preceptúa que la corrección no existirá hasta tanto la Administración no se manifieste a través de una liquidación oficial de corrección, en la que se apruebe el proyecto de corrección, dentro los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Administración Tributaria ó, en el evento de que transcurrido ese término, la citada entidad no se hubiese pronunciado sobre dicha solicitud, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. Destacó que resultaba evidente que la declaración presentada por la sociedad demandante en el Banco Colpatria, el 22 de agosto de 2000, antes de que la administración tributaria se pronunciara sobre el proyecto de corrección presentado el 24 de abril de 2000, sustituyó la declaración presentada el mismo día en bancos, por cuanto aún no se había proferido la liquidación oficial de corrección que avalara el proyecto de corrección, ni se había configurado el silencio administrativo positivo. Expediente 16193 8 Concluyó que la decisión contenida en los actos administrativos acusados, al negar

la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1998, presentada el 24 de abril de 2000 por la sociedad contribuyente, estuvo ajustada a las normas vigentes. Reiteró que tal y como quedó demostrado en los antecedentes administrativos, las actuaciones desplegadas por la sociedad contribuyente, se constituyeron en un desistimiento tácito de la solicitud y proyecto de corrección, presentados el día 24 de abril de 2000. Controvirtió el argumento del apoderado de la sociedad demandante, según el cual, a ésta se le exigió la corrección de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1998, sin que dicho hecho se encuentre probado en el proceso, máxime si tenemos en cuenta que la corrección de las declaraciones efectuada por los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, es voluntaria al amparo de lo que consagra el inciso 10° del artículo 588 Idem, al disponer: "...podrán corregir sus declaraciones …” LA PROVIDENCIA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2006, acogió las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN: Indicó que no es de recibo que se considere que una declaración de corrección, por el hecho de ser producto de un proceso de investigación efectuado por la Administración, se constituya en una declaración que no ostente el carácter de voluntaria.

Precisó que dentro de la normatividad tributaria, se considera que existen las liquidaciones privadas que corresponden a las declaraciones presentadas por el

contribuyente y, aquellas que habiendo seguido el debido proceso, son producto de la negativa del contribuyente a corregir sus declarativos, y en este caso se habla de las liquidaciones oficiales de revisión. Expediente 16193 9 Aclaró que las liquidaciones oficiales de revisión no tienen el carácter de voluntarias, pues se trata de la actuación de la administración encaminada a establecer los tributos, ante la renuencia tacita o expresa del contribuyente a presentar su liquidación privada en los términos establecidos por la Administración, por cuanto ésta considera son los que se ajustan a la realidad tributaria del contribuyente. Expuso que toda corrección de la declaración inicial que implique una aumento del valor a pagar o una disminución del saldo a favor, conlleva la imposición de una sanción. Añadió que el artículo 644 Estatuto Tributario, determina unas sanciones que varían, según el momento de presentación de la declaración por parte del contribuyente y dependiendo de las diversas actuaciones desplegadas por la Administración, pero dichas sanciones difieren cuando es la Administración quien finalmente efectúa la liquidación. Explicó que la norma tiene en cuenta el carácter voluntario o no de la presentación de la liquidación, agregando que cuando es voluntaria, necesariamente estaremos hablando de una liquidación privada, como aconteció en el presente caso y, fue la que el contribuyente pretendió corregir respecto de la actividad económica. Argumentó que no puede pretender el Tribunal desvirtuar el carácter voluntario por el hecho de que la corrección haya sido efectuada como producto de la actividad desplegada por la Administración o con ocasión de la misma.

Acotó que por el contrario, pese a la anterior circunstancia sigue siendo voluntaria y, es por ello, que la norma tributaria establece que cuando así no fuere, la Administración cuenta con la posibilidad de imponer la Liquidación a través de la Liquidación Oficial de Revisión, que no obstante puede ser objeto de recurso en vía gubernativa, y/o del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción. Advirtió que lo anterior se plantea sin perjuicio de que existan otro tipo de liquidaciones, tales como la misma liquidación de corrección ó la liquidación de aforo. Expediente 16193 10 Añadió que el planteamiento se encamina a demostrar que la liquidación privada se considera voluntaria, en contraposición de las impuestas por la Administración, destacando el equivoco del Honorable Tribunal, al considerar que la declaración de corrección no pudo ser tomada como voluntaria. Estimó que no puede pretenderse, que la Administración actué supliendo la actividad propia que le es exigible al contribuyente en materia de procedimiento, añadiendo que no puede pretender el Tribunal, que la Administración corrija el fondo del proyecto de corrección, adicionándole una sanción y corrigiendo la actividad económica, dado que esta labor es propia del contribuyente. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta, que tal y como lo establece el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Administración no podía rechazar una solicitud de corrección presentada por el contribuyente, argumentando aspectos de fondo, precisando que la Administración ante un proyecto de corrección como aconteció con la solicitud de corrección interpuesta, no podía desplegar una labor distinta a la de

verificar los requisitos de forma que le imponía el precitado artículo 589 idem. Consideró que la facultad de revisión está expresamente establecida, sin perjuicio de que se acepte la solicitud de corrección presentada por el contribuyente. De otro lado, indicó que la facultad de corrección que tiene el contribuyente y que efectivamente ejerció con la presentación de la declaración voluntaria de corrección en la que se liquidó la sanción, no puede ser desconocida por la Administración sin fundamento legal alguno, como pretende el Tribunal. Expuso que aún en el caso, en que habiéndose producido la corrección de una declaración, sin que mediara acto administrativo o providencia que la declarara por lo menos inexistente, no era posible jurídicamente que la Administración la desestimara, procediendo a pronunciarse, concediendo la solicitud de corrección en el sentido propuesto por el contribuyente y, menos, adicionando la sanción como lo hace el a quo. Trajo a colación la sentencia proferida el 5 de agosto de 1994, por el Honorable Expediente 16193 11 Consejo de Estado; radicado 5483, cuyo tenor literal reza: “…la facultad otorgada por el artículo 589 del E.T., debe interpretarse en concordancia con las demás normas de la legislación tributaria, particularmente las relativas al proceso de determinación oficial del tributo.” Consideró que no puede hacerse caso omiso de la declaración presentada por el contribuyente el 22 de agosto de 2000, respecto del cual la sentencia no efectúa un pronunciamiento respecto de su validez, eficacia o inexistencia. Dedujo que de lo que se trata, no es si el saldo a favor solicitado por el contribuyente

en su proyecto de corrección era valido, dado que esa no es la instancia donde se pueda discutir, sino la aceptación del proyecto como tal, habida cuenta la presentación de una declaración de corrección posterior. Con sustento en lo expuesto, dedujo que era jurídicamente valido no aceptar la solicitud del proyecto de corrección, sin que ello impidiese que el contribuyente pudiese solicitar nuevamente la corrección vía proyecto, para que consignase en el mismo, el saldo a favor al que consideraba tener derecho, si bien la Administración debía proceder a su análisis formal para aceptar su aceptación. Insistió en que al contribuyente le correspondía una carga procesal que no ejerció, en consonancia con lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C–095/01. Finalmente manifestó su desacuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada, según las cuales: “pronunciarse sobre la solicitud de corrección presentada, para determinar si la carga impositiva consignada en el mismo corresponde a la realidad”. Indicó que dicha apreciación resulta contraria al artículo 589 del Estatuto Tributario, por que la misma no permite, que la Administración se pronuncie de fondo en torno a la determinación de la carga impositiva, no siendo tampoco viable para el Tribunal, por cuanto no es objeto de discusión, añadiendo que, de se esa manera se estaría efectuando un juicio de determinación del tributo en el que la facultad del revisión ni siquiera ha sido puesta en marcha, en contravía del debido proceso. Expediente 16193 12 Finalmente citó apartes de la sentencia del Honorable Consejo de Estado proferida el 23 de junio de 2005, M.P., Dra. Ligia López Díaz, cuyo tenor señala:

“De conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor. “Para este fin los declarantes solicitan a la Administración de impuestos correspondiente, que practique la liquidación oficial de corrección, de acuerdo con el proyecto presentado por el interesado. “Como ya lo ha indicado la Sala, este procedimiento no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma, para la procedencia de la corrección. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de junio de 1999, Exp. 9426, M.P. Julio E. Correa Restrepo; Sentencia del 21 de agosto de 1998, Exp. 8953, M.P. Daniel Manrique Guzmán; Sentencia del 5 de marzo de 1999, Exp. 9246, M.P. Delio Gómez Leyva. “La Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación oficial de revisión. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 589 del Estatuto Tributario, la corrección realizada no impide la facultad de revisión, que se cuenta desde la fecha del acto administrativo que la aprueba o desde le vencimiento del término establecido para resolver la solicitud. “Lo anterior se explica, porque el proceso de revisión contiene una serie de garantías para los contribuyentes, como la exigencia del Requerimiento especial

con el lleno de los requisitos legales, que permiten el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Delegada del Ministerio Público procede a emitir concepto en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 900011 de 21 de septiembre de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual, se rechazó el proyecto de corrección de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, presentada el 24 de abril de 2000, por la sociedad Industrias Centrales del Acero S.A., INDUACERO S.A., y; la Resolución 663-900-005 del 5 de septiembre de 2001, proferida por la División Jurídica de la precitada entidad, que confirmó la anterior.

Expediente 16193 13 A los efectos anotados, habremos de recordar que la controversia planteada en el presente asunto, gira en torno a los efectos legales disimiles, atribuidos de un lado por la sociedad accionante y, de otro, por la DIAN, a las dos correcciones llevadas a cabo por parte de la Sociedad Industrias Centrales del Acero S.A., INDUACERO S.A., con motivo de la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, realizada por dicha sociedad, el 20 de abril de 1999. De una parte la sociedad accionante plantea que la primera corrección llevada a efecto, el 24 de abril de 2000, tuvo la virtud de surtir plenos efectos legales, por

haberse realizado de manera voluntaria, conforme lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario, empero de haberse realizado una segunda, el 22 de agosto de 2000, a la que la sociedad contribuyente no le reconoce dichos atributos, toda vez que, fue realizada a instancias de la solicitud telefónica que al efecto le formulara una funcionaria de la Administración. La DIAN, de otra parte, considera que con la segunda corrección, realizada el 22 de agosto de 2000, tácitamente se desestimó la efectuada el 24 de abril de la misma anualidad, perdiendo ésta última, la virtud de producir todos los efectos legales previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, cabe reseñar que la sociedad contribuyente, considera que la corrección efectuada el 24 de abril de 2000, es la que surte los efectos legales contemplados en el artículo 589 idem, habida cuenta de haberse cumplido con los requisitos previstos en éste, dentro de los que destacó, el haberse presentado el proyecto de corrección de forma voluntaria. En ese contexto, habremos de remitirnos a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, para determinar cuales son los requisitos que hacen procedente la corrección de las declaraciones tributarias, al amparo del artículo 589 idem, conforme el aparte de la siguiente sentencia: “En relación con la facultad de la Administración para negar el proyecto de corrección, la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, ha dicho que"[...] la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por

1 1 Sentencia de octubre 27 del 2005. Expediente 14814. Consejera Ponente: Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias de 8 de septiembre de 2006, exp. 13731 M.P. doctor Héctor J. Romero Díaz y de 7 de junio de 2006, exp. 15173 M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. Expediente 16193 14 inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión"1. Lo anterior significa que la Administración de Impuestos no puede rechazar el proyecto de corrección por aspectos de fondo, pues éstos son objeto del procedimiento previsto para la revisión. De otra parte, la Sala también ha definido los requisitos de forma que debe tener en cuenta la Administración para aceptar o negar el proyecto de corrección de la declaración tributaria. Estos son: a) que se presente la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, b) que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, c) que se adjunte el proyecto de corrección en el que se verifique la disminución en el impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor 2 (Com

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