PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Su firmeza está relacionada con la posibilidad de fiscalizaci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Su firmeza está relacionada con la posibilidad de fiscalizaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA-El requerimiento especial debe contener todos los aspectos que se propone modificar la administración El artículo 703 del E.T. impone a la Administración la obligación de enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta, antes de efectuar la liquidación de revisión. Por su parte el artículo 711 ibídem establece que esa liquidación debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o su ampliación si la hubiere. Y el artículo 712 impone que dicha liquidación contenga la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA-Los hechos en los que se funda el requerimiento deben ser los mismos que señala la liquidación de revisión Del contenido de tales normas se desprende con claridad que la correspondencia entre dichos actos está referida a los hechos con base en los cuales la Administración expide el requerimiento especial, con el fin de que sean los mismos que señale en la liquidación de revisión. En el presente caso no se vulneró dicho principio porque el hecho declarado y objeto de fiscalización en el requerimiento especial correspondió al IVA descontable declarado en $139’935.000, de los cuales la administración rechazó $64’558.000 por corresponder a ingresos por operaciones no gravadas en que no se facturó IVA, y porque la nacionalización de los bienes vendidos por la actora en zona franca al resto del territorio nacional en que se originaba la realizó el importador.

DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Firmeza/DECLARACIÓN TRIBUTARIA IMPUESTO-Procede la revisión a partir de su última corrección Se observa que el artículo 714 citado dispone la firmeza de la declaración tributaria si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no se notifica el requerimiento especial, y si vencido el término para practicar la liquidación de revisión no se notifica ésta. Por su parte el artículo 588 del E.T. autoriza la corrección voluntaria de las declaraciones tributarias antes en el término y condiciones allí indicadas, y establece en forma general que toda declaración presentada con posterioridad a la declaración inicial, se considera como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. En armonía con dicho precepto, el artículo 589 ibídem que también autoriza la corrección pero previa solicitud y autorización de la administración por las condiciones y en el término allí previsto, dispone que ello no impide la facultad de revisión, desde la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a dicha solicitud, según el caso. REQUERIMIENTO ESPECIAL-Notificación Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20475 2 DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Se configura por ausencia de notificación del requerimiento especial/DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Su firmeza está relacionada con la posibilidad de fiscalización De tal manera que la firmeza de la declaración tributaria se configura por ausencia de

notificación del requerimiento especial tanto frente a la declaración inicial, cuando no se ha corregido, como frente a su corrección, en cuanto ésta sustituye a aquella por mandato legal, corrección a partir de la cual la administración cuenta con la posibilidad de revisarla dentro de los términos indicados para evitar su firmeza. El artículo 714 citado no se refiere a la firmeza de la declaración privada como lo expone el apelante, y la firmeza de la declaración tributaria (inicial o de corrección) por razón de la sustitución legal referida, está en relación con la posibilidad de fiscalización de la administración que se genera desde el hecho previsto en la ley para la firmeza, término dentro del cual la administración debe proceder para evitarla. DEBIDO PROCESO-Deber de observar el trámite de la inspección tributaria Al respecto el artículo 779 del E.T. que autoriza, define y regula el trámite de la inspección tributaria, prevé que debe levantarse un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta, entre otros aspectos, y que cuando de ella se derive una actuación administrativa, dicha acta constituye parte de la misma. Se observa que en este caso, la inspección tributaria concluyó el 4 de julio de 2008 y el requerimiento especial fue notificado el 12 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad, contrario a lo indicado por la apelante. Por consiguiente, dicha diligencia formaba parte de esa actuación por disposición del precepto antes citado, razón por la que no era necesario dar traslado de la misma en los términos del artículo 783 ibídem.

REQUERIMIENTO ESPECIAL-Respecto a reclasificación de ingresos IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Respecto de ventas realizadas en zona franca/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Ingresos por operaciones gravadas En el presente caso se tiene que la actora obtuvo ingresos por la venta de un bien que no está excluido conforme al arancel de aduanas cuya partida citó, aspecto que la administración no reviso ni desvirtuó. Los argumentos de la administración para esa reclasificación se sustentaron en que eran ventas realizadas en la zona franca a clientes localizados en el resto del territorio aduanero nacional y que sobre la cifra que se propone reclasificar, la sociedad no generó valor alguno de IVA en tales ventas, a pesar de su inclusión en la declaración de ventas como operaciones gravadas, por lo cual se debían reclasificar como operaciones no gravadas. Así, el hecho de que la actora vendiera su producto en zona franca a clientes en el territorio nacional y por ello no facturara IVA, no significa que los ingresos recibidos por la venta de ese bien gravado con dicho impuesto se transformaran por ese hecho y tuvieran que declararse como ingresos originados en una operación no gravada, puesto que es evidente que no corresponderían a la realidad con la que se debían declarar, esto es, ingresos por operaciones gravadas en la medida que el bien no estaba excluido. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Deber legal del contribuyente de reflejar en su declaración el resultado de su realidad económica. 3 Expediente 20475 IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO-Operaciones excluidas y exentas Tomó en cuenta los valores totales y la participación de estos por esos conceptos en el

total de ingresos y tuvo en cuenta esa proporción para obtener el valor mencionado en relación con la suma ($139’933.000) solicitada. En criterio del Ministerio Público, ese procedimiento solamente está autorizado por el artículo 490 del E.T. cuando se trata de operaciones operaciones gravadas, excluidas y exentas en las cuales se hace necesario determinar en forma proporcional el IVA. No procede cuando se obtiene la información de las operaciones gravadas en las cuales procede el IVA descontable, a partir del examen a las respectivas cuentas de contabilidad donde se registraron conforme ocurrió en este caso, razón por la cual carece de sustento el procedimiento utilizado por la administración para determinar el valor que a su juicio tenía derecho la actora por IVA descontable del valor que declaró. Expediente 20475 4 Concepto 222-381489-2013 Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 05001233100020100231801

Radicado: 20401

Asunto: Impuesto sobre las ventas – descontable

Actor: COLOMBIANA DE HILADOS LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia

del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Colombiana de Hilados Ltda. presentó la declaración del impuestos sobre la ventas – IVA del 6° bimestre de 2005 con saldo a favor de $3’804.000 que incrementó a $7’346.000 mediante corrección, al declarar el IVA descontable por operaciones de importación y no por operaciones gravadas.

2. La administración de impuestos de Medellín, previo requerimiento especial, profirió el 1° de julio de 2009 la liquidación oficial de revisión 000094 en que reclasificó ingresos por operaciones gravadas a ingresos por operaciones excluidas por ventas en zona franca a clientes en el resto del territorio aduanero nacional, y desconoció el IVA descontable declarado, y determinó un valor a pagar de $160’505.000, incluida la sanción por inexactitud ($103’293.000).

La citada dependencia oficial confirmó la liquidación anterior mediante la resolución 900104 del 16 de julio de 2010, al decidir el recurso de reconsideración.

3. La empresa contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada y en subsidio, la exoneración de la sanción por inexactitud.

Citó como vulnerados los artículos 29, 95 (num. 9°), 338 (inc. 1°), 363 constitucionales; 420 (lit. a), 424, 468, 468-1, 477, 479, 485, 488, 490, 589, 647, 683, 692, 703, 708, 710. 714, 779 del E.T.; y 1° de la ley 1004 de 2005.

En el concepto de violación adujo la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en cuanto aquél no 5 Expediente 20475 incluyó como ésta el cambio del IVA descontable por operaciones gravadas a descontable por importaciones, según la corrección oficial de la declaración privada; y le atribuyó firmeza a este denuncio porque en relación con el presentado inicialmente el requerimiento fue extemporáneo y respecto de dicha corrección no se establecieron términos para revisarla, e invocó irregularidades en la inspección tributaria porque no se practicó realmente, pues no se acompañó el acta a la liquidación oficial, ni se relacionaron las pruebas efectuadas. Sostuvo que los bienes que producía estaban gravados según el arancel, y por consiguiente su venta desde la zona franca al resto del territorio nacional, la cual se consideraba una importación en materia aduanera, independiente de que facture o no el IVA. Con base en lo anterior, indicó que el hecho de no recaudar el IVA de esas ventas no las convertía en una operación no gravada, y afirmó que era procedente el IVA descontable, pues lo que se requería era que el ingreso generara su recaudo luego de aplicar la tarifa respectiva, sin la condición que lo efectuara el vendedor, y cuestionó el prorrateo para concretar dicho descuento porque solo se aplicaba a las operaciones gravadas, exentas y excluidas, no entre las gravadas y no gravadas. Se opuso a la sanción por inexactitud porque existía una diferencia de criterio.

4. El tribunal administrativo de Antioquia profirió sentencia el 22 de mayo de 2013,

en la cual negó las pretensiones. Descartó la falta de correspondencia alegada porque las glosas registradas en el requerimiento especial y la liquidación oficial tuvieron origen en los valores declarados y la actora no informó oportunamente de la liquidación oficial de corrección. También negó la firmeza del denuncio privado por cuanto el requerimiento especial se notificó dentro de los dos años para ello, contados desde la liquidación oficial de corrección que sustituyó la inicial. No encontró irregularidades en la inspección tributaria, pues lo alegado sobre la falta de conocimiento y ausencia de la misma en la liquidación oficial, eran hechos nuevos en la demanda, aunque advirtió que el acta respectiva era parte del proceso de determinación y la actora conoció sus hallazgos pues con base en ellos planteó su inconformidad. Acerca de la reclasificación de ingresos en las ventas de usuarios industriales en zona franca al resto del territorio aduanero nacional no procedía el IVA descontable, en cuanto estaba asociado a operaciones en que el tributo no se causaba en el vendedor y era común a operaciones gravadas y no gravadas. Ratificó esa improcedencia con base en que la operación se gravaba en cabeza del importador como responsable del pago de tributos aduaneros, incluido el IVA, con lo cual se debió registrar el ingreso por operaciones no gravadas porque esa venta constituye importación. Añadió que con base en lo anterior procedía el cálculo de proporcionalidad de los impuestos descontables, que permitió la aceptación parcial de los declarados. No Expediente 20475 6 encontró que se hubiera dado una diferencia de criterio que permitiera levantar la sanción por inexactitud, pues se incluyó IVA descontable por operaciones que no

daban lugar a él.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en los mismos argumentos de la demanda sobre la vulneración al principio de correspondencia, la firmeza de la declaración privada, de la cual agrega que no se podía aplicar el término del artículo 714 del E.T. a la liquidación oficial de corrección, y la irregularidad en la inspección tributaria, respecto de la que critica la aplicación del artículo 783 del E.T. y la falta de traslado del acta porque se había notificado el requerimiento especial.

Acerca de la reclasificación de ingresos reitera la calidad de gravado del bien que produce en cuanto no está expresamente excluido, lo cual impedía que la administración lo catalogara los respectivos ingresos como no gravados para tal efecto, y realizara el prorrateo para determinar el IVA descontable que rechazó. Igualmente replicó la sanción por inexactitud porque existía diferencia de criterio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar si hubo vulneración al principio de correspondencia, firmeza de la declaración privada, irregularidad en la inspección tributaria, si no procedía la reclasificación de ingresos ni la sanción por inexactitud.

1. El principio de correspondencia.

El artículo 703 del E.T. impone a la Administración la obligación de enviar al contribuyente, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta, antes de efectuar la liquidación de revisión. Por su parte el artículo 711 ibídem establece que esa liquidación debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en

el requerimiento especial o su ampliación si la hubiere. Y el artículo 712 impone que dicha liquidación contenga la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. Del contenido de tales normas se desprende con claridad que la correspondencia entre dichos actos está referida a los hechos con base en los cuales la Administración expide el requerimiento especial, con el fin de que sean los mismos que señale en la liquidación de revisión. En el presente caso no se vulneró dicho principio porque el hecho declarado y objeto de fiscalización en el requerimiento especial correspondió al IVA descontable declarado en $139’935.000, de los cuales la administración rechazó $64’558.000 por corresponder a ingresos por operaciones no gravadas en que no se facturó IVA, y porque la nacionalización de los bienes vendidos por la actora en zona franca al resto del territorio nacional en que se originaba la realizó el importador. Sobre ese hecho tal como fue declarado, y por la misma razón esgrimida en el requerimiento especial, se formuló la glosa en la liquidación oficial de revisión, 7 Expediente 20475 conforme exigen tales normas que se debe proceder por parte de la administración tributaria.1 Era indiferente que al expedirse el requerimiento especial la actora hubiera cambiado ese rubro mediante liquidación oficial de corrección al pasarlo de operaciones gravadas a operaciones de importación en los reglones del formulario, y solo en la liquidación oficial se incorporara esa corrección por parte de la administración, porque no fue informada antes por la actora, pues en todo caso se trataba del IVA descontable que reclamaba, hecho declarado y fiscalizado que no cambió en dicha liquidación.

2. La firmeza de la declaración.

La apelante reclama la firmeza de la declaración inicial frente a la cual sostiene que se debe examinar la extemporaneidad del requerimiento especial, no respecto de la liquidación oficial de corrección, porque el artículo 589 del E.T. no regula la firmeza de ésta, a la cual tampoco se refiere el artículo 714 ibídem. Se observa que el artículo 714 citado dispone la firmeza de la declaración tributaria si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no se notifica el requerimiento especial, y si vencido el término para practicar la liquidación de revisión no se notifica ésta. Por su parte el artículo 588 del E.T. autoriza la corrección voluntaria de las declaraciones tributarias antes en el término y condiciones allí indicadas, y establece en forma general que toda declaración presentada con posterioridad a la declaración inicial, se considera como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. En armonía con dicho precepto, el artículo 589 ibídem que también autoriza la corrección pero previa solicitud y autorización de la administración por las condiciones y en el término allí previsto, dispone que ello no impide la facultad de revisión, desde la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a dicha solicitud, según el caso. De tal manera que la firmeza de la declaración tributaria se configura por ausencia de notificación del requerimiento especial tanto frente a la declaración inicial, cuando no se ha corregido, como frente a su corrección, en cuanto ésta sustituye a aquella por mandato legal, corrección a partir de la cual la administración cuenta

con la posibilidad de revisarla dentro de los términos indicados para evitar su firmeza. El artículo 714 citado no se refiere a la firmeza de la declaración privada como lo expone el apelante, y la firmeza de la declaración tributaria (inicial o de corrección) por razón de la sustitución legal referida, está en relación con la posibilidad de fiscalización de la administración que se genera desde el hecho previsto en la ley para la firmeza, término dentro del cual la administración debe proceder para evitarla. 1 Confrontar folios 066 – 071 (requerimiento especial) y 027 – 031 (liquidación oficial) c.p. Expediente 20475 8 Por consiguiente, no se le puede otorgar una validez parcial a la declaración de corrección, esto es, para efectos de la modificación y no para contabilizar a partir de ella la posibilidad de fiscalización que tiene la administración, puesto que las normas anotadas no contemplan tal distinción que, por lo tanto, no le es dado hacerla al interprete.2 Por lo tanto, la notificación del requerimiento especial efectuada el 12 de julio de 2008, antes de la firmeza de la liquidación oficial de corrección, contada desde su presentación el 24 de agosto de 2006, fue oportuna, razón por la que carece de sustento la inconformidad de la apelante al respecto.3

3. Las irregularidades de la inspección tributaria.

La apelante considera que no se le dio traslado del acta de inspección tributaria, lo cual constituye una irregularidad, máxime que ya se había notificado el requerimiento especial. Al respecto el artículo 779 del E.T. que autoriza, define y regula el trámite de la

inspección tributaria, prevé que debe levantarse un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta, entre otros aspectos, y que cuando de ella se derive una actuación administrativa, dicha acta constituye parte de la misma. Se observa que en este caso, la inspección tributaria concluyó el 4 de julio de 2008 y el requerimiento especial fue notificado el 12 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad, contrario a lo indicado por la apelante.4 Por consiguiente, dicha diligencia formaba parte de esa actuación por disposición del precepto antes citado, razón por la que no era necesario dar traslado de la misma en los términos del artículo 783 ibídem, motivo por el que carece de sustento la inconformidad de la apelante al respecto.

4. La reclasificación de ingresos.

La administración tributaria, en el requerimiento especial, reclasificó del total de ingresos declarados por la actora por ventas de hilaza de algodón como una operación gravada ($5.523’172.000), la suma de $4.565’644.000 como ingresos por operaciones excluidas por corresponder a ventas en zona franca a clientes en el resto del territorio nacional sobre la que no facturó IVA, y llevó esa cifra al renglón correspondiente a operación excluida y no gravada. La demandante afirmó al contestar el requerimiento especial que el bien que producía y comercializaba era gravado conforme al arancel de aduanas y por ende los correspondientes ingresos.5 2 El artículo 27 del Código Civil prevé que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá

su tenor literal. 3 Confrontar folios 180 y 224 c.a. La contribuyente admite la fecha de notificación del requerimiento ordinario al contestarlo. 4 Cotejar folios 156 – 166 y la fecha de notificación del requerimiento especial que admite la actora (12 de julio/2008) y 176 (acta de inspección tributaria). 5 Folios 090 – 092 (requerimiento especial) 9 Expediente 20475 En la liquidación oficial de revisión, aunque no incluyó en el renglón de operación excluida y no gravada dicha cifra, es decir que dejó el valor de ese renglón conforme lo declaró la actora por operación gravada, al determinar el impuesto mantuvo la glosa y el valor determinado en el requerimiento especial, lo cual significa que para efectos de la depuración y respectiva liquidación del impuesto en la liquidación oficial conservó la reclasificación propuesta en dicho requerimiento.6 Al respecto, el Estatuto Tributario (libro 3°) establece en general el IVA sobre la venta de bienes corporales muebles no excluida expresamente, así como las operaciones que considera una venta, y por excepción describe los bienes excluidos del IVA conforme a la nomenclatura arancelaria vigente (arts. 420, 421 y 424) Igualmente, entre los responsables del IVA en las ventas indica a los comerciantes, en cualquier fase de los ciclos de producción y distribución en que actúen y, en particular, señala como responsables a los importadores. (art. 437) En armonía con lo anterior sobre los importadores como responsables del IVA, el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 señala que se considera importación, la

introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca y que en consecuencia se someten a las normas y requisitos previstos para las importaciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de los tributos aduaneros en los eventos que haya lugar a la liquidación y pago de los mismos.7 En el presente caso se tiene que la actora obtuvo ingresos por la venta de un bien que no está excluido conforme al arancel de aduanas cuya partida citó, aspecto que la administración no reviso ni desvirtuó. Los argumentos de la administración para esa reclasificación se sustentaron en que eran ventas realizadas en la zona franca a clientes localizados en el resto del territorio aduanero nacional y que sobre la cifra que se propone reclasificar, la sociedad no generó valor alguno de IVA en tales ventas, a pesar de su inclusión en la declaración de ventas como operaciones gravadas, por lo cual se debían reclasificar como operaciones no gravadas.8 Así, el hecho de que la actora vendiera su producto en zona franca a clientes en el territorio nacional y por ello no facturara IVA, no significa que los ingresos recibidos por la venta de ese bien gravado con dicho impuesto se transformaran por ese hecho y tuvieran que declararse como ingresos originados en una operación no gravada, puesto que es evidente que no corresponderían a la realidad con la que se debían declarar, esto es, ingresos por operaciones gravadas en la medida que el bien no estaba excluido. 6 Confrontar folios 012, 033 y 060, renglones del requerimiento especial y la liquidación oficial. 7 Las zonas francas industriales de bienes y de servicios acorde con lo previsto en el artículo 2° del

Decreto 2233 de 1996 son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios, destinados primordialmente a los mercados externos. 8 Confrontar folios 063 y 064 c.p. (requerimiento especial) Expediente 20475 10 Que la actora no tuviera que facturar el IVA debido a esa venta no significa que la misma fuera exenta, tanto que el pago del IVA sobre el bien vendido se mantenía solo que en cabeza de dicho importador; además, esa condición de operación no gravada surge de la ley, según el bien esté excluido. Por otra parte, el contribuyente está en la obligación legal de reflejar en su declaración el resultado de su realidad económica. De tal manera que si declara ingresos por operaciones no gravadas como los reclasificó la administración, no correspondería a los ingresos por la venta de un bien no excluido. Esos ingresos declarados como originados en operaciones gravadas, no conllevan que tuviera que reconocérsele IVA descontable por esa venta, por la claridad de lo dispuesto en las normas citadas, esto es, que la venta en zona franca al resto del territorio nacional se considera importación y el responsable del IVA es el importador, razón por la que el Ministerio Público considera que la reclasificación carece de sustento. Ello significa que se trata de ingresos que se deben declarar por operaciones gravadas conforme lo hizo la actora. El hecho de que no facturara el IVA porque vendió los bienes a clientes en el resto del territorio nacional y son éstos como importadores quienes lo pagan, no convierte el bien y su venta en exento, razón

por la que no se puede afirmar que esa venta sea exenta y por ende sus ingresos, y que éstos tuvieran que declararse como excluidos y no gravados.

5. Los impuestos descontables.

En la regulación del IVA el E.T. autoriza descontar el IVA pagado, entre otros, en la venta y prestación de servicios, básicamente por la diferencia entre el IVA generado en operaciones gravadas y el IVA descontable legalmente autorizado. (art. 483) En particular prevé que es descontable el IVA sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y en la importación de bienes corporales muebles (485); el IVA retenido a responsables en régimen común en sus operaciones con los del régimen simplificado (485-1); el IVA a responsables del régimen común por adquisición o importación de maquinaria industrial (485-2); el IVA en adquisición de bienes corporales muebles y servicios, e importaciones que, conforme a las normas en renta sean costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas (488); en operaciones exentas el IVA imputable a estas operaciones, a favor de productores y exportadores (489); y el IVA en operaciones gravadas, excluidas y exentas en forma proporcional (490). La administración desconoció $64’558.000 del total declarado por $139’933.000 porque no se identificaban plenamente con operaciones gravadas o exentas. Sin embargo, se observa que la administración encontró que la actora había realizado ventas de bienes y servicios en zona franca a usuarios en la misma que estaban gravadas, así como en el resto del territorio nacional nacionalizados por la

11 Expediente 20475 actora, pero que al haberse reclasificado como excluidas, no había derecho al IVA descontable previsto solo para operaciones gravadas o exentas.9 Tomó en cuenta los valores totales y la participación de estos por esos conceptos en el total de ingresos y tuvo en cuenta esa proporción para obtener el valor mencionado en relación con la suma ($139’933.000) solicitada. En criterio del Ministerio Público, ese procedimiento solamente está autorizado por el artículo 490 del E.T. cuando se trata de operaciones operaciones gravadas, excluidas y exentas en las cuales se hace necesario determinar en forma proporcional el IVA. No procede cuando se obtiene la información de las operaciones gravadas en las cuales procede el IVA descontable, a partir del examen a las respectivas cuentas de contabilidad donde se registraron conforme ocurrió en este caso, razón por la cual carece de sustento el procedimiento utilizado por la administración para determinar el valor que a su juicio tenía derecho la actora por IVA descontable del valor que declaró. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Señores Consejeros, con toda atención, ALVARO JOSE MARTINEZ ROA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 9 Según el concepto 73127 del 26 de octubre de 2004 de la DIAN, los usuarios pueden solicitar como impuesto descontable, el IVA pagado en operaciones que se realicen dentro de la zona, ya que esta hace parte del territorio nacional y, por lo tanto, los bienes y servicios que se vendan o se presten al interior de la misma están sometidos al impuesto.

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