PGN - DECLARACIONES Credibilidad de la misma

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARACIONES Credibilidad de la misma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 71-13368-00

Disciplinado: Julio Farah Saker

Cargo y Entidad: Gerente de TELECARIBE Quejoso: Jesús Lugo González Fecha de la Queja: Abril 26 de 2000

Fecha de los Hechos: Años 1999

Asunto: Apelación Fallo de Primera Instancia.

Bogotá, DC 20 de mayo de 2004 Se encuentra al Despacho el radicado 071-13368-2000 para decidir en Segunda Instancia el recurso de apelación contra la Resolución del 06 de mayo de 2004, mediante la cual la Comisión Especial Disciplinaria sancionó a JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, en su condición de Gerente del Canal Regional de TelevisiónTELECARIBE, con destitución e inhabilidad por un (1) año para ejercer funciones públicas (fls. 269 a 274). HECHOS El señor JESÚS LUGO GONZÁLEZ, por escrito radicado el 27 de abril de 2000, denunció al Gerente de TELECARIBE, JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, por las presuntas irregularidades relacionadas con el cobro de comisiones por la adjudicación de contratos que oscilaban entre el 10 y el 15% de acuerdo con el monto de los mismos, entre los que se cuenta la compra de equipos de edición lineal (magnetoscopio) Record Player, monitores, una unidad móvil y un transmisor de televisión 10KW, los que fueron celebrados con la firma FASTWARE

COMUNICACIONES LTDA.

CARGOS Mediante auto del 30 de mayo de 2003, la Comisión Especial Disciplinaria formuló

pliego de cargos a JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, en su condición de Gerente del Canal Regional de Televisión –TELECARIBE-, al encontrar que: “El disciplinado a través del Señor ROBERTO SAER DACCARET aceptó varios cheques en la ciudad de Bogotá, entregados a mediados de junio de 1999 por el Señor ISMAEL SANCHEZ CAICEDO, funcionario de FASTWARE COMUNICACIONES LTDA por concepto de comisiones derivadas de los contratos celebrados por TELECARIBE con la firma en mención.”. (fl. 227). DESCARGOS Debidamente notificado el pliego de cargos a JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, en su condición de Gerente del Canal Regional de Televisión -TELECARIBE, a través de su apoderado, presentó en término sus descargos argumentando lo siguiente: (fls. 245 a 255). Sostuvo que dentro de la foliatura no existe plena prueba de la existencia del pago de la comisión motivo del asunto, como fue la respuesta que debió haber entregado el Banco Cafetero, avenida El Dorado de Bogotá, donde se informara si la firma FASTWARE COMUNICACIÓN LTDA tenía cuenta corriente o de ahorros en dicha sucursal bancaria, lo cual hubiera servido para acreditar la existencia de los cheques. Siendo el principio de contradicción el que tiene relación con todo lo que sucede en conflicto en el proceso, como es la posibilidad de controvertir las pruebas y a la 1 defensa del investigado, la Procuraduría sin la presencia de los cheques y sin probarse si la firma FASTWARE tiene o no cuenta en el banco de donde se dice que giraron los cheques, se le formularon cargos solo con la declaración de ROBERTO

DACCARET, quien valiéndose de la amistad cercana con JULIO FARAH SAKER, y conocedor de los resultados de la licitación, se dirigió a la ciudad de Bogotá y solicitó la entrega de unas dádivas para interés suyo y cuando es llamado a declarar, con el ánimo de perjudicar al encartado, dijo que esos dineros los solicitó a nombre de

JULIO FARAH SAKER.

Afirmó que las pruebas analizadas han resultado ineficaces, pues no han logrado determinar si los hechos denunciados o narrados por DACCARET SAER son ciertos o si concuerdan con la realidad histórica, ya que no hay prueba que acredite la existencia de los cheques y si la firma FASTWARE tenia cuenta bancaria en el Banco Cafetero, por lo que estamos frente a una duda razonable. Adujo que no obstante se le endilgó a JULIO FARAH SAKER, que de manera directa o indirecta incrementó su patrimonio, no hay prueba que demuestre la existencia de tales dineros, y mucho menos que fueran dados a DACCARET SAER a fin de que los hiciera llegar a JULIO FARAH SAKER, todo lo cual lleva a que se presente dentro del proceso disciplinario la duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del disciplinado, así como la presunción de inocencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial Disciplinaria mediante la Resolución del 06 de mayo de 2004, sancionó a JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, en su condición de Gerente del Canal Regional de Televisión –TELECARIBE-, con destitución e inhabilidad por un (1) año

para ejercer funciones públicas (fls. 269 a 27l), al tener en cuenta que la empresa TELECARIBE suscribió tres (3) contratos con la firma FASTWARE COMUNICACIÓN LTDA, para la vigencia 1999, los que se hicieron a través de las licitaciones públicas Nos. 010 y 009 de 1999. Que el señor ROBERTO SAER DACCARET en la declaración jurada rendida manifestó que no tiene vínculos de consanguinidad con JULIO FARAH SAKER, pero si de amistad desde el niñez y que éste le había pedido el favor de que recogiera unos cheques en Bogotá que le iba a enviar ISMAEL SÁNCHEZ, funcionario de FASTWARE COMUNICACIONES LTDA, quien efectivamente se los entregó, pero sin saber de que se trataba el asunto ni el monto ni a quien iban girados. A pesar de que JULIO FARAH SAKER negó tener conocimiento de la entrega del dinero de la firma FASTWARE COMUNICACIONES Ltda., y de la solicitud de comisiones, en el mes de junio de 1999, recibió un préstamo de parte de ROBERTO SAER DACCARET, el cual no le ha podido cancelar. Del análisis de la versión libre rendida por el encartado se estableció que él si supo de la entrega del dinero por parte de FASTWARE COMUNICACIONES Ltda.., a ROBERTO SAER, época que coincide con la del supuesto préstamo, es decir, a mediados del año 1999, reconociendo en la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación la entrega de los dineros, por la existencia de los cheques, manifestando que la firma contratista le había entregado esos dineros a ROBERTO

SAER por gratitud, observándose con ello, contradicciones en lo relacionado con la entrega del dinero, de lo que se infiere la responsabilidad del señor JULIO FARAH SAKER en los hechos denunciados (fl. 273).

RECURSO DE APELACIÓN

2 El apoderado del encartado JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, a través del escrito radicado el 12 de mayo de 2004 presentó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual adujo: Dentro del proceso no se comprobó la existencia de los cheques que se dijeron haber entregado a ROBERTO SAER DACCARETT, ni que los mismos fueron recibidos por el disciplinado, quien jamás solicitó dádiva alguna a funcionarios de FASTWARE, pero fue ROBERTO SAER DACCARETT, conocedor del trámite licitatorio, quien siempre estuvo atento de los resultados, actuando libre y espontáneamente viajó a Bogotá a fin de solicitarle a dichos funcionarios la entrega de dinero, por lo que no se puede afirmar que el actuar de JULIO FARAH fue culpable a título de dolo. Lamentablemente el encartado en su versión libre ingenuamente manifestó su conocimiento sobre el viaje de ROBERTO SAER a Bogotá, la entrega de los dineros que le dieron, lo que le dijo a ROBERTO y el posterior préstamo que le diera este en razón de la paupérrima situación económica por la que atravesaba; declaración sobre la que la Procuraduría edificó el fallo sancionatorio, pero sin tener en cuenta los argumentos de la defensa en los descargos y en los alegatos de conclusión, por

lo que a la luz del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituye causal de nulidad, pues de lo contrario se hubieran percatado que JULIO FARAH no tuvo ingerencia en los hechos investigados y mucho menos que él recibió de un funcionario de FASTWARE unos cheques y que ROBERTO SAER valido de la amistad y del conocimiento del trámite de la licitación, una vez enterado de que estos fueron favorecidos, sin orden ni conocimiento del investigado, acudió a Bogotá a solicitarles a funcionarios de FASTWARE la entrega de una dádiva, dineros que presuntamente entregaría a JULIO FARAH. Sostuvo que debe tratarse la omisión con más indulgencia que a la acción, por lo que se pregunta: ¿Será que mi representado resulta objeto de sanción disciplinaria por el simple hecho de haber manifestado que se enteró de que ROBERT DACCARET recibió unos dineros y que posteriormente éste le prestó un dinero para solventar ciertas afugias económicas?, pues si bien resultó omisivo en no denunciar tal hecho ante las autoridades, no es menos cierto que no se puede tomar como indicio que dichos dineros fueron entregados para el susodicho ni que le fueron entregados en sus propias manos. El artículo 13 de Código Disciplinario Único, establece que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, de donde se infiere que el ejercicio del poder punitivo del Estado de derecho debe estar sometido a los más estrictos controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garantías individuales y la seguridad

jurídica, los que se establecen a través del principio de legalidad. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, indica que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, estableciendo el principio de lesividad, con lo cual la falta sólo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública, es decir, que la afectación del deber funcional debe ser material y no formal, entendida la primera de estas como trascendencia al interés jurídico protegido, bien por su vulneración o por su puesta en peligro, desde la consideración de que el interés jurídico hace parte de la estructura de la falta disciplinaria, cuando el deber funcional con cuya regulación se ha tratado de proteger, se incumple. Acto seguido, se hizo un análisis de los principios de legalidad y culpabilidad, concluyendo que esta última tiene como presupuesto existencial, la imputabilidad (capacidad de motivarse de acuerdo a la norma), y como presupuesto “especial” la 3 posibilidad de compresión del injusto. Ambos fenómenos resultan inteligibles sobre la base filosófica del libre albedrío. Por lo tanto la culpabilidad como reproche debe suponer, la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y la posibilidad de comprensión de lo injusto. De la pruebas no se puede aseverar que JULIO FARAH realizó pedimento alguno a los funcionarios de FASTWARE, por lo que jamás recibió dinero y nunca tuvo la posibilidad de comprender el presunto injusto que según el criterio de la Procuraduría se estaba configurando en razón de las exigencias realizadas por Robert a espaldas de su amigo de infancia; y mucho menos se le podía exigir la

capacidad de motivarse de acuerdo a las normas que según el ente Disciplinario se infringieron, ya que en el interior de su psiquis, ningún acto proclive esta ejecutando en virtud de la contratación investigada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Dentro de escrito impugnatorio del fallo de primera instancia, se alega que el mismo esta viciado de nulidad, a la luz del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, al no tenerse en cuenta los argumentos de descargos y de los alegatos de conclusión planteados por la defensa. Sobre el particular, esta Delegada encuentra que efectivamente en la Resolución del 6 de mayo del año en curso, no se le dio plena aplicación al numeral 4 del articulo 170 del actual Estatuto Disciplinario, que se refiere exclusivamente al contenido formal del fallo, donde entre otros elementos debe incluir “El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala como causal de nulidad “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Situación que en el caso sub-examine no tiene ocurrencia, ya que no se desconoció abiertamente el derecho del disciplinado al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, pues con ello no se desacataron las formas propias que rigen el proceso ni el procedimiento disciplinario, así como tampoco se desconoció por ese hecho, la garantía del derecho de defensa del encartado, motivo por el que es improcedente declarar la nulidad del fallo de primera

instancia. En cuanto a la aplicación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, este Despacho considera que si bien dicha norma dispone que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional, ello no implica que deba entenderse la antijuridicidad como la realización de una conducta típica que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado, tal como lo disponía el artículo 17 de la Ley 200 de 1995, pues el deber funcional hace relación directa con la obligación que tienen los servidores públicos de encuadrar sus actuaciones conforme a sus obligaciones y deberes, no incurriendo en las prohibiciones, ni en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ya que de lo contrario, sus conductas son reprochadas disciplinariamente, determinándose así la antijuridicidad de la conducta. Además, no puede olvidarse que el derecho disciplinario en términos generales vela por el correcto desempeño de la función pública con la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público, igualmente, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Dicho de otra manera, el servidor público no solamente incurre en ilicitud sustancial cuando la falta afecte la función a la que esta obligado realizar, sino cuando con su actuación no 4 cumpla con sus obligaciones y deberes o desconozca las prohibiciones o viole el régimen de incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades o conflicto de intereses.

Respecto de los argumentos esgrimidos por el apoderado de JULIO FARAH, se comparte plenamente que el fallo de primera instancia se fundamentó en la declaración rendida por ROBERTO SAER, pero además en la versión libre del encartado, sin que exista prueba de la existencia material de los cheques girados por ISMAEL SÁNCHEZ, dueño de la firma FATSWARE COMUNICACIONES LTDA. Por esto para lograr establecer la incursión en la falta disciplinaria por parte de JULIO FARAH SAKER, debe tenerse en cuenta la cadena de eventos suscitados a lo largo del año 1999, mirándose como un todo y no separadamente como lo presenta la defensa. De la declaración jurada rendida por ROBERTO SAER DACCARET, se extractó que su relación con el encartado era de amistad y que tuvo relaciones comerciales con él y con TELECARIBE, al haber sido Gerente de KAREX TELEVISIÓN y asesor de

TELEVISTA.

De su intervención en los contratos suscritos entre FASTWERE COMUNICACIONES Ltda., y TELECARIBE, sostuvo que no tuvo participación, aunque sí conocía a ISMAEL SÁNCHEZ como proveedor de equipos, pero sin tener relaciones comerciales con él. Al interrogársele sobre la entrega de los cheques afirmó que a mediados del mes de junio: “Por un favor pedido por el señor FARAH, en un viaje, recibí unos cheques, dineros estos que le fueron entregados a él en su totalidad, desconociendo absolutamente todo esto de las comisiones y las acusaciones que se le atribuyen”. Y añadió en cuanto al favor mencionado: “Exactamente consistió en recogerle unos

dineros en la ciudad de Bogotá, los cuales me debía entregar el señor ISMAEL SÁNCHEZ de FASWARE COMUNICACIÓN, los cuales recogí y se los entregué en su totalidad, sin saber que transacción existía entre ellos, ni los conceptos por los cuales se entregaron esos cheques”. Por su parte el disciplinado JULIO FARAH SAKER, en la versión libre rendida el 23 de octubre de 2000, afirmó que sí conocía a ROBERTO SAER desde hacía mucho tiempo, que trabajó con una programadora de televisión en los últimos cuatro (4) años y que no tuvo nada que ver con la licitación (fl. 16), situación esta que confirmó en la versión del 16 de diciembre de 2002, cuando dijo: “Si lo conozco desde hace mucho tiempo, nuestras familias son muy amigas y desde hace cinco años ayude a Roberto a conseguirle un trabajo en dos programadoras de Televisión como son Karex Televisión y Televista Comunicaciones, esta última dedicada a la comercialización y montaje de una red de Televisión por cable (...)”. y agregó: “No existe ningún vínculo pero entre nosotros en la colonia Arabe mantenemos un respeto y una unión y en el caso particular de ROBERTO, para mi viene siendo como un hermano” (fl. 178). En cuanto a ISMAEL SÁNCHEZ indicó que lo conocía desde hacía quince años cuando era ingeniero de Inravisión y hacía cinco años tuvo la oportunidad de encontrárselo nuevamente, ya que el canal estaba necesitando unos equipos y ellos lo contactaron, igual que lo hicieron otras firmas a nivel nacional. Al cuestionársele sobre la entrega de los cheques por parte de ISMAEL SÁNCHEZ,

señaló: “Yo nunca recibí ningún cheque de manos del Señor Ismael Sánchez y cuando digo nunca es que ellos me hicieron miles de llamadas como también me lo hicieron las otras dos firmas que estaban compitiendo en el concurso para ganar una licitación (...):” 5 Cuando se le informó de lo expuesto por ROBERTO SAER, afirmó: “Nunca le haría eso yo a una persona ni menos cuando esa es una persona especial, engañar a una persona de esta forma sería una traición (...) En 1999 cuando se abre la licitación pública fue impresionante como las firmas contratistas me llamaban día y noche para que por favor les colaborara con los procedimientos de contratación (...) Cuando se adjudicó el contrato me informaron quien fue el ganador y quiero manifestar que la mejor propuesta después de haber calificado y cumplido con todos los requisitos fue Fasware. Durante dos, tres meses, los Señores de Fasware se trataban de comunicar conmigo para que les hiciera una visita en Bogotá la cual nunca hice porque no me interesaba ninguna de las propuestas que durante mucho tiempo, me hicieron estos señores. Roberto muchas veces me llamó a preguntarme que cómo había salido lo de la licitación y que él tenía comunicación con Fasware. Recuerdo un día, muy claro como si fuera hoy, entre mis miles de ocupaciones que tenía yo, desempeñando el cargo de Gerente, le dije a ROBERTO, deja esos Señores quietos por favor que han tenido problemas inclusive con su empresa, para cumplir ya que tengo entendido están empezando en el negocio de ventas de equipos. En un viaje de ROBERTO, me manifestó que le habían dado una plata, pero repito una vez más esta historia que lleva más o menos cuatro años y que

estoy seguro ha sido un poco complicada ya que Roberto hoy ocupa un cargo público pero yo tampoco voy a aceptar que diga que esto fue un favor y que yo le engañé. Me enteré que Fasware le dio una plata, la cual consignó en la cuenta de su esposa y su suegra y cuando me contó al respecto yo le dije ROBERT devuelve ese dinero que ni tu ni yo necesitamos porque nos podemos meter en un problema, el me dijo que no me preocupara porque él tenía negocios con Fasware y que el había hecho unas transacciones comerciales y que su vez estos señores le habían hecho un préstamo. Yo conversé con él, largo en Cartagena y me mostró consignaciones que él le había hechos a Fasware abonándoles al préstamo con sus respectivos intereses, inclusive quiero dejar claro hoy que después de hablar con ROBERTO y de estar pasando una situación económica complicada, ROBERTO me entregó una plata la cual todavía le adeudo, eso fue más o menos en junio del año 1999 (...)” (fls. 180).

Por último el encartado afirmó: “(...) en Bogotá nos reunimos y los Abogados de Roberto me plantearon y me asustaron diciéndome que si ROBERTO sabía de esto el delito se convertía en peculado, entonces en una declaración yo manifesté como lo manifestó Fasware que ellos por gratitud le habían entregado un dinero a ROBERTO, y se dijo que si se había recibido el dinero ante la Fiscalía, por que existían unos cheques, los cuales ROBERTO me dijo que él había hecho unas transacciones comerciales con Fasware Comunicaciones (...)” (fl. 180).

Visto todo lo anterior, se logra apreciar que la declaración aportada por ROBERTO SAER DACCARET, goza de plena credibilidad, pues la misma es clara, concisa, sin

especulaciones, y especialmente sin el ánimo de dañar al encartado, teniendo como única finalidad la de colaborar en el esclarecimiento de los hechos materia de investigación dentro de este proceso disciplinario. Declaración que está exenta de miedo, coerción o imbuida del carácter de contraprestación, subordinación, rencor o cualquier otro aspecto psicológico o circunstancia que pudiera afectar su credibilidad o imparcialidad, y por el contrario, garantiza la veracidad de su testimonio, amén de que no fue tachado por las partes. Además de esto, no debe pasarse por alto que tanto el testigo como el mismo encartado aceptan el alto grado de amistad que los une, lo que agrega al testimonio de ROBERTO SAER, la falta de intención de perjudicar a JULIO SARAH o un interés directo en afectarlo. 6 Por todo esto, debemos partir de la base de unos hechos ciertos e irrefutables como es que el Canal Regional de Televisión -TELECARIBE-, el día 8 de febrero de 1999, suscribió el contrato de compraventa No. 011-8-99 con la sociedad FASTWARE COMUNICACIONES Ltda., por valor de $33.493.871. Como resultado de la Licitación Pública 009/99, entre las partes antes enunciadas, el día 21 de junio de 1999 se firmó el contrato de compraventa No. 034-8-99, por valor de $1.259.017.600, cuyo objeto era la compra de un sistema de transmisión de 10K. Situaciones que enmarcaron la relación comercial que hasta el 21 de junio de 1999 habían tenido FASTWARE COMUNICACIONES Ltda., representada por ISMAEL

ENRIQUE SÁNCHEZ CAICEDO y TELECARIBE, representada por JULIO ANDRÉS

FARAH SAKER.

El encartado aceptó que las empresas licitantes le habían hecho ofertas o al menos insinuaciones para que les ayudara en el proceso de licitación y que durante los dos o tres meses con posterioridad a la adjudicación del contrato, FASTWARE continúo haciendo propuestas, invitándolo a que se reuniera con ellos en la capital de la República, lo cual nunca hizo. Aunado a lo anterior, la declaración de ROBERTO SAER, coincide con la circunstancias de tiempo y lugar, cuando sostuvo que a medios de junio del año 1999, en un viaje que realizó a la ciudad de Bogotá le fue solicitado por JULIO SARAH el favor de reclamarle a ISMAEL SÁNCHEZ, representante legal de la firma FASTWARE COMUNICACIONES Ltda., la entrega de dinero, el que efectivamente le fue dado a través de varios cheques, completándose así, la circunstancia de modo. Existencia de dichos cheques que el encartado aceptó conocer, aunque advirtiendo que fue un hecho individual de ROBERTO SAER en el cual él no intervino de manera alguna y para respaldar su argumento, la defensa trató de desviar la atención al afirmar que durante el proceso propendió por demostrar que el encartado no solicitó dádivas y que fue ROBERTO SAER quien teniendo conocimiento del proceso licitatorio y estando atento a su resultado, actuando libremente se dirigió a la ciudad de Bogotá con el fin de solicitarle FASTWARE la entrega de dinero y además JULIO SARAH dijo que había declarado ante la Fiscalía que evidentemente FASTWARE por gratitud le dio dinero a ROBERTO SAER.

Sin embargo no se explicó cuál fue la génesis de dicha gratitud, pues para que a una persona se le otorgue un beneficio económico por este concepto, es necesario que hubiera realizado alguna actividad o conducta que coloque indefectiblemente al otorgante en posición de desprenderse del bien entregado como contraprestación. En este caso, no se aprecia que entre la compañía FASTWARE COMUNICACIONES Ltda., y el señor ROBERTO SAER DACCARET, existiera un relación o vínculo por el que dicha empresa se viera en la necesidad de regalarle o obsequiarle dinero a cambio, cosa distinta a la ocurrida respecto del Gerente de TELECARIBE, con quien sí sostenía transacciones económicas, para mediados del año 1999. Esto tendría algún asidero, si realmente se hubiera logrado comprobar que ROBERTO SAER estuvo al tanto de todo lo acaecido dentro del proceso licitatorio, pese a ellos, no hay prueba que respalde dicha afirmación, puesto que por el contrario, JORGE SALAS COLPAS, miembro de Comité Financiero de Evaluación (fl. 96). LEONEL ENRIQUE VALENCIA SÁNCHEZ y RUBÉN DARIO GUERRA ROBLES, del Comité Técnico Evaluador (127 y 139), afirmaron no conocerlo, mientras que GLORIA NIÑO SOTOMAYOR, quien dirigía y coordinaba la División 7 Financiera integrada por las áreas de presupuesto, contabilidad, facturación, cartera tesorería, y MARÍA ISABEL CABALLERO, Secretaria General de la entidad y miembro del Comité Jurídico, dijeron conocerlo, pero sólo por el hecho de haber

visitado TELECARIBE en su calidad de Gerente de Karex Televisión y Televisa (fl. 132 y 196), lo que obligadamente nos lleva a concluir que ROBERTO SAER, no estuvo al corriente del proceso licitatorio y de su resultado, pues curiosamente ninguno de los miembros de los comités que lo conformaban, pudieron aseverar que él hubiera siquiera preguntado al respecto, a menos, que esa información le fuera aportada por su amigo JULIO FARAH, con la finalidad de obtener prebendas económicas, como efectivamente acaeció. Dinero solicitado a través de cheques que fueron entregados por el representante legal de FASTWARE COMUNICACIONES Ltda., y que ROBERTO SAER a su vez se los dio a JULIO FARAH, quien a manera de exculpación sostuvo que se trataban de un préstamo precisamente otorgado a mediados del mes de junio de 1999, resultante de su precaria situación económica, de la que no aportó prueba. Por otra parte existen dos hechos que llaman poderosamente la atención del Despacho. En primer lugar, que JULIO FARAH dentro del proceso de licitación hubiera sido inducido por las empresas licitantes mediante el ofrecimiento de prebendas económicas y que él no hubiera denunciado este hecho que atenta contra los principios de transparencia y selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993 y a pesar de ello hubiera continuado con la licitación. En segundo lugar, que el encartado conocedor de que FASTWARE COMUNICACIONES LTDA., le dio dinero a ROBERTO SAER, hubiera nuevamente contratado con dicha sociedad a pesar de sus actuaciones ilícitas, tal como se hizo con el contrato No. 062-8-99 del 27 de diciembre de 1999, por valor de

$770.000.000.00 y cuyo objeto fue la compra de una Unidad Móvil de Televisión. Todo lo expuesto demostró y llevó a la Delegada al pleno convencimiento de que JULIO FARAH SAKER, de manera dolosa y prevalido de su condición de Gerente de TELECARIBE, a mediados del mes de junio del año 1999 recibió dinero a través de cheques provenientes del representante legal de la firma FASTWARE COMUNICACIONES Ltda., conducta que desarrolló por intermedio de su íntimo amigo ROBERTO SAER DACCARET, incurriendo por ello en la falta disciplinaria imputada, la cual cometió a sabiendas de que estaba contraviniendo la ley disciplinaria En efecto y de conformidad con lo ya establecido, este Despacho considera que las exculpaciones planteadas por el encartado en el recurso de apelación no lo exoneran de la responsabilidad disciplinaria, ni modifican la sanción impuesta por el A-quo, debiéndose confirmar en su totalidad la Resolución del 06 de mayo de 2004. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución de 06 de mayo de 2004 por medio de la cual la Comisión Especial Disciplinaria sancionó a JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.109.089, en su condición de Gerente del Canal Regional de Televisión -TELECARIBE, con destitución e inhabilidad por un (1) año para ejercer funciones públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de este proveído. 8

SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional del Atlántico, Notificar personalmente esta decisión a JULIO ANDRÉS FARAH SAKER y/o su apoderado, de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa.

TERCERO: Negar la nulidad de la Resolución de 06 de mayo de 2004, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior el mismo Despacho remitirá copia de los fallos de primera y segunda Instancia, junto con las constancias de notificación y ejecutoria a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa FUNCIONARIO ESPECIAL CAAM / cagm Exp: 071-13368-00 janeth 9

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